Asociacion Condomines Villamil 306 v. Empresas Fidalgo Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2025
DocketKLAN202500335
StatusPublished

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Asociacion Condomines Villamil 306 v. Empresas Fidalgo Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ASOCIACIÓN APELACIÓN CONDÓMINES procedente del VILLAMIL 306 Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202500335 Superior de v. San Juan EMPRESAS FIDALGO, INC., y otros Civil Núm.: Apelado SJ2024CV09740

Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

La Asociación de Condómines Villamil 306 (Asociación o parte

apelante) nos solicita que revoquemos la Sentencia notificada el 21

de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de San Juan. Mediante la misma, el TPI desestimó y

archivó sin perjuicio la causa de acción instada por la Asociación,

sobre cobro de dinero y daños y perjuicios, por haber transcurrido

el término de 120 días sin que se hubiesen diligenciado los

emplazamientos a las partes codemandadas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

El 21 de octubre de 2024, la Asociación incoó Demanda en

cobro de dinero contra las Empresas Fidalgo, Inc., la señora Eugenia

Fidalgo Gutiérrez y la señora Mercedes Fidalgo Gutiérrez (en

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2025 ___________________ KLAN202500335 Página 2 de 9

conjunto, partes apeladas). Mediante la misma, alegó que, la parte

apelada, Empresas Fidalgo, Inc. era titular de los Apartamentos 101,

102, 103 y 104 ubicados en el Condominio Villamil 306 en San

Juan. Aseveró además que, conforme a la Ley de Propiedad

Horizontal, la referida parte apelada venía obligada a satisfacer el

pago de las cuotas por concepto de mantenimiento y derramas de

todos sus apartamentos. Asimismo, detalló que, a pesar de las

gestiones extrajudiciales realizadas, esta no había cumplido con el

pago de sus obligaciones, por lo que al mes de septiembre de 2024

adeudaba la suma de $63,567.64, más penalidad de un 5% por pago

tardío mensual, intereses e intereses por mora.

Así las cosas, el 29 de octubre de 2024, el foro primario

expidió los emplazamientos dirigidos a las partes apeladas,

Empresas Fidalgo, Inc., Eugenia Fidalgo Gutiérrez y Mercedes

Fidalgo Gutiérrez.

Posteriormente, el 21 de enero de 2025, la Asociación presentó

Moción de Emplazamiento por Edicto. En esta, solicitó que se le

autorizara emplazar por edicto a las partes apeladas alegando que,

a pesar de haber realizado todos los esfuerzos correspondientes, no

había podido diligenciar personalmente los emplazamientos.

Empero, mediante Orden, notificada el 24 de enero de 2025, el foro

de instancia denegó dicha solicitud por entender que al amparo del

derecho aplicable las gestiones informadas eran insuficientes.

De otra parte, el 12 de febrero de 2025, la Asociación presentó

Demandada Enmendada a los efectos de incluir como partes

codemandadas a la Sucesión de José Manuel Fidalgo Suárez y de

Aurora Gutiérrez Fernández compuesta por la señora Eugenia

Fidalgo Gutiérrez y la señora Mercedes Fidalgo Gutiérrez. Cónsono

con lo anterior, acompañó proyectos de emplazamiento dirigidos a

“Sucesión Fidalgo Gutiérrez P/C Eugenia Fidalgo Gutiérrez” y

“Sucesión Fidalgo Gutiérrez P/C Mercedes Fidalgo Gutiérrez”. KLAN202500335 Página 3 de 9

Así las cosas, habiendo transcurrido el término de 120 días

para emplazar sin que la parte apelante diligenciara los

emplazamientos, el 7 de marzo de 2025, el foro primario emitió

Orden mediante la cual le concedió un término de cinco (5) días a la

parte apelante para que mostrara causa por la cual no debía

desestimar el caso sin perjuicio al amparo de la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil.

En cumplimiento con la referida orden, el 12 de marzo de

2025, la Asociación presentó Moción de Desistimiento y Moción a

Expediente Tribunal. En la primera, expresó que desistía sin

perjuicio de su causa de acción contra la parte apelada, Empresas

Fidalgo Inc. Sin embargo, en su segundo escrito, informó que, las

partes codemandadas, las señoras Mercedes y Eugenia Fidalgo

Gutiérrez por sí y en representación de la Sucesión de Jesús Manuel

Fidalgo Suárez y Aurora Gutiérrez Fernández habían suscrito

documento de renuncia a emplazamiento.

El 20 de marzo de 2025, las señoras Eugenia y Mercedes

Fidalgo Gutiérrez, en su capacidad personal y como miembros de

las Sucesiones, presentaron Moción para asumir representación legal

y para solicitar término para presentar alegación responsiva.

En la misma fecha, notificada el 21 de marzo de 2025, el foro

primario emitió la Sentencia aquí apelada. Mediante la misma,

dispuso que la Asociación no acreditó haber emplazado

oportunamente a las partes apeladas y señaló que, aun cuando la

parte apelante solicitó el desistimiento de su causa de acción contra

Empresas Fidalgo, Inc., esta se realizó luego de vencido el término

para emplazar. Por todo lo anterior, el foro de instancia desestimó y

archivó sin perjuicio la causa de acción instada contra todas las

partes codemandadas.

En desacuerdo, el 28 de marzo de 2025, la Asociación

presentó Moción de Reconsideración. Allí adujo que la Sucesión KLAN202500335 Página 4 de 9

había sido incluida en el pleito tras la enmienda a la demanda de 12

de febrero de 2025 y a su vez, destacó que, el 20 de marzo de 2025,

momento en el que la Sucesión presentó su moción de

comparecencia, el término de 120 días no había expirado. Asimismo,

puntualizó que tras dicha comparecencia no solo la Sucesión se

sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal, sino que las

señoras Eugenia y Mercedes Fidalgo Gutiérrez en su carácter

personal también lo hicieron. No obstante, el 2 de abril de 2025, el

tribunal de instancia emitió Orden decretando no ha lugar la

solicitud de reconsideración.

Inconforme con lo anterior, el 21 de abril de 2025, la

Asociación compareció ante este foro revisor mediante recurso de

Apelación. En este alega que el foro primario cometió el siguiente

error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en dictar Sentencia a favor de la Sucesión José Manuel Fidalgo Suárez y Aurora Gutiérrez Fernández compuesta por Eugenia Fidalgo Gutiérrez y Mercedes Fidalgo Gutierrez y no reconsiderarla.

El 16 de junio de 2025, compareció Empresas Fidalgo, Inc.

(parte apelada) mediante Alegato de la Parte Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

estamos en posición de resolver.

II.

El emplazamiento es el mecanismo procesal utilizado para

permitirle al tribunal adquirir jurisdicción sobre la parte

demandada. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481

(2024). El emplazamiento es parte esencial del debido proceso de

ley, pues tiene como propósito notificarle, de forma sucinta y

sencilla, a la parte demandada que existe una reclamación en su

contra. De esta manera se le garantiza su derecho a comparecer al

juicio, ser oído y defenderse. KLAN202500335 Página 5 de 9

Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos (2)

maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o

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