EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José E. Ruiz Mattei
Recurrido Certiorari
2024 TSPR 68 v. 213 DPR ___
Commercial Equipment Finance, Inc.
Peticionario
Número del Caso: AC-2023-0069
Fecha: 21 de junio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Raymond E. Morales
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Enrique J. Mendoza Sánchez Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez
Materia: Derecho Laboral – Los reclamos al amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados y la Ley contra el Discrimen en el Empleo son transmisibles por razón de muerte.
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Recurrido
v. AC-2023-0069
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2024.
En esta ocasión, nos corresponde resolver si los
reclamos al amparo de la Ley Sobre Despidos
Injustificados, infra, y de la Ley contra el
Discrimen en el Empleo, infra, son transmisibles por
razón de muerte. Específicamente, debemos determinar
si luego del fallecimiento de la parte promovente en
una reclamación judicial al amparo de las precitadas
leyes laborales, procede la sustitución de parte para
que los integrantes de su sucesión continúen el
pleito. Por entender que ambas leyes son de carácter
reparador, que las cuantías que ofrecen como
compensación por los daños son de carácter
patrimonial, y que la sucesión no intenta reclamar AC-2023-0069 2
sus propios daños, sino que busca que se compensen los de su
causante, resolvemos en la afirmativa.
I
Los hechos de esta controversia se originaron el 4 de
febrero de 2020. Ese día, el Sr. José E. Ruiz Mattei (señor
Ruiz Mattei o recurrido) presentó una querella en contra de
su ex patrono Commercial Equipment Finance Inc. (Comercial
Equipment o patrono) luego de un alegado despido
injustificado y discriminatorio por razón de edad. La
querella se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan, al amparo de la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. En la querella,
el señor Ruiz Mattei alegó que trabajó como Vicepresidente
de Crédito y Riesgo para Commercial Equipment desde mayo de
2013 hasta el 10 de enero de 2020, fecha en que fue
despedido. Añadió que durante sus años de servicio nunca
recibió alguna medida disciplinaria y que, a su entender,
una de las razones que tomó en consideración el patrono para
despedirlo fue su edad (62 años). Commercial Equipment
presentó su contestación a la querella y negó las alegaciones
del señor Ruiz Mattei. Adujo que el despido del recurrido
respondió al buen y normal funcionamiento de la empresa. En
apoyo, expuso que el señor Ruiz Mattei había incurrido en un
patrón de conducta deficiente y negligente en sus funciones
como supervisor. AC-2023-0069 4
El 23 de enero de 2023, el representante legal del señor
Ruiz Mattei notificó que este había fallecido e indicó que
sus hijos y únicos herederos Linette Esther Ruiz Dávila,
Eric Ruiz Dávila y Adriana Sofía Ruiz Dávila, interesaban
continuar con la acción instada por su padre. Conforme a
ello, el 3 de mayo de 2023 solicitó la sustitución de parte
querellante. Commercial Equipment presentó su oposición a la
sustitución de parte fundamentándose en que las causas de
acción presentadas en la querella se extinguieron con la
muerte del recurrido. Por esta razón, solicitó que se
desestimara con perjuicio la querella.
El foro primario denegó la solicitud de sustitución de
parte. Dicho foro interpretó que las causas de acción sobre
despido injustificado y discrimen por razón de edad eran de
naturaleza personalísima y por eso no estaban sujetas a ser
heredadas. El foro primario entendió que procedía la
desestimación de las querellas presentadas por el señor Ruiz
Mattei pues existía controversia sobre la procedencia de los
reclamos del recurrido y sus correspondientes cuantías.
En desacuerdo, el representante legal del recurrido
presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones y solicitó que se revocara la determinación del
foro primario que desestimó la reclamación del señor Ruiz
Mattei y denegó la sustitución de parte. Commercial
Equipment presentó su alegato en oposición. El foro
apelativo intermedio revocó el dictamen del foro primario.
En su determinación explicó que las reclamaciones del AC-2023-0069 5
recurrido se presentaron al amparo de estatutos reparadores.
Dispuso que la Ley Núm. 80, infra, y la Ley Núm. 100, infra,
proporcionan un remedio económico como indemnización por los
daños y perjuicios causados al empleado. A raíz de esto,
consideró que las causas de acción al amparo de las
precitadas leyes constituyen un derecho patrimonial del
empleado. El tribunal intermedio enfatizó que debido a que
el señor Ruíz Mattei presentó su causa de acción antes de
fallecer, sus herederos estaban facultados para sucederle en
la reclamación. Por todo esto, concluyó que procedía la
sustitución de parte demandante.
En desacuerdo, Commercial Equipment presentó un recurso
de apelación ante este Tribunal. En este, arguyó que el foro
apelativo se equivocó al determinar que la causa de acción
por discrimen por edad y despido injustificado son
transmisibles luego de la muerte del promovente. Por lo
tanto, alegó que el foro apelativo incidió al ordenar la
sustitución de parte.
Acogimos el recurso como certiorari por ser el
adecuado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolverlo, no sin antes delimitar el marco
doctrinal aplicable a la controversia.
II
A. La sucesión por causa de muerte
Las relaciones jurídicas entre los sujetos y el objeto
del derecho deben tener un sucesor para así proteger el
tráfico jurídico y evitar la incertidumbre de la titularidad AC-2023-0069 6
de los bienes. Véase E. González Tejera, Derecho de
sucesiones: La sucesión intestada, San Juan, Ed. De la
Universidad de Puerto Rico, 2001, T. I, pág. 4. Es aquí donde
cobra relevancia el derecho de sucesiones pues este responde
a la necesidad de definir el destino a las relaciones
jurídicas transmisibles de un causante. Íd.
La sucesión por causa de muerte es la transmisión de
los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen
por su muerte. Art. 1546 del Código Civil, 31 LPRA sec.
10911. La sucesión toma lugar en el momento de la muerte del
causante. Art. 1547 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10912. En
cuanto a la herencia, el Código Civil nos explica que esta
“comprende los derechos y las obligaciones transmisibles por
causa de la muerte de una persona, ya sea que los derechos
excedan las obligaciones, que las obligaciones excedan los
derechos, o que solo se trate de obligaciones”. Art. 1552
del Código Civil, 31 LPRA sec. 10917. El Código Civil nos
dice que el heredero es la persona que sucede al causante en
todos los derechos y las obligaciones transmisibles a título
universal. Art. 1553 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10918.
De otra parte, mediante el concepto sucesión se hace
referencia a las personas llamadas por ley o por testamento
a recibir en todo o en parte la herencia de un causante.
González Tejera, op. cit., pág. 1. Asimismo, desde el punto
de vista jurídico, con el término sucesión nos referimos a
“poner a una persona o a un grupo de personas naturales o
jurídicas en el lugar de otra o de otras, de manera que AC-2023-0069 7
aquella o aquellas asuman la posición de las últimas”.
González Tejera, op. cit., pág. 2. Ante esta premisa, podemos
decir que en la sucesión que se produce por razón del
fallecimiento del causante, el sucesor viene llamado a ser
deudor, acreedor, dueño, poseedor, nudo propietario,
arrendador o arrendatario, tal y como lo era el sucedido.
Íd. Dicho de una manera más sencilla, los sucesores están
llamados a ocupar, por la ley o por el testamento, la
posición jurídica en la que se encontraba su causante antes
de haber fallecido.
No obstante, cabe señalar, que no todos los derechos y
obligaciones son transmisibles por razón de muerte. Ciertas
obligaciones y derechos no se transmiten a los herederos
luego de la muerte del causante, por tratarse de derechos
personalísimos o de carácter público o vitalicio del
causante. González Tejera, op. cit., pág. 3. Algunos
ejemplos de estos derechos personalísimos son el derecho al
usufructo y los derechos de uso y de habitación. Íd. Estos
derechos no pueden transmitirse debido a que “su disfrute,
tiene por límite la vida de su titular”. González Tejera,
op. cit., pág. 326. Otros derechos que no se transmiten son
las obligaciones inherentes a la labor personal del
causante, como lo serían las obligaciones contraídas en
consideración a la profesión, el arte o el oficio del deudor.
Íd. Por ejemplo, “la obligación que asume una persona de
escribir un libro, pintar un cuadro, cantar una ópera, dictar
una conferencia o de representar a un cliente en un trámite AC-2023-0069 8
judicial, son ejemplos de obligaciones que se extinguen con
su fallecimiento.” González Tejera, op. cit., pág. 327.
B. Transmisibilidad de una causa de acción civil
Acorde con los principios anteriormente discutidos, la
sucesión también está llamada a sustituir a su causante
cuando al momento de fallecer, este era parte en una causa
civil pendiente. Para viabilizar esta sustitución de parte,
existe en nuestro ordenamiento procesal la Regla 22.1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Esta regla
establece que “cuando una parte fallece y la reclamación no
queda extinguida por ello, cualquiera de las partes en el
procedimiento o sus abogados notificarán el fallecimiento al
tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta
días”. De igual forma, la regla añade que “[e]l tribunal, a
solicitud presentada dentro de los noventa días siguientes
a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de
la parte fallecida por las partes apropiadas”. Íd.
Al interpretar la Regla 22.1 de Procedimiento Civil de
1979, 32 LPRA Ap. III —en lo pertinente idéntica a la de
2009— mencionamos que esta “atiende el interés público de
que los asuntos en los tribunales se solucionen de forma
expedita para evitar el perjuicio que la dilación pueda
causar a las partes”. Vilanova v. Vilanova, 184 DPR 824
(2012), citando a Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri,
123 DPR 664, 685 (1989). De esta manera, luego de que se
ordene la sustitución, las partes no quedan desprovistas
pues se colocan en “los mismos zapatos” que la parte AC-2023-0069 9
sustituida. Pino Development Corp. v. Registrador, 133 DPR
373, 388 (1993).
Con lo anterior aclarado, resulta meritorio recordar
que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de
dos tipos de daños. Estos son los daños especiales y los
daños morales. Dentro de los daños especiales se encuentran
los daños físicos y daños patrimoniales, pecuniarios o
económicos que son toda aquella pérdida de los bienes
objetivos. Rivera v. SLG Díaz, 165 DPR 408 (2005). Estos
daños especiales admiten la valoración económica debido a
que impactan directamente el patrimonio del perjudicado.
Íd., citando a J. Santos Briz, Derecho de Daños, Madrid, Ed.
Rev. Der. Privado, 1963, pág. 120. Por otra parte, los daños
morales son aquellos causados a las creencias, los
sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física
o psíquica del perjudicado. Rivera v. SLG Díaz, supra, pág.
428. Es decir, son daños extrapatrimoniales que lesionan los
derechos de la personalidad. Íd., citando a R. De Ángel
Yagüez, La Responsabilidad Civil, Bilbao, Universidad de
Deusto, 1988, pág. 224. Por otra parte, “aunque el daño moral
no lesiona los bienes económicos de la persona, este daño
indirectamente podría repercutir en el patrimonio de la
persona y causar una perturbación anímica”. Rivera v. SLG
Díaz, supra, citando a G. Ortiz Ricol, Valoración Jurídica
del Daño Moral, 48 Rev. Der. y Leg. 22, 24 (1959).
Anteriormente establecimos que el discrimen contra un
trabajador de por sí, configura un daño compensable. García AC-2023-0069 10
Pagán v. Shiley Caribbean, 122 DPR 193, 214 (1988). Al
considerar lo anterior, es menester recordar también que en
Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 101 DPR 598 (1973),
reconocimos por primera vez que los herederos de una persona
fallecida por actos culposos o negligentes están legitimados
para reclamar por los daños que sufrió su causante en vida.
Ante dicha coyuntura, en aquella ocasión colegimos que el
aforismo de que la causa de acción muere con la persona
resultaba anacrónico e incompatible con nuestra doctrina
civilista que establece que el heredero es la continuación
de la personalidad jurídica del finado. Íd., pág. 600. Ante
ese cuadro, concluimos que en Puerto Rico los herederos
estaban facultados para ejercitar una causa de acción por
daños y perjuicios sufridos por su causante. Íd.
También añadimos que el derecho de los sucesores no
depende de algún trámite procesal iniciado por su causante.
Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., supra, pág. 602. Incluso
mencionamos que el valor económico determinable en el
patrimonio de la víctima se transmite a sus herederos, aun
cuando no se hubiera iniciado la reclamación judicial. Íd.,
págs. 602-603. En aquella ocasión mencionamos que en nuestro
ordenamiento jurídico ha existido una “práctica de convertir
a indemnización pecuniaria el dolor y sufrimiento humano
originado por el acto negligente”. De igual manera
mencionamos que “el derecho o causa de acción representa un
bien valorable en dinero por lo que no hay razón legal ni
moral para excluirlo del acervo o caudal relicto transmitido AC-2023-0069 11
por el causante a sus herederos”. Íd. De esta forma, le
impartimos carácter patrimonial al derecho a reclamar daños
y perjuicios. (Énfasis nuestro). Con ese análisis,
concluimos que el derecho del causante a obtener
indemnización por los daños y perjuicios sufridos durante su
vida constituye un derecho de crédito perfectamente
transmisible bajo nuestras reglas generales que rigen la
transmisibilidad de los derechos. Vda. de Delgado v. Boston,
supra, citando a Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
Tomo V, Vol. 1, pág. 55.
Cónsono con lo anterior, en Sucn. Álvarez v. Srio. de
Justicia, 150 DPR 252 (2000), resolvimos que las licencias
por enfermedad acumuladas por un funcionario público
fallecido son transmisibles a sus herederos. Allí observamos
que el Código Civil no contenía una regla uniforme que
permitiera distinguir entre los bienes, derechos y
obligaciones que son transmisibles por herencia y los que,
por ser personalísimos, concluyen con la vida del titular.
Íd. citando a E. González Tejera, Derecho Sucesorio
Puertorriqueño, San Juan, 1983, Vol. I, pág. 247. A pesar de
eso, reconocimos que la regla general siempre ha sido la
transmisibilidad de todos los elementos integrantes del
patrimonio de una persona fallecida. Íd. Con ese marco
doctrinario determinamos de que la licencia por enfermedad
acumulada y no utilizada por un empleado de gobierno
constituye un bien patrimonial transmisible a sus herederos. AC-2023-0069 12
C. Transmisibilidad de reclamaciones judiciales instadas
al amparo de la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100
La Ley Núm. 80, supra y la Ley Núm. 100, supra, no
establecen expresamente que los remedios provistos en ellas
son de carácter personalísimo. Las precitadas leyes tampoco
establecen que las causas de acción al amparo de estas
terminan con la muerte del promovente. Ante esta situación,
es preciso cumplir nuestra obligación de interpretar e
impartirle sentido a esta área silente en nuestro derecho.
Reiteradamente hemos expresado que, al interpretar el texto
de una ley, los tribunales debemos respetar la voluntad
legislativa y atribuirle un sentido que asegure el resultado
que el legislador quiso obtener originalmente. Piñero v.
AAA, 146 DPR 890 (1998); Col. Ópticos PR v. Pearle Vision
Center, 142 DPR 221 (1997).
El Código Civil también nos dice que para descubrir el
verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son
ambiguas, se considerará su razón y su espíritu, mediante la
atención a los objetivos del legislador. Art. 20 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 5342. Véase también Sucn. Álvarez v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 274; Bco. Popular de PR v.
Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Por esta razón,
al ejercer nuestra función interpretativa, estamos obligados
a armonizar, en la medida de lo posible, todas las
disposiciones de ley en cuestión en aras de obtener un
resultado más sensato, lógico y razonable. Íd. AC-2023-0069 13
III
A. Ley sobre despidos injustificados
La Ley Núm. 80, del 3 de mayo de 1976, supra, protege
a los empleados de actuaciones arbitrarias de un patrono y
le provee remedios económicos con el propósito de desalentar
los despidos injustificados. González Méndez v. Acción
Social, 196 DPR 213, 229 (2016). La Ley Núm. 80, supra,
dispone en su Art. 7 que los empleados despedidos sin causa
justificada tienen derecho a recibir de su patrono una mesada
que se computa a base del mayor número de horas regulares de
trabajo del empleado, durante cualquier período de treinta
días naturales consecutivos, dentro del año inmediatamente
anterior al despido. Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185g.
En vista de que claramente estamos ante un estatuto
reparador, las disposiciones de la Ley Núm. 80-1976, supra,
deben interpretarse liberalmente a favor de los derechos del
trabajador para cumplir con sus propósitos. Romero v. Cabrer
Roig, 191 DPR 643 (2014). El razonamiento detrás de estas
normas de interpretación obedece al propósito mismo de las
leyes laborales las cuales buscan garantizar la mayor
protección a los trabajadores y no a terceras personas.
Romero v. Cabrer Roig, supra, pág. 653.
B. Ley contra el discrimen en el empleo
El 30 de junio de 1959 la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico promulgó la Ley Contra el Discrimen en el Empleo, Ley
Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq.
En la exposición de motivos de esta ley se señala que su AC-2023-0069 14
propósito es proteger a los trabajadores contra el discrimen
en la relación de empleo. Es preciso mencionar que la propia
ley dispone que “quien viole sus disposiciones incurrirá en
responsabilidad civil”. Véase, Art. 1 de la Ley Núm. 100,
supra, 29 LPRA sec. 146. Por tanto, con esta ley, el
legislador estableció una fórmula para reparar los daños
causados por el discrimen en el empleo. García Pagán v.
Shiley Caribbean, supra, pág. 211.
Al considerar que el legislador aprobó una medida para
prohibir el discrimen e imponer responsabilidad civil por
los daños causados, resolvimos que la Ley Núm. 100, supra,
también permite reclamar indemnización por los daños y
angustias morales. García Pagán v. Shiley Caribbean, supra,
pág. 201. Luego de examinar el patrón legislativo dirigido
a ampliar la protección de los derechos civiles y a conseguir
el cumplimiento constitucional, concluimos que “a través de
la Ley Núm. 100, supra, la Asamblea Legislativa aprobó un
esquema remedial con todos los instrumentos necesarios para
reparar a las víctimas de los daños causados por el discrimen
en el empleo”. Íd.
Llegamos a esa conclusión debido a que, si optábamos
por impedir que los empleados recobraran daños y angustias
mentales a través de la Ley Núm. 100, supra, el resultado
habría sido transformar judicialmente una legislación de
protección al obrero en una de privilegio para el patrono,
quien obtendría una inmunidad parcial. García Pagán v.
Shiley Caribbean, supra, pág. 211. Al tomar esta AC-2023-0069 15
determinación logramos darle contenido al principio
establecido en la Carta de Derechos de la Constitución de
Puerto Rico de que “[l]a dignidad del ser humano es
inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley.”.
Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Con esto en
consideración, es importante tener claro que, aunque la
Constitución es la fuente de remedios, es este estatuto el
medio adecuado para proveer el resarcimiento de los daños
causados por el discrimen. García Pagán v. Shiley Caribbean,
supra, pág. 211.
Debido a que resulta pertinente a la controversia que
tenemos ante nosotros, es preciso analizar en detalle lo
resuelto en Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1
(1994). Allí dijimos que los familiares de un empleado que
ha sido objeto de discrimen por su patrono, en contravención
a la Ley Núm. 100 supra, poseen una causa de acción propia
al amparo del Art. 1536 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10801,
para obtener una indemnización por los daños sufridos como
consecuencia del discrimen laboral hacia su familiar. En
esas circunstancias, se compensarán los daños propios
sufridos por los parientes, una vez quede establecido el
trato discriminatorio en cuestión. Santini Rivera v. Serv.
Air, Inc., supra, pág. 19.
Asimismo, enfatizamos nuestras expresiones en Cruz
Roche v. Colón y Otros, 182 DPR 313 (2011). En ese momento,
nos correspondía determinar si un pleito al amparo de la Ley
Núm. 100, supra, podría transigirse sin el aval de un AC-2023-0069 16
excónyuge. Aquella vez colegimos que, aunque haya una
partida ganancial en la cifra global concedida como
compensación por una reclamación al amparo de la Ley Núm.
100, supra, la causa de acción por discrimen laboral es
personalísima mientras no exista una sentencia final y firme
en el pleito. Cruz Roche v. Colón y Otros, supra, pág. 325.
Por eso dictaminamos que “incoar la demanda por discrimen en
el empleo, litigar el caso, apelarlo o transarlo son acciones
que pertenecen única y exclusivamente al empleado afectado”.
Íd. Conforme a esto, quien único posee legitimación activa
en una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 100, supra,
es el empleado demandante. Íd. Tomamos aquella determinación
basándonos en que el propósito del referido estatuto es
cobijar a los empleados discriminados y no a sus familiares
o parientes. Íd. Véase, además, Santini Rivera v. Serv. Air,
Inc., supra.
A los fines de resolver la controversia ante nosotros,
resulta apropiado analizar, para fines persuasivos, lo
resuelto por el Tribunal de Apelaciones para el Primer
Circuito en Vaello-Carmona v. Siemens Med. Solutions USA,
Inc., No. 13-1405 (1st Cir. 2015). En este caso, se atendió
una situación parecida a la que hoy nos ocupa. Allí, el
Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito revocó el
dictamen emitido por el Tribunal de Estados Unidos para el
Distrito de Puerto Rico. Inicialmente, el tribunal de
distrito denegó la sustitución de parte demandada solicitada
por los hijos de un trabajador luego de su fallecimiento en AC-2023-0069 17
una reclamación por despido injustificado y discrimen
laboral al amparo de la Ley Núm. 100, supra, y de la Ley
Núm. 80, supra.
El tribunal de distrito tomó esta determinación luego
de concluir que las demandas por discriminación laboral del
trabajador en contra de su patrono no eran heredables. El
Tribunal de Apelaciones revocó. Para fundamentar su
determinación, utilizó el caso de Santini Rivera v. Serv.
Air, Inc., supra. Así, el tribunal entendió que, si bien
habíamos determinado que los familiares no tenían
legitimación activa para presentar su propia causa de acción
al amparo de la Ley Núm. 100, supra, esa no era la situación
ante su consideración. El Tribunal de Apelaciones entendió
que los herederos no buscaban iniciar un pleito, sino que
buscaban que el ya instado por su causante continuara. Por
esta razón distinguió la controversia de lo resuelto en
Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra.
El foro apelativo federal continuó su análisis y
también distinguió su caso de lo resuelto por nosotros en
Cruz Roche v. Colón y Otros, supra. Según el razonamiento
del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito, en los
casos de Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra y Cruz
Roche v. Colon y Otros, supra, nunca establecimos que la Ley
Núm. 100, supra, comprende reclamos de derechos
personalísimos no heredables. Vaello-Carmona v. Siemens Med.
Solutions USA, Inc., supra, pág. 11. A su juicio, la
jurisprudencia de este Tribunal Supremo solo ha establecido AC-2023-0069 18
que los familiares de una persona agraviada no están
legitimados para reclamar sus daños al amparo de la Ley Núm.
100, supra, ni para intervenir en las reclamaciones de los
trabajadores. Íd. Debido a que los herederos no tenían la
intención de vindicar sus propios reclamos, el Tribunal de
Apelaciones para el Primer Circuito concluyó que procedía la
sustitución de parte pues los herederos sí estaban
legitimados para continuar el reclamo de su causante al
amparo la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 80, supra. Íd.,
pág. 12.
IV
En la controversia que nos ocupa, el patrono argumenta
que el foro apelativo intermedio se equivocó al resolver que
las causas de acción de discrimen por edad al amparo de la
Ley Núm. 80, supra, y despido injustificado al amparo de la
Ley Núm. 100, supra, son transmisibles por razón de muerte.
No le asiste la razón. Nunca hemos expresado que los
herederos de un causante que al momento de su fallecimiento
había instado una causa de acción al amparo de una ley
laboral se encuentran impedidos de sustituirle.
Lo que sí hemos dicho es que la única persona con
legitimación activa para incoar una causa de acción al amparo
de la Ley Núm. 80, supra, y la Ley Núm. 100, supra, y dirigir
la reclamación es el empleado agraviado. Por esa razón, hoy
reafirmamos que cuando una persona desee reclamar por los
daños, sufrimientos y angustias ocasionadas por un patrono
a un familiar debe recurrir al Art. 1536 del Código Civil, AC-2023-0069 19
supra. Es esa la única fuente de derechos para los familiares
de un empleado agraviado. En cambio, la Ley Núm. 80, supra,
y la Ley Núm. 100, supra, fueron creadas con la intención de
viabilizar y agilizar únicamente los reclamos de un empleado
y no los de sus familiares.
Con lo anterior, advertimos también que en Cruz Roche
v. Colón y Otros, supra, lo que se cuestionaba era si la
transacción potencial de una causa de acción al amparo de la
Ley Núm. 100, supra, necesitaba el consentimiento del
cónyuge por ser la indemnización del empleado de carácter
ganancial. En aquel momento respondimos en la negativa
porque la causa de acción pertenecía únicamente al empleado.
Del mismo modo, en Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra,
la disposición del caso fue que los familiares de los
empleados que han sufrido un despido discriminatorio no
pueden reclamar sus propios daños utilizando como vehículo
procesal la Ley Núm. 100, supra.
Dicho de una manera más simple, ni Cruz Roche v. Colón
y Otros, supra, ni Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra,
presentaron una situación similar a la que hoy nos ocupa. Lo
resuelto en los casos antes mencionados estuvo limitado a
pautar que cuando el promovente de una reclamación al amparo
de una ley laboral esté vivo, la causa de acción laboral es
personalísima, y por eso, el empleado será la única persona
con legitimación activa para dirigir su reclamo. Nuestras
decisiones previas no pueden ser utilizadas para resolver
que la sucesión del señor Ruiz Mattei está impedida de AC-2023-0069 20
sustituirle en el pleito en contra de su patrono. La
posibilidad de que la sucesión pueda sustituir a su causante
en una reclamación laboral debe analizarse partiendo de la
premisa de que los herederos representan la continuación de
la personalidad jurídica del empleado finado. Recordemos que
según expusimos anteriormente, en virtud de la sucesión, los
herederos del causante se ponen en su lugar en cuanto a los
derechos y obligaciones que no se extinguen con su muerte.
Véase Art. 1546 del Código Civil, supra.
La controversia ante nosotros nos presenta a un
trabajador que instó diligentemente su causa de acción en
contra de su patrono y falleció cuando estaba pendiente la
adjudicación del caso ante el Tribunal de Primera Instancia.
Sus herederos no buscan ser compensados por los daños
sufridos por ellos. De hecho, no surge del expediente que
estos hayan incoado alguna otra causa de acción personal por
sus propios sufrimientos. La única intención de los
herederos del señor Ruiz Mattei es que las partidas
económicas a las que hubiese tenido derecho su padre sean
otorgadas a ellos. En la jurisprudencia interpretativa que
hemos analizado, no habíamos dicho que la causa de acción al
amparo de leyes laborales muere con el causante. Lo que sí
habíamos dicho es que los familiares no pueden reclamar sus
propios derechos al amparo de esas leyes.
A la luz del marco doctrinal discutido y ante la
incertidumbre jurídica existente, hoy resolvemos que las
reclamaciones laborales son transmisibles por razón de AC-2023-0069 21
muerte. Como corolario de lo anterior, los herederos de un
empleado agraviado tendrán legitimación activa para
sustituir a su causante en cualquier reclamación pendiente
ante los tribunales. Del mismo modo, tendrán legitimación
activa para iniciar la reclamación laboral que su causante
no pudo presentar antes de su muerte. Recordemos que el
derecho de los sucesores para vindicar el derecho de su
causante a reclamar daños no depende de algún trámite
procesal iniciado por su causante. Vda. de Delgado v. Boston
Ins. Co., supra, pág. 602. Ahora bien, la participación de
los herederos en estas situaciones estará limitada a
defender exclusivamente los derechos del causante.
La intención de los herederos en este caso es vindicar
únicamente los derechos de su causante. Tal y como expresamos
en Viuda de Delgado v. Boston Ins. Co., supra, si hoy
decidimos impedir la transmisibilidad de esta causa de
acción, quien recibiría sus beneficios no serían sus
herederos, sino la persona que potencialmente causó el daño;
en este caso, el patrono. Hoy afirmamos esas expresiones,
pues si decidimos que no procede la sustitución de parte en
este caso, premiaríamos al autor de un potencial acto
culposo.
No podemos colocar en ventaja a un patrono
potencialmente responsable por causar daños y perjuicios
solo porque su empleado, quien estaba reclamándole, falleció
antes de la sentencia judicial. En Puerto Rico existe una
política pública dirigida a proteger los derechos de los AC-2023-0069 22
trabajadores. Véase, Arroyo v. Rattan Specialties, 117 DPR
35 (1986); Whittenburg v. Col. Ntra Sra. del Carmen, 182 DPR
937, 951 (2011). De igual forma, en Puerto Rico existe una
política pública dirigida a erradicar todo tipo de
discrimen. Véase Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
Así pues, las leyes laborales no están diseñadas para
favorecer a los patronos que incurren en discrimen o despido
injustificado. Por tanto, impedir la sustitución de parte en
estos casos atentaría en contra de la política pública
establecida en Puerto Rico de proteger a los empleados de
cualquier discrimen y despido injustificado. Si el
legislador hubiese querido que la causa de acción del obrero
terminara con la muerte, confiriéndole así esa inmunidad al
patrono, tenía que decirlo expresamente. En ausencia de esa
expresión, no nos queda más que establecer que los herederos
están facultados para continuar las causas de acción al
amparo de la Ley Núm. 80, supra, y de la Ley Núm. 100, supra,
pendientes antes de la muerte de su causante.
Recordemos también que la Ley Núm. 80, supra, contempla
en su Art. 7 una mesada como compensación económica. De igual
manera, el Art. 1 de la Ley Núm. 100, supra, le ofrece al
empleado agraviado una indemnización por los daños sufridos
por el discrimen. Dicha mesada provista por la Ley Núm. 80,
supra, como remedio económico y la causa de acción por daños
provista por la Ley Núm. 100, supra, constituyen bienes
patrimoniales. Distinto sería si la sucesión solicitara como
remedio la restitución del empleado del Art. 2(f) de la Ley AC-2023-0069 23
80, supra, 29 LPRA sec. 185b, el cual sí constituye un
remedio personalísimo del empleado y no puede ser
transmitido a los herederos del causante. Si bien el foro
primario todavía no ha adjudicado responsabilidad, sabemos
que una reclamación por daños es un derecho de crédito
transmisible a los herederos. Tal y como ya expresamos, no
podemos ver cómo, solamente por ser incoada al amparo de
leyes laborales, la reclamación del señor Ruiz Mattei no
pueda ser transmitida a sus herederos.
La compensación que pudiera haber recibido el señor
Ruiz Mattei, de salir victorioso, habría significado un
aumento monetario en su caudal. Ese aumento en dinero tendría
que haber sido entregado a sus hijos como únicos herederos.
Lo mismo debe suceder ahora. Es decir, si en su momento el
tribunal impone responsabilidad a Commercial Equipment, la
compensación económica deberá ser pagada a la sucesión del
señor Ruiz Mattei.
No vemos razón para decidir que si una causa de acción
por daños y perjuicios ordinaria puede ser trasmitida por
causa de muerte, una reclamación por daños al amparo de la
Ley Núm. 100, supra, la cual provee, precisamente para
recobrar daños, no pueda serlo de manera análoga. De igual
manera, deben ser trasmisibles las partidas económicas
provistas por la Ley Núm. 80, supra, pues para todos los
efectos estas son un derecho patrimonial perfectamente
transmisible. AC-2023-0069 24
Por todo lo anterior, hoy resolvemos que una vez
fallecida la persona agraviada y con legitimación activa
para incoar una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80,
supra y Ley Núm. 100 supra, sus herederos tienen legitimación
activa para continuar con la reclamación ya presentada.
Advertimos que si el foro de instancia resuelve que proceden
ambos reclamos, este debe descontarle a la compensación
mayor cualquier cuantía que otorgue según la otra ley. Véase
Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206
DPR 194 (2021); Soc. De Gananciales v. Centro Gráfico, 144
DPR 952 (1998).
V
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se ordena que la
sucesión del señor Ruiz Mattei se sustituya como parte
querellante y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se ordena que la sucesión del señor Ruiz Mattei se sustituya como parte querellante y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurrió sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo