Municipio de Ponce ex rel. Tormos Diego v. Collazo

56 P.R. Dec. 509, 1940 PR Sup. LEXIS 389
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 1940
DocketNúm. 8025
StatusPublished
Cited by3 cases

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Municipio de Ponce ex rel. Tormos Diego v. Collazo, 56 P.R. Dec. 509, 1940 PR Sup. LEXIS 389 (prsupreme 1940).

Opinion

' El Juez Peesidente Señob Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un pleito de desahucio en precario fallado en contra del demandante.

[510]*510Éste a1egó en su demanda que era dueño de cierta finca rústica de cinco cuerdas en la cual estaban edificadas dos casas y que el demandado la ocupaba desde bacía más de un año sin pagar camón o merced “detentando precariamente la posesión de dicha propiedad sin derecho para ello y en contra de la voluntad de1 municipio demandante.”

Negó en su contestación el demandado que la finca perte-neciera al demandante y que él la poseyera precariamente. Como defensas especiales alegó que no existía nexo o vínculo legal o contractual alguno entre demandante y demandado que pudiera ser disuelto en el pleito, y que entre el deman-dante y doña Cruz Montes en cuya casa vivía el demandado, había pendiente una acción sobre nulidad de ejecutivo hipo-tecario en relación con la finca, a que se refiere la demanda.

El 13 de febrero de 1939 la corte declaró la demanda sin lugar. Fundó su sentencia en una relación del caso y opinión de la que transcribimos lo que sigue:

“La Corte, como resultado de las admisiones contenidas en la contestación del demandado y de la evidencia introducida por ambas partes, y apreciada en conjunto, declara probados satisfactoriamente los siguientes hechos:
“El Municipio de Ponce, siendo dueño de un crédito hipotecario que gravaba la finca ‘Olga’ descrita en el hecho 29 de la demanda de desahucio, entabló un procedimiento ejecutivo sumario contra Cruz Montes, el que, seguido por todos sus trámites, culminó en la venta en pública subasta de dicha finca 'Olga’ y su adjudicación al Mu-nicipio de Ponce, según todo ello aparece de la escritura pública número 24, otorgada en 28 de marzo de 1936 en Ponce ante el Nota-rio Rafael Atiles Moréu, por el Márshal de esta Corte de Distrito (Exhibit ‘A’ del demandante).
“Dicha finca 'Olga’ era, hasta su adjudicación, de Cruz Montes, madre política del demandado Monserrate Collazo, quien vive en la misma casa que su suegra Cruz Montes, a quien acompaña, desde antes de ser ejecutada y adjudicada dicha finca ‘Olga’ al Municipio de Ponce.
“El demandado Monserrate Collazo no paga canon ni merced alguna al Municipio por poseer la referida finca ‘Olga’, y ha sido requerido por el Municipio para que desaloje dicha finca, sin que lo haya verificado.
[511]*511“Aparece también probado que existe un pleito pendiente, sobre nulidad del referido procedimiento hipotecario, bajo el número 10629 de esta Corte de Distrito, entablado por Cruz Montes contra el Municipio de Ponce. La demanda del presente caso de desahucio no se entabló contra Cruz Montes sino contra su yerno y acompa-ñante Monserrate Collazo.
“El artículo 2 de la Ley de Desahucio aprobada en el año 1905 lee como sigue:
“ ‘Artículo 2. — Procederá el desahucio contra los inquilinos, co-lonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados, porte-ros o guardas, puestos por el propietario en sus fincas, y cualquiera OTRA PERSONA QUE DETENTE LA POSESIÓN MATERIAL O DISFRUTE PRECA-RIAMENTE, sin pagar canon o merced alguna.”
“La Corte Suprema de Puerto Rico en el caso de Correa v. Correa, 32 D.P.R. 273, se expresó así:
“ ‘El demandado no es inquilino, colono o arrendatario de la de-mandante. Tampoco fué puesto por ella como administrador, en-cargado, portero o guarda de la propiedad de que se trata. ¿Puede concluirse que detente la propiedad o la disfrute en precario que es lo que realmente sostiene la demanda?
‘Detentación significa, según Eseriche, “La tenencia o posesión de una cosa en nombre de otro”, y detentador, según la misma autoridad, es “el que tiene o posee una cosa en nombre de otro, como el comodatario, depositario y otros, quienes pueden implorar el oficio del juez contra los pertubadores de su detentación.” ’
“Y más adelante, en el mismo caso de Correa v. Correa, 32 D.P.R. 278, la Corte Suprema se expresó así:
“ ‘Basta penetrar en el significado de las palabras detentación y precario, para concluir que al usarlas el legislador quiso abarcar con ellas todas las relaciones que pudieran existir entre el dueño de la propiedad y aquellos que hubieran entrado en la posesión Y LA POSEYERAN EN SU NOMBRE A VIRTUD DE CONTRATO O POR MERA TOLERANCIA, o como intrusos, pagando o no pagando, y que no pu-dieran comprenderse en los conceptos de inquilino, colono, arrenda-tario, administrador, encargado, portero o guarda. Y la prueba NO PONE DE MANIFIESTO EN ESTE CASO NINGUNA DE ESAS RELACIONES entre la demandante Y el demandado, ni cualquiera otra derivada de ellas, o independientemente, que pudiera considerarse dentro del espíritu de la ley.’ (Mayúsculas nuestras.)
“La precedente doctrina es de perfecta aplicación al presente caso, por haberse probado en el mismo que el demandado posee la [512]*512finca ‘Olga’, con su suegra Cruz Montes, desde mucho antes de la ejecución y adjudicación al Municipio de Ponce.
“La posesión de la finca £01gar por parte del demandado Mon-serrate Collazo empezó cuando era' dueño de la finca Cruz Montes, sin que, entonces, el Municipio de Ponce tuviera ningún derecho a, la posesión de la referida finca, y sin que pudiera mediar tolerancia o consentimiento de clase alguna por parte del Municipio para dicha posesión por el demandado.”

Apeló el Municipio. Señala dos errores cometidos a su juicio por la corte sentenciadora al declarar sin lugar la demanda y al considerar aplicable al caso la doctrina del de Correa v. Correa, 32 D.P.R. 273.

Que el Municipio demandante es, según la titulación, el dueño actual de la finca y que el demandado se encuentra en ella sin haber celebrado con el Municipio contrato alguno, contra su voluntad, y sin pagar canon o merced, son hechos aceptados. El demandado alegó, sin embargo, que vivía en la finca con el consentimiento de su dueña Cruz Montes quien tenía entablado un pleito contra el Municipio pidiendo la nulidad del ejecutivo hipotecario a virtud del cual fué su título traspasado al demandante, habiéndose comprobado en el juicio que Cruz Montes — que vive en la finca todavía — llamó a su lado a su hijo político el demandado desde antes de iniciarse el ejecutivo y que está pendiente en la Corte de Distritode Ponce el pleito de nulidad.

La verdad es que no se explica por qué el procedimiento de desahucio no fué dirigido contra Cruz Montes, o contra ella y Monserrate Collazo si por alguna circunstancia se con-sideraba necesario o conveniente hacerlo así, pero nos enfren-tamos con una realidad y es a base de ella que el recurso debe resolverse.

Dejando a un lado, de momento, el pleito de nulidad, es necesario reconocer que el demandante es el dueño actual de la finca, con- derecho por tanto a disfrutar de su posesión contra todo el mundo y por consiguiente contra el deman-dado.

[513]*513Se alega que eso no obstante no puede el demandante desahuciar al demandado porque la ley especial sobre la materia no comprende un caso como el suyo.

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