Cintrón v. Solá

22 P.R. Dec. 262
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 6, 1915
DocketNo. 1106
StatusPublished
Cited by19 cases

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Bluebook
Cintrón v. Solá, 22 P.R. Dec. 262 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez PebsideNte Se. HerNÁNDez,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción ejercitada ante la Corte de Distrito de Hnmacao por la sociedad mercantil Cintrón & Aboy contra Celestino Solá para el cobro de un pagaré.

[264]*264■ El pagaré de que se' trata, cuya autenticidad lia sido acep-tada por ambas partes, inserto en la demanda radicada en ■17 de agosto de 1912, dice así:

“Por $6,000, United' States Cy. ■ Valor al 30 de marzo de 1911. Pagaremos solidariamente a Don Antonio Haría Sorba, o a su orden, el día,treinta del mes de marzo del año mil novecientos once, la suma de seis mil dollars ($6,000), oro americano, valor recibido a nuestra ■ entera satisfacción, y le entregaremos a su vencimiento en la refe-'fida feeba. Dicba suma devengará en caso de demora el interés del doce por ciento anual. Nos sometemos expresamente a los tribunales insulares competentes, y nos obligamos a satisfacer las cos-tas y gastos que el cobro de dicha suma ocasione,- incluso los hono-rarios del abogado del acreedor se valga en su reclamación. Caguas, mayo 31 de 1910. Firmado. ‘Solá e Hijo.’ Firmado. Celestino 'Solá. Pá^uese a la orden de- Mateo Encabado, valor recibido. San •Juan, Puerto Eico, 4 de junio de 1912. Firmado. Antonio M. Sorba. .Páguese a la orden de ‘Cintrón & Aboy,’ valor recibido. Firmado. ■Mateo Eucabado.”

Alega la parte demandante como beclios fundamentales '•de la demanda, que én 31 de mayo de 1910 “Solá e Hijo” y el demandado Celestino Solá celebraron un contrato con -Antonio María Sorba en virtud del cual aquéllos se obliga-ron solidariamente a pagar a Sorba la cantidad de $6,000 • con sus intereses, bajo las condiciones que detalladamente ■Sé consignan en el pagaré transcrito; que según muestra ,dicho documento el crédito fue traspasado por Sorba a Don Mateo Eucabado y por Eucabado a Cintrón & Aboy, deman-dantes; que el capital e intereses de la deuda no han sido satisfechos por ninguno de los dos deudores solidarios, no ■obstante las gestiones practicadas para ello; y que los inte-reses adeudados al tipo convenido del 12 por ciento anual importan $960 del 30 de marzo de 1911 en que venció la obli-gación hasta el 31 de julio de 1912, y $60 los intereses que deben pagarse por cada mes que transcurra desde el 30 de ■agosto de 1912 hasta el día én que se verifique el pago.

La demanda concluye con la súplica de que se condene al demandado a pagar a lá -sociedad demandante'lá’ cantidad [265]*265dé $6,000 de capital y $960 de intereses vencidos hasta el 31 de julio de 1912 y los nuevos intereses que se devenguen hasta el día del pago a razón de sesenta dollars cada mes vencido empezando el 31 de agosto de 1912, y las costas .y desembolsos que se causen, más $500 para honorarios del -abogado de lq parte demandante.

• El demandado al contestar la demanda alega que si bien suscribió el pagaré no tuvo intervención alguna en la opera-ción que lo originó, llevada a cabo- únicamente por Solá e ■Hijo y Antonio María Sorba para beneficio exclusivo de Solá e Hijo, a cuyo ruego expresado por su gestor Marcelino Solá Rodríguez, firmó el documento; que la mercantil Solá e Hijo finé disuelta en 8 de julio de 1911 y Antonio María Sorba, después de esa fecha, sin intervención ni conocimiento del ■demandado, celebró con el gestor Marcelino Solá Rodríguez un convenio en virtud del cual y mediante pago de intereses pactados entre ellos se prorrogó por determinado tiempo el pagaré; que existía en la ciudad de Caguas una sociedad mercantil Solá e Hijo, S. en C., sin nexo jurídico alguno con la disuelta Solá e Hijo, y Sorba celebró con Marcelino Solá «en su carácter de gestor de Solá e Hijo, S. en C., un nuevo convenio prorrogando el pagaré en ausencia y sin conoci-miento del demandado Celestino Solá, quedando asi aceptado que la firma Solá e Hijo, S. en C., fuera responsable del pago de los $6,000 importe del pagaré; que Solá e Hijo, S. en C. _ fué declarada en quiebra por la Corté de Distrito de los Esta-dos Unidos para Puerto Rico en 17 de mayo dé 1912 en vir-tud de petición hecha por su gestor Marcelino Solá Rodrí-guez, y en el estado o balance presentado figuró a favor de .Sorba el crédito de $6,000 que ahora se reclama; que Sorba Rabia aceptado que la sociedad Solá e Hijo fuera sustituida por Hola e Hijo, S. en C., pues en 3 de junio de 1912, o sea el día antes del endoso del pagaré, para formular su recla-mación en la quiebra de Solá e Hijo, S. en C., suscribió y .juró una declaración ante el Notario Carlos B. Buitrago, expresando que la dicha firma en quiebra le adeudaba. $8,000 [266]*266por dos pagarés, uno de ellos de $6,000, el mismo a que se' refiere el presente pleito; y que el repetido pagaré es mer-cantil y fué endosado .después de su vencimiento.

Celebrado el juicio la corte inferior estimó probado que la cantidad de $6,000 a que se refiere el pagaré fué prestada, por Sorba a la sociedad mercantil Solá e Hijo para bene-ficio de esa sociedad; que Marcelino Solá firmó el pagaré como garantizador solidario; que vencido el documento Marcelino Solá como miembro de Solá e Hijo solicitó y obtuve del acreedor una prórroga que le fué concedida sin conoci-miento ni consentimiento del demandado, pero entendiéndose por el acreedor que la misma garantía continuaría; que, Marcelino Solá, requerido de pago contestó que no estaba obli-gado a verificarlo, y que la firma Solá.e Hijo está declarada, en quiebra sin haber sido satisfecho el montante del pagaré-ni por el demandado ni por ninguna persona, habiendo satis-fecho los Sres. Solá e Hijo la suma de $600 por razón de inte-reses vencidos de la obligación.

Ante esas conclusiones de hecho, y estimando la corte: aplicables al caso los artículos 1723 y lili del Código Civil,, pronunció sentencia en 31 de julio de 1913 ordenando que la. sociedad mercantil Cintrón & Aboy, recobre del demandado la suma de $6,000 montante del pagaré, más los intereses, del 12 por ciento anual a contar desde la fecha de la inter-posición de la demanda, sin especial condena de costas.

Ambas partes han apelado contra la expresada sentencia,, la parte demandada contra la totalidad de la misma, y la parte demandante en cuanto no condena al demandado a, pagar los intereses del pagaré desde el 30 de marzo de 1911 en que venció, y las costas y honorarios del abogado.

Alega la parte demandada como motivos del recurso los; siguientes:

“Primero. Que la corte cometió error al no estimar que la pró rroga concedida por el acreedor Sr. Sorba a Solá e Hijo, pfimero, y a Solá e Hijo, Sociedad en Comandita, después, extinguió la respon-[267]*267sabilidad subsidiaria del fiador Celestino Solá por el hecho de tra-tarse de fianza solidaria.
11 Segundo. Que la corte cometió error al no estimar que el docu-mento objeto de la reclamación había sido novado por los actos lle-vados a cabo por el acreedor María Sorba.
“Tercero. Que la corte erró al apreciar que el acreedor al con-ceder la prórroga sin que estuviese presente el demandado, entendió que la misma garantía continuaría.”

Alegó además que la demanda no aduce hechos suficien-tes para constituir una causa de acción, por cuanto el endoso, sin expresión de fecha, sólo puede entenderse como una simple comisión de cobranza, y siendo ello así Cintrón & Aboy no son.

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