ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
GRANT WENDELL APELACIÓN TYNER procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San v. KLAN202400407 Juan
CORAL FODOR CIVIL Núm.: BLANCO SJ2023RF00344
Apelada Sobre: Alimentos; Pago por Tercero; Enriquecimiento Injusto
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
Comparece Grant Wendell Tyner (apelante o señor Tyner)
quien nos solicita la revisión de la resolución de alimentos emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 24 de
enero de 2024. En esta, el foro primario le asignó al señor Tyner
pagar la suma de $3,609.88 de pensión alimentaria, incluyendo
en esa suma los gastos de educación para los dos hijos menores.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
Confirmamos la resolución apelada.
I.
El señor Grand Wendell Tyner presentó una demanda contra
la señora Coral Fodor Blanco para solicitar la filiación y custodia
de dos menores gemelos nacidos en el año 2013. Luego de
decretada la filiación de los menores en mayo de 2023, los días
13 y 15 de diciembre de 2023 la Examinadora de Pensiones
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400407 2
Alimenticias (EPA) celebró las vistas sobre fijación de pensión
alimentaria. Las partes estuvieron representadas por abogados.
En el proceso testificó la abuela materna, Sra. Aura Blanco.
Aquilatada la prueba, el 17 de enero de 2024, la Examinadora de
Pensiones Alimenticias emitió un Informe de la Examinadora de
Pensiones Alimenticias con las debidas recomendaciones. Este
informe fue acogido por el foro primario, por lo que, conviene
transcribir las determinaciones de hechos, a saber:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. Las partes son los padres de Fabiola y Lucas, gemelos nacidos el 17 de enero de 2013, quienes residen junto a la madre custodio en San Juan, Puerto Rico. 2. La filiación de los menores se estableció mediante Sentencia del 18 de mayo de 2023, notificada el 19 de mayo de 2023. La solicitud de fijación de pensión alimenticia se presentó el 5 de mayo de 2023. 3. La madre custodio no trabaja. Testificó que se dedica a criar sus hijos y mantener su hogar. 4. La madre custodio no está física ni mentalmente incapacitada para trabajar. Por tanto, se le imputan ingresos a base salario mínimo federal, por 40 horas semanales, en la suma neta de $1,161.00 mensuales. 5. El padre no custodio trabaja en Ellab, Inc. y tiene un ingreso neto de $9,068.76 mensuales. 6. El ingreso combinado de las partes es de $10,229.29 mensuales. El ingreso del padre no custodio es el 88.65% del ingreso combinado de las partes y el ingreso imputado a la madre custodio es el 11.35%. 7. La Sra. Aura Blanco es la madre de la Sra. Fodor Blanco y abuela materna de los menores (en adelante la abuela materna). 8. La madre custodio reside junto a los menores en el apartamento 602 de 1058 Avenida Ashford en San Juan. 9. La madre custodio no reclamó pago de renta o hipoteca. La madre custodio reclamó un pago de KLAN202400407 3
mantenimiento de apartamento de $772.00 mensuales. El pago de mantenimiento lo efectúa la abuela materna. 10. Durante el interrogatorio directo la madre custodio dijo que el apartamento era de ella, pero en el contrainterrogatorio indicó que la dueña era la abuela materna. 11. Ambos menores estudian el quinto grado en Saint John’s School. Estudian en esa escuela desde prekínder. 12. El costo de matrícula es de $2,000.00 anuales para ambos menores y la mensualidad de ambos menores es de $3,172.21. El pago de educación lo efectúa la abuela materna. 13. El gasto promedio reclamado por la madre para libros, materiales y zapatos es de $1,300.00 anuales para ambos menores y de $600.00 a $700.00 anuales de uniformes para ambos menores. El pago de gastos de regreso a la escuela lo efectúa la abuela materna. 14. El total de los gastos promedio de educación es de $3,497.21 mensuales ($41,966.52 anuales) y los paga la abuela materna. 15. Fabiola toma clases de actuación. El costo reclamado es de $50.00 anuales de matrícula y $135.00 de mensualidad. El pago de las clases de actuación lo efectúa la abuela materna. 16. Lucas practica el deporte de fútbol. El costo reclamado es de $1,300.00 anuales ($650.00 semestrales), $250.00 anuales de uniformes, $260.00 anuales de tenis y espinilleras y $35.00 semanales de clínicas. El pago del deporte de fútbol lo efectúa la abuela materna. 17. Fabiola practica el deporte de volibol. El costo reclamado es de $230.00 de fondo anual, $110.00 anuales de matrícula, $15.00 anuales de federación, $230.00 anuales de uniformes, $70.00 de mensualidades y los torneos, dos veces al mes, con un costo de entre $29.00 y $34.00 cada uno. El pago del deporte de volibol lo efectúa la abuela materna. 18. Ambos menores modelan. Las fotos profesionales que hay que tomarles para actualizar el portafolio tienen KLAN202400407 4
un costo de $2,300.00 y las fotos digitales $400.00 anuales. Además, Fabiola viaja por el modelaje a Miami o Atlanta cada dos meses. El costo del pasaje es de aproximadamente $400.00 y la estadía de hotel es de $260.00 a $390.00 por viajes. El pago del modelaje lo efectúa la abuela materna. 19. Los menores asisten a un campamento de verano en el mes de junio. Se reclama un gasto aproximado de $2,500.00 ($1,300.00 para un menor y el segundo, que le aplica un descuento, $1,200.00). En julio, Lucas asiste a clínicas de fútbol 3 a 4 veces a la semana con un costo de $35.00 cada una. El pago de campamento de verano lo efectúa la abuela materna. 20. La madre custodio reclamó un gasto cuido (lo que ella llamó "nanny") de $3,033.33 mensuales ($700.00 semanales). Explicó que la "nanny" es necesaria porque son dos menores con actividades a las mismas horas, los mismos días. El pago del cuido o nanny lo efectúa la abuela materna. 21. La madre custodio reclamó un gasto de tutoría de lunes a jueves, $100.00 diarios. Sería un gasto promedio (prorrateado por el año escolar) de $1,444.44 mensuales. El pago de tutorías lo efectúa la abuela materna. 22. Los menores tienen cubierta de plan médico privado Triple S con un costo de $230.00 mensuales. 23. Existe un gasto de deducibles médicos de $100.00 mensuales. Esta determinación de hecho fue una estipulación de las partes. 24. La madre custodio reclamó un gasto de psicólogo, Dr. Gelpí. Ambos menores asisten, dos veces al mes, y cada visita tiene un costo de $100.00. 25. Del testimonio de la madre custodio y la prueba documental surgió que todos los gastos reclamados los paga la abuela materna y se hacen de su cuenta porque la madre custodio no tiene a más nadie. Testificó que ella (la madre custodio) sabe todo sobre sus hijos, se encarga de todo y le pide a la abuela materna que pague. "Mi mamá es como el banco." y "Mi mamá es la KLAN202400407 5
procesadora de pago, de dinero", fueron sus expresiones. 26. La abuela materna testificó en la vista. Indicó que desde que los menores nacieron ella paga todo porque la madre custodio es madre soltera y no tiene apoyo del padre. Paga los gastos de educación, salud y actividades de los menores. Sabe qué hace dos o tres años el padre paga pensión y ahora $1,200.00. La abuela materna manifestó que seguirá pagando los gastos con la ayuda del padre y que, si él no tuviese la capacidad, ella seguiría pagando la escuela. 27. Hemos preparado una tabla que resume los reclamos de gastos suplementarios hechos por la madre custodio.
Gasto reclamado Desglose de partidas Total mensual Mantenimiento $514.67 mensuales ($772 ÷3 x 2) $514.67
Educación Matrícula- $2,000.00 anuales $3,501.38 Mensualidad- $3,172.21 Uniformes- $650.00 anuales Libros, materiales y zapatos- $1,300 anuales Clases actuación Matrícula- $50.00 anuales $139.17 Fabiola Mensualidad- $135.00
Fútbol Lucas Matrícula- $650.00 semestrales $302.50 Uniformes- $250.00 anuales Tenis y espinilleras- $260.00 anuales Clínicas- $35.00 semanales Volibol Fabiola Fondo anual- $230.00 $178.75 Matrícula- $110.00 anuales Federación- $15.00 anuales Uniformes- $230.00 anuales Mensualidades- $70.00 Torneos $60.00 mensuales Modelaje Portafolios profesionales- $2,300.00 $587.50 anuales Portafolios Digitales- $400.00 anuales Viajes de Fabiola $4,350.00 anuales Campamento de $2,500.00 anuales $208.33 verano KLAN202400407 6
Cuido (nanny) $3,033.00 mensuales $3,033.00
Tutoría $1,444.44 mensuales $1,444.44
Plan médico $230.00 mensuales $230.00
Psicólogo $400.00 mensuales $400.00
Deducibles $100.00 mensuales $100.00
Total $10,639.74
28. El promedio de los gastos que la madre custodio reclama como suplementarios exceden los $10,600.00 mensuales. 29. Ninguna de las partes individualmente o en conjunto tienen la capacidad económica para sufragar los gastos suplementarios reclamados para los menores. Los gastos mensuales reclamados exceden el ingreso combinado de ambas partes. 30. Los menores han incurrido en unos gastos porque, desde que nacieron, la abuela materna ha hecho los pagos. 31. Los gastos suplementarios reclamados para beneficio de los menores no son razonables a base de la capacidad económica de las partes.
En el informe, la Examinadora expuso el derecho aplicable
para la pensión alimentaria y al aplicarla a los hechos recomendó,
en síntesis, no considerar el gasto de mantenimiento de vivienda
según reclamado, pues el pago lo realiza la abuela materna quien
es la dueña de la propiedad. Los gastos de clases de actuación,
fútbol, volibol y modelaje los consideró irrazonables a base de la
capacidad económica de las partes, y no son pagados por ninguna
de estas. Además, entendió que la partida de entretenimiento
está contemplada en la pensión básica, por lo que, no consideró
esos gastos como parte de la pensión suplementaria. Tampoco
accedió al pago del gasto de campamento de verano ni de cuido,
por no existir la necesidad de estos, toda vez que la madre
custodio no trabaja ni estudia. KLAN202400407 7
En cuanto a los gastos suplementarios de plan médico y de
educación, la Examinadora dispuso como sigue:
El plan médico privado de los menores tiene un costo mensual de $230.00. Los menores reciben servicios psicológicos con un costo de $400.00 mensuales para ambos menores. Hay un gasto de deducibles médicos estipulado por las partes en la suma de $100.00 mensuales. El total del gasto de salud para ambos menores es de $730.00 mensuales. Consideramos el gasto por ser una necesidad probada de los menores y por tener ambos padres capacidad económica para asumir su costo.
El gasto reclamado de educación es de $3,501.38 mensuales ($42,016.56 anuales) para ambos menores. Solo la partida de educación equivale al 39% del ingreso neto del padre no custodio. El gasto es irrazonable a base de la capacidad económica de las partes, y no es pagado por ninguna de estas. Sin embargo, entendemos que a base del ingreso combinado de las partes estos tienen la capacidad para proveer una educación privada a sus hijos menores de edad. Por tanto, dejamos inalteradas las partidas de $2,000.00 anuales de matrícula para ambos menores $1,300.00 anuales de libros, materiales y zapatos y de $650.00 anuales de uniformes para ambos menores por ser cantidades razonables de gasto de educación privada. Concedemos una cantidad para el gasto de mensualidad escolar de $700.00 para cada menor. El gasto de educación razonable para ambos menores es de $1,495.83 mensuales ($17,950.00 anuales).
Tras considerar los gastos médicos y de educación, así como
lo ingresos de las partes, la Examinadora concluyó así:
Por tanto, mediante la aplicación de las guías, con un ingreso neto disponible para el padre no custodio de $9,068.76 mensuales y de $1,161.00 mensuales para la madre custodio, un gasto de educación de $1,495.83 mensuales y gasto de salud de $730.00 mensuales, la pensión alimenticia total para 2 alimentistas de 10 años se computaría como sigue:
Pensión básica según tablas 1,636.57 Proporción gasto de educación 1,326.13 Proporción gasto de salud 647.18 Pensión alimenticia total 3,609.88
Consecuentemente, recomendó una pensión alimenticia al
padre no custodio de $3,609.88. KLAN202400407 8
Como adelantamos, el 22 de enero de 2024, el TPI aprobó
las recomendaciones y le impuso al padre no custodio el pago de
$3,609.88 mensuales, con fecha de retroactividad al 5 de mayo
de 2023, a través de La Administración para el Sustento de
Menores (ASUME).
En desacuerdo, el 6 de febrero de 2024 el señor Tyner
presentó una Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de
Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales. Adujo, en
síntesis, que quien paga todos los gastos de los menores,
incluyendo los gastos escolares y de salud, era la abuela materna.
Que otorgar el pago por gastos escolares sería un enriquecimiento
injusto para la madre de los menores, pues esta no incurre en
ningún gasto, pues los paga un tercero.
El 19 de febrero de 2024, la señora Fodor Blanco presentó
su Oposición a la Solicitud de Reconsideración. Adujo, en esencia,
que pretender que se le exima al padre del pago de la pensión
suplementaria sería contrario al mejor bienestar de los menores.
Además, que los ingresos del padre reflejan tener capacidad
económica para aportar a los gastos de los menores.
Evaluados los escritos, el 25 de marzo de 2024, el foro
primario acogió las recomendaciones de la Examinadora y denegó
la reconsideración.
Aun inconforme, el 24 de abril de 2024 el señor Tyner
presentó el recurso de apelación ante este foro intermedio. En
este expresó que incidió el TPI al:
Primero: Al permitir el enriquecimiento injusto en detrimento del apelante al acoger las recomendaciones del informe de la EPA e imponer al padre el pago de una partida que ninguno de los padres pagan y que es pagado por un tercero.
Segundo: Que abusó de su discreción y actuó contrario a derecho el TPI al acoger las recomendaciones del informe de la EPA e imponer al KLAN202400407 9
padre el pago de una partida que ninguno de los padres pagan y que es pagado por un tercero y al establecer como único criterio la capacidad de pago del padre e ignorando por completo el criterio de necesidad establecido en ley; por cuanto la determinación de imponer exclusivamente al padre un pago de un gasto no pagado por ninguno de los padres solo era posible concluir que no existía ni existe necesidad alguna pues un tercero voluntariamente paga los gastos de los menores según surge de las determinaciones de hechos efectuadas.
Tercero: Que abusó de su discreción y actuó contrario a derecho el TPI al acoger las recomendaciones del informe de la EPA e imponer al padre el pago de una partida que ninguno de los padres pagan y que es pagado por un tercero; por cuanto ignoró el TPI las disposiciones aplicables al pago por tercero siendo la abuela materna una tercera ajena quien voluntariamente y sin autorización del padre se obligó al pago de los gastos de los menores todo en contravención a la doctrina de Flores v. Robledo.
Recibido el recurso, a petición del señor Tyner, el 26 de abril
le concedimos treinta (30) días para presentar una reproducción
estipulada de la transcripción de la prueba oral, más aprobamos
un término adicional para los alegatos en alusión a la prueba oral.
El 21 de junio de 2024 el señor Tyner suplió la transcripción de la
prueba oral, pero no el alegato suplementario con relación a esa
prueba. Por su parte, el 16 de agosto, la señora Fodor Blanco
presentó su alegato en oposición.
Examinados los escritos de las partes, los documentos que
conforman el apéndice y la transcripción de la prueba oral
(TPO). Disponemos.
II.
A.
Nuestra jurisdicción reconoce que los menores tienen un
derecho fundamental a recibir alimentos que emana de la cláusula
constitucional del derecho a la vida consagrado en la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Díaz Rodríguez v. KLAN202400407 10
García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); De León Ramos v.
Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016). Reiteradamente, se ha
expresado que la obligación de todo progenitor de proveer
alimentos a sus hijos e hijas está revestida del más alto interés
público. James Soto v. Montes James, 2024 TSPR 27, 213 DPR
___, res. 20 de marzo de 2024; Díaz Rodríguez v. García
Neris, supra, pág. 718. El interés principal es el bienestar del
menor. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra; Santiago, Maisonet
v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012). Así pues, la
obligación del sustento de los hijos menores recae en ambos
padres. Sin embargo, una vez roto el vínculo matrimonial, se
reparte entre los padres el pago de la pensión alimentaria en
cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Figueroa Robledo
v. Rivera Rosa, 149 DPR 565, 572 (1999); López Martínez v.
Yordán, 104 DPR 594 (1976).
A tenor con la responsabilidad que acarrea todo progenitor de
alimentar a sus descendientes, el Artículo 590 del Código Civil
2020, establece que las madres y los padres, por razón de la patria
potestad, tienen, entre otros, el deber de alimentarlo y proveerle
lo necesario para su desarrollo y formación integral. 31 LPRA sec.
7242.
Por su parte, el Artículo 653 del Código Civil define alimentos
como todo lo indispensable para el sustento, la vivienda,
vestimenta, recreación y asistencia médica, según la posición
social de la familia, 31 LPRA sec. 7531. Ese término también
comprende la educación e instrucción del alimentista, cuando
este es menor de edad. Íd.
De forma similar, el Artículo 2 (7) de la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores (Ley de ASUMe), Ley
Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, define KLAN202400407 11
alimentos como, “parte integral del derecho fundamental a la vida
y a la subsistencia de la persona. Se refiere a todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia
médica según la posición social de la familia. También
comprenden la educación e instrucción del alimentista menor de
edad.” 8 LPRA sec. 501 (7).
Igualmente, el Reglamento 8529, conocido por Guías
Mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto
Rico, (Guías Mandatorias), vigente a la fecha en que se dictó la
Resolución en este caso, define los alimentos como, “[t]odo lo
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia
médica del o de la alimentista según el ingreso familiar. Los
alimentos comprenden también la educación e instrucción del o
de la alimentista.” Artículo 7 (5) de las Guías Mandatorias.
El Alimentante es, “cualquier persona que por ley tenga la
obligación de proveer alimentos y cubierta de seguro médico. Para
efectos de este Reglamento, se refiere al padre o a la madre
con la obligación de proveerle alimentos y cubierta de seguro
médico a un hijo o una hija menor de edad.” Íd, Artículo 7 (3).
Como la obligación de alimentar al menor es inherente a la
maternidad y la paternidad, esta recae sobre los obligados desde
el momento en que la relación filial queda establecida
legalmente, independientemente de las fuentes de las cuales
emana la obligación de alimentar. Díaz Rodríguez v. García
Neris, supra; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, págs.
560-561. (Énfasis nuestro). Esta obligación es personal de cada
uno de los excónyuges por lo que debe ser satisfecha del propio
peculio y de forma proporcional a sus recursos y a la necesidad
del menor una vez decretado el divorcio. Díaz Rodríguez v. García
Neris, supra; Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93, 108 KLAN202400407 12
(2019). Este esquema conlleva hacer un balance entre los
intereses del menor y la capacidad económica de los responsables
de costear sus necesidades. Pesquera Fuentes v. Colón Molina,
supra. La determinación de la cuantía de los alimentos
corresponde al prudente arbitrio del juzgador, quien debe velar
porque la cuantía que se establezca cumpla con el principio de
proporcionalidad. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra,
pág. 562.
En cuanto al pago de la pensión, el Artículo 661 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 7544, establece que, “[a]mbos progenitores
responden solidariamente de los alimentos de sus hijos. Si uno de
ellos no cumple su obligación de pago íntegra y oportunamente,
el otro puede iniciar la acción de cobro a nombre del alimentista,
esté o no bajo su custodia, o a nombre propio, como codeudor
solidario. […]”
En cuanto a la pensión alimentaria suplementaria, aquí
pertinente, el Artículo 7 (14) de las Guías Mandatorias los define
como: Gastos que tanto la persona custodia como la persona no custodia deben sufragar para satisfacer las necesidades del o de la alimentista, que no se contemplan en la pensión alimentaria básica. Incluye gastos de educación, vivienda, y gastos de salud no cubiertos por un plan de seguro médico. También incluye los gastos por concepto de cuido del o de la alimentista, cuando la persona custodia se vea obligada a incurrir en los mismos para poder estudiar o ejercer una profesión u oficio.
Para el cómputo de la pensión alimentaria suplementaria
atinente a la educación y los gastos de salud, el Artículo 20 (b) y
(c) de las Guías Mandatorias, dispone como sigue:
b) Gastos por concepto de educación, educación vocacional o educación preescolar: Se tomará en consideración la matricula anual, el pago de las mensualidades de la institución educativa privada, el pago por concepto de estudios supervisados y KLAN202400407 13
tutorías, el gasto de transportación escolar, los gastos anuales en los que se incurra para la compra de uniformes, textos escolares o universitarios y efectos escolares, cualquier gasto relacionado con la educación del o de la alimentista y cualquier gasto extracurricular que propenda al desarrollo integral del o de la menor. […]
El gasto por concepto de educación deberá responder al criterio de razonabilidad, por lo que el juzgador o la juzgadora deberá tomar en consideración la situación económica de la persona custodia y la de la persona no custodia, las circunstancias del o de la alimentista y el estilo de vida familiar.
c) Gastos de salud no cubiertos por un plan o seguro médico: Se refiere a cualquier gasto por concepto de salud que redunde en beneficio del o de la alimentista, que no esté cubierto por su seguro médico. […] (Énfasis nuestro).
Por último, cabe mencionar que las determinaciones de
alimentos no constituyen cosa juzgada y están sujetos a revisión
cuando existe un cambio sustancial en las circunstancias que
originaron el convenio. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra;
Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra; Artículo 19 (c) de la Ley
de ASUMe. El cambio sustancial en las circunstancias es "aquel
que afecta la capacidad del alimentante para proveer los
alimentos o las necesidades de los alimentistas". Íd.; McConnell
v. Palau, 161 DPR 734, 747 (2004).
B.
En cuanto a la figura del pago por tercero, el Artículo 1120
del Código Civil de 2020, dispone que, “[c]ualquier persona puede
hacer el pago, tenga interés en el cumplimiento de la obligación o
no, ya sea que lo conozca y lo apruebe el deudor, o ya que lo
ignore. La persona que paga por cuenta de otra puede reclamar
del deudor lo que ha pagado, excepto cuando lo ha hecho sin su
consentimiento. En este último caso, si el tercero hace el pago de
buena fe puede exigir al deudor que le restituya aquello en lo que
le ha sido útil el pago”. 31 LPRA sec. 9151. A su vez, el Artículo KLAN202400407 14
1121 de referido código, indica que, “[e]l que paga en nombre del
deudor, sin que este tenga conocimiento, no puede compeler al
acreedor a subrogarle en sus derechos.” 31 LPRA sec. 9152.
En los casos de alimentos, se ha reconocido que, de quedar
demostrado ante el tribunal de instancia que el
alimentante incumplió con la pensión ordenada por el tribunal, la
persona que paga por este tiene disponible una acción de
reembolso contra alimentante por los gastos en que incurrió, a
costa de su propio peculio, para cubrir los gastos de manutención
de sus hijos menores que correspondían al alimentante. Véase
Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, supra, pág. 577. Esta acción de
reembolso está disponible, independientemente de si el
alimentante conocía o desconocía que el pago se estaba
efectuando. Íd.
C.
Como es sabido, toda sentencia dictada por un tribunal tiene
a su favor una presunción de validez y corrección. López García
v. López García, 200 DPR 50, 59 (2018); Olmeda Nazario v.
Sueiro Jiménez, 123 DPR 294 (1989). Es norma conocida que los
tribunales apelativos no intervenimos con la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de
hechos que realiza el foro primario, a menos que se demuestre
que el juzgador haya incurrido en error manifiesto, pasión,
prejuicio o parcialidad. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR
884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750 (2013). Esto, pues en nuestro ordenamiento judicial le
damos deferencia al juzgador de hechos en cuanto a su
apreciación de la prueba testifical porque, al ser una tarea llena
de elementos subjetivos, es quien está en mejor posición para
aquilatarla. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra. Es el KLAN202400407 15
Tribunal de Primera Instancia el que tuvo la oportunidad de oír y
ver el comportamiento de la testigo. Por ello, cuando la evidencia
directa de un testigo le merece entero crédito a este, ello es
prueba suficiente de cualquier hecho. Id; SLG Torres-Matundan v.
Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Meléndez Vega v. El
Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013). De esa forma, la intervención
con la evaluación de la prueba testifical procedería en casos en los
que, luego de un análisis integral de la prueba, nos cause una
insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca
nuestro sentido básico de justicia. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, supra, pág. 917-918; Rivera Menéndez v. Action
Service, 185 DPR 431, 444 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v.
A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009); Flores v. Soc. de
Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998).
A partir de los hechos, los tribunales de instancia precisan
las controversias, elaboran sus conclusiones de derecho y
resuelven el caso. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
770 (2013). Como foro apelativo, tenemos la tarea de examinar
cómo los tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos
particulares de cada caso. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 770 (2013).
III.
El señor Tyner alega que es inexistente el pago que se le
impuso de $1,326.13 mensuales por la educación de los menores,
pues la madre custodia no paga nada por ese concepto, ya que es
la abuela materna quien lo realiza de forma voluntaria. Manifiesta
que aplica la doctrina de enriquecimiento injusto, en tanto
aumenta el ingreso materno pues la madre custodia no incurre en
ese gasto. En esa línea, señala que la madre recibiría dos pagos
por el mismo concepto, uno por los gastos escolares que paga la KLAN202400407 16
abuela materna y el otro por $1,326.13 que pagaría el padre.
Sostuvo que ninguna de las partes tiene la capacidad económica
para satisfacer las necesidades de los menores. Manifestó que la
abuela materna incurrió en una declaración unilateral de la
voluntad para suplir los gastos de los menores, según lo refleja su
testimonio y sus propios actos, al decidir pagar para sus nietos
todo lo detallado en el acta de la Examinadora de Pensiones.
Evaluamos.
El señor Tyner y la señora Fodor Blanco son los padres de
dos menores nacidos en enero de 2013. La filiación del padre se
estableció 10 años después mediante sentencia emitida el 18 de
mayo de 2023.1 Entretanto, desde que los niños nacieron la
abuela materna sufragaba los gastos de los menores relacionados
a la educación, salud, actividades y otros.
Ahora bien, una vez quedó establecida la filiación con el
padre, entonces recae en este la obligación principal de sufragar
los alimentos.2 Cuando no existe vínculo entre los progenitores,
se reparte entre los padres el pago de la pensión alimentaria en
cantidad proporcionada a su caudal respectivo.3 Por consiguiente,
el derecho claramente establece que es a ambos progenitores a
quienes le corresponde el pago de la pensión.
Independientemente a que la abuela materna manifestó que
seguirá pagando los gastos con la ayuda del padre y, que, si él no
tuviese capacidad, ella seguiría pagando la escuela4, no por ello,
quedan liberados los progenitores de la obligación alimentaria. En
ese sentido, la obligación de alimentar al menor es inherente a
1 Apéndice pág. 33, párrafos 1 y 2. 2 Díaz Rodríguez v. García Neris, supra. 3 Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, supra. 4 Apéndice pág. 34, párrafos 25 y 26. KLAN202400407 17
la paternidad y le corresponde al padre cumplir con su parte
proporcional en los gastos de los menores.
Al existir una obligación legal de suplir el alimento a los hijos
reconocidos, descartamos la aplicabilidad de la doctrina de
enriquecimiento injusto de la madre. Sobre esta, el Tribunal
Supremo ha reiterado que, es una doctrina en equidad, la cual,
“es aplicable para hacer justicia a una parte en ausencia de una
obligación contractual o legal de parte de la otra." Domínguez
Maldonado v. ELA, 137 DPR 954, 969 (1995); Umpierre v. Torres
Díaz, 114 DPR 449, 462 (1983). Aquí, ambas partes están
obligadas legalmente, por razón de la paternidad, a suplir el
alimento a los menores.
Aclarada la responsabilidad alimentaria de los progenitores,
independiente a los actos voluntarios de la abuela materna,
pasamos a evaluar la controversia de los gastos por educación.
Luego de celebrada la vista, la Examinadora de Pensiones
rindió un informe y el Tribunal lo aprobó. De la prueba, quedó
establecido que la madre custodia no trabajaba, por lo que, se le
imputó un ingreso mínimo de $1,161.00 mensuales. El ingreso
neto del padre se fijó en $9,068.76 mensuales. Ambos totalizaron
$10,229.29 mensuales, equivalentes al 88.65% para el padre y
de $11.35% para la madre. En esa misma proporción es que
correspondía el pago de los gastos suplementarios.
En este caso, la madre reclamó los gastos relacionados al
mantenimiento de un apartamento de vivienda, los de educación,
clases de actuación, futbol, voleibol, modelaje, campamento de
verano, cuido (nanny), tutoría, plan médico, psicólogo y
deducibles. Estos gastos ascendieron a $10,639.74 mensuales y
la abuela materna era quien los cubría. KLAN202400407 18
Al considerar el salario de ambos padres, que totalizaron a
$10,229.29 mensuales, la Examinadora entendió que ninguna de
las partes individualmente o en conjunto tenían la capacidad
económica para sufragar los gastos suplementarios reclamados
para los menores5.
Acto seguido, la Examinadora revisó aquellos gastos que en
realidad procedían. En este ejercicio descartó los gastos de
mantenimiento del apartamento donde residen los menores,
porque le correspondía a la abuela materna, independientemente
a quién viviera la residencia. En cuanto a los gastos de clases de
actuación, voleibol, fútbol y modelaje, la Examinadora los
descartó, por ser irrazonables, además, por ser parte de la
pensión básica. Sobre los gastos de campamento de verano y
cuido, los consideró irrazonables e innecesarios, toda vez que la
madre no trabajaba. El gasto de tutorías, también lo consideró
exagerado e innecesario.
Notamos, entonces que la Examinadora recomendó eliminar
aquellos gastos que eran necesarios de acuerdo con las
circunstancias de los alimentantes y los menores.
Del informe de la Examinadora, acogido por el TPI, surge
que solo se justificaba el gasto de salud y de educación, de forma
modificada. En cuanto al gasto de educación, aquí en
controversia, se reclamó inicialmente $3,501.38 mensuales. La
Examinadora consideró que era irrazonable la partida de
educación, según el ingreso combinado de ambas partes y,
además, por no ser pagado por ninguno de los padres. En este
escenario, lo adecuado era realizar los ajustes en los gastos bajo
el criterio de razonabilidad y así ocurrió.
5 Apéndice pág. 35, párrafos 28 y 29. KLAN202400407 19
En este ejercicio, la Examinadora dejó inalterado las
partidas de $2,000 para matrícula, $1,300 por libros, materiales
y zapatos y $650 de uniformes. En cuanto a la mensualidad, por
considerarla irrazonable, la rebajó a $700 para cada menor. Con
este ajuste, redujo a $1,495 los gastos de educación. De esta
cantidad, le correspondía al padre el pago proporcional de
88.65%, equivalente a 1,326.13.
Esta cuantía, la consideramos razonable y adecuada en
consideración al ingreso mensual adjudicado a ambos
progenitores, entiéndase $9,068.76 mensuales para el padre y
$1,161.00 imputados a la madre custodia.
Por tanto, declinamos eliminar el gasto de educación, según
el petitorio del señor Tyner, por el hecho de que las cantidades
originalmente reclamadas, eran excesivas, irrazonables o porque
la abuela materna era quien las pagaba y no la madre custodia.
La Examinadora realizó los ajustes necesarios bajo el criterio de
razonabilidad, en consideración a la situación económica de los
alimentantes, las circunstancias del alimentista y el estilo de vida
familiar, tal como lo provee el Artículo 20 (b) de las Guías
Mandatorias.
Si bien reconocemos que la abuela materna, durante años,
realizó voluntariamente este pago de educación, de acuerdo con
sus capacidades económicas, tal aportación propició que los
menores recibieran la instrucción privada que de otro modo no
podrían tener. Aun así, reiteramos que la ayuda que brindó la
abuela materna fue de beneficio para ambos padres. No obstante,
ello no exime a la madre, ni al padre, una vez quedó fijada la
filiación, de su obligación de suplir las necesidades de sus hijos.
Al padre se le designó una cuantía en alimentos con los gastos de
salud y educación en proporción a sus ingresos. Esa pensión es KLAN202400407 20
para beneficio de los menores exclusivamente, no son para la
madre ni para la abuela.
Por las razones antes expresadas, se confirma la Resolución
de alimentos. El apelante no nos demostró que la decisión emitida
fuese irrazonable, arbitraria o contraria a derecho.
Claro está, las determinaciones de alimentos no constituyen
cosa juzgada y están sujetos a revisión cuando existe un cambio
sustancial en las circunstancias que originaron el convenio.6
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
Resolución apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Salgado Schwarz disiente con la siguiente expresión:
“En primer lugar, es un sinsentido jurídico el imputarle el salario
mínimo federal como ingreso a la apelada, ya que todos los pagos
que la abuela materna realiza en beneficio de ella y sus nietos
debería serle imputado como ingreso para este procedimiento de
fijación de pensión alimentaria. La apelada no estudia ni trabaja,
y no está incapacitada, así que nada impide que ejerza algún
trabajo u oficio.
En segundo lugar, la EPA, y por ende, el TPI al aceptar su
recomendación, realiza unos malabares interpretativos sobre
cuales gastos son razonables y cuales no. Nótese que si de algo
puede este Juez estar seguro, es que los gastos reclamados son
en base a unas decisiones sobre los menores de edad que tomaron
dos personas, y ninguna de éstas fue el apelante. Aún tomando
6 Véase Díaz Rodríguez v. García Neris, supra. KLAN202400407 21
en consideración que el apelante demandó para solicitar la filiación
de sus gemelos, por lo que no estaba presente para esta toma de
decisiones, en el presente si lo está para ejercer la patria potestad
sobre ellos junto a la apelada.
Posiblemente los menores continúen en las mismas actividades
extracurriculares, posiblemente continúen en la misma escuela,
pero esa decisión le corresponde a los padres con patria potestad,
no a la abuela adinerada que a su vez decide unilateralmente que
esa va a ser la escuela de los menores. Por entender que la
decisión tomada no responde a la totalidad de las circunstancias
y corrección de las cuantías, respetuosamente, DISIENTO.”
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones