Droz v. Caballer

58 P.R. Dec. 228
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 1941
DocketNúm. 8244
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Droz v. Caballer, 58 P.R. Dec. 228 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso de desahucio en precario. Rosario Droz acudió a la'corte de distrito y alegando ser dueña de un solar con casa sitnado en Ponce, le pidió que dictara senten-cia ordenando a Luis Caballer que habitaba la casa y ocupaba el solar sin pagar-canon, en contra de su voluntad, que des-alojara la finca, de acuerdo con la ley.

Citado Caballer alegó que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción y que- la [229]*229demandante no tenía capacidad legal para pedir el desahucio porque su título era insuficiente.

Contestó además la demanda negando sus hechos y ale-gando como materia nueva que según su mejor información y creencia la demandante no es la parte realmente intere-sada; que en la misma fecha de la contestación había iniciado en la propia Corte de Distrito de Ponce un pleito sobre nuli-dad del ejecutivo hipotecario a virtud del cual pasó a Traut-man el título de la propiedad en cuestión, y que el hecho de figurar Eosario Droz como demandante se debía a una com-binación con Trautman y Angelina y Eugenia Pieraldi para evadir la acción de nulidad.

En la primera comparecencia la demandante presentó prueba documental consistente en la escritura notarial núm. 152 de compraventa y ofreció evidencia testifical a practicarse en la segunda y el demandado introdujo también prueba documental consistente en los records números 3235 y 3203 de la propia corte y ofreció evidencia testifical a practicarse en la segunda comparecencia. Celebrada ésta, la corte dictó sentencia declarando la demanda con lugar y condenando al demandado a desalojar la propiedad dentro de un término de quince días a contar desde el en que quedara firme la sentencia, con los demás pronunciamientos de ley.

El demandado apeló. Señala en su alegato tres errores cometidos a su juicio por la corte al declarar sin lugar su excepción de falta de hechos determinantes de causa de acción, al desestimar su defensa de no ser la demandante la parte realmente interesada y al resolver el caso aplicando la juris-prudencia establecida en el de León v. Alvarado, 24 D.P.R. 700.

A nuestro juicio el primero de los errores señalados no existe. La excepción admite la certeza de los hechos alegados en la demanda y partiendo de esa certeza precisa concluir que la demanda aduce hechos bastantes para determinar la acción que se ejercita.

[230]*230El caso de Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 que para otros fines invoca el apelante, es autoridad para sostener que el precario es causa para el desahucio, y de los hechos alegados surge que la demandante es dueña de la propiedad en cuestión, que el demandado ocupa dicha propiedad en precario, - esto es, sin pagar canon ni merced, y que la ocupación es en contra de la voluntad del dueño, y ello es bastante.

Los errores segundo y tercero, o sea, los relativos a la insuficiencia del título de la demandante y a la indebida aplicación del caso de León v. Alvarado, supra, pueden estudiarse conjuntamente.

Apreciando la evidencia la corte sentenciadora declaró probados los siguientes hechos:

"Virginia Arenas, esposa que fué del demandado Luis Caballer, constituyó hipoteca sobre la finca urbana que es objeto del presente pleito de desahucio, a favor de George Trautman, esposo de Vicenta Pieraldi, según la escritura número 153 de 8 de diciembre de 1925 ante el Notario Lie. Eduardo Flores Colón. En octubre 20 de 1928 Vicenta Pieraldi viuda de Trautman inició un procedimiento ejecu-tivo sumario en cobro de dicha hipoteca contra Virginia Arenas de Caballer y su esposo Luis Caballer, terminando dicho procedimiento con la venta en pública subasta y adjudicación a la ejecutante, de la finca hipotecada, según acta de subasta de fecha 26 de diciembre de 1928.
"El demandado en este pleito de desahucio, Luis Caballer, está en la actualidad habitando la casa eon solar, objeto del desahucio, sin pagar canon ni merced alguna a la demandante; habiendo residido dicho demandado en la referida casa, continuamente, por un período de veinticinco años.
"Por escritura pública número 152, de 15 de agosto de 1939, ante el Notario Lie. Fernando Zapater Martínez, Emil Trautman en su propio derecho, y como apoderado de Angelina y Eugenia Pieraldi Garrafa, vendió la finca urbana tantas veces mencionada a Eosario Droz, la demandante, quien se funda en ese título para interponer la demanda de desahucio en el presente caso, la que fué radicada en octubre 18 de 1939.
"En octubre 27 de 1939 el demandado Luis Caballer, radicó en esta corte, bajo el número 3203, una demanda sobre nulidad del [231]*231ejecutivo sumario antes mencionado, contra Bmil Trautman -y Angelina y Eugenia Pieraldi y 'Garrafa, como causahabientes y suce-sores de Vicenta Pieraldi viuda de Trautman; encontrándose dicho pleito en tramitación, sin que se haya dictado todavía sentencia en el mismo.”

Y seguidamente concluyó:

“.. .la corte entiende que está obligada a resolver este pleito de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Puerto Rico en el caso de León v. Alvarado, 24 D.P.R. 700 a 701, en cuya opinión la Corte Suprema se expresó, literalmente, como sigue:
“ ‘En cuanto al segundo, el hecho de que el apelante ha pedido la nulidad del juicio que produjo la venta y adjudicación de la casa no es motivo para declarar que León Lugo no' tenga • un título sufi-ciente para obtener sentencia favorable en un juicio por desahucio, porque, mientras no se anule el juicio y la venta, es válido el título del demandante, seguirá siendo el dueño y como tal tiene derecho a que el apelante desocupe la casa en cuestión. Declarar que la recla-mación de nulidad de un título impide ejercitar los derechos que del mismo dimanan equivaldría a resolver en el juicio de desahucio que dicho título adolece de los vicios en que se basa la nulidad preten-dida, cuestión ésta que no puede ser apreciada ni resolverse en un juicio sumario y especial como es el de desahucio en el que sólo se trata del derecho que para despedir al que ocupa la finca tiene el que por el momento aparece dueño y poseedor de ella.’
‘‘Por todo lo anteriormente expuesto la corte es de opinión que debe dictarse una sentencia declarando con lugar la demanda de desahucio, imponiendo al demandado las costas, por mandato impe-rativo de la Ley núm. 69 de 11 de marzo de 1936 ((2) pág. 353), pero sin incluir honorarios de abogado.”

Hemos examinado la evidencia y a nuestro juicio la corte de distrito la apreció correctamente.

La de la demandante consistió en su propia declaración y en la de su hijo Diego Alvarez. La demandante es una an-ciana de más de ochenta años y su hijo que estaba asociado en un negocio de minas con Emil Trautman fué el que actuó por ella en el contrato de compra de la finca en cuestión.

La finca había sido ejecutada para el cobro de una hipo-teca constituida por su dueña Virginia Arenas, esposa del demandado, con intervención de éste, a favor de George [232]*232Trautman y adjudicada a la heredera del acreedor hipote-cario, su viuda Vicenta Pieraldi, desde diciembre 26, 1928.

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