Fernandez Zavala, Margarita v. Arratia Bonnel, Maris Stella

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500205
StatusPublished

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Fernandez Zavala, Margarita v. Arratia Bonnel, Maris Stella, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

MARGARITA FERNÁNDEZ Certiorari ZAVALA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala EX PARTE Superior de San Juan KLCE202500205 Caso Núm.: SJ2019CV02096 (202) MARIS STELLA ARRATIA BONELL Sobre: Cartas Testamentarias Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece ante nos, la señora Maris Stella Arratia Bonell

(señora Arratia o peticionaria) mediante recurso de Certiorari

presentado el 28 de febrero de 2025, y nos solicita que revoquemos

la Orden emitida el 14 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En dicha Orden, el TPI

denegó su solicitud de intervención en una acción ex parte para

requerir la expedición de unas cartas testamentarias.

Por los fundamentos que detallamos a continuación,

desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción, ante su

presentación tardía.

I.

El 4 de marzo de 2019, la señora Margarita Fernández Zavala

(señora Fernández o albacea) instó el procedimiento de jurisdicción

voluntaria para la expedición de las cartas testamentarias a su

favor, esto, con el fin de acreditar su autoridad y capacidad como

Albacea Testamentaria de Myrna Báez González (causante), quien

falleció el 24 de septiembre de 20181. El 6 de marzo de 2019, el TPI

1 Apéndice, pág. 52.

Número Identificador RES2025__________ KLCE202500205 2

emitió y notificó una Resolución en la cual expidió cartas

testamentarias a favor de la señora Fernández.

Surge de dicha determinación, que el TPI concedió lo

solicitado luego de cerciorarse de que se hubiesen cumplido con

todos los requisitos de ley. Según acreditó en la Resolución en

cuestión: (1) el causante otorgó testamento abierto mediante

escritura pública y designó a la señora Fernández como albacea

testamentaria sin prestación de fianza ni límite de tiempo; (2) la

mencionada escritura fue inscrita en el Registro de Testamentos del

Tribunal Supremo de Puerto Rico; (3) la petición radicada por la

señora Fernández fue debidamente juramentada, y (4) adjuntó a su

petición los siguientes documentos: (a) certificado de defunción del

causante, (b) copia certificada del testamento, (c) certificación del

Registro de Testamentos que acredita la inscripción y vigencia a la

fecha de la muerte del testador, (d) copia de la Aceptación y

Juramento al Cargo de Albacea de 23 de octubre de 2018 ante

notario, y (e) certificación notarial dando fe de haber archivado la

aceptación juramentada del cargo de albacea.

Así las cosas, el foro primario acogió la petición y expidió las

cartas testamentarias a favor de la señora Fernández. De tal

manera, reconoció su autoridad para desempeñar el cargo de

albacea testamentario y, en cuanto no sea incompatible con la ley,

tome posesión del caudal relicto de la causante y desempeñe todas

las gestiones legales encomendadas, a los fines de asumir la

representación, la administración y la custodia de dichos bienes

hasta la conclusión de los procedimientos que culminen en la

distribución del haber hereditario de esta, sin la imposición de una

fianza por voluntad del causante.

Cinco años más tarde, el 30 de diciembre de 2024, la señora

Arratia presentó una moción de intervención ante el TPI, en la cual

solicitó formar parte de los procedimientos como interventora, toda KLCE202500205 3

vez que ameritaba vindicar sus derechos como legataria2. Alegó que

la albacea le ha dejado de informar sobre el estado de los bienes del

caudal relicto, que no ha rendido informes trimestrales desde que

ostenta su cargo y que, no solo no ha recibido su legado, sino que

desconoce el detalle del estado de los bienes del caudal relicto.

No obstante, el 14 de enero de 2025, el TPI emitió la Orden

recurrida en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención

y advirtió a la peticionaria que debía presentar un pleito

independiente ordinario3.

Inconforme, el 28 de enero de 2025, la señora Arratia presentó

una reconsideración del dictamen ante el TPI. El 29 de enero de

2025, el foro primario la declaró No Ha Lugar y dispuso: La solicitud

de intervención no es oportuna pues en este caso ya se dictaron las

cartas testamentarias.

Insatisfecha aún, el 28 de febrero de 2025, la peticionaria

acudió ante este foro vía recurso de certiorari y señaló el siguiente

error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR A LA RECURRENTE SU DERECHO A INTERVENIR EN EL CASO DE CARTAS TESTAMENTARIAS Y AL DETERMINAR QUE ESTA DEBE RADICAR UN PLEITO CONTENSIOSO.

El 31 de marzo de 2025, la señora Fernández se opuso a la

expedición del auto discrecional, ya que el proceso de expedición de

cartas testamentarias culminó en el 2019, cuando el foro primario

concedió el petitorio y la peticionaria no acudió al foro intermedio.

Analizados los escritos de las partes y el apéndice adjunto,

procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía

2 Íd., pág. 51. 3 Íd., págs. 11-12. KLCE202500205 4

puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil4 y conforme a los criterios que dispone la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y conforme a los

criterios que dispone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones5. Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un

tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de

instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias

extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error

manifiesto6. Esta norma de deferencia también aplica a las

decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto

a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado

lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo7.

En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del

Tribunal de Primera Instancia8. No obstante, la Regla 52.1, supra,

faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la

norma procesal. En específico establece que:

[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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