Ex parte González Muñiz

128 P.R. Dec. 565
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1991
DocketNúmero: CE-89-703
StatusPublished
Cited by11 cases

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Ex parte González Muñiz, 128 P.R. Dec. 565 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Doña Aurelia Muñiz de González murió el 3 de marzo de 1984. Tres (3) meses después, el 4 de julio de 1984, falleció quien en vida fuera su esposo, Don Félix González Pérez. Ambos habían otor-gado idénticos testamentos abiertos el 1ro de noviembre de 1977. Nombraron albacea a uno de sus hijos, Ellis J. González Muñiz, y le dispensaron de prestar fianza.

En sus inicios, Ellis J. desempeñó su cargo asesorado por un contable. En esa etapa se pagaron $546,349.85 en concepto de contribución del caudal relicto de doña Aurelia, a base de una herencia valorada en $4,158,867.18. El Departamento de Hacienda expidió el relevo correspondiente.

Veinticinco (25) días después se produjo la tasación y el relevo de exactamente los mismos bienes con relación al caudal relicto de don Félix. Se pagaron sólo $167,205.99.

En el Tribunal Superior, Sala de Ponce, ambas testamentarías fueron consolidadas y se autorizó al albacea Ellis J. a rendir conjuntamente las cuentas trimestrales de cada albaceazgo. De una de estas, la correspondiente al trimestre de 1ro de diciembre de 1984 a 28 de febrero de 1985, surgió que se expidieron veintiún (21) cheques pagaderos al portador {cash) por concepto de “adelantos a herederos” y una transacción bancaria de veinte mil dólares ($20,000), para un total de $256,199.06. Inconforme, su hermano Félix González Muñiz, como coheredero, impugnó esos desembolsos. Negó que hubiera recibido anticipo alguno de su herencia y expuso, además, que desconocía si los otros hermanos herederos lo habían recibido.

[569]*569El 13 de mayo de 1986 el Departamento de Hacienda notificó una deficiencia de $437,868.47 correspondiente a la contribución sobre el caudal relicto de don Félix.

Así las cosas, mediante escrito presentado en corte abierta el 5 de agosto de 1986, Félix solicitó la destitución de Ellis J. como albacea y el nombramiento de un administrador judicial. El tribunal concedió cinco (5) días para que los demás herederos se manifestaran. El 11 de agosto de 1986 Ellis J., sin dar explica-ción, renunció.

Ante este cuadro, el tribunal nombró administrador judicial al Contador Público Autorizado (C.EA.) Erasmo Rivera Lebrón. Tras la oposición de varios herederos, se dejó sin efecto dicho nombramiento y se designó al C.EA. Luis Antonio Feliciano, quien también se desempeñaría como contador-partidor.

Para cubrir la deficiencia notificada y beneficiarse de la amnistía contributiva —Ley Núm. 6 de 9 de octubre de 1987— el nuevo administrador recomendó que se endeudara la sucesión, pues la venta de ciertos inmuebles no era factible antes de la fecha límite en que vencía la amnistía.

Félix se opuso. Alegó que la deficiencia en cuestión era responsabilidad del ex albacea Ellis J. y requirió del tribunal que le exigieran la restitución inmediata de los fondos de la sucesión antes aludidos. Ellis J. repuso sólo cien mil dólares ($100,000). Manifestó que no estaba en condiciones de devolver más. En la vista oral celebrada ante este Foro el 5 de noviembre de 1990, su representación legal admitió que utilizó el dinero para uso personal. (1)

[570]*570Oportunamente, el foro de instancia (Hon. Delia Lugo Bougal, Juez) dictaminó que el ex albacea Ellis J. había sustraído $256,199.06 del caudal y que debía devolver el balance adeudado, con intereses al tipo legal, dentro del término de treinta (30) días. También ordenó la tasación de todas las propiedades de la sucesión y el pago de cuarenta mil dólares ($40,000) alegadamente adeudados a la heredera Filihilda González. Les pidió a las partes que se expresaran sobre la aplicabilidad del Art. 822 del Código Civñ, 31 L.P.R.A. see. 2519, (2) a la renuncia de Ellis J.

Tanto Félix como su hermano Ellis J. solicitaron la reconsideración. Félix pidió que se ampliara la tasación de las propiedades para incluir las fincas, rústicas y urbanas, donadas por sus padres a algunos de sus hijos. Fundamentó la necesidad de colacionar todos los bienes donados. Las partes también se manifestaron sobre la aplicabilidad del Art. 822 del Código Civil, supra, a la renuncia de Ellis J.

Con vista a estos escritos, el tribunal revocó la orden para la devolución inmediata del balance adeudado por Ellis J. y resolvió que dicha suma de dinero se ajustara en la adjudicación de los bienes. Denegó la solicitud de tasación de los bienes donados y se reiteró en que se pagaran cuarenta mil dólares ($40,000) a Filihilda González por razón de una promesa de donación de los causantes. Finalmente, se negó a aplicar las disposiciones del citado Art. 822 del Código Civil a la renuncia de Ellis J.

A solicitud de Félix, revisamos.

[571]*571i — I I — I

La solución del recurso requiere un breve examen de la institución del albaceazgo. Como veremos, sus perfiles y el alcance de la teoría general de las obligaciones demarcan su responsabi-lidad.

Curiosamente el Código Civil no define al “albacea”. Sin embargo, la doctrina está conteste en que es la persona designada por el causante para ejecutar su última voluntad. M. Albaladejo, El albaceazgo en el derecho español, Madrid, Ed. Tecnos, 1969, pág. 20. Comenta dicho autor que “[e]sa misión que se encarga al albacea. . . demuestra que se basa en la confianza que en el que la recibe tiene el causante, que, en efecto, suele designar albaceas a parientes o amigos especialmente fieles . . .”. (Enfasis suplido.) íd., pág. 24. Así, en palabras de Puig Ferriol, “el fundamento del albaceazgo está en la fiducia”. (Énfasis suplido.) El Albaceazgo, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, pág. 40.

En cuanto a sus facultades, el Código Civil intima que serán las expresamente conferidas por el testador, siempre que no sean contrarias a las leyes. Art. 823 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2520. Para los casos en que el testador no disponga facultades especiales, enumera las conferidas por ley. Art. 824 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2521. De particular importancia resulta la autorización al albacea, con la intervención de los herederos, a tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes. Y por precauciones necesarias se visualizan las “medidas provisionales para evitar la pérdida o deterioro de aquellos, sin que, en absoluto, quede facultado para posesionarse de los mismos ni para administrarlos, salvo en cuanto las precauciones de que se trate impliquen o consistan precisamente en la tenencia o administración en cuestión”. (Énfasis suplido.) Albaladejo, op. cit., pág. 264. Véase J.L. Lacruz Berdejo, Derecho de Sucesiones, Barcelona, Ed. Bosch, 1971, Vol. I, pág. 772. Una cosa sí es clara: posesionarse o utilizar los bienes del caudal, sin la autorización del tutelar, es una extralimitación en el ejercicio de [572]*572su función, incompatible con la naturaleza fiduciaria del albaceazgo.

Una vez aceptado el cargo, el albacea se obliga a desempeñarlo fielmente. Art. 821 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2518. Esto, unido a la exigencia de capacidad para obligarse, fortalece la teoría de que el albacea contrae una obligación de hacer. Art. 815 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2512; Albaladejo, op. cit, pág. 397. Su desempeño requiere la diligencia de un buen padre de familia. Art.

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