ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ASOCIACIÓN APELACIÓN CONDÓMINES procedente del VILLAMIL 306 Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202500335 Superior de v. San Juan EMPRESAS FIDALGO, INC., y otros Civil Núm.: Apelado SJ2024CV09740
Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
La Asociación de Condómines Villamil 306 (Asociación o parte
apelante) nos solicita que revoquemos la Sentencia notificada el 21
de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan. Mediante la misma, el TPI desestimó y
archivó sin perjuicio la causa de acción instada por la Asociación,
sobre cobro de dinero y daños y perjuicios, por haber transcurrido
el término de 120 días sin que se hubiesen diligenciado los
emplazamientos a las partes codemandadas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
El 21 de octubre de 2024, la Asociación incoó Demanda en
cobro de dinero contra las Empresas Fidalgo, Inc., la señora Eugenia
Fidalgo Gutiérrez y la señora Mercedes Fidalgo Gutiérrez (en
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025 ___________________ KLAN202500335 Página 2 de 9
conjunto, partes apeladas). Mediante la misma, alegó que, la parte
apelada, Empresas Fidalgo, Inc. era titular de los Apartamentos 101,
102, 103 y 104 ubicados en el Condominio Villamil 306 en San
Juan. Aseveró además que, conforme a la Ley de Propiedad
Horizontal, la referida parte apelada venía obligada a satisfacer el
pago de las cuotas por concepto de mantenimiento y derramas de
todos sus apartamentos. Asimismo, detalló que, a pesar de las
gestiones extrajudiciales realizadas, esta no había cumplido con el
pago de sus obligaciones, por lo que al mes de septiembre de 2024
adeudaba la suma de $63,567.64, más penalidad de un 5% por pago
tardío mensual, intereses e intereses por mora.
Así las cosas, el 29 de octubre de 2024, el foro primario
expidió los emplazamientos dirigidos a las partes apeladas,
Empresas Fidalgo, Inc., Eugenia Fidalgo Gutiérrez y Mercedes
Fidalgo Gutiérrez.
Posteriormente, el 21 de enero de 2025, la Asociación presentó
Moción de Emplazamiento por Edicto. En esta, solicitó que se le
autorizara emplazar por edicto a las partes apeladas alegando que,
a pesar de haber realizado todos los esfuerzos correspondientes, no
había podido diligenciar personalmente los emplazamientos.
Empero, mediante Orden, notificada el 24 de enero de 2025, el foro
de instancia denegó dicha solicitud por entender que al amparo del
derecho aplicable las gestiones informadas eran insuficientes.
De otra parte, el 12 de febrero de 2025, la Asociación presentó
Demandada Enmendada a los efectos de incluir como partes
codemandadas a la Sucesión de José Manuel Fidalgo Suárez y de
Aurora Gutiérrez Fernández compuesta por la señora Eugenia
Fidalgo Gutiérrez y la señora Mercedes Fidalgo Gutiérrez. Cónsono
con lo anterior, acompañó proyectos de emplazamiento dirigidos a
“Sucesión Fidalgo Gutiérrez P/C Eugenia Fidalgo Gutiérrez” y
“Sucesión Fidalgo Gutiérrez P/C Mercedes Fidalgo Gutiérrez”. KLAN202500335 Página 3 de 9
Así las cosas, habiendo transcurrido el término de 120 días
para emplazar sin que la parte apelante diligenciara los
emplazamientos, el 7 de marzo de 2025, el foro primario emitió
Orden mediante la cual le concedió un término de cinco (5) días a la
parte apelante para que mostrara causa por la cual no debía
desestimar el caso sin perjuicio al amparo de la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil.
En cumplimiento con la referida orden, el 12 de marzo de
2025, la Asociación presentó Moción de Desistimiento y Moción a
Expediente Tribunal. En la primera, expresó que desistía sin
perjuicio de su causa de acción contra la parte apelada, Empresas
Fidalgo Inc. Sin embargo, en su segundo escrito, informó que, las
partes codemandadas, las señoras Mercedes y Eugenia Fidalgo
Gutiérrez por sí y en representación de la Sucesión de Jesús Manuel
Fidalgo Suárez y Aurora Gutiérrez Fernández habían suscrito
documento de renuncia a emplazamiento.
El 20 de marzo de 2025, las señoras Eugenia y Mercedes
Fidalgo Gutiérrez, en su capacidad personal y como miembros de
las Sucesiones, presentaron Moción para asumir representación legal
y para solicitar término para presentar alegación responsiva.
En la misma fecha, notificada el 21 de marzo de 2025, el foro
primario emitió la Sentencia aquí apelada. Mediante la misma,
dispuso que la Asociación no acreditó haber emplazado
oportunamente a las partes apeladas y señaló que, aun cuando la
parte apelante solicitó el desistimiento de su causa de acción contra
Empresas Fidalgo, Inc., esta se realizó luego de vencido el término
para emplazar. Por todo lo anterior, el foro de instancia desestimó y
archivó sin perjuicio la causa de acción instada contra todas las
partes codemandadas.
En desacuerdo, el 28 de marzo de 2025, la Asociación
presentó Moción de Reconsideración. Allí adujo que la Sucesión KLAN202500335 Página 4 de 9
había sido incluida en el pleito tras la enmienda a la demanda de 12
de febrero de 2025 y a su vez, destacó que, el 20 de marzo de 2025,
momento en el que la Sucesión presentó su moción de
comparecencia, el término de 120 días no había expirado. Asimismo,
puntualizó que tras dicha comparecencia no solo la Sucesión se
sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal, sino que las
señoras Eugenia y Mercedes Fidalgo Gutiérrez en su carácter
personal también lo hicieron. No obstante, el 2 de abril de 2025, el
tribunal de instancia emitió Orden decretando no ha lugar la
solicitud de reconsideración.
Inconforme con lo anterior, el 21 de abril de 2025, la
Asociación compareció ante este foro revisor mediante recurso de
Apelación. En este alega que el foro primario cometió el siguiente
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en dictar Sentencia a favor de la Sucesión José Manuel Fidalgo Suárez y Aurora Gutiérrez Fernández compuesta por Eugenia Fidalgo Gutiérrez y Mercedes Fidalgo Gutierrez y no reconsiderarla.
El 16 de junio de 2025, compareció Empresas Fidalgo, Inc.
(parte apelada) mediante Alegato de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
estamos en posición de resolver.
II.
El emplazamiento es el mecanismo procesal utilizado para
permitirle al tribunal adquirir jurisdicción sobre la parte
demandada. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481
(2024). El emplazamiento es parte esencial del debido proceso de
ley, pues tiene como propósito notificarle, de forma sucinta y
sencilla, a la parte demandada que existe una reclamación en su
contra. De esta manera se le garantiza su derecho a comparecer al
juicio, ser oído y defenderse. KLAN202500335 Página 5 de 9
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos (2)
maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ASOCIACIÓN APELACIÓN CONDÓMINES procedente del VILLAMIL 306 Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202500335 Superior de v. San Juan EMPRESAS FIDALGO, INC., y otros Civil Núm.: Apelado SJ2024CV09740
Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
La Asociación de Condómines Villamil 306 (Asociación o parte
apelante) nos solicita que revoquemos la Sentencia notificada el 21
de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan. Mediante la misma, el TPI desestimó y
archivó sin perjuicio la causa de acción instada por la Asociación,
sobre cobro de dinero y daños y perjuicios, por haber transcurrido
el término de 120 días sin que se hubiesen diligenciado los
emplazamientos a las partes codemandadas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
El 21 de octubre de 2024, la Asociación incoó Demanda en
cobro de dinero contra las Empresas Fidalgo, Inc., la señora Eugenia
Fidalgo Gutiérrez y la señora Mercedes Fidalgo Gutiérrez (en
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025 ___________________ KLAN202500335 Página 2 de 9
conjunto, partes apeladas). Mediante la misma, alegó que, la parte
apelada, Empresas Fidalgo, Inc. era titular de los Apartamentos 101,
102, 103 y 104 ubicados en el Condominio Villamil 306 en San
Juan. Aseveró además que, conforme a la Ley de Propiedad
Horizontal, la referida parte apelada venía obligada a satisfacer el
pago de las cuotas por concepto de mantenimiento y derramas de
todos sus apartamentos. Asimismo, detalló que, a pesar de las
gestiones extrajudiciales realizadas, esta no había cumplido con el
pago de sus obligaciones, por lo que al mes de septiembre de 2024
adeudaba la suma de $63,567.64, más penalidad de un 5% por pago
tardío mensual, intereses e intereses por mora.
Así las cosas, el 29 de octubre de 2024, el foro primario
expidió los emplazamientos dirigidos a las partes apeladas,
Empresas Fidalgo, Inc., Eugenia Fidalgo Gutiérrez y Mercedes
Fidalgo Gutiérrez.
Posteriormente, el 21 de enero de 2025, la Asociación presentó
Moción de Emplazamiento por Edicto. En esta, solicitó que se le
autorizara emplazar por edicto a las partes apeladas alegando que,
a pesar de haber realizado todos los esfuerzos correspondientes, no
había podido diligenciar personalmente los emplazamientos.
Empero, mediante Orden, notificada el 24 de enero de 2025, el foro
de instancia denegó dicha solicitud por entender que al amparo del
derecho aplicable las gestiones informadas eran insuficientes.
De otra parte, el 12 de febrero de 2025, la Asociación presentó
Demandada Enmendada a los efectos de incluir como partes
codemandadas a la Sucesión de José Manuel Fidalgo Suárez y de
Aurora Gutiérrez Fernández compuesta por la señora Eugenia
Fidalgo Gutiérrez y la señora Mercedes Fidalgo Gutiérrez. Cónsono
con lo anterior, acompañó proyectos de emplazamiento dirigidos a
“Sucesión Fidalgo Gutiérrez P/C Eugenia Fidalgo Gutiérrez” y
“Sucesión Fidalgo Gutiérrez P/C Mercedes Fidalgo Gutiérrez”. KLAN202500335 Página 3 de 9
Así las cosas, habiendo transcurrido el término de 120 días
para emplazar sin que la parte apelante diligenciara los
emplazamientos, el 7 de marzo de 2025, el foro primario emitió
Orden mediante la cual le concedió un término de cinco (5) días a la
parte apelante para que mostrara causa por la cual no debía
desestimar el caso sin perjuicio al amparo de la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil.
En cumplimiento con la referida orden, el 12 de marzo de
2025, la Asociación presentó Moción de Desistimiento y Moción a
Expediente Tribunal. En la primera, expresó que desistía sin
perjuicio de su causa de acción contra la parte apelada, Empresas
Fidalgo Inc. Sin embargo, en su segundo escrito, informó que, las
partes codemandadas, las señoras Mercedes y Eugenia Fidalgo
Gutiérrez por sí y en representación de la Sucesión de Jesús Manuel
Fidalgo Suárez y Aurora Gutiérrez Fernández habían suscrito
documento de renuncia a emplazamiento.
El 20 de marzo de 2025, las señoras Eugenia y Mercedes
Fidalgo Gutiérrez, en su capacidad personal y como miembros de
las Sucesiones, presentaron Moción para asumir representación legal
y para solicitar término para presentar alegación responsiva.
En la misma fecha, notificada el 21 de marzo de 2025, el foro
primario emitió la Sentencia aquí apelada. Mediante la misma,
dispuso que la Asociación no acreditó haber emplazado
oportunamente a las partes apeladas y señaló que, aun cuando la
parte apelante solicitó el desistimiento de su causa de acción contra
Empresas Fidalgo, Inc., esta se realizó luego de vencido el término
para emplazar. Por todo lo anterior, el foro de instancia desestimó y
archivó sin perjuicio la causa de acción instada contra todas las
partes codemandadas.
En desacuerdo, el 28 de marzo de 2025, la Asociación
presentó Moción de Reconsideración. Allí adujo que la Sucesión KLAN202500335 Página 4 de 9
había sido incluida en el pleito tras la enmienda a la demanda de 12
de febrero de 2025 y a su vez, destacó que, el 20 de marzo de 2025,
momento en el que la Sucesión presentó su moción de
comparecencia, el término de 120 días no había expirado. Asimismo,
puntualizó que tras dicha comparecencia no solo la Sucesión se
sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal, sino que las
señoras Eugenia y Mercedes Fidalgo Gutiérrez en su carácter
personal también lo hicieron. No obstante, el 2 de abril de 2025, el
tribunal de instancia emitió Orden decretando no ha lugar la
solicitud de reconsideración.
Inconforme con lo anterior, el 21 de abril de 2025, la
Asociación compareció ante este foro revisor mediante recurso de
Apelación. En este alega que el foro primario cometió el siguiente
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en dictar Sentencia a favor de la Sucesión José Manuel Fidalgo Suárez y Aurora Gutiérrez Fernández compuesta por Eugenia Fidalgo Gutiérrez y Mercedes Fidalgo Gutierrez y no reconsiderarla.
El 16 de junio de 2025, compareció Empresas Fidalgo, Inc.
(parte apelada) mediante Alegato de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
estamos en posición de resolver.
II.
El emplazamiento es el mecanismo procesal utilizado para
permitirle al tribunal adquirir jurisdicción sobre la parte
demandada. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481
(2024). El emplazamiento es parte esencial del debido proceso de
ley, pues tiene como propósito notificarle, de forma sucinta y
sencilla, a la parte demandada que existe una reclamación en su
contra. De esta manera se le garantiza su derecho a comparecer al
juicio, ser oído y defenderse. KLAN202500335 Página 5 de 9
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos (2)
maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o
mediante edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982,
987 (2020). Es norma reiterada de derecho que el diligenciamiento
personal del emplazamiento constituye el método idóneo para
adquirir jurisdicción. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994 (2021). Sin embargo, a manera de excepción y en
circunstancias específicas, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R. 4.6, permite el emplazamiento por edicto. Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 865 (2005). En lo pertinente,
la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, dispone, “que se le dirija
a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda
presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier
otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de
recibo, [...] al lugar de su última dirección física o postal conocida”.
Caribbean Orthopedics v Medshape et al., supra, a las págs. 1008-
1009.
Expedido el emplazamiento, la parte que solicita el mismo
cuenta con un término de 120 días para poder diligenciarlo. Lo
anterior, a partir del momento en que se presenta la demanda o de
la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). En armonía con lo
anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció en Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 651 (2018), que “una
vez transcurridos los 120 días sin diligenciar los emplazamientos, el
Tribunal de Primera Instancia est[á] obligado a desestimar la
demanda de forma automática, ello, sin concesión de prórroga
alguna”.
Nuestro Más Alto Foro aclaró que el término de 120 días para
emplazar “comienza a transcurrir únicamente en el momento que la
Secretaría del tribunal expide los emplazamientos, ya sea que tal KLAN202500335 Página 6 de 9
expedición ocurra motu proprio o ante una solicitud de la parte
demandante”. Íd., págs. 991-992. Cónsono con lo anterior, en Pérez
Quiles v. Santiago Calderón, 206 DPR 379 (2021), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico reiteró que el término de 120 días para
diligenciar un emplazamiento comienza a transcurrir desde que el
tribunal lo expide.
III.
En su recurso, la Asociación sostiene que erró el foro de
instancia al dictar sentencia a favor de la Sucesión José Manuel
Fidalgo Suárez y Aurora Gutiérrez Fernández compuesta por
Eugenia Fidalgo Gutiérrez y Mercedes Fidalgo Gutiérrez y no
reconsiderarla. Señala la parte apelante que la Sucesión fue incluida
en el pleito mediante enmienda a la demanda el 12 de febrero de
2025. A su vez, sobre este particular, puntualiza que, en el momento
en que el foro primario dictó sentencia, no habían sido expedidos los
emplazamientos dirigidos a la Sucesión. Así, concluye que, debido a
que en el momento en que la Sucesión compareció mediante moción
en el pleito, aún no había vencido el término para diligenciar los
emplazamientos, esta se sometió voluntariamente a la jurisdicción
del tribunal.
De otro lado, la parte apelada aduce que la parte apelante no
emplazó a las partes codemandadas Eugenia y Mercedes Fidalgo
Gutiérrez dentro del término de 120 días. A esos efectos, señala que
los emplazamientos dirigidos a las referidas partes fueron expedidos
el 29 de octubre de 2024 y que, conforme al término dispuesto en la
Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, el plazo para diligenciarlos
expiró el 27 de febrero de 2025. Por ello, arguye que los actos de
sumisión voluntaria solo son posibles dentro del término dispuesto
para emplazar y concluye que las partes apeladas no se sometieron
voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Le asiste razón. KLAN202500335 Página 7 de 9
Siendo así, en esta ocasión nos corresponde resolver si incidió
el foro apelado al desestimar sin perjuicio la causa de acción instada
por la Asociación, basado en la expiración del término de 120 días
para el diligenciamiento de los emplazamientos. Analizado
detenidamente el expediente, respondemos en la negativa.
De entrada, debemos destacar que en el caso ante nuestra
consideración la demanda contra Empresas Fidalgo, Inc. y las
señoras Mercedes y Eugenia Fidalgo Gutiérrez fue instada el 21 de
octubre de 2024 y los emplazamientos fueron expedidos el 29 de
octubre de 2024.
Ahora bien, surge del expediente que la Asociación, el 12 de
marzo de 2025, presentó escrito a los efectos de acreditar que las
partes apeladas, Mercedes y Eugenia Fidalgo Gutiérrez habían
suscrito documento de renuncia a emplazamiento. Sin embargo, del
documento que aparenta ser suscrito por la señora Eugenio Fidalgo
Gutiérrez se desprende que esta lo firmó el 11 de marzo de 2025.
Nos llama la atención que el documento no fue presentado en su
totalidad, por lo que se desconoce en qué capacidad suscribió la
renuncia al emplazamiento. No obstante, lo anterior no varía el
resultado. Ello pues en el caso de que su renuncia versara sobre el
emplazamiento en su carácter personal, lo cierto es que el
documento fue suscrito en una fecha en la cual ya había vencido el
término de 120 días para diligenciar el emplazamiento. Además, de
haber renunciado al emplazamiento como miembro de la Sucesión,
ello no obvia el hecho de que debía ser emplazada en su carácter
personal pues la sucesión no posee capacidad jurídica
independiente.
Por otro lado, del segundo documento presentado como anejo
en la moción instada por la Asociación surge que este fue firmado
por la señora Mercedes Fidalgo Gutiérrez el 18 de febrero de 2025.
Sin embargo, pese a que el mismo fue firmado en una fecha previo KLAN202500335 Página 8 de 9
a vencer el término de 120 días, nos percatamos de que el
emplazamiento fue dirigido a la Sucesión Fidalgo Gutiérrez por
conducto de la señora Mercedes Fidalgo Gutiérrez. Por lo que,
resulta que la Asociación no emplazó a la señora Mercedes Fidalgo
en su carácter personal dentro del término dispuesto para ello.
En este caso los emplazamientos fueron expedidos de forma
individual, por lo que la Asociación debía emplazar a las señoras
Mercedes y Eugenia Fidalgo Gutiérrez en su carácter personal y
también debía emplazar a la Sucesión por conducto de estas. No
habiendo sucedido así y vencido el término de 120 días para
diligenciar el emplazamiento, no era posible que las señoras
Mercedes y Eugenia Fidalgo Gutiérrez se sometieran
voluntariamente a la jurisdicción del tribunal.
No podemos perder de perspectiva que nuestro más Alto Foro
ha reiterado que “la sucesión como persona jurídica no existe en
nuestro derecho”. Danz v. Suau, 82 DPR 609, 614 (1961). En
consecuencia, para que una sucesión pueda figurar como parte
demandante o demandada en un pleito, entre muchos otros
menesteres legales, es necesario que “se particularice e individualice
expresando los miembros que la componen”. Pino Development Corp.
v. Registradora, 133 DPR 373, 388 (1993). Esta exigencia responde
al hecho de que la sucesión no constituye una entidad legal
independiente, con personalidad jurídica propia y separada de sus
herederos. Son precisamente los miembros que la integran quienes
determinan su existencia y, por ende, deben comparecer como
demandantes o demandados en el pleito. Vilanova et al. v. Vilanova
et al., 184 DPR 824, 839 (2012). Por tal razón, es necesario que cada
uno de los miembros de la sucesión sea debidamente traído al pleito
mediante el oportuno emplazamiento, ya que constituyen
partes indispensables en el mismo. KLAN202500335 Página 9 de 9
Así las cosas, colegimos que actuó correctamente el foro
primario al desestimar y archivar sin perjuicio en su totalidad la
causa de acción instada por la Asociación.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Sentencia notificada el 21 de marzo de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones