Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del RAFAEL ALFREDO Tribunal de Primera CINTRÓN PERALES Instancia, Sala KLCE202301430 Municipal de Peticionario Guaynabo Consolidado Ex Parte Caso núm.: KLCE202400090 GB2020CV00006 (202)
Sobre: Carta Testamentaria
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo el Lcdo. Rafael Cintrón
Perales (licenciado Cintrón Perales o el peticionario) mediante el
recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos la revocación de una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guaynabo (el TPI), el 5 de octubre de 2023, notificada
el 10 del mismo mes y año. También nos peticiona que revoquemos
la Orden emitida el 19 de diciembre de 2023, notificada el 21 de
diciembre siguiente.1 Mediante estos dictámenes, el foro recurrido
autorizó la intervención del Sr. José M. Toral Muñoz en
representación de la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa (los
recurridos), más decretó que el albacea tiene que presentar en el
caso los informes trimestrales; así como copia de los estados de
cuenta relacionados al caudal.
1 Ambos recursos fueron consolidados. Véase nuestra Resolución del 24 de enero
de 2024.
Número Identificador SEN2024 ___________________________ KLCE202301430 cons. KLCE202400090 2
Por los fundamentos que expresaremos a continuación,
expedimos los autos de Certiorari solicitados y revocamos los
dictámenes recurridos.
I.
El 3 de enero de 2020, el licenciado Cintrón Perales presentó
una petición ex parte solicitando la expedición de cartas
testamentarias para acreditar su autoridad legal como albacea de la
sucesión del Sr. Rigoberto Figueroa Figueroa. El 5 de febrero de
2020, el TPI expidió las cartas testamentarias según solicitadas.
El 25 de mayo de 2023, la Fundación Rigoberto Figueroa
Figueroa (la Fundación), una organización sin fines de lucro
representada por su presidente, el Sr. José M. Toral Muñoz (señor
Toral Muñoz), comparecieron mediante un escrito titulado Moción
de Intervención y Solicitud Orden.2 Alegaron que en el Testamento
Abierto otorgado el 5 de abril de 2019, ante la Notario Lcda. Paola
J. Figueroa Alemañy, el señor Figueroa Figueroa instituyó como
única y universal heredera a la Fundación. En síntesis, adujeron
que el licenciado Cintrón Perales ha incumplido con su deber de
rendir los informes trimestrales que requiere la ley.
Así las cosas, el 6 de junio de 2023, el licenciado Cintrón
Perales presentó un escrito titulado Urgente Oposición a Moción de
Intervención y Solicitud de Orden, en el cual solicitó que se denegara
la intervención, toda vez que por tratarse de un proceso ex parte esta
no procedía.3 Señaló que las cartas testamentarias solo van dirigidas
a su expedición, por lo que el recurso para solicitar los reportes
financieros de la Fundación se debía presentar dentro de un proceso
ordinario. Agregó, además, que la petición de intervención fue
instada pasado más de un año desde que se otorgaron las cartas
testamentarias, por lo que nunca se cuestionó la idoneidad del
2 Véase el Apéndice del Recurso KLCE202301430, a las págs. 23-26. 3 Íd., a las págs. 27-33. KLCE202301430 cons. KLCE202400090 3
albacea. También arguyó que el señor Toral Muñoz abandonó sus
funciones como presidente de la Fundación y que los informes
financieros de la fundación siempre han estado disponibles.
El 28 de junio de 2023, el TPI concedió un término al
licenciado Cintrón Perales para presentar los informes trimestrales
correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y el primer trimestre
del 2023.4 A su vez, el foro primario señaló vista para el 12 de julio
de 2023 para atender la petición de intervención solicitada por los
recurridos. En cumplimiento con dicha Orden, el peticionario
sometió los informes trimestrales del 2020 al 2023.5
El 5 de octubre de 2023, el TPI dictó la Resolución recurrida
en la cual resolvió lo siguiente:6
1. Se autoriza la intervención del Dr. José M. Toral Muñoz como presidente de la Junta de Directores de la Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa, única y universal heredera del caudal. 2. El Albacea Rafael A. Cintrón Perales tiene la obligación, impuesta por ley, de someter al Tribunal Informes Trimestrales sobre su gestión. 3. Como representante de la Fundación, el interventor tiene derecho a examinar los Informes Trimestrales que, por disposición de ley, está obligado el Albacea someter al Tribunal.
El 25 de octubre de 2023, el peticionario sometió una moción
intitulada Moción de Reconsideración de la Resolución del Honorable
Tribunal. A su vez, los recurridos sometieron su oposición. El 10 de
noviembre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar el petitorio.7
El 15 de diciembre de 2023, los recurridos presentaron una
Moción Urgente Solicitando Orden Sobre Informes en la cual adujeron
y citamos por su pertinencia:8
Recientemente la parte interventora y heredera ha[n] tenido la oportunidad de examinar lo sometido por el albacea como supuestos informes trimestrales. Los mismos reflejan un craso incumplimiento con las obligaciones de informar sobre los ingresos y gastos del caudal hereditario. Los informes se limitan a
4 Íd., a la pág. 78. 5 Véase el Apéndice Suplementario de los recurridos en el recurso KLCE202301430, a las págs. 063-088. 6 Véase el Apéndice del Recurso KLCE202301430, a la pág. 8. 7 Íd., a la pág. 1. 8 Véase el Apéndice Suplementario de los recurridos en el recurso KLCE202301430, a la pág. 089. KLCE202301430 cons. KLCE202400090 4
mostrar totales de ingresos y gastos, desconociéndose de dónde provienen los ingresos y en qué el albacea está gastando el dinero de la herencia. [Énfasis nuestro]
Por tanto, los recurridos solicitaron al TPI que ordenara al
licenciado Cintrón Perales a producir copia de todos los estados de
cuentas del caudal. Posteriormente, estos presentaron una moción
suplementaria en la cual nuevamente cuestionaron la información
sometida y la forma en que fueron realizados los informes.9
El 21 de diciembre, el TPI dictó la Orden recurrida
disponiendo:10
EVALUADA LA MOCI[Ó]N URGENTE SOLICITANDO ORDEN SOBRE INFORMES AS[Í] COMO EL ESCRITO SUPLEMENTARIO PRESENTADOS POR LA PARTE INTERVENTORA, RESOLVEMOS LO SIGUIENTE:
CONSIDERANDO QUE EL ALBACEA INCUMPLI[Ó] CON LA OBLIGACI[Ó]N QUE LE IMPONE EL ART[Í]CULO 587 DEL C[Ó]DIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SE DECLARA HA LUGAR LA SOLICITUD DE LOS INTERVENTORES. SE CONCEDE 20 D[Í]AS AL ALBACEA PARA QUE PROVEA COPIA DE LOS ESTADOS DE CUENTA RELACIONADOS Y/O CREADOS EN RELACI[Ó]N AL CAUDAL. [Énfasis nuestro]
Por último, el 10 de enero de 2024, el TPI dictó una Orden
señalando la vista para el 7 de febrero siguiente, a los efectos de que
el peticionario muestre causa por la cual no deba ser encontrado
incurso en desacato.11
Inconforme con la Resolución del 5 de octubre de 2023 y con
la Orden del 21 de diciembre de 2023, el peticionario acude ante este
foro apelativo imputándole al foro de instancia la comisión de los
siguientes errores:
A. KLCE202301430
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL ASUMIR JURISDICCIÓN EN UN PROCESO EX PARTE SOBRE CARTAS TESTAMENTARIAS YA INACTIVO, Y PERMITIR LA INTERVENCIÓN DE UNA PARTE, POR SÍ Y A NOMBRE DE LA FUNDACIÓN HEREDERA, PARA SOLICITAR LOS INFORMES TRIMESTRALES DE CUENTAS DEL
9 Véase el Apéndice del Recurso KLCE202400090, a la pág. 16. 10 Íd., a la pág. 15. 11 Íd., a la pág. 25. KLCE202301430 cons. KLCE202400090 5
ALBACEA CUANDO DICHA INFORMACIÓN HA ESTADO DISPONIBLE Y A PESAR DE HABERSE IMPUGNADO LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL SR. JOSÉ TORAL COMO DIRECTOR EN DICHA ENTIDAD POR ABANDONO DE SUS CARGOS Y RESPONSABILIDADES, ASÍ COMO DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE ES OBLIGATORIO LA PRESENTACIÓN DE INFORMES TRIMESTRALES EN EL TRIBUNAL A PESAR DE SER LA FUNDACIÓN UN HEREDERO DETERMINADO.
TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL SR. TORAL MUÑOZ TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ESTE CASO PARA PRESENTAR UNA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN A NOMBRE DE LA FUNDACIÓN Y OBVIAR ASÍ EL PROCESO DE SOLICITUD PARA RADICAR PLEITOS A LA JUNTA DE DIRECTORES.
B. KLCE202400090
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN E INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO, AL DETERMINAR EN SU RESOLUCIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023, QUE EL ALBACEA HABÍA INCUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 587 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL A PESAR DE HABER SOMETIDO LOS INFORMES. DE ESTA FORMA, DA PASO UNA IMPUGNACIÓN POR LA PARTE INTERVENTORA QUE REQUIERE UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ORDINARIO QUE GARANTICE UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PERTINENTE, UNA VISTA PREVIA CON TODOS LOS DERECHOS PARA PRESENTAR PRUEBA A SU FAVOR Y CONTRAINTERROGAR TESTIGOS, LO CUAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY; ADEMÁS DE HABER ACTUADO SIN JURISDICCIÓN, CON PASIÓN, PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO; Y CUYAS DETERMINACIONES DE DERECHO ESTÁN EN CONFLICTO CON EL BALANCE MÁS RACIONAL, JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN E INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO, AL DETERMINAR EN SU RESOLUCIÓN DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023, QUE EL ALBACEA DEBÍA PROVEER COPIA A LA PARTE INTERVENTORA DE LOS ESTADOS DE CUENTAS BANCARIOS CORRESPONDIENTES A LA SUCESIÓN, A PESAR DE QUE ES EL PROPIO INTERVENTOR, SR. TORAL MUÑOZ, QUIEN ES PRESIDENTE Y TESORERO DE LA JUNTA DE DIRECTORES DE LA FUNDACIÓN RIGOBERTO FIGUEROA FIGUEROA QUIEN, CONFORME A SUS ESTATUTOS, ES EL QUE SE SUPONE TENGA A SU CARGO Y SEA CUSTODIO DE TODOS LOS ESTADOS DE LAS CUENTAS RELACIONADOS Y/O CREADOS EN KLCE202301430 cons. KLCE202400090 6
RELACIÓN AL CAUDAL, ACTUANDO EL TPI DE ESTE MODO CON PASIÓN, PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO; Y CUYAS DETERMINACIONES DE DERECHO ESTÁN EN CONFLICTO CON EL BALANCE MÁS RACIONAL, JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA.
El 18 de diciembre de 2023, los recurridos presentaron en el
recurso KLCE202301430 un Memorando en Oposición a la
Expedición de Auto de Certiorari. Posteriormente, presentaron una
Moción en Auxilio de Jurisdicción, la cual fue declarada No Ha
Lugar.12
De otra parte, en el recurso KLCE202400090 dictamos una
Resolución el 24 de enero de 2024, ordenándole a los recurridos a
expresarse en o antes del 31 de enero del año en curso. Ese mismo
día, los recurridos presentaron un Memorando en Oposición a
Expedición de Certiorari … por entender que el mismo es repetitivo.
También solicitaron la imposición del pago de las costas, gastos,
honorarios de abogado y sanciones económicas.
El 31 de enero de 2024, los recurridos instaron una Moción en
Cumplimiento de Orden en Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari por lo que damos por cumplida nuestra Orden del 24 de
enero y decretamos perfeccionado los recursos.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El Auto de Certiorari
La Regla 52.2 (b) de las Reglas de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V R. 52.2 (b), y la Regla 32(c) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (c), establece que
el recurso disponible para revisar resoluciones finales en
procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia, tal como el caso de marras, lo es una petición
12 Véase la Resolución del 28 de diciembre de 2023. KLCE202301430 cons. KLCE202400090 7
de certiorari. Sin embargo, previo a ejercer debidamente nuestra
facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios
enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40, se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso
de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el auto el
certiorari. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (1999). Por supuesto,
esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros
que la dirija. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596
(2011).
Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. (citas omitidas)”. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). Así pues, se ha
considerado que la discreción se nutre de un juicio racional
cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no
es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.
(citas omitidas)”. Íd. A estos efectos, la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, enmarca los criterios que debemos considerar al
momento de determinar si procede que expidamos el auto
discrecional certiorari. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
regla establece lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202301430 cons. KLCE202400090 8
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En síntesis, la precitada regla exige que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas
anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar
alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir
con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de
expedir el auto, y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del
foro recurrido. Además, es norma trillada que un tribunal apelativo
no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este
último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). También, los criterios antes
transcritos sirven de guía para poder determinar, de manera sabia
y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la etapa del
procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
Jurisdicción voluntaria y las Cartas Testamentarias
En Puerto Rico hay una distinción entre los asuntos de
jurisdicción voluntaria y los de jurisdicción contenciosa. RPR & BJJ,
Ex Parte, 207 DPR 389, 404 (2021). La jurisdicción voluntaria se
define como “[a]quella en que no existe controversia entre las partes;
la que no requiere la dualidad de las mismas”. G. Cabanellas,
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Ed. Heliasta, Tomo
V,1994, a la pág. 54. Se entiende, además, como “aquel ámbito de
asuntos en que, por disposición de ley y a solicitud de los interesados,
se requiere la intervención del juez para su tramitación, aun cuando no
se promueva controversia alguna entre las partes.” [nota al calce
omitida].” RPR & BJJ, Ex Parte, supra. Incluso, el inciso (b) de la
Regla 3.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
3.1, establece que: KLCE202301430 cons. KLCE202400090 9
(b) El tribunal tendrá facultad para conocer de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Se podrá acudir al tribunal con un recurso de jurisdicción voluntaria con el fin de consignar y perpetuar un hecho que no sea objeto de una controversia judicial en ese momento y que no pueda resultar en perjuicio de una persona cierta y determinada. [Énfasis nuestro]
De otra parte, como es sabido el albacea es la persona
designada por el testador para ejecutar su última voluntad. Pino
Development Corp. v. Registrador, 133 DPR 373, 389 (1993). En lo
aquí pertinente, el Artículo 597 del Código Enjuiciamiento Civil de
1933, 32 LPRA sec. 2571, dispone:
Todo albacea que acepte el nombramiento hecho a su favor en un testamento deberá entregar al funcionario en cuya oficina se halla protocolado el testamento una aceptación del cargo por escrito, acompañada de un juramento, también por escrito, comprometiéndose a cumplir, del mejor modo que le fuere dable, sus obligaciones como albacea, sin lo cual no podrá hacerse cargo de los bienes del finado. La sala del Tribunal de Primera Instancia de la última residencia del finado o del lugar en que radican sus bienes, mediante la presentación de una certificación del notario u otro funcionario competente, en que conste haberse archivado dicha aceptación y juramento oficial, expedirá cartas testamentarias a favor del albacea, las cuales constituirán prueba de su autoridad. Tan pronto como un administrador haya prestado su fianza y juramento oficial, el juez o tribunal que lo hubiere nombrado expedirá a su favor cartas de administración bajo su sello, en testimonio de su autoridad. [Énfasis nuestro]
En Vilanova et. al v. Vilanova et. al, 184 DPR 824, 858 (2012)
nuestro alto foro reiteró que, en la mayoría de los casos, el
procedimiento para la expedición de las cartas testamentarias es
uno de jurisdicción voluntaria, que se tramita en el despacho del
juez de primera instancia sin mayores incidentes. Además, en RPR
& BJJ, Ex Parte, supra, el Tribunal Supremo reiteró que: “En un
caso de jurisdicción voluntaria “no se promueve acción alguna entre
partes conocidas y determinadas. Los peticionarios son los únicos
interesados en el remedio que se solicita. […]” Íd., a la pág. 405.
Por otra parte, si bien un procedimiento de jurisdicción
voluntaria pudiera convertirse en uno contencioso, cuando
compareciera una parte oponiéndose o pretendiendo un interés KLCE202301430 cons. KLCE202400090 10
adverso, dicho trámite debe llevarse de forma tal que garantice los
postulados de la Regla 1 de Procedimiento Civil y debe estar libre de
formalismos. Íd., a las págs. 405-406. En los casos de carta
testamentarias se ha permitido la oposición de una parte a los
únicos efectos de impugnar la idoneidad del albacea nombrado.
En esa situación, “… lo que procede es convertir el proceso en uno
contencioso y seguir el trámite ordinario”. Vilanova et. al v. Vilanova
et. al, a la pág. 858.
III.
En esencia, el licenciado Cintrón Perales argumentó que el
foro de primera instancia erró al permitir que el procedimiento de
jurisdicción voluntaria de Cartas Testamentarias se convirtiera en
un procedimiento contencioso al permitir la intervención de los
recurridos. Por otra parte, planteó que el señor Toral Muñoz no
puede instar pleitos a nombre la Fundación sin una Resolución
Corporativa que así lo autorice.
Examinados los recursos al palio de los criterios de la Regla
40, determinamos expedir por entender que la etapa en que se
encuentra el procedimiento es el más propicio para su
consideración. De igual manera, los remedios y la disposición de las
decisiones recurridas son contrarios a derecho. Por estar los errores
relacionados entre sí, los discutiremos conjuntamente.
De umbral destacamos que no existe duda alguna en cuanto
al hecho de que el Albacea Testamentario tiene unos deberes
respecto a los bienes del causante, esto es, la formación de
inventario, rendir cuentas trimestrales y rendir la cuenta final.13 Sin
embargo, estos difieren del procedimiento para la expedición de las
cartas testamentarias.14 Nos explicamos.
13 Véanse, los Artículos 568, 587 y 588 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2401, 2511 y 2512, respectivamente. 14 A manera persuasiva véase Yolenis L. Simoza González, EX PARTE
KLCE201701472. KLCE202301430 cons. KLCE202400090 11
De las mociones presentadas ante el foro recurrido surge con
meridiana claridad que los asuntos planteados por la Fundación
constituyen una genuina controversia que amerita ser atendida en
un procedimiento contencioso. Si bien la Fundación es la única y
universal heredera de los bienes del Sr. Rigoberto Figueroa Figueroa,
y tiene el derecho a ser informada de las gestiones realizadas por el
peticionario, el procedimiento de jurisdicción voluntaria no es el
adecuado para impugnar su incumplimiento como albacea.
Además, no se cumple con los postulados de la Regla 1 de las Reglas
de Procedimiento Civil permitir que en el presente caso se ventile
una causa de acción ordinaria predicada en la alegada falta al deber
de fiducia y lealtad del aquí peticionario como albacea. En este
sentido, resulta improcedente atender sus reclamos dentro de un
proceso no contencioso, el cual ya culminó con la expedición de
las cartas testamentarias. En consecuencia, erró el TPI al conceder
la intervención de la Fundación tres años después de haber sido
expedidas las cartas testamentarias a favor del peticionario.
Constituye un error de derecho permitir que el caso de epígrafe se
convierta en un pleito adversativo, cuando a todas luces, será uno
extremadamente contencioso.
De otro lado, puntualizamos que también existe una
controversia genuina en cuanto a la legitimación del señor Toral
Muñoz para instar una causa de acción como presidente de la
Fundación sin la autorización de la Junta de Directores (la Junta)
emitida mediante una Resolución Corporativa. Incluso, en sus
escritos el peticionario argumentó que en contra del señor Toral
Muñoz se instó una demanda por el abandono de sus funciones en
la Fundación. Sin duda alguna de estas alegaciones, unidas a los
escritos y documentos presentados ante esta Curia, surge una
disputa genuina entre el peticionario y el señor Toral Muñoz, quien
fue originalmente nombrado como tesorero en la Junta por el Sr. KLCE202301430 cons. KLCE202400090 12
Rigoberto Figueroa Figueroa (QEPD), que requiere se dilucide en un
pleito independiente. Por lo cual, existe controversia en cuanto a que
la Junta haya sido constituida conforme a los Estatutos Corporativos
(By Laws) de la Fundación.15 Al respecto, precisamos que en el
Artículo 13, inciso 1, de los Estatutos Corporativos (By Laws) se
estableció que la Junta es la encargada del gobierno, administración
y representación de la Fundación.16 En fin, forzoso es concluir, que
las controversias aquí trabadas requieren la autorización de la
Junta de Directores para poder llevar a cabo la intervención judicial.
Asunto que no puede ser atendido en un procedimiento de
jurisdicción voluntaria.
Por último, solo nos resta advertir que, con respecto a los
señalamientos de la obligación del albacea de presentar las cuentas
trimestrales, la misma está mandatada por el Artículo 587 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra. De igual manera, este
precepto exige ponerlas de manifiesto en la secretaría del tribunal
“a disposición de cualquiera de las partes.” Íd. No obstante, este
mandato legal, reiteramos que cualquier controversia que surja de
estos informes, así como la imputación de faltas al albacea son
reclamos a ser dilucidados en un pleito independiente. Por ende, se
hace menester apuntalar que el foro a quo actuó incorrectamente al
exigir presentar dichos informes y, más aún, dilucidar las
controversias relativas a estos dentro de la petición de las cartas
15 Obsérvese que en el Memorando en Cumplimiento de Orden … los recurridos
señalan que “Cintrón Perales intentó tomar control de la Fundación haciéndose pasar falsamente como miembro de su Junta de Directores…” Además, se describió al aquí peticionario como uno “incumplidor y recalcitrante.” Íd., a las págs. 1 y 2. 16 Véase el Apéndice del Recuso KLCE202301430, a la pág. 63. Asimismo,
destacamos que la Junta estará compuesta de tres (3) miembros que ocuparán los cargos de presidente, tesorero y secretario. En un principio la Junta de Directores estuvo compuesta por su presidente y miembro fundador el Sr. Ricardo Figueroa Figueroa (QEPD), el señor Toral Muñoz como tesorero y el Sr. Juan Cancel Alegría como Secretario. En el Artículo 15 inciso 1 de los By Laws el Miembro Fundador designó como sucesor en caso de renuncia, incapacidad o muerte al Sr. Juan Carlos Vega Martínez. Así, “[u]na vez integrado el Sr. Vega Martínez a la Junta de Directores, sus miembros elegirán un nuevo Presidente.” Íd., a la pág. 64. KLCE202301430 cons. KLCE202400090 13
testamentarias. Esto, especialmente, y como explicamos, nunca se
impugnó la idoneidad del peticionario como albacea en dicho
proceso de jurisdicción voluntaria y se habían expedido las cartas
testamentarias más de tres (3) años anteriores a la petición de
intervención.
En conclusión, los errores señalados se cometieron.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos los recursos
de epígrafe, y revocamos los dictámenes aquí recurridos. En
consecuencia, decretamos que las partes deberán instar las causas
de acción que incluyan sus reclamos de manera independiente
según lo antes resuelto. Asimismo, advertimos que el Sr. Rafael
Cintrón Perales deberá cumplir con su responsabilidad de presentar
en la Secretaría del foro primario los informes trimestrales, según
exige el Código de Enjuiciamiento Civil, supra, y conforme a lo
previamente determinado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones