Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
YASHIRA MARIE TORRES Apelación RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala KLAN202401046 Superior de v. Humacao
Caso Núm.: JESÚS LORENZO RAMOS HU2020CV00123 ALICEA Sobre: Apelado Liquidación de comunidad de bienes Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2025.
Comparece Yashira Marie Torres Rodríguez (señora Torres
Rodríguez o apelante) y nos solicita la revocación de la Sentencia
Final, notificada el 25 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario). En esta,
el foro primario adjudicó, por la vía sumaria, la causa sobre
liquidación de la comunidad de bienes compuesta por ella y el señor
Jesús Lorenzo Ramos Alicea (señor Ramos Alicea o apelado).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado. Veamos.
I.
El 28 de enero de 2020, la señora Torres Rodríguez instó una
Demanda de Liquidación y División de Comunidad de Bienes en
contra del señor Ramos Alicea. En ella expuso que, las partes
convivieron como pareja de hecho por más de trece (13) años y
procrearon una hija, nacida el 9 de abril de 2013. Sostuvo que,
durante dicha relación, las partes adquirieron bienes muebles y el
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202401046 2
negocio Scuderia Chamuko Paint Shop. Adujo que, ambos
contribuyeron con esfuerzo, trabajo, labor e industria para
capitalizar el negocio y comenzar operaciones, así como, para
acumular una masa en común, dentro de una comunidad de bienes
ordinaria. Suplicó al TPI ordenar la formación del inventario y la
tasación de los bienes de la comunidad. En particular, solicitó el
pago de seis mil dólares ($6,000.00) mensuales, correspondiente a
los ingresos del negocio Scuderia Chamuko Paint Shop, y una orden
de embargo y prohibición de enajenación de los bienes de la
comunidad, incluyendo la cuenta de cheques del negocio pendiente
la liquidación final.1
El señor Ramos Alicea acreditó su Contestación a demanda el
6 de marzo de 2020.2 En esta, reconoció la relación de concubinato
habida entre las partes. Sin embargo, negó la existencia de una
comunidad de bienes sujeta a liquidación. A esos efectos, instó una
reconvención en la cual indicó que él era quien cubría todos los
gastos de la señora Torres Rodríguez. En particular sostuvo que, la
señora Torres Rodríguez le adeuda $20,000.00 por concepto de los
costos de sus estudios de derecho. El 9 de marzo de 2020, la
apelante acreditó una Réplica a contestación a demanda y réplica a
reconvención en la cual reiteró sus alegaciones y negó lo expuesto
en la reconvención.3
Superados los incidentes preliminares del litigio que resultan
innecesarios pormenorizar, la apelante presentó una Moción en
solicitud de sentencia sumaria parcial. Como parte de sus treinta y
cuatro (34) propuestas de hechos incontrovertidos, incluyó una lista
de los bienes sujetos a división y liquidación. Basado en lo antes,
1 Apéndice, págs. 20-60. Junto a la demanda incluyó lo siguiente: Anejo 1- Transacciones efectuadas de la señora Torres Rodríguez ascendentes a $15,000.00. 2 Apéndice, págs. 61-63. 3 Apéndice, págs. 489-496. KLAN202401046 3
suplicó al foro primario dictar sentencia a su favor y desestimar la
reconvención incoada en su contra.4
Por su parte, el señor Ramos Alicea acreditó su oposición al
petitorio sumario, y a su vez, solicitó al TPI dictar una sentencia
sumaria parcial a su favor. En su moción, el apelado admitió
algunas de las propuestas de hechos presentadas por la apelante y
negó las restantes.5 Arguyó que, la apelante no aportó al negocio,
por lo que no tiene derecho a pago alguno por dicho concepto.
Resaltó que, de la evidencia documental surge que, durante la
relación entre las partes siempre dividieron las cuentas y separaron
los gastos. A esos efectos sostuvo que, las partes no crearon una
comunidad de bienes. Por ello, solicitó al TPI que declarara ha lugar
su petitorio sumario.6
4 Apéndice, pág. 64-294. Junto a su petitorio, incluyó los siguientes documentos:
Anejo 1-Evidencia de aportaciones económicas de la señora Torres Rodríguez; Anejo 2-Estado bancario de la cuenta 633-346813 del señor Ramos Alicea; Anejo 3-Estado bancario de la cuenta 307-251791 del señor Ramos Alicea DBA Scuderia Chamuko; Anejo 4-Declaración jurada suscrita por la señora Torres Rodríguez el 30 de junio de 2021; Anejo 5-Correos electrónicos; Anejo 6-Evidencia de Excensión IVU Municipal Scuderia Chamuko; Anejo 7-Declaración Jurada suscrita por Ángel Rafael González Pujols del 27 de julio de 2021; Anejo 8- Declaración Jurada suscrita por Celenia Altagracia Rodríguez Rodríguez del 27 de julio de 2021; Anejo 9-Evidencia de préstamos personales de la señora Torres Rodríguez; Anejo 10-Evidencia de ingreso de la señora Torres Rodríguez; Anejo 11-Declaración jurada suscrita por Mariluz Rodríguez López del 29 de julio de 2021; Anejo 12-Declaración jurada suscrita por Joseph Torres Rodríguez del 30 de julio de 2021; Anejo 13-Capturas de pantalla de WhatsApp; Anejo 14- Declaración sobre volumen de negocio de 2018; Anejo 15-Minuta de la vista celebrada el 12 de marzo de 2020 en el caso número HU2020CV00123; Anejo 16- Moción informativa y en reacción a moción urgente en solicitud de orden y otros extremos presentada por el señor Ramos Alicea, el 16 de junio de 2021; Anejo 17- Declaración jurada suscrita por Diana Marie Almodóvar del 30 de julio de 2021; Anejo 18-Declaración jurada suscrita por Joseph Torres Durán del 29 de julio de 2021; Anejo 19-Recibos de Sams y Walmart; Anejo 20-Toma de Deposición de Jesús L. Ramos Alicea; Anejo 21-Continuación toma de deposición de Jesús L. Ramos Alicea; Anejo 22-Captura de la red social Facebook; Anejo 23- Contestaciones Tercer Requerimiento de Admisiones suscrito por el señor Ramos Alicea; y Anejo 24-Contrato Personal suscrito por el señor Ramos Alicea y la señora Torres Rodríguez. 5 En su discusión sobre las propuestas de hechos incontrovertidos presentados
por la señora Torres Rodríguez señaló como admisibles los hechos números: 1, 2 (admitió sólo la ubicación del negocio, el resto lo negó, 4 (sólo admitió que la señora Torres Rodríguez compró los muebles de la sala), 15 (admitió lo citado en la Minuta, pero negó que exista una comunidad de bienes, 17 (sólo admitió que la señora Torres Rodríguez compró los muebles de la sala porque el resto lo adquirió el señor Ramos Alicea, 22 (admitió que la señora Torres Rodríguez sufragó los gastos de los préstamos y los ingresos de su empleo, pero el señor Ramos Alicea alegó que la ayudó con los gastos de estudios universitarios, 23, 26, 27 y 31. Por existir controversia, el señor Ramos Alicea negó los hechos números: 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 28 , 29, 30, 32, 33 y 34. 6 Apéndice, pág. 295-484. Junto a su moción presentó los siguientes documentos:
Anejo 1-Requerimiento de Admisiones dirigido a Jesús Lorenzo Ramos Alicea; Anejo 2-Toma de Deposición de Jesús Lorenzo Ramos Alicea. KLAN202401046 4
En reacción, el 5 de julio de 2024, la apelante presentó una
Breve réplica a moción oposición a “Moción en solicitud de sentencia
sumaria parcial” y en Solicitud de sentencia sumaria parcial a favor
del demandado.7 Planteó que, la evidencia presentada demostraba
la existencia de una comunidad de bienes. Ello, en la medida que,
realizó aportaciones económicas y contribuyó mediante su esfuerzo,
trabajo y cooperación común al negocio.
Evaluados los escritos de las partes, junto a los documentos
anejados y el derecho aplicable, el foro primario emitió una
Sentencia Final. En esta consignó las siguientes quince (15)
determinaciones de hechos:
1. La demandante y el demandado convivieron como pareja de hecho aproximadamente por trece años y medio (relación consensual). 2. El Negocio Scuderia Chamuko Paint Shop fue establecido para el año 2016 y se dedica a la venta de materiales de hojalatería y pintura. 3. Los bienes muebles del juego de sala y mueble de[l] televisor fueron adquiridos por la parte demandante. 4. La parte demandante sufragó sus estudios universitarios, maestría y [sic] de la facultad de Derecho con préstamos estudiantiles y con los ingresos de los trabajos que tenía a tiempo parcial. 5. Los gastos personales de la demandante eran cubiertos con sus ingresos de múltiples trabajos a tiempo parcial desde el año 2000. 6. Durante el tiempo de los estudios universitarios y de Maestría de la demandante ésta trabajaba a tiempo parcial con el Dr. Ángel R. González Pujols, por lo que generaba ingresos propios y costeaba sus gastos personales. Durante el tiempo que estudi[ó] en la Facultad de Derecho trabajaba a tiempo parcial con la Dra. Minela Colón Santos, por lo que generaba ingresos propios y costeaba sus gastos personales. 7. La demandante trabajaba a tiempo parcial, estudiaba a tiempo completo y cuidaba a su hija en conjunto con el demandado. 8. La fuente de ingresos del demandado, Jesús Lorenzo Ramos Alicea, luego de la creación del Negocio Scuderia Chamuko Paint Shop fueron los ingresos de las ventas de este negocio. 9. La parte demandante no aportó dinero al negocio Scuderia Chamuko Paint Shop. 10. La demandante, en calidad de préstamo, le prestó al demandado la cantidad de $15,000.00. 11. El 21 de octubre de 2016 las partes firmaron un documento titulado “CONTRATO PERSONAL”. En el mismo se refleja que: a) la demandante firma el mismo y se identifica a sí misma como “Acreedora”; b) el demandado firma y se identifica como “Deudor”; c) certifican que el demandado recibió de la demandante la cantidad de $5,000.00 en concepto de préstamo;
7 Apéndice, págs. 485-488. KLAN202401046 5
d) se indica que la cantidad prestada fue depositada en la cuenta del negocio; e) el dinero fue adquirido por un préstamo en carácter personal del Dr. Ángel R[.] González Pujols; f) el demandado afirma que “[e]l préstamo será utilizado para materiales y equipo de mi negocio Scuderia Chamuko”[;] [g] el demandado se compromete a pagar el préstamo en un término que no puede exceder de un año. 12. El 1 de noviembre de 2016 las partes firmaron un documento titulado “CONTRATO PERSONAL”. En el mismo se refleja que: a) la demandante firma el mismo y se identifica a sí misma como “Acreedora”; b) el demandado firma y se identifica como “Deudor”; c) certifican que el demandado recibió de la demandante la cantidad de $10,000.00 en concepto de préstamo; d) la cantidad de $10,000.00 que la demandante prestó al demandado la obtuvo de un préstamo estudiantil “Graduate PLUS Loans”; e) se indica que la cantidad prestada fue distribuida escalonadamente; f) el demandado afirma que “[e]l préstamo será utilizado para materiales y equipo de mi negocio Scuderia Chamuko”[;] g) el demandado se compromete a pagar el préstamo en un término que no puede exceder de un año. 13. Las intervenciones y/o gestiones que hizo la parte demandante con relación al negocio eran escasas y en calidad de ayuda a quien era su pareja consensual en ese momento. 14. El demandado declaró en su deposición que, en muy contadas ocasiones, la parte demandante lo ayudó a limpiar o recoger la basura. De igual manera declaró que una que otra vez lo ayudó con las planillas del IVU en SURI cuando no consiguió al contable de forma rápida. Específicamente, en su deposición, el demandado declaró que la demandante lo ayudó con las planillas del IVU, pero en muy pocas ocasiones porque el negocio tenía su contable. 15. De la prueba presentada por la parte demandante, en específico los mensajes de texto (“WhatsApp”), se desprende que esta mantenía total separación entre los gastos de las partes, de la menor y el negocio. En particular, surge que los gastos incurridos por la demandante se los cobraba de inmediato al demandado. (Notas omitidas.)8
Sobre dichas bases, el foro primario determinó que no existe
evidencia alguna que demuestre la existencia de una comunidad de
bienes. Concluyó que, la prueba refleja la intención inequívoca de
las partes para mantener una total separación de sus gastos, los
gastos de la menor y del negocio, respectivamente. En cuanto a los
bienes muebles determinó que, solo la nevera, el juego de sala, el
mueble del televisor y la lavadora fueron adquiridos por la apelante
durante la relación. En su consecuencia, declaró ha lugar la
solicitud de sentencia sumaria, a favor del señor Ramos Alicea y
8 Apéndice, págs. 4-5. KLAN202401046 6
ordenó la desestimación de la demanda de epígrafe, por no existir
una comunidad de bienes entre las partes que justifique la división
o liquidación solicitada. Con relación a la reconvención, el TPI
determinó que, ante la falta de evidencia para sustentar la
reclamación, declaró no ha lugar a la reconvención y ordenó la
desestimación de dicha causa.
Insatisfecha, la apelante acude ante esta Curia y señala la
comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia en desestimar la demanda de liquidación de comunidad de bienes por alegadamente no existir una comunidad de bienes entre las partes que amerite división o liquidación a pesar de la basta evidencia presentada en la solicitud de sentencia sumaria parcial que demuestra todo lo contrario.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de sentencia sumaria a favor de la parte apelada cuando esta parte estaba obligada a cumplir con la Regla 36.3(B) de Procedimiento Civil y con nuestro ordenamiento jurídico, y no lo hizo.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la solicitud de sentencia sumaria a favor de la parte apelada cuando la oposición a la MSS presentada por el apelado debe de tenerse por no puesta porque no cumple con las disposiciones de la Regla 36.3(B)(2) que requiere “una relación concisa y organizada” de los hechos que alegadamente están en controversia y la “enumeración de los hechos” que la parte alega no están en controversia.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar incorrectamente el derecho aplicable a la liquidación de comunidad de bienes en su Sentencia Final emitida.
Por su parte, el apelado instó su Alegato de Apelación, el 18
de diciembre de 2024. Con el beneficio de las posturas de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria está codificado en la
Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, 2025 TSPR KLAN202401046 7
3, resuelto el 14 de enero de 2025. Cabe señalar que, esta
herramienta permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente,
de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no existe duda
sobre los hechos esenciales y se cuenta con la evidencia necesaria,
de manera que, solo resta aplicar el derecho. Íd.; Consejo de
Titulares del Condominio Millennium v. Rocca Development Corp., et
als., 2025 TSPR 6, resuelto el 15 de enero de 2025. Este cauce
sumario -invocable tanto por la parte reclamante como por quien se
defiende de una reclamación- resulta beneficioso para el tribunal y
para las partes, pues agiliza el proceso judicial mientras,
simultáneamente, provee a los litigantes un mecanismo procesal
encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros, supra.
Como se sabe, procede dictar sentencia sumaria si se
desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones juradas,
contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas, entre otros,
que no existe controversia real sustancial sobre un hecho esencial y
pertinente, y siempre que el derecho aplicable así lo justifique.
Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca
Development Corp., et als., supra. De manera que, en aras de
prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe presentar
prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de
su causa de acción. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de 2025.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales KLAN202401046 8
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Véase, además,
la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3. Si el promovente de la moción incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Además, el promovente de una solicitud de sentencia sumaria
ha de acompañar su petitorio con prueba de la cual surja
preponderantemente la ausencia de controversias sobre los hechos
medulares del caso. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos
(Econo Rial, Inc.) e Integrand Assurance Company, 2023 TSPR 120,
resuelto el 3 de octubre de 2023. Es un hecho medular el que puede
afectar el resultado de la reclamación, conforme al derecho
sustantivo aplicable. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y otro, supra.
Cabe destacar que, la parte que desafía una moción de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. Íd.; León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Por el contrario, la Regla 36.3(c) de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga
a quien se opone a que se declare con lugar esta solicitud a enfrentar
la moción de su adversario de forma tan detallada y específica como
lo ha hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo
de que se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma procede
en derecho. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. A esos efectos, KLAN202401046 9
deberá sustentar con evidencia sustancial los hechos materiales que
entiende están en disputa. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable
Media of Puerto Rico, Inc. y otro, supra.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
el promovido debe detallar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales
que alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia
sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer referencia a
la prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la
antes citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd. En otras
palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia
sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en
disputa. Íd.
Cabe puntualizar que, a tenor de la normativa aplicable, si la
parte promovida opta por no oponerse al petitorio sumario,
conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra, se arriesga a
que el TPI dicte sentencia en su contra, si procede en derecho.
Véase, Regla 36.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra;
León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Entiéndase que, el mero hecho
de que la parte promovida no presente una oposición o, de
presentarla, no cumple con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, ello no obliga al juzgador de los
hechos a automáticamente disponer del asunto por la vía sumaria.
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). Lo
antes está sujeto a la sana discreción del Tribunal. Íd., págs. 432-
433.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los KLAN202401046 10
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros, 2024 TSPR
47, resuelto el 8 de mayo de 2024. Además, existen casos que no se
deben resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil
reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o
deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001).
De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. En
particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales KLAN202401046 11
encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia y
utilizamos los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y otro, supra. Por ello, nuestra revisión es una de
novo, y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR
281, 291 (2019). De esta manera, si entendemos que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Acevedo y
otros v. Depto Hacienda y otros, 212 DPR 335, 352 (2023).
B. El concubinato y la comunidad de bienes
El concubinato es la relación habida entre dos personas que
actúan como si estuviesen casadas legalmente, sin estarlo, ante la
ausencia de las formalidades de una unión matrimonial. Torres
Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 989-990 (2013). Cabe
señalar que, el concubinato no genera una sociedad legal de
gananciales, más bien, pudiese conllevar el surgimiento de una
comunidad de bienes, lo cual no se presume, ni aplica de forma
automática. Íd. La existencia de la comunidad de bienes le compete
probarla a la parte que la plantea -a satisfacción del tribunal- y
establecer la correspondiente aportación de bienes, valores y
servicios. Íd. En particular, deberá evidenciar sus aportaciones
mediante bienes, valores o servicios. Íd. Lo antes, en la medida en
que, el concubinato no crea un interés común en los bienes KLAN202401046 12
adquiridos por los concubinos. Cruz v. Sucn. Landrau Díaz, 97 DPR
578, 584 (1969).
La comunidad de bienes existe cuando una cosa o un derecho
pertenecen proindiviso a dos o más personas. Artículo 326 del
entonces vigente Código Civil de Puerto Rico de 1930 (Código Civil),9
31 LPRA sec. 1271; Matos Rivera v. Soler Ortiz, 2024 TSPR 50,
resuelto el 21 de mayo de 2024. En ausencia de un pacto en
contrario, la comunidad de bienes se rige por el Código Civil. Íd. La
distribución de las cargas y los beneficios de los copartícipes de la
comunidad se presume en partes iguales mientras no se pruebe lo
contrario. Artículo 327 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1272. En cuyo
caso, y debido a que los derechos y obligaciones de los comuneros
son proporcionales a sus respectivas cuotas, le corresponde a cada
comunero demostrar su participación. Íd.
Por virtud del Artículo 334 del Código Civil, 31 LPRA sec.
1279, ningún comunero está obligado a permanecer en la
comunidad. Por tanto, tiene derecho a solicitar -en cualquier
momento- la división de la cosa común, salvo que, resulte inservible
para el uso al cual se destina. Artículo 335 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 1280.
En Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954, 967 (1995),
el Tribunal Supremo reconoció el interés propietario de los
concubinos sobre los bienes adquiridos durante su relación o los
que hayan incrementado de valor en ese periodo. Lo antes, luego de
probar el esfuerzo, la labor y el trabajo aportados de manera
conjunta bajo cualquiera de los siguientes escenarios: (1) pacto
expreso; (2) pacto implícito producto de la relación humana y
económica que existió entre las partes durante el concubinato; (3)
como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto. Íd.
9 Cabe señalar que, el hoy derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra,
es el aplicable a la presente causa. KLAN202401046 13
En ausencia de un pacto expreso o implícito, la parte que reclama
un interés propietario tiene que demostrar que aportó esfuerzo y
trabajo para producir o aumentar el capital objeto de la reclamación.
Íd.; Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 476 (1975).
III.
En su recurso, la apelante argumenta que, el foro primario
incidió al desestimar su causa de acción, a pesar de ella haber
demostrado que contribuyó con su esfuerzo, trabajo, cooperación
común y aportaciones económicas para el establecimiento del
negocio Scuderia Chamuko Paint Shop. Añade que, le corresponde
una participación en las cuentas números 633346813 y 307251791
con el Banco Popular de Puerto Rico, en las cuales se depositaban
las ventas del referido negocio. Expresa que, existe una comunidad
de bienes con respecto a los siguientes bienes muebles adquiridos
durante la relación entre las partes: nevera, juego de sala, mueble
del televisor y lavadora. Además, discute que, debido a que el
apelado falló en demostrar lo contrario, se presumen iguales las
participaciones en los bienes comunes.
Agrega a lo antes que, el foro primario debió dar por admitidos
los hechos que propuso en su petitorio sumario y dar por no puesta
la oposición del apelado, toda vez que, este incumplió con las
formalidades que dispone la Regla 36.3(b) de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).
Por su parte, el apelado expone que logró demostrar que entre
las partes no se creó una comunidad de bienes. Sostiene que, en
todo momento entre las partes hubo una total división de ingresos
y gastos. Afirma que, de la propia evidencia que presenta la apelante
junto a su petitorio sumario surge que, el esfuerzo que esta dedicó
al negocio Scuderia Chamuko Paint Shop fue, en contadas
ocasiones, y limitado a asuntos de planillas. Sustentado en lo
anterior, expresa que procede confirmar el dictamen del TPI. KLAN202401046 14
Como anteriormente expusimos, al evaluar la determinación
del foro primario, en virtud del deber que nos impone Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, revisamos de novo la Moción en
solicitud de sentencia sumaria parcial que instó la apelante, la
oposición del apelado y su petitorio sumario parcial en cuanto a las
alegaciones de la reconvención, junto a sus correspondientes anejos.
Lo anterior, con el propósito de evaluar si el TPI actuó correctamente
al desestimar sumariamente la causa de epígrafe a favor del apelado.
Es importante destacar que, al revisar un petitorio sumario,
los foros apelativos estamos en igual posición que el foro
sentenciador. Examinamos, en primera instancia, si las partes
observaron las formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Constatamos del correspondiente análisis que, ambas partes
dieron cumplimiento a los requisitos de forma que establece la
referida regla procesal. Si bien es cierto que el apelado no consignó
los hechos en controversia, según los expuso y los enumeró la
apelante en su petitorio, su inobservancia no fue sustancial debido
a que en efecto cumplió las formalidades en cuanto a los hechos
incontrovertidos e identificó la prueba en la cual sustentó sus
objeciones. A tenor de lo resuelto en SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, ello no implica que debamos adjudicar
automáticamente el petitorio sumario a favor de la apelante.
Superado lo anterior, y tras realizar un estudio sosegado de
novo de los respectivos petitorios sumarios junto a los
correspondientes anejos, dictaminamos que, en ausencia de
controversias medulares, el foro primario no incidió al resolver la
causa sumariamente a favor del apelado. De otra parte, tras
examinar de novo el petitorio sumario del apelado y la réplica de la
apelante observamos que, esencialmente, el apelado fundamentó su
petitorio en lo alegado en la reconvención, sin consignar propuestas
de hechos adicionales ni añadir prueba, por lo cual, se justificó la KLAN202401046 15
desestimación sumaria de la reconvención. De lo antes colegimos
que, el TPI no incurrió en error manifiesto al aplicar el Derecho, en
ausencia de controversias medulares. Nos explicamos.
No surge del expediente ante esta Curia que la apelante
acreditara que, durante la relación concubinaria, se constituyó
entre ellos una comunidad de bienes, por pacto expreso o implícito.
Tampoco la apelante presentó prueba sobre los actos que ejecutaron
las partes que sugirieran que ellos favorecían someterse a una
comunidad de bienes o que la relación humana y económica entre
ellos reflejaba su voluntad de someterse a dicho régimen. Más bien,
la prueba que la apelante aportó junto a su petitorio sumario lo que
confirma es la intención de las partes de no fusionar su capital. Para
una mejor comprensión de nuestro análisis, citamos textualmente
el contenido de dos acuerdos otorgados entre las partes:
Contrato Personal
21 de octubre de 2016
Yo, Jesús Lorenzo Ramos Alicea, recibí de Yashira Marie Torres Rodríguez la cantidad de $5,000.00. La cantidad del dinero fue depositada en la cuenta del negocio Scuderia Chamuko. El dinero fue adquirido por un préstamo en carácter personal del Dr. Ángel R. González Pujols. El préstamo otorgado no tendrá intereses. El préstamo será utilizado para materiales y equipo de mi negocio Scuderia Chamuko. Me comprometo a pagar el dinero recibido. El saldo del préstamo no puede exceder un (1) año, a menos que se determine lo contrario entre las partes y conste por escrito.
Hago constar que la información descrita en esta certificación es real y verdadera.
Atentamente, [firmado por]
Jesús Lorenzo Ramos Alicea Yashira Marie Torres Rodríguez Deudor Acreedora #Lic de conducir: 4668737 #Lic de conducir: 476602610
1 de noviembre del 2016
Yo, Jesús Lorenzo Ramos Alicea, recibí de Yashira Marie Torres Rodríguez la cantidad de $10,000.00. La cantidad del dinero ha sido distribuida escalonadamente. El dinero fue
10 Apéndice, pág. 292. KLAN202401046 16
adquirido por la otorgación de un préstamo estudiantil “Graduate PLUS Loans” a nombre de Yashira Marie Torres Rodríguez. El interés del préstamo es de 6.840%. El préstamo será utilizado para materiales y equipo de mi negocio Scuderia Chamuko. Me comprometo a pagar el dinero recibido con los intereses que pueda devengar el préstamo. El saldo del préstamo no puede exceder un (1) año, a menos que se determine lo contrario entre las partes y conste por escrito.
A continuación, se desglosan los “fees”, pagos, depósitos o transferencias realizadas por la acreedora al deudor.11
Hago constar que la información descrita en esta certificación es real y verdadera.
Jesús Lorenzo Ramos Alicea Yashira Marie Torres Rodríguez Deudor Acreedora #Lic de conducir: 4668737 #Lic de conducir: 476602612
Análogamente, constatamos de unas comunicaciones entre
las partes, a través de la red social de mensajería WhatsApp, su
voluntad de mantener sus finanzas separadas. A modo de ejemplo
surge que, el 21 de agosto de 2018, la apelante reclamó al apelado
el pago de $240.23, de los cuales $127.23 son por concepto de plan
médico, cuantía que, en esa misma fecha, el apelado sufragó.13 Más
adelante, el 20 de diciembre de 2018, la apelante le escribió al
apelado “[m]e debes $627.45 (compu + costco + sams + amigo
secreto + plan médico)”.14 Posteriormente, el 30 de diciembre de
2018, la apelante consignó “[p]ásame los $ de tu compra” y, a
preguntas del apelado, respondió “204.37”.15 Añádase a lo antes
que, el 5 de marzo de 2019, la apelante expuso “Baby acuérdate
enviarme los $ del colegio y directv $274”.16
Surge claramente de los referidos acuerdos y de las
comunicaciones entre las partes a través de WhatsApp, el deseo
11 Advertimos que, aunque no incorporamos la tabla en nuestra Sentencia, como
parte del acuerdo, las partes incluyeron una tabla que desglosa, de forma detallada, veintiséis (26) transferencias de fondos realizadas entre ellos, desde el 10 de junio hasta el 1 de noviembre de 2016, las cuantías correspondientes y el propósito de cada una. Apéndice, págs. 293-294. 12 Apéndice, págs. 293-294. (Énfasis suprimido.) 13 Apéndice, pág. 204. 14 Apéndice, pág. 210. 15 Apéndice, pág. 211. 16 Apéndice, pág. 212. KLAN202401046 17
expreso e inequívoco de ambos de mantener una total división de
sus respectivos ingresos y gastos, así como, los del negocio Scuderia
Chamuko Paint Shop. Resulta evidente, además, la voluntad de las
partes de asegurar una independencia profesional y económica.
Cabe puntualizar que, según se desprende del expediente, las
aportaciones económicas de la apelante al negocio fueron en calidad
de préstamo. Con respecto a las alegadas aportaciones de la
apelante mediante trabajo y esfuerzo, surge del expediente que, de
forma incidental, brindó apoyo con las planillas del impuesto sobre
ventas y uso (IVU) de Scuderia Chamuko Paint Shop, debido a que
el negocio tenía un contable a cargo de esa gestión. También se
desprende del expediente que, de forma incidental, la apelante
ayudó en gestiones clericales y de limpieza. De manera que, no
podemos colegir de lo antes que, con ello, las partes tuvieron la
intención de establecer entre ellos una comunidad de bienes y
derrotar su inequívoca voluntad de mantener una separación de sus
bienes, según evidencian los contratos y las comunicaciones
transcritas.
Ante la inhabilidad de la apelante de demostrar que se originó
una comunidad de bienes entre las partes y debido a que una
relación concubinaria no genera automáticamente una comunidad
de bienes, ni tampoco la presume, le correspondía a la apelante
demostrar que aportó bienes, valores y servicios que redundaron en
un aumento del capital objeto de la reclamación. Torres Vélez v. Soto
Hernández, supra. Incumplido lo anterior, y en ausencia de una
comunidad de bienes pendiente de liquidación, el foro primario
actuó correctamente al desestimar la presente causa por la vía
sumaria. Sobre tales bases resolvemos que, los errores señalados no
se cometieron.
IV.
Por todo lo anterior, confirmamos la Sentencia Final apelada. KLAN202401046 18
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones