Palou Bosh, Roberto v. Sucesión Jorge Morales Navarro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400525
StatusPublished

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Bluebook
Palou Bosh, Roberto v. Sucesión Jorge Morales Navarro, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ROBERTO PALOU BOSCH Y CERTIORARI AMARILYS DE JESÚS procedente del GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD Tribunal de Primera DE GANANCIALES Instancia, Sala Superior de RECURRENTES Bayamón KLCE202400525 V. Caso Núm. D AC2017-0363 SUCESIÓN JORGE MORALES CRUZ (403) COMPUESTA POR JORGE MORALES NAVARRO, ROBERTO MORALES Sobre: NAVARRO, SUCESIÓN HAYDEE MORALES DISOLUCIÓN DE NAVARRO, LIMARIE COMUNIDAD DE O’FARRIL MORALES, BIENES Y OTROS DAGMARIE O’FARRIL MORALES, JAVIER O’FARRIL MORALES Y JULIA NAVARRO

RECURRIDOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparecen ante nos, Roberto Palou Bosch, Amarilys De Jesús

González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (en

adelante, en conjunto, “la parte peticionaria”). Su comparecencia es a los

fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

determinación emitida y notificada el 15 de febrero de 2024, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido

dictamen, el foro recurrido, declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia

Sumaria Parcial,” presentada por la parte peticionaria. Todo, dentro de un

pleito sobre división de comunidad de bienes, en contra de las sucesiones

de Jorge Morales Cruz y Julia Navarro Navarro, compuestas por los

miembros de la sucesión de Jorge Morales Navarro; Wanda Ivette Morales

Número Identificador

SEN2024 ________ KLCE202400525 2

Gómez; Janette Morales Gómez; Roberto Morales Navarro; y la sucesión

de Hayde Morales Navarro, compuesta a su vez por Limarie O'Farrill

Morales, Dagmarie O’Farrill Morales y Javier O’ Farrill Morales, (en

adelante, en conjunto, “la parte recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el presente

recurso de certiorari, y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 30 de mayo de 2017, la parte peticionaria presentó la “Demanda”

de epígrafe. Mediante esta, relató que es partícipe de una comunidad de

bienes existente sobre una finca sita en el Municipio de Guaynabo. Arguyó,

que en dicha finca se forjó el negocio conocido como “Macelo La Muda.”

Según expresó, su participación sobre la propiedad consistía en un

cincuenta por ciento (50%). Comunicó, que el señor Jorge Morales Cruz

(en adelante, “señor Morales”) y la señora Julia Navarro Navarro (en lo

sucesivo, “señora Navarro”), eran dueños del otro cincuenta por ciento

(50%) de la cosa común.1 A su vez, indicó que el objetivo de la presente

reclamación era dividir la referida comunidad de bienes, dado que,

resultaron infructuosos sus intentos de disolverla extrajudicialmente.

Ante ello, solicitó al foro recurrido que se declarara la venta de la

propiedad mueble e inmueble que conforma el negocio “Macelo La Muda”,

a través de un corredor de bienes raíces. Peticionó, además, el cobro de

los gastos legales que había incurrido, los cuales valoró en la cantidad de

$50,000.00. Particularmente, solicitó el pago de costas, gastos,

desembolsos y honorarios de abogado. Acto seguido, el 5 de julio de 2017,

la parte peticionaria presentó una “Demanda Enmendada.” Esto, a los

únicos efectos de sustituir al señor Morales como parte demandada, toda

vez que había fallecido. En consecuencia, añadió como demandados a sus

herederos.

1 Señalamos, que estas dos personas fallecieron. El señor Morales falleció el día 31 de mayo de 2017. Mientras que la señora Navarro falleció el día 1 de septiembre de 2021. Sus herederos los sustituyeron como partes en el pleito. En la actualidad dichos herederos conforman la parte recurrida. KLCE202400525 3

En respuesta, el 5 de septiembre de 2017, la parte recurrida

presentó una “Contestación a Demanda Enmendada.” En su alegación

responsiva, negó que la parte peticionaria haya realizado gestiones a los

fines de conseguir la división de la comunidad de bienes. Además,

argumentó, que la venta de la finca a terceras personas no es el único

medio por el cual se podría efectuar la división de dicha comunidad. Ello,

dado que, tiene un derecho de adquisicion preferente sobre la cuota de

participación de la parte peticionaria, de esta desearla enajenar.

En el mismo escrito, la parte recurrida, instó una “Reconvención.”2

En esencia, expuso que la parte peticionaria había obrado de mala fe al

ejecer la acción para dividir la comunidad de bienes. Toda vez que, el

objetivo de tal actuación era trastocar su derecho propietario. Además,

planteó que en la aludida finca se realizaba una actividad agrícola, la cual

aportaba a la economía y bienestar social de Puerto Rico. Por

consiguiente, según alegó, los actos de la parte peticionaria tenían como

fin destruir dicha actividad. En virtud de lo expuesto solicitó una

compensación en daños y perjuicios por la cantidad de $100,000.00. A su

vez, peticionó un reembolso por los gastos que había tenido que incurrir en

la conservación y mantenimiento de la finca en cuestión. Valoro estos en

una suma no menor de $6,000.00.3

2 El 11 de enero de 2018, la parte peticionaria presentó una “Contestación A La Reconvención y Segunda Demanda Enmendada.” En respuesta a la reconvención, negó que la parte recurrida tenga derecho a algún remedio en daños. A su vez, negó la existencia de los gastos de mantenimiento y conservación aducidos por la parte recurrida. Argumentó, que dicha parte estuvo recibiendo ganancias del negocio instaurado en la finca, y no le había extendido a su persona ingreso alguno. Además, esgrimió que la referida parte le había privado del goce pacífico de dicha finca. En cuanto a la “Segunda Demanda Enmendada,” expuso que la parte recurrida, de forma unilateral y sin autorización para ello, operaba el negocio “Macelo La Muda” sin efectuar: pagos de seguro social y de desempleo; sin una póliza vigente de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE); sin pagar los impuestos del “Fondo de Mejoramiento de la Carne de Res;” y omitiendo la radicación de las planillas estatales y federales correspondientes. Indicó, que al ser una de las partes comuneras, tales actos le habían causados daños ascendentes a la cantidad de $200,000.00. A su vez, reclamó una cuantía de $150,000.00., en concepto de los daños que había sufrido como consecuencia de la negativa de la parte recurrida de dividir la comunidad de bienes en cuestión. 3 Precisa señalar, que el 11 de diciembre de 2018, el foro recurrido emitió una “Sentencia Parcial Y Orden.” La referida determinación, fue emitida de conformidad con lo resuelto en la “Sentencia” dictaminada el 28 de septiembre de 2018, por este Tribunal de Apelaciones en el caso: KLCE201800978. En dicho caso, este Foro había dictaminado, como cuestión de derecho, la procedencia de la división de la comunidad de bienes. A la luz de ello, y mediante la aludida Sentencia Parcial Y Orden,” el tribunal de instancia, ordenó a las partes que establecieran acuerdos sobre el modo de ejecutar la división de la comunidad de bienes. A su vez, le ordenó que presentaran la tasación/avalúo e inventario correspondientes para ello. KLCE202400525 4

Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, el 2 de diciembre de 2021, la parte peticionaria presentó una

“Tercera Demandada Enmendada.” Mediante esta, solicitó varias

indemnizaciones por el sufrimiento de daños económicos y emocionales.

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