Asociacion Condomines Villamil 306 v. Empresas Fidalgo Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 26, 2025·No. KLAN202500335·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

ASOCIACIÓN APELACIÓN CONDÓMINES procedente del VILLAMIL 306 Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala KLAN202500335 Superior de v. San Juan EMPRESAS FIDALGO, INC., y otros Civil Núm.:

Apelado SJ2024CV09740

Sobre: Cobro de

Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

La Asociación de Condómines Villamil 306 (Asociación o parte apelante) nos solicita que revoquemos la Sentencia notificada el 21 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la misma, el TPI desestimó y archivó sin perjuicio la causa de acción instada por la Asociación, sobre cobro de dinero y daños y perjuicios, por haber transcurrido el término de 120 días sin que se hubiesen diligenciado los emplazamientos a las partes codemandadas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 21 de octubre de 2024, la Asociación incoó Demanda en cobro de dinero contra las Empresas Fidalgo, Inc., la señora Eugenia Fidalgo Gutiérrez y la señora Mercedes Fidalgo Gutiérrez (en

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2025 ___________________ conjunto, partes apeladas). Mediante la misma, alegó que, la parte apelada, Empresas Fidalgo, Inc. era titular de los Apartamentos 101, 102, 103 y 104 ubicados en el Condominio Villamil 306 en San Juan. Aseveró además que, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, la referida parte apelada venía obligada a satisfacer el pago de las cuotas por concepto de mantenimiento y derramas de todos sus apartamentos. Asimismo, detalló que, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, esta no había cumplido con el pago de sus obligaciones, por lo que al mes de septiembre de 2024 adeudaba la suma de $63,567.64, más penalidad de un 5% por pago tardío mensual, intereses e intereses por mora.

Así las cosas, el 29 de octubre de 2024, el foro primario expidió los emplazamientos dirigidos a las partes apeladas, Empresas Fidalgo, Inc., Eugenia Fidalgo Gutiérrez y Mercedes Fidalgo Gutiérrez.

Posteriormente, el 21 de enero de 2025, la Asociación presentó Moción de Emplazamiento por Edicto. En esta, solicitó que se le autorizara emplazar por edicto a las partes apeladas alegando que, a pesar de haber realizado todos los esfuerzos correspondientes, no había podido diligenciar personalmente los emplazamientos. Empero, mediante Orden, notificada el 24 de enero de 2025, el foro de instancia denegó dicha solicitud por entender que al amparo del derecho aplicable las gestiones informadas eran insuficientes.

De otra parte, el 12 de febrero de 2025, la Asociación presentó Demandada Enmendada a los efectos de incluir como partes codemandadas a la Sucesión de José Manuel Fidalgo Suárez y de Aurora Gutiérrez Fernández compuesta por la señora Eugenia Fidalgo Gutiérrez y la señora Mercedes Fidalgo Gutiérrez. Cónsono con lo anterior, acompañó proyectos de emplazamiento dirigidos a “Sucesión Fidalgo Gutiérrez P/C Eugenia Fidalgo Gutiérrez” y “Sucesión Fidalgo Gutiérrez P/C Mercedes Fidalgo Gutiérrez”.

Así las cosas, habiendo transcurrido el término de 120 días para emplazar sin que la parte apelante diligenciara los emplazamientos, el 7 de marzo de 2025, el foro primario emitió Orden mediante la cual le concedió un término de cinco (5) días a la parte apelante para que mostrara causa por la cual no debía desestimar el caso sin perjuicio al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil.

En cumplimiento con la referida orden, el 12 de marzo de 2025, la Asociación presentó Moción de Desistimiento y Moción a Expediente Tribunal. En la primera, expresó que desistía sin perjuicio de su causa de acción contra la parte apelada, Empresas Fidalgo Inc. Sin embargo, en su segundo escrito, informó que, las partes codemandadas, las señoras Mercedes y Eugenia Fidalgo Gutiérrez por sí y en representación de la Sucesión de Jesús Manuel Fidalgo Suárez y Aurora Gutiérrez Fernández habían suscrito documento de renuncia a emplazamiento.

El 20 de marzo de 2025, las señoras Eugenia y Mercedes Fidalgo Gutiérrez, en su capacidad personal y como miembros de las Sucesiones, presentaron Moción para asumir representación legal y para solicitar término para presentar alegación responsiva.

En la misma fecha, notificada el 21 de marzo de 2025, el foro primario emitió la Sentencia aquí apelada. Mediante la misma, dispuso que la Asociación no acreditó haber emplazado oportunamente a las partes apeladas y señaló que, aun cuando la parte apelante solicitó el desistimiento de su causa de acción contra Empresas Fidalgo, Inc., esta se realizó luego de vencido el término para emplazar. Por todo lo anterior, el foro de instancia desestimó y archivó sin perjuicio la causa de acción instada contra todas las partes codemandadas.

En desacuerdo, el 28 de marzo de 2025, la Asociación presentó Moción de Reconsideración. Allí adujo que la Sucesión había sido incluida en el pleito tras la enmienda a la demanda de 12 de febrero de 2025 y a su vez, destacó que, el 20 de marzo de 2025, momento en el que la Sucesión presentó su moción de comparecencia, el término de 120 días no había expirado. Asimismo, puntualizó que tras dicha comparecencia no solo la Sucesión se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal, sino que las señoras Eugenia y Mercedes Fidalgo Gutiérrez en su carácter personal también lo hicieron. No obstante, el 2 de abril de 2025, el tribunal de instancia emitió Orden decretando no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme con lo anterior, el 21 de abril de 2025, la Asociación compareció ante este foro revisor mediante recurso de Apelación. En este alega que el foro primario cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en dictar Sentencia a favor de la Sucesión José Manuel Fidalgo Suárez y Aurora Gutiérrez Fernández compuesta por Eugenia Fidalgo Gutiérrez y Mercedes Fidalgo Gutierrez y no reconsiderarla.

El 16 de junio de 2025, compareció Empresas Fidalgo, Inc.

(parte apelada) mediante Alegato de la Parte Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de resolver.

II.

El emplazamiento es el mecanismo procesal utilizado para permitirle al tribunal adquirir jurisdicción sobre la parte demandada. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024). El emplazamiento es parte esencial del debido proceso de ley, pues tiene como propósito notificarle, de forma sucinta y sencilla, a la parte demandada que existe una reclamación en su contra. De esta manera se le garantiza su derecho a comparecer al juicio, ser oído y defenderse.

Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos (2)

maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o mediante edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982, 987 (2020). Es norma reiterada de derecho que el diligenciamiento personal del emplazamiento constituye el método idóneo para adquirir jurisdicción. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021). Sin embargo, a manera de excepción y en circunstancias específicas, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.6, permite el emplazamiento por edicto. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 865 (2005). En lo pertinente, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, dispone, “que se le dirija a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo, [...] al lugar de su última dirección física o postal conocida”. Caribbean Orthopedics v Medshape et al., supra, a las págs. 1008- 1009.

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Asociacion Condomines Villamil 306 v. Empresas Fidalgo Inc., (prapp 2025).

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