Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
MARGARITA FERNÁNDEZ Certiorari ZAVALA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala EX PARTE Superior de San Juan KLCE202500205 Caso Núm.: SJ2019CV02096 (202) MARIS STELLA ARRATIA BONELL Sobre: Cartas Testamentarias Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece ante nos, la señora Maris Stella Arratia Bonell
(señora Arratia o peticionaria) mediante recurso de Certiorari
presentado el 28 de febrero de 2025, y nos solicita que revoquemos
la Orden emitida el 14 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En dicha Orden, el TPI
denegó su solicitud de intervención en una acción ex parte para
requerir la expedición de unas cartas testamentarias.
Por los fundamentos que detallamos a continuación,
desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción, ante su
presentación tardía.
I.
El 4 de marzo de 2019, la señora Margarita Fernández Zavala
(señora Fernández o albacea) instó el procedimiento de jurisdicción
voluntaria para la expedición de las cartas testamentarias a su
favor, esto, con el fin de acreditar su autoridad y capacidad como
Albacea Testamentaria de Myrna Báez González (causante), quien
falleció el 24 de septiembre de 20181. El 6 de marzo de 2019, el TPI
1 Apéndice, pág. 52.
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500205 2
emitió y notificó una Resolución en la cual expidió cartas
testamentarias a favor de la señora Fernández.
Surge de dicha determinación, que el TPI concedió lo
solicitado luego de cerciorarse de que se hubiesen cumplido con
todos los requisitos de ley. Según acreditó en la Resolución en
cuestión: (1) el causante otorgó testamento abierto mediante
escritura pública y designó a la señora Fernández como albacea
testamentaria sin prestación de fianza ni límite de tiempo; (2) la
mencionada escritura fue inscrita en el Registro de Testamentos del
Tribunal Supremo de Puerto Rico; (3) la petición radicada por la
señora Fernández fue debidamente juramentada, y (4) adjuntó a su
petición los siguientes documentos: (a) certificado de defunción del
causante, (b) copia certificada del testamento, (c) certificación del
Registro de Testamentos que acredita la inscripción y vigencia a la
fecha de la muerte del testador, (d) copia de la Aceptación y
Juramento al Cargo de Albacea de 23 de octubre de 2018 ante
notario, y (e) certificación notarial dando fe de haber archivado la
aceptación juramentada del cargo de albacea.
Así las cosas, el foro primario acogió la petición y expidió las
cartas testamentarias a favor de la señora Fernández. De tal
manera, reconoció su autoridad para desempeñar el cargo de
albacea testamentario y, en cuanto no sea incompatible con la ley,
tome posesión del caudal relicto de la causante y desempeñe todas
las gestiones legales encomendadas, a los fines de asumir la
representación, la administración y la custodia de dichos bienes
hasta la conclusión de los procedimientos que culminen en la
distribución del haber hereditario de esta, sin la imposición de una
fianza por voluntad del causante.
Cinco años más tarde, el 30 de diciembre de 2024, la señora
Arratia presentó una moción de intervención ante el TPI, en la cual
solicitó formar parte de los procedimientos como interventora, toda KLCE202500205 3
vez que ameritaba vindicar sus derechos como legataria2. Alegó que
la albacea le ha dejado de informar sobre el estado de los bienes del
caudal relicto, que no ha rendido informes trimestrales desde que
ostenta su cargo y que, no solo no ha recibido su legado, sino que
desconoce el detalle del estado de los bienes del caudal relicto.
No obstante, el 14 de enero de 2025, el TPI emitió la Orden
recurrida en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención
y advirtió a la peticionaria que debía presentar un pleito
independiente ordinario3.
Inconforme, el 28 de enero de 2025, la señora Arratia presentó
una reconsideración del dictamen ante el TPI. El 29 de enero de
2025, el foro primario la declaró No Ha Lugar y dispuso: La solicitud
de intervención no es oportuna pues en este caso ya se dictaron las
cartas testamentarias.
Insatisfecha aún, el 28 de febrero de 2025, la peticionaria
acudió ante este foro vía recurso de certiorari y señaló el siguiente
error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR A LA RECURRENTE SU DERECHO A INTERVENIR EN EL CASO DE CARTAS TESTAMENTARIAS Y AL DETERMINAR QUE ESTA DEBE RADICAR UN PLEITO CONTENSIOSO.
El 31 de marzo de 2025, la señora Fernández se opuso a la
expedición del auto discrecional, ya que el proceso de expedición de
cartas testamentarias culminó en el 2019, cuando el foro primario
concedió el petitorio y la peticionaria no acudió al foro intermedio.
Analizados los escritos de las partes y el apéndice adjunto,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
2 Íd., pág. 51. 3 Íd., págs. 11-12. KLCE202500205 4
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil4 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y conforme a los
criterios que dispone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones5. Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un
tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto6. Esta norma de deferencia también aplica a las
decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto
a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo7.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia8. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
MARGARITA FERNÁNDEZ Certiorari ZAVALA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala EX PARTE Superior de San Juan KLCE202500205 Caso Núm.: SJ2019CV02096 (202) MARIS STELLA ARRATIA BONELL Sobre: Cartas Testamentarias Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece ante nos, la señora Maris Stella Arratia Bonell
(señora Arratia o peticionaria) mediante recurso de Certiorari
presentado el 28 de febrero de 2025, y nos solicita que revoquemos
la Orden emitida el 14 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En dicha Orden, el TPI
denegó su solicitud de intervención en una acción ex parte para
requerir la expedición de unas cartas testamentarias.
Por los fundamentos que detallamos a continuación,
desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción, ante su
presentación tardía.
I.
El 4 de marzo de 2019, la señora Margarita Fernández Zavala
(señora Fernández o albacea) instó el procedimiento de jurisdicción
voluntaria para la expedición de las cartas testamentarias a su
favor, esto, con el fin de acreditar su autoridad y capacidad como
Albacea Testamentaria de Myrna Báez González (causante), quien
falleció el 24 de septiembre de 20181. El 6 de marzo de 2019, el TPI
1 Apéndice, pág. 52.
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500205 2
emitió y notificó una Resolución en la cual expidió cartas
testamentarias a favor de la señora Fernández.
Surge de dicha determinación, que el TPI concedió lo
solicitado luego de cerciorarse de que se hubiesen cumplido con
todos los requisitos de ley. Según acreditó en la Resolución en
cuestión: (1) el causante otorgó testamento abierto mediante
escritura pública y designó a la señora Fernández como albacea
testamentaria sin prestación de fianza ni límite de tiempo; (2) la
mencionada escritura fue inscrita en el Registro de Testamentos del
Tribunal Supremo de Puerto Rico; (3) la petición radicada por la
señora Fernández fue debidamente juramentada, y (4) adjuntó a su
petición los siguientes documentos: (a) certificado de defunción del
causante, (b) copia certificada del testamento, (c) certificación del
Registro de Testamentos que acredita la inscripción y vigencia a la
fecha de la muerte del testador, (d) copia de la Aceptación y
Juramento al Cargo de Albacea de 23 de octubre de 2018 ante
notario, y (e) certificación notarial dando fe de haber archivado la
aceptación juramentada del cargo de albacea.
Así las cosas, el foro primario acogió la petición y expidió las
cartas testamentarias a favor de la señora Fernández. De tal
manera, reconoció su autoridad para desempeñar el cargo de
albacea testamentario y, en cuanto no sea incompatible con la ley,
tome posesión del caudal relicto de la causante y desempeñe todas
las gestiones legales encomendadas, a los fines de asumir la
representación, la administración y la custodia de dichos bienes
hasta la conclusión de los procedimientos que culminen en la
distribución del haber hereditario de esta, sin la imposición de una
fianza por voluntad del causante.
Cinco años más tarde, el 30 de diciembre de 2024, la señora
Arratia presentó una moción de intervención ante el TPI, en la cual
solicitó formar parte de los procedimientos como interventora, toda KLCE202500205 3
vez que ameritaba vindicar sus derechos como legataria2. Alegó que
la albacea le ha dejado de informar sobre el estado de los bienes del
caudal relicto, que no ha rendido informes trimestrales desde que
ostenta su cargo y que, no solo no ha recibido su legado, sino que
desconoce el detalle del estado de los bienes del caudal relicto.
No obstante, el 14 de enero de 2025, el TPI emitió la Orden
recurrida en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención
y advirtió a la peticionaria que debía presentar un pleito
independiente ordinario3.
Inconforme, el 28 de enero de 2025, la señora Arratia presentó
una reconsideración del dictamen ante el TPI. El 29 de enero de
2025, el foro primario la declaró No Ha Lugar y dispuso: La solicitud
de intervención no es oportuna pues en este caso ya se dictaron las
cartas testamentarias.
Insatisfecha aún, el 28 de febrero de 2025, la peticionaria
acudió ante este foro vía recurso de certiorari y señaló el siguiente
error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR A LA RECURRENTE SU DERECHO A INTERVENIR EN EL CASO DE CARTAS TESTAMENTARIAS Y AL DETERMINAR QUE ESTA DEBE RADICAR UN PLEITO CONTENSIOSO.
El 31 de marzo de 2025, la señora Fernández se opuso a la
expedición del auto discrecional, ya que el proceso de expedición de
cartas testamentarias culminó en el 2019, cuando el foro primario
concedió el petitorio y la peticionaria no acudió al foro intermedio.
Analizados los escritos de las partes y el apéndice adjunto,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
2 Íd., pág. 51. 3 Íd., págs. 11-12. KLCE202500205 4
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil4 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y conforme a los
criterios que dispone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones5. Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un
tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto6. Esta norma de deferencia también aplica a las
decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto
a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo7.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia8. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 6 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 7 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 8 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). KLCE202500205 5
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión9. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones10, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención11. Es
normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud12. La ausencia de jurisdicción puede ser levantada
9 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 11 Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera Atiles, 202
DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 12 Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v
Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). KLCE202500205 6
motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia13.
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro.
Lo anterior, debido a que, una apelación o recurso prematuro, al
igual que uno tardío adolece del grave e insubsanable defecto de
falta de jurisdicción14. Su presentación carece de eficacia y como
consecuencia no produce ningún efecto jurídico, pues no hay
autoridad judicial para acogerlo15.
Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera
del término disponible para ello, y que, consecuentemente,
manifiesta la ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por
ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro16. En cambio, la
desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que
recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que
estaba ante su consideración17.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada18.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones19, confiere facultad a este Tribunal para a
13 Allied Management Group, Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). 14 Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, 209
DPR 1 (2022); Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015). 15 Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero,
supra, pág. 4. 16 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. 17 Íd. 18 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107Íd.; Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, supra. Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Suffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022). 19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLCE202500205 7
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
Por su parte, la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es jurisdiccional20.
-C-
En Puerto Rico hay una distinción entre los asuntos de
jurisdicción voluntaria y los de jurisdicción contenciosa21. La
jurisdicción voluntaria se define como “[a]quella en que no existe
controversia entre las partes; la que no requiere la dualidad de las
mismas”22. En consecuencia, se entiende como “aquel ámbito de
asuntos en que, por disposición de ley y a solicitud de los
interesados, se requiere la intervención del juez para su tramitación,
aun cuando no se promueva controversia alguna entre las partes”23.
En nuestro ordenamiento procesal, el inciso (b) de la Regla 3.1 de
las Reglas de Procedimiento Civil establece que:
El tribunal tendrá facultad para conocer de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Se podrá acudir al tribunal con un recurso de jurisdicción voluntaria con el fin de consignar y perpetuar un hecho que no sea objeto de una controversia judicial en ese momento y que no pueda resultar en perjuicio de una persona cierta y determinada24.
De otra parte, el albacea es la persona designada por el
testador para ejecutar su última voluntad25. En lo aquí pertinente,
20 Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Véase también Assoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014). 21 RPR & BJJ, Ex Parte, supra, pág. 404. 22 G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Ed. Heliasta, Tomo
V, 1994, pág. 54. 23 RPR & BJJ, Ex Parte, supra, pág. 404. 24 Regla 3.1(b) de Procedimiento Civil, supra. 25 Pino Development Corp. v. Registrador, 133 DPR 373, 389 (1993). KLCE202500205 8
el Artículo 597 del Código Enjuiciamiento Civil de 1933 dispone lo
siguiente:
Todo albacea que acepte el nombramiento hecho a su favor en un testamento deberá entregar al funcionario en cuya oficina se halla protocolado el testamento una aceptación del cargo por escrito, acompañada de un juramento, también por escrito, comprometiéndose a cumplir, del mejor modo que le fuere dable, sus obligaciones como albacea, sin lo cual no podrá hacerse cargo de los bienes del finado. La sala del Tribunal de Primera Instancia de la última residencia del finado o del lugar en que radican sus bienes, mediante la presentación de una certificación del notario u otro funcionario competente, en que conste haberse archivado dicha aceptación y juramento oficial, expedirá cartas testamentarias a favor del albacea, las cuales constituirán prueba de su autoridad. Tan pronto como un administrador haya prestado su fianza y juramento oficial, el juez o tribunal que lo hubiere nombrado expedirá a su favor cartas de administración bajo su sello, en testimonio de su autoridad26.
En Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824 (2012)
nuestro alto foro expresó que, en la mayoría de los casos, el
procedimiento para la expedición de las cartas testamentarias
es uno de jurisdicción voluntaria, que se tramita en el despacho
del juez de primera instancia sin mayores incidentes27. Además,
en RPR & BJJ, Ex Parte, el Tribunal Supremo reiteró que: “En un
caso de jurisdicción voluntaria “no se promueve acción alguna entre
partes conocidas y determinadas. Los peticionarios son los únicos
interesados en el remedio que se solicita”28.
Por otra parte, si bien un procedimiento de jurisdicción
voluntaria pudiera convertirse en uno contencioso cuando
compareciera una parte oponiéndose o pretendiendo un interés
adverso, dicho trámite debe llevarse de forma tal que garantice los
postulados de la Regla 1 de Procedimiento Civil y debe estar libre de
formalismos29. En los casos de cartas testamentarias se ha
permitido la oposición de una parte a los únicos efectos de
26 Artículo 597 del Código Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 2571). 27 Vilanova et. al v. Vilanova et. al, 184 DPR 824, 858 (2012). 28 RPR & BJJ, Ex Parte, supra, pág. 405, citando a Rivera v. Corte, supra, pág. 676. 29 RPR & BJJ, Ex Parte, supra, págs. 405-406. KLCE202500205 9
impugnar la idoneidad del albacea nombrado. En esa situación,
“lo que procede es convertir el proceso en uno contencioso y seguir
el trámite ordinario”30.
III.
En síntesis, la peticionaria arguye que erró el TPI al denegarle
su solicitud de intervención y advertirle que debía instar un pleito
independiente. Esto, por la razón de que, al así fallar, no le permite
vindicar sus derechos como legataria, toda vez que, según alega en
su recurso, la albacea ha dejado de informar a la peticionaria sobre
el estado de los bienes del caudal relicto de la causante, aún no ha
rendido un inventario de bienes y nunca ha rendido un informe
trimestral sobre las cuentas del albaceazgo.
En cambio, la recurrida se opuso a la expedición del auto de
certiorari, toda vez que el proceso ex parte culminó con la expedición
de las cartas testamentarias.
Tras analizar detenidamente el trámite procesal del caso y los
documentos unidos al apéndice, nos corresponde, como cuestión de
umbral, auscultar si tenemos jurisdicción para atender el recurso,
aun cuando ninguna de las partes invoque tal defecto.
Del trámite procesal antes consignado, y de los diversos
escritos, surge diáfanamente que el 6 de marzo de 2019, el TPI
emitió y notificó una Resolución, y expidió las cartas testamentarias
a favor de la señora Fernández como albacea testamentario.
Como indicamos, en el trámite procesal, es el 30 de diciembre
de 2024 —cinco años luego de expedidas las cartas— que la
peticionaria presentó una moción de intervención para solicitar
formar parte de los procedimientos como interventora con el
propósito de vindicar sus derechos como legataria31.
30 Vilanova et. al v. Vilanova et. al, supra, pág. 858. 31 Íd., pág. 51. KLCE202500205 10
La peticionaria nunca impugnó la idoneidad del albacea
nombrado por el TPI dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de archivo en autos de la notificación de la resolución del 6 de marzo
de 2019. Tampoco acudió a este foro intermedio dentro de dicho
término para revisar la resolución final de ese procedimiento de
jurisdicción voluntaria de expedición de las Cartas Testamentarias.
En virtud de lo apuntalado, colegimos que la peticionaria
presentó tardíamente su recurso de certiorari ante este foro
intermedio. El término jurisdiccional venció, a más tardar, el 5 de
abril de 2019.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de certiorari por falta de jurisdicción, ante su presentación
tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto Concurre con la
siguiente expresión: hubiera denegado expedir el recurso solicitado
en tanto no advirtió pasión, parcialidad, perjuicio ni error manifiesto
en la determinación del TPI al determinar que el remedio solicitado
por la peticionaria debía hacerse mediante pleito independiente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones