ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
SUCESIÓN DE MIRIAM Apelación MAGDALENA DOMENECH procedente del ROSADO, COMPUESTA Tribunal de Primera POR ISMAEL H. Instancia HERRERO DOMENECH KLAN202400366 Sala Superior de San Juan Apelada Civil Núm. v. K AC2015-0501
Ángel Manuel Torres Sobre: Cubano Liquidación de Cuota Viudal Usufructuaria Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. Ángel Manuel Torres
Cubano (señor Torres o “el apelante”) y solicita que
revisemos una Sentencia, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 10 de noviembre de 2023. Mediante esta, el foro
primario determinó que la cuota usufructuaria viudal del
señor Torres, resultaba en un balance negativo de
$26,531.55. Consecuentemente, el foro primario ordenó
al apelante a pagar dicha suma al Sr. Ismael Herrero
Otero (señor Herrero o “el apelado”), más las costas y
los gastos del litigio. A su vez, ordenó al apelante a
suscribir los documentos para la perfección de los
títulos de propiedad de los inmuebles que correspondían
1 De conformidad con la Orden Administrativa OATA-2024-121, debido a la inhibición del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, se modifica la integración del Panel.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400366 2
a la sucesión de la causante, compuesta únicamente por
el señor Herrero.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 28 de mayo de 2015, el señor Torres presentó una
Demanda sobre liquidación de cuota viudal usufructuaria
en contra de la Sra. Miriam Magdalena Domenech Rosado,
por sí y en representación de la sucesión Miriam Herrero
Domenech (señora Herrero o “la causante”).2 Alegó que,
el 6 de septiembre de 2011 su esposa, la señora Herrero
falleció intestada, dejando como únicos herederos a su
madre, la Sra. Miriam Domenech Rosado3 y al apelante, en
la cuota viudal usufructuaria. Arguyó que, no se
estableció una cuota viudal usufructuaria, por lo que no
había recibido su participación de esta. Enfatizó, que
realizó múltiples gestiones extrajudiciales, para lograr
liquidar su acreencia. No obstante, esbozó que dichas
gestiones resultaron infructuosas.
Así pues, reiteró que era su interés que se
dividieran los bienes hereditarios y, se adjudicara su
participación de la herencia respecto a la cuota viudal
usufructuaria. Por todo lo anterior, solicitó la suma
de $9,500.00 por concepto de gastos legales y costas de
litigio y, que se ordenara la división de la comunidad
hereditaria.
Tras varios trámites procesales, el 22 de febrero
de 2022, el foro primario emitió una Orden en la cual
señaló la Conferencia con Antelación a Juicio para el 28
2 Demanda, anejo XIII, págs., 421-425 del apéndice del recurso. 3 La Sra. Miriam Magdalena Domenech Rosado, heredera universal de la causante, falleció el 5 de mayo de 2017, sucediéndole como heredero, su hijo, el señor Herrero. KLAN202400366 3
de junio de 2022 y, el Juicio en su fondo para el 24 de
agosto de 2022.4 Conforme ordenado, el 21 de junio de
2022, las partes presentaron el Informe de Conferencia
Preliminar entre Abogados con Antelación al Juicio.5 Más
adelante, el 24 de junio de 2022, ambas partes
presentaron su prueba documental.6
Posteriormente, el 28 de julio de 2022, el apelante
presentó su Moción sobre Derecho Aplicable a la
Conmutación del Usufructo Viudal de la Parte Demandante,
Sr. Ángel Torres.7 En síntesis, adujo que el único
heredero de la causante era su hermano y, que este
heredaba como colateral preferente y, no como
ascendiente. Es decir, que tenía derecho a la mitad de
la herencia y, no una tercera parte de esta. Por tanto,
el apelante razonó que concurría a la cuota viudal
usufructuaria.
De otra parte, argumentó que el foro primario debía
emitir una sentencia en la cual estableciera la cuantía
total de la cuota viudal usufructuaria e incluyera el
valor de las rentas no pagadas por once (11) años,
entiéndase dese el día en que falleció su esposa el 6 de
septiembre de 2011. Además, solicitó que se ordenara al
señor Herrero a la conmutación de la deuda. Sostuvo que
el apelado estuvo en control absoluto de los bienes y
disfrutó de estos y sin pagarle durante esos años.
Indicó que, nunca hubo una intención de pagarle el
usufructo correspondiente. Asimismo, esbozó que existía
4 Orden, anejo XII págs. 421-425 del apéndice del recurso. 5 Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados con Antelación al Juicio, anejo X págs. 48-58 del apéndice del recurso. 6 Moción Sometiendo Prueba y Aclaratoria, anejo V págs. 19-20 del
apéndice del recurso. Moción en Cumplimiento de Orden Sometiendo Prueba Documental, anejo VI págs. 21-28 del apéndice del recurso. 7 Moción sobre Derecho Aplicable a la Conmutación del Usufructo
Viudal de la Parte Demandante, Sr. Ángel Torres, anejo VIII págs. 36-40 del apéndice del recurso. KLAN202400366 4
un enriquecimiento injusto por parte del apelado, toda
vez que la ascendiente, madre de la causante, había
fallecido. El 9 de septiembre de 2022, el apelante
presentó su Moción Sobre Derecho Aplicable a las
Anualidades Adeudadas y Conmutaciones del Usufructo
Viudal Correspondiente a la Parte Demandante en la cual
reiteró sus planteamientos anteriores.8
En respuesta, el 15 de septiembre de 2022, el señor
Herrero presentó su Moción en Torno a la Conmutación y
las Obligaciones del Caudal.9 Adujo que, las partes
acordaron que el monto total del caudal relicto de la
causante era de $1,491,399.00, por lo que la partida a
conmutarse era de $282,173.00. Asimismo, reiteró que el
apelante aceptó la herencia respecto al usufructo viudal
con ascendiente. Además, planteó que el Art. 765 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2415, disponía el
pago de rentas procedía, únicamente, cuando la misma era
vitalicia y para conmutar por ese método de pago, la
cuota viudal usufructuaria. Argumentó que, el señor
Torres retuvo la posesión y disfrute de propiedades
inmuebles de la causante, devengando ingresos que no
fueron compartidos con dicho caudal. Por todo lo
anterior, esbozó que no procedía el pago de rentas desde
la fecha del fallecimiento de la causante.
Celebrado el juicio el 24 de agosto de 2022,
evaluadas las mociones y argumentos de las partes, el 10
de noviembre de 2023, el foro primario notificó la
8 Moción Sobre Derecho Aplicable a las Anualidades Adeudadas y Conmutaciones del Usufructo Viudal Correspondiente a la Parte Demandante, anejo VII págs. 29-35 del apéndice del recurso. 9 Moción en Torno a la Conmutación y las Obligaciones del Caudal,
anejo IX págs. 41-47 del apéndice del recurso. KLAN202400366 5
Sentencia apelada en la cual realizó las siguientes
determinaciones de hechos:10
1. El señor Ángel Torres Cubano contrajo nupcias con la señora Miriam M. Herrero Domenech (Causante), el 22 de septiembre de 2002, bajo el régimen de separación de bienes, otorgadas el 26 de agosto de 2002.
2. La Causante, la señora Miriam M. Herrero Domenech, nació el 3 de mayo de 1961 en San Juan, Puerto Rico; hija de Ismael H. Herrero Otero y Miriam Magdalena Domenech Rosado.
3. El señor Ángel Torres Cubano nació el 25 de diciembre de 1950.
4. La señora Miriam M. Herrero Domenech falleció intestada el 6 de septiembre de 2011.
5. Al momento del fallecimiento de la Causante, ésta estaba casada con el Sr. Torres.
6. La Causante no tuvo ni adoptó hijos.
7. A la Causante le sucedió en calidad de heredera universal su madre, Doña Miriam Magdalena Domenech Rosado (Sra. Domenech) y el Sr. Torres, en cuanto a la cuota usufructuaria viudal, K AC2015-0501 Página 2 de 8 conforme surge de la Resolución de Declaratoria de Herederos emitida en el caso civil número K JV2011-2444. Tomamos conocimiento judicial de dicha Resolución de Declaratoria de Herederos.
8. La Sra. Domenech, heredera universal de la Causante, falleció el 5 de mayo de 2017, sucediéndole como heredero, su hijo, el aquí demandando y reconviniente, Ismael H. Herrero Domenech (Sr. Herrero), conforme surge de la Resolución de Declaratoria de Herederos en el caso civil número K JV2017-1161. Tomamos conocimiento judicial de dicha Resolución de Declaratoria de Herederos.
9. La Causante falleció con ascendencia y sin descendencia y, mediante capitulaciones matrimoniales bajo el Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado.
10. El caudal relicto de la Causante, conforme estipulado por las partes en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, fechado 21 de junio de 2022, se
10 Sentencia, anejo IV págs. 11-18 del apéndice del recurso. KLAN202400366 6
compone de los siguientes activos y participaciones:
a. 50% de participación en la residencia en la Urbanización las Cumbres, Rio Piedras, Puerto Rico, valorado en $92,500. b. Apartamento 18 en El Falansterio, Puerta de Tierra, San Juan, Puerto Rico, valorado en $50,000. c. 25% de participación en residencia en la Romany Park, Rio Piedras, Puerto Rico, valorado en $102,500. d. 25% de participación en apartamento #2, Condominio Atlantic, Luquillo, Puerto Rico, valorado en $37,500. e. 6.25% de interés en producto de venta de residencia Puigdoller, valorado en $4,101. f. Cuenta de inversiones en UBS Financial Services, valorado en $269,899.07. g. Fondos en cuenta de cheques en Doral Bank, valorado en $4,100. h. Cuenta de cheques en RG Premier Bank, valorado en $15,304. i. 7.75% de participación en producto de la venta de activo inmobiliario en Inversiones Cocoher, j. 6.25% de participación en Corcol Investment. k. Vehículo Toyota RAV4, Modelo 1996, valorado en $2,300. l. 25% de participación en el producto de Sentencia obtenida contra Correa Calzada, valorado en $100,000, neto de la porción proporcional de $18,750 por concepto de honorarios de abogado al Lic. Juan R. González, a saber $81,250.00. m. Producto obtenido de litigio contra Popular Securities, valorado en $2,907.
11. Las Partes de epígrafe estipularon el monto del caudal de la Causante en la cantidad de $1,491,399.00.
En vista de las determinaciones de hechos formuladas,
el foro primario determinó que el señor Torres
compareció a la herencia de la causante, en cuanto a la
cuota usufructuaria viudal, con ascendiente. Además,
resolvió que el apelante, al momento del fallecimiento
de la causante, adquirió un derecho en el complejo
hereditario de esta, el cual se componía del señor Torres
y la madre de la causante. Así pues, el foro primario KLAN202400366 7
concluyó que los derechos adquiridos por el apelante le
correspondían desde el momento de la muerte de la
causante, y no desde el fallecimiento de la madre de
esta. Así pues, reiteró que el apelante tenía derecho
al usufructo viudal compareciendo con ascendientes.
En cuanto al cómputo de la cuota y su fórmula, el
foro primario determinó que la mitad del caudal relicto
correspondía a la herencia directa, toda vez que existía
una ascendiente al momento del fallecimiento de la
causante. Asimismo, concluyó que en el caso de epígrafe
no existía controversia con relación a la fórmula a
utilizarse para computar el usufructo viudal y, que
dicha cifra resultante era la suma total capitalizable
del usufructo. De otra parte, resolvió que la
calculadora viudal del Colegio de Notarios de Puerto
Rico reflejó que, con un caudal ascendiente a
$1,491,399.00, cuando el viudo era un varón de entre 70
y 75 años, la cantidad a conmutar era de $282,065.77. A
su vez, el foro primario señaló que otros activos y
bienes fueron retenidos por el apelante y esos eran los
que obligaban a un ajuste del monto a conmutar.
Cónsono con lo anterior, el foro primario concluyó
que la operación matemática, arrojaba un balance
negativo para el señor Torres de $116,587.23. No
obstante, el foro primario determinó que al apelante le
correspondía un crédito por el pago de la hipoteca de la
propiedad ubicada en el Falansterio, ascendente a
$13,821.72, a base de $104.71 mensuales, por once (11)
años, desde el fallecimiento de la causante y
$76,233.96, por concepto de la mitad del pago mensual
correspondiente a la sucesión de la causante de la
hipoteca sobre la propiedad ubicada en las Cumbres a KLAN202400366 8
base de $77.53 mensual, siendo esta partida la mitad del
pago mensual, por el periodo de once (11) años del
fallecimiento de la causante. Por lo anterior, el foro
primario razonó que el resultado de la aplicación de
créditos a favor del apelante, resultaba en una
conmutación total y final negativa para el señor Torres.
En virtud de lo anterior, el foro primario resolvió
que la cuota usufructuaria viudal del señor Torres,
resultaba en un balance negativo de $26,531.55.
Asimismo, ordenó al apelante a pagar la suma de
$26,531.55 al señor Herrero, más las costas y los gastos
del litigio. A su vez, ordenó al señor Torres a
suscribir los documentos para el perfeccionamiento de
los títulos de propiedad de los inmuebles que
correspondían a la sucesión de la causante, compuesta
por el apelado.
Inconforme, el 27 de noviembre de 2023, el señor
Torres presentó su Reconsideración de Sentencia y en
Solicitud de Determinaciones de Hecho Adicionales
Conforme a la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil.11
En síntesis, solicitó que el foro primario emitiera
determinaciones de hechos y de derecho adicionales con
relación a los créditos concedidos, el derecho del viudo
a las anualidades dejadas de percibir desde la muerte de
la causante y, la comparecencia del viudo a la
conmutación sin descendientes ni ascendientes.
En desacuerdo, el 18 de diciembre de 2023, el señor
Herrero presentó su Moción en Oposición a
“Reconsideración de Sentencia y en Solicitud de
Determinaciones de Hecho Adicionales Conforme a la Regla
11 Reconsideración de Sentencia y en Solicitud de Determinaciones de Hecho Adicionales Conforme a la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil, anejo II págs. 2-6 del apéndice del recurso. KLAN202400366 9
43.1 de las de Procedimiento Civil” en la cual reiteró
sus argumentos iniciales.12 Sostuvo que las partes
estipularon el monto del caudal, por lo que el apelante
no podía ir contrario a sus propios actos. Asimismo,
enfatizó que, previo a la fecha del juicio, solicitó
reabrir el descubrimiento de prueba. Sin embargo, el
apelante se opuso. Por tanto, indicó que no procedían
los argumentos presentados en la Reconsideración de
Sentencia, toda vez que eran tardíos. De otra parte,
señaló que el señor Herrero era albacea de sus padres y,
se presentaron los cheques como evidencia del descargue
de sus funciones fiduciarias. Por último, planteó que
la contribución del caudal fijada en 24% era el estado
de derecho vigente.
El 14 de marzo de 2024, el foro primario notificó
una Orden en la cual declaró sin lugar la Solicitud de
Reconsideración.13 Aun inconforme, el apelante presentó
el recurso que nos ocupa y señaló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en su Sentencia del 9 de noviembre de 2023, al computar el usufructo viudal del demandante recurrente con ascendiente cuando concurre al momento de conmutar la herencia, solo con hermano de la causante.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, en la apreciación de la prueba ante su consideración, al imputar la mayoría de los créditos exclusivamente a favor de la parte demandada recurrida, ignorando la prueba estipulada y anunciada en el informe de conferencia con antelación a juicio y la prueba presentada por la parte demandante recurrente sobre sus créditos, resultando en un cómputo erróneo y negativo del usufructo del demandante-recurrente, demostrando abuso
12 Moción en Oposición a “Reconsideración de Sentencia y en Solicitud de Determinaciones de Hecho Adicionales Conforme a la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil”, anejo III, págs. 7-10 del apéndice del recurso. 13 Resolución, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. KLAN202400366 10
de discreción, absoluto perjuicio y parcialidad en su Sentencia.
El 10 de mayo de 2024, el apelado presentó su
alegato en oposición. Por lo tanto, con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer
del recurso de epígrafe.
II.
-A-
El Art. 599 del Código Civil de Puerto Rico de 1930
dispone que, la “sucesión es la transmisión de los
derechos y obligaciones del difunto a sus herederos”.
31 LPRA sec.2081. Cónsono con lo anterior, en Cassaba
v. Registrador, 116 DPR 861, 867 (1986), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico resolvió que, la sucesión
implica, pues la sustitución en la titularidad de los
derechos o en las relaciones jurídicas que no sean
personalísimas. Estos derechos son transmitidos a los
herederos desde el momento de la muerte.
Dicho esto, el Art. 735 del Código Civil de Puerto
de 1930 establece que, la “legítima es la porción de
bienes de que el testador no puede disponer por haberla
reservado la ley a determinados herederos, llamados por
esto herederos forzosos”. 31 LPRA sec. 2361. Asimismo,
nuestro ordenamiento jurídico dispone que, los herederos
de un causante pueden ser legales o voluntarios. Los
herederos legales son conocidos como forzosos o
legitimarios. E. González Tejera, Derecho
de Sucesiones, Tomo 1, Ed. UPR, 2001, pág. 24. En virtud
de lo anterior, el Art. 736 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930, indica que son herederos forzosos:
(1)Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y KLAN202400366 11
ascendientes naturales o legítimos. (2) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos. (3) El viudo o viuda en la forma o medida que establecen los Artículos 761, 762, 763, y 764 de este Código. 31 LPRA sec. 2362. Cabe precisar que, el viudo o viuda no recibe su
participación hereditaria en la condición de legatario,
sino en la de heredero forzoso. No obstante, a
diferencia de los demás herederos legitimarios, al viudo
o viuda se le limita su participación hereditaria ya que
no reciben bienes del caudal en pleno dominio, sino en
usufructo. E. González Tejera, op. cit., pág. 101. Así
pues, el usufructo viudal es la legítima que la ley
separa para el cónyuge viudo. Viuda de Sambolín v.
Registrador, 94 DPR 320, 324 (1967). Por ello, al
momento de determinar dicha cantidad, se deberá atender
el valor de los bienes que quedaren a la muerte del
testador, con deducción de las deudas y cargas, sin
comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Id.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, la participación que le corresponde al
viudo o la viuda en usufructo viudal dependerá con quién
este concurra al llamado hereditario. Particularmente,
el Art. 763 del Código Civil 1930 expresa que, “no
dejando el testador descendientes, pero sí ascendientes,
el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la tercera
parte de la herencia en usufructo. Este tercio se sacará
de la mitad libre, pudiendo el testador disponer de la
propiedad del mismo”. 31 LPRA sec. 2413.
Particularmente,
[l] los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, o los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo KLAN202400366 12
de mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo. 31 LPRA sec. 2415. Véase, Cortés Córdova v. Cortés Rosario, 86 DPR 117, 123 (1962). Ahora bien, cuando se concede al viudo un capital
en efectivo, equivalente al usufructo viudal, estamos
hablando de conmutar el usufructo viudal. Cuando los
herederos optan por conmutar el usufructo viudal,
deberán determinar cómo proceder, a fin de fijar el justo
valor de dicho usufructo al momento de la conmutación,
de manera que se cumpla el mandato legal en torno al
pago de la legítima del cónyuge supérstite. E. González
Tejera, op. cit., pág. 121.
En primer lugar, para conmutar el usufructo, se
tiene que calcular la cantidad que, en concepto de cuota
viudal usufructuaria, debe pagársele al viudo o viuda.
Nótese que, el monto de dicho usufructo dependerá de
cuatro factores: (1) del orden sucesorio en que están
colocados los herederos preferentes con quienes concurra
el viudo; (2) si concurre con herederos del primer orden
sucesorio, del número de estirpes que con él o con ella
concurra; (3) del monto del caudal relicto neto; y, (4)
de su edad, tanto a la fecha de la apertura de la
sucesión como a la de la partición de la herencia. E.
González Tejera, op. cit., pág. 116. Luego, se procede
a determinar la conmutación de este.
-B-
En materia de apreciación de prueba, los foros
apelativos debemos brindar deferencia a las
determinaciones de hechos formuladas por el foro
judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171
DPR 717, 740 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., KLAN202400366 13
148 DPR 420, 433 (1999). La norma general es que, si la
actuación del foro a quo no está desprovista de una base
razonable y no perjudica los derechos sustanciales de
una parte, debe prevalecer el criterio del juez de
primera instancia, a quien le corresponde la dirección
del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959).
Así, el Tribunal de Apelaciones evitará variar las
determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Véase, además, Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Sobre el
particular, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que:
Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 753.
Esta norma de autolimitación judicial cede cuando
“un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro
ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia
tal que se estremezca nuestro sentido básico de
justicia; correspondiéndole al apelante de manera
principal señalar y demostrar la base para ello.” Pueblo
v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986).
Como foro apelativo no debemos intervenir con las
determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de
credibilidad que hace un Tribunal de Primera Instancia
y sustituir mediante tal acción su criterio, por el
nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR KLAN202400366 14
431, 448-449 (2012); SLG Rivera Carrasquillo v. A.A.A.,
177 DPR 345, 356 (2009). Así, la apreciación que hace
el foro primario merece nuestra deferencia, toda vez que
es quien tiene la oportunidad de evaluar directamente el
comportamiento de los testigos y sus reacciones. En
fin, es el único que observa a las personas que declaran
y aprecia su demeanor. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods
PR, supra; Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001).
Ahora bien, la regla de deferencia antes descrita
se exceptúa cuando se trata de determinaciones de hechos
que se apoyan exclusivamente en prueba documental o
pericial, ya que los tribunales apelativos están en
idéntica posición que el tribunal inferior al examinar
ese tipo de prueba. González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746 (2011).
III.
En el caso de autos, el apelante alega que el foro
primario erró al computar el usufructo viudal con
ascendiente cuando concurre al momento de conmutar la
herencia, únicamente con el hermano de la causante.
Asimismo, señala que el foro primario erró al apreciar
la prueba ante su consideración al imputar la mayoría de
los créditos a favor al apelado, ignorando la prueba
estipulada y anunciada en el informe de conferencia con
antelación a juicio y la prueba presentada por el apelado
sobre sus créditos, resultando en un cómputo erróneo y
negativo del usufructo, demostrando abuso de discreción,
absoluto perjuicio y parcialidad en su Sentencia.
Veamos.
Según el derecho previamente expuesto, la sucesión
derechos o en las relaciones jurídicas que no sean KLAN202400366 15
herederos desde el momento de la muerte. Cassaba v.
Registrador, supra. De igual forma, en Viuda de Sambolín
v. Registrador, supra. El Tribunal Supremo determinó
que, al momento de determinar el usufructo, se deberá
atender el valor de los bienes que quedaren a la muerte
del testador, con deducción de las deudas y cargas.
Particularmente, el Art. 763 del Código Civil 1930
expresa que, “no dejando el testador descendientes, pero
sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho
a la tercera parte de la herencia en usufructo. Este
tercio se sacará de la mitad libre, pudiendo el testador
disponer de la propiedad del mismo”.
El expediente ante nuestra consideración refleja
que la causante falleció el 6 de septiembre de 2011. Al
momento de su fallecimiento, los llamados a heredar eran
su señora madre, la Sra. Miriam Domenech Rosado en
calidad de heredera universal, toda vez que la causante
no tuvo hijos, y su viudo, el apelante, en cuanto a la
cuota viudal usufructuaria. Posteriormente, la Sra.
Miriam Magdalena Domenech Rosado falleció el 5 de mayo
de 2017, sucediéndole como único heredero, su hijo, el
señor Herrero.
Nótese que el apelante advino a su derecho
hereditario en cuanto a la cuota viudal usufructuaria
desde el 6 de septiembre de 2011, fecha en que falleció
la causante. En la misma fecha, compareció a dicha
sucesión como heredera universal, la madre de la
causante, quien era ascendiente de esta. Es decir, el
apelante adquirió un derecho en el complejo hereditario
de la causante, en conjunto con la madre esta. Por ello,
determinamos que, a la fecha de la muerte de la causante, KLAN202400366 16
el apelante concurrió al complejo hereditario con la
madre de esta, quien era ascendiente.
Cabe precisar que el señor Herrero no fue heredero
de la causante. Es decir, que el señor Herrero, heredó
en representación de su madre, quien al momento del
fallecimiento de la causante era ascendiente de esta.
Por tanto, no tiene razón el apelante al argumentar, que
el apelado heredó como colateral preferente, toda vez
que su madre falleció en el 2017. Entiéndase, posterior
a la muerte de la causante. Así pues, resolvemos que a
la controversia de epígrafe le aplica el Art. 763 del
Código Civil de 1930, por lo que el apelante tiene
derecho a la tercera parte de la herencia en usufructo.
Ante ese escenario, concluimos que procede la
conmutación del usufructo viudal del apelante,
compareciendo con ascendiente y sujeto a las
disposiciones establecidas en el Código Civil. Por
ello, es forzoso concluir que el primer señalamiento de
error no se cometió, toda vez que el foro primario
calculó la conmutación de la cuota viudal usufructuaria
con ascendiente y, no con colateral preferente.
En cuanto, al segundo señalamiento de error, el
apelante aduce que el foro primario erró al apreciar la
prueba al imputar la mayoría de los créditos a favor del
apelado, ignorando la prueba estipulada y anunciada en
el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y la
prueba presentada con relación a sus créditos,
resultando en un cómputo erróneo y negativo del
usufructo, demostrando abuso de discreción, perjuicio y
parcialidad.
Conforme discutimos, en el derecho aplicable, este
Tribunal se encuentra en igual posición que el foro KLAN202400366 17
primario al evaluar prueba documental. Incluso, por
estar en idéntica posición, podemos intervenir en las
determinaciones de hechos realizadas por el foro
primario, siempre que estén basados en prueba documental
presentada en el juicio en su fondo. Lo anterior es una
excepción a la regla general de deferencia que debemos
al tribunal revisado. Sin embargo, el foro primario
tiene la facultad de evaluar toda evidencia pertinente
y admisible ante sí, y, a su vez, emitir una decisión
conforme a la evaluación conjunta de esa
evidencia. Además, es sabido que el Tribunal de Primera
Instancia tiene la potestad de evaluar directamente la
evidencia testifical. Por ello, puede otorgar la
credibilidad que entienda merecedora a los testigos
declarantes.
En el caso de autos, se celebró un juicio en su
fondo el el 24 de agosto de 2022, en el cual se presentó
prueba documental y testifical. A su vez, las partes
estipularon el caudal relicto de la causante, sus
activos y participaciones. Asimismo, el foro primario
realizó las determinaciones de hechos basadas en la
prueba documental y testifical. Sin embargo, el
apelante no presentó la transcripción de dicha prueba
oral. De igual forma, el apelante no nos ha persuadido
de evaluar de forma diferente la documentación
presentada, de forma que nos mueva a modificar o revocar
las determinaciones de hechos del foro primario. Cabe
precisar, que el foro primario señaló en su Sentencia
que no existía controversia respecto a la fórmula que se
utilizó para el computar el usufructo viudal.
Recalcamos que, según dicta la norma, los foros
revisores reconocemos amplia discreción a los foros de KLAN202400366 18
primera instancia para determinar el modo en que manejan
los casos ante su consideración. De este modo, es
preciso subrayar que nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático en que, como foros revisores, no debemos
intervenir con las actuaciones de los foros primarios,
en ausencia de que hayan actuado con prejuicio o
parcialidad, o que hayan errado en la aplicación del
derecho. Por ello, tras un análisis de las alegaciones
formuladas por las partes y a la luz de la totalidad de
las circunstancias, consideramos que el foro primario no
incurrió en abuso de discreción, ni tampoco en error
manifiesto al así resolver. En virtud de lo anterior,
colegimos que el segundo señalamiento de error no se
cometió.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS
la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones