Palou Bosch, Roberto v. Sucesión Jorge Morales Navarro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400749
StatusPublished

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Palou Bosch, Roberto v. Sucesión Jorge Morales Navarro, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ROBERTO PALOU BOSCH CERTIORARI Y AMARILYS DE JESÚS procedente del GONZÁLEZ Y LA Tribunal de Primera SOCIEDAD DE Instancia, Sala GANANCIALES Superior de Bayamón RECURRIDOS KLCE202400749 Caso Núm. V. D AC2017-0363

SUCESIÓN JORGE (403) MORALES CRUZ COMPUESTA POR JORGE MORALES NAVARRO, Sobre: ROBERTO MORALES NAVARRO, SUCESIÓN DISOLUCIÓN DE HAYDEE MORALES COMUNIDAD DE NAVARRO, LIMARIE BIENES Y OTROS O´FARRIL MORALES, DAGMARIE O´FARRIL MORALES, JAVIER O´FARRIL MORALES Y JULIA NAVARRO

PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, la Sucesión de Jorge Morales Cruz y de Julia

Navarro Navarro, compuesta por Roberto Morales Navarro; los miembros

de la sucesión de Jorge Morales Navarro, Wanda Ivette Morales Gómez y

Janette Morales Gómez; y la sucesión de Haydeé Morales Navarro,

compuesta a su vez por Limarie O´Farril Morales, Dagmarie O´Farrill

Morales y Javier O´Farrill Morales (en adelante, en conjunto, “la parte

peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 18 de

abril de 2024 y notificada el 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida determinación,

Número Identificador

SEN2024 ________ KLCE202400749 2

dicho tribunal autorizó la venta del bien comun a COOPORCI-PR. Todo,

dentro de un pleito sobre disolución de comunidad de bienes incoado por

Roberto Palou Bosch, Amarilys de Jesús González y la Sociedad de

Bienes Gananciales compuesta por ambos, (en lo sucesivo, en conjunto,

“la parte recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos, expedimos y confirmamos

la determinación recurrida.

I.

El 30 de mayo de 2017, la parte recurrida presentó la “Demanda” de

epígrafe. Dicha “Demanda” se instó mientras vivían los causantes Jorge

Morales Cruz y Julia Navarro Navarro. 1 La parte recurrida expresó que

formaba parte de una comunidad de bienes de la que también eran parte

los referidos causantes. Comunicó, que su participación sobre el bien

común consistía en un cincuenta por ciento (50%). Mientras que el otro

cincuenta por ciento (50%) pertenecía a los señores Jorge Morales Cruz y

Julia Navarro Navarro. Indicó, que el bien en cuestión se trataba de una

finca sita en el Municipio de Guaynabo, dentro de la cual se forjó el negocio

conocido como “Macelo La Muda.”

Acto seguido, sostuvo que no le interesaba continuar como miembro

de la comunidad de bienes. Por lo cual, en la “Demanda” incoada presentó

dos (2) causas de acción. En la primera de ellas peticionó la disolución de

la comunidad de bienes. 2 Esto, dado que, habían resultado infructuosos

sus intentos de dividir dicha comunidad de forma extrajudicial. Así pues,

solicitó la venta de los bienes muebles e inmuebles que componían el

negocio “Macelo La Muda.” Requirió que la venta fuera realizada por un

corredor de bienes raíces seleccionado por las partes. En su defecto,

1 El 5 de julio de 2017, la parte recurrida presentó una “Demanda Enmendada” a los únicos efectos de sustituir al señor Jorge Morales Cruz por sus herederos. Ello, toda vez, que falleció el 31 de mayo de 2017. Posteriormente, el 1 de septiembre de 2021, la señora Julia Navarro Navarro también falleció. 2 Destacamos, que el 11 de diciembre de 2018, el foro recurrido emitió una “Sentencia Parcial y Orden.” Mediante esta, acogió lo resuelto por este Foro en el caso KLCE201800978. En el precitado caso, un panel hermano dictaminó como cuestión de derecho que procedía dividir la comunidad de bienes en controversia. A esos efectos, el tribunal de instancia resolvió en su “Sentencia Parcial y Orden” que las partes debían establecer acuerdos sobre la forma en que se dividiría la comunidad de bienes. A tenor de ello, le requirió a las partes la presentación de las tasaciones, avalúos e inventarios correspondientes. KLCE202400749 3

solicitó que el referido corredor fuera escogido por el Tribunal. En la

segunda causa de acción peticionó gastos legales por la cantidad de

$50,000.00.

En reacción, el 5 de septiembre de 2017, la parte peticionaria

presentó una “Contestación a Demanda Enmendada.” En esencia,

argumentó que el hecho de que la parte recurrida tomara la decisión de

dividir la comunidad de bienes no implicaba necesariamente que el bien

común debía ser enajenado a una tercera persona. A tenor de ello, alegó

que tiene un derecho de adquisición preferente sobre la cuota de

participación de la parte recurrida, al momento que decidiera enajenarla.

Por consiguiente, sostuvo que la parte recurrida debía poner su

participación a disposición de los demás comuneros a los fines de que

estos pudieran adquirirla prioritariamente.

En su escrito, la parte peticionaria instó una “Reconvención.”

Mediante la cual, adujo que la reclamación de la parte recurrida se

fundamentaba en la mala fe, dado que, su objetivo era destruir el destino

agrícola de la propiedad común. A la luz de lo anterior, alegó que las

actuaciones de la parte recurrida le habían ocasionado daños económicos

por una cantidad no menor de $100,000.00. Además, arguyó que dicha

parte le debía una cantidad no menor de $6,000.00 en concepto de gastos

de conservación y mantenimiento de la propiedad. Finalmente, peticionó

costas, gatos y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2021, la parte recurrida

presentó una “Tercera Demanda Enmendada.” 3 En síntesis, alegó que

había sufrido una serie de daños económicos y emocionales. Entre los

cuales, se encontraba que la parte peticionaria alegadamente había

obstaculizado la libre disposición de la propiedad. Es decir, el proceso de

venta de la cosa común. Fundamentó su postura, bajo el argumento de que

3 Anteriormente, la parte recurrida había presentado una “Contestación a la Reconvención y Segunda Demanda Enmendada.” A través de la cual, argumentó que la parte peticionaria no tenía derecho a algún remedio en concepto de daños económicos. A su vez, negó la existencia de gastos de conservación y mantenimiento de la cosa común. De otra parte, solicitó una indemnización por los daños sufridos ante la negativa de la parte peticionaria de dividir la comunidad de bienes en cuestión. Valoró estos en la cantidad de $150,000.00. KLCE202400749 4

la parte peticionaria se había negado a proveer la documentación

necesaria para lograr la enajenación de la propiedad.

En respuesta, el 24 de junio de 2022, la parte peticionaria presentó

una “Contestación a Tercera Demanda Enmendada.” Mediante ella, negó

las alegaciones de la parte recurrida referentes a la indemnización

solicitada en concepto de daños. De otra parte, admitió que no produjo la

documentación requerida para la venta de la cosa común a una tercera

persona denominada como FIDECOOP. No obstante, alegó que la

documentación que fue solicitada no procedía por ser impertinente. Añadió,

que su objeción sobre no entregar documentación inmaterial fue tomada

como excusa de FIDECOOP para retirar la oferta de compraventa.

Luego de varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 14 de noviembre de 2023, la Cooperativa de Porcicultores

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