Chaves v. Cooperativa de Crédito de Isabela

103 P.R. Dec. 892
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1975
DocketNúmero: R-73-179
StatusPublished
Cited by8 cases

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Chaves v. Cooperativa de Crédito de Isabela, 103 P.R. Dec. 892 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

La señora Julia Esther Chaves trabajó por cerca de ocho años como administradora de la Cooperativa de Crédito de Isabela. Las condiciones de trabajo se hacían constar en un contrato escrito cada vez que se convenía un aumento de sueldo. El último de dichos contratos fue suscrito el 30 de junio de 1969. Ni en éste ni en los anteriores se especificó el término de duración del contrato. La última de sus cláu-sulas dispuso:

“La Junta [se refiere a la Junta de Directores de la Coopera-tiva] evaluará la labor de administración periódicamente. Tam-bién revisará este contrato cuando así se amerite.”

La Junta de Directores de la Cooperativa, en reunión ce-lebrada el 12 de agosto de 1969 en que estaba presente la se-ñora Chaves, decidió prescindir de sus servicios a partir del 31 de agosto de 1969 y así se lo notificó. Ello dio lugar a actua-ciones de una y otra parte que culminaron en la formulación de demanda por la señora Chaves y de reconvención por la Coope-rativa. Alegó la demandante que, aunque no se dispuso en el contrato, se pactó un término de dos años de duración. Recla-mó $11,500 por el tiempo que, según alegó, le faltaba para completar los dos años, y reclamó $1,649 por concepto de compensación por vacaciones acumuladas. La Cooperativa re-convino por $15,000 en daños que alegó le causó la deman-dante. El tribunal de instancia declaró con lugar la demanda y condenó a la Cooperativa a pagar a la demandante $980.76 por vacaciones, y $11,000 por incumplimiento de contrato, más costas y $500 de honorarios de abogado.

La Cooperativa ha recurrido ante nos. Por resolución de 10 de abril de 1975 concedimos quince días a la demandante recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia. Ha comparecido mediante escrito que quedó radi-

[894]*894cado aquí el 9 de mayo de 1975. Lo hemos leído y considerado detenidamente pero no nos convence.

Nuestro estatuto sobre las pruebas adopta en el Art. 25, 32 L.P.R.A. see. 1688,

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