ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación RUTH E. REYES RIVERA procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala de KLAN202500263 Superior de Caguas V. Caso Número: LUIS ROBERTO CD2019CV00313 VÁZQUEZ SANTOS Y OTROS Sobre: Daños APELADA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 14 de octubre de 2025.
La Sra. Ruth E. Reyes Rivera (apelante o señora Reyes Rivera)
mediante un recurso en Apelación presentado el 31 de marzo de
2025 nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario)
el 3 de febrero de 2025. Mediante el referido dictamen, foro primario
denegó el acceso al predio de la residencia de la apelante y declaró
Ha Lugar la Reconvención de Luis Roberto Vázquez Santos (señor
Vázquez Santos o apelado). Así como, le impuso el pago de las
costas, los gastos y los honorarios de abogado.
Por los fundamentos que proceden a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 30 de agosto de 2019 la parte apelante presentó una
Demanda de daños contractuales en contra del señor Vázquez
1 Conforme la OATA-2025-069 del 7 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó
a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.
Número identificador SEN2025_______________ KLAN202500263 2
Santos y Damián Cartagena (señor Cartagena).2 Allí, alegó que el
apelado le vendió una propiedad haciéndole creer que el pozo séptico
de la vivienda situaba dentro del terreno adquirido. Asimismo, adujo
que esta situación impedía que la propiedad pudiera ser
refinanciada o vendida, privando a la señora Reyes Rivera del
disfrute de esta. Además, esta solicitó, entre otras cosas, que se le
ordenara al apelado eliminar el tubo y pagar el valor justo por los
daños ocasionados. Finalmente, la apelante suplicó que se le
ordenara al señor Vázquez Santos otorgar escritura de agrupación
de los terrenos donde ubica el pozo séptico y que se le impusiera la
cantidad de $25,000.00 como compensación. Esto, por la
interrupción, privación del uso y disfrute pleno de su propiedad; así
como una cuantía por concepto de costas, gastos y honorarios de
abogado. Ahora bien, en cuanto a la controversia del pozo séptico,
en el transcurso del pleito las partes llegaron a un acuerdo.
Por su parte, el 3 de octubre de 2019, el señor Vázquez Santos
presentó la Contestación a la Demanda y Reconvención.3 Allí, niega
las alegaciones de la demanda y solicitó que se desestime sin
perjuicio. En cambio, el señor Cartagena no presentó alegación
responsiva por lo que el 21 de noviembre de 2019 le fue anotada la
rebeldía.4
Así las cosas, el 11 de junio de 2020, la parte apelante
presentó una petición de Demanda Enmendada a los fines de
solicitar que se constituya una servidumbre de paso en cuanto a la
entrada de su residencia o que dicho predio sea destinado al uso
público.5 En respuesta, el señor Vázquez Santos presentó la
Contestación a la Demanda y Reconvención.6 Al respecto, la parte
2 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 3 Entrada #5 del SUMAC TPI. 4 Entrada #8 del SUMAC TPI. 5 Entrada #14 del SUMAC TPI. 6 Entrada #19 del SUMAC TPI. KLAN202500263 3
apelada alegó que no se le ha permitido desde el mes de abril de
2020 el disfrutar de su finca porque le ha impedido el paso a la
misma bloqueando su entra con piedras y automóviles. Indicó que
esta situación le ha causado graves daños emocionales valorados en
$50,000.00 dólares.
Posteriormente, el 13 de enero de 2021, el foro primario dictó
una orden provisional para que la señora Reyes Rivera se abstuviera
de impedir y/u obstruir el acceso del señor Vázquez Santos a través
del camino objeto en controversia.7 Como resultado de una solicitud
de arrendamiento presentada por la parte apelada el 25 de enero
2022, el foro primario realizó una vista ocular. En virtud de esa
vista, el 13 de junio de 2023, el TPI emitió una Resolución en la que
declaró Con Lugar la solicitud del apelado en cuanto a utilizar
camiones, maquinaria y equipo en su terreno para prepararlo antes
de rentarlo.8
Luego de varios trámites procesales, el 8 de enero de 2025 se
celebró el Juicio en su Fondo. Ahora bien, dado que, la apelante y el
señor Vázquez Santos llegaron a un acuerdo en cuanto al pozo
séptico, solo faltaba disponer de la controversia en cuanto a la
entrada de la propiedad y la Reconvención. En el juicio, luego de que
la señora Reyes Rivera presentara su prueba, en corte abierta, el
señor Vázquez Santos solicitó la desestimación del pleito en su
contra conforme a la Regla 39.2 (C) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Esta fue declarada Ha Lugar por el foro primario. Siendo ello
así, se procedió a ventilar la causa de daños presentada por el señor
Vázquez Santos en su Reconvención.
Finalmente, el 31 de enero de 2025, notificada el 3 de febrero
de 2025, el TPI emitió su Sentencia.9 Allí, el referido foro sostuvo que
7 Entrada #77 del SUMAC TPI. 8 Entrada #130 del SUMAC TPI. 9 Entrada #173 del SUMAC TPI. KLAN202500263 4
quedó demostrado que la controversia no versa sobre el
incumplimiento de un contrato, ya que la señora Reyes Rivera
recibió la cantidad de terreno establecida en la Escritura Número 74
y que, a su vez, es cónsona con el plano de mesura. Asimismo, adujo
que del mismo plano se desprende que la finca de la apelante no
está enclavada y que esta cuenta con acceso directo al camino
municipal. Así como, tampoco evidenció que crear un nuevo acceso
sería muy oneroso para esta.
En cambio, el foro primario razonó que sí quedó probado que
el acceso en controversia como el Remanente tres (3) son propiedad
exclusiva del señor Vázquez Santos; y que no existe una
servidumbre de paso establecida a favor del predio perteneciente a
la apelante. Por tanto, el TPI desestimó la demanda en contra el
señor Vázquez Santos al no existir una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, a tenor con la Regla 39.2(c) de
Procedimiento Civil, supra.
En cuanto a la Reconvención, el foro primario indicó que
quedó probado que la señora Reyes Rivera con sus actuaciones
provocó que, por espacio de 16 meses y 19 días, el apelado dejara
de generar ingresos por la suma de $33,266.73. Razonó que, de esta
no haber entorpecido el paso del apelado, este hubiese podido rentar
su terreno para el negocio de “Glamping”. Por tanto, el referido foro
declaró “Ha Lugar” la Reconvención a favor del señor Vázquez
Santos y dictó Sentencia por la cantidad de $33,266.73 en concepto
de daños. Asimismo, condenó a la señora Reyes Rivera al pago de
$3,000.00 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado
por temeridad. En relación con el codemandado señor Cartagena,
dictó sentencia de desistimiento.
Finalmente, el TPI en el referido dictamen realizó las
siguientes determinaciones de hechos: KLAN202500263 5
1. La parte demandante fue a inspeccionar (junto a su madre) la propiedad ubicada en el Barrio Rabanal, Carretera 173, Km. 9.0 en Cidra, Puerto Rico. Esta pertenecía a Vázquez Santos.
2. Reyes Rivera estuvo interesada en adquirir la propiedad, por lo que, el 16 de abril de 2012 suscribió un contra de opción de compraventa con Vázquez Santos. El 25 de octubre de 2012 la parte demandante y Vázquez Santos firmaron la Escritura de Compraventa Número 74, por la suma de $75,000.00, la cual incluí una cabida de 501.489 metros cuadrados.
3. De la Escritura Número 74, surge, que el terreno de Reyes Rivera colinda por el Norte con el Remanente 3 de Vázquez Santos; por el Sur con otra propiedad de Vázquez Santos; por el Este con el solar Remanente 3 de Vázquez Santos; y por el Oeste con la carretera municipal y con camino dedicado a uso público B.
4. De la referida escritura no surge constituía una servidumbre de paso.
5. Tanto del plano marcado como Exhibit 1 como de la Escritura Número 74, se desprende que la propiedad de Reyes Rivera tiene acceso a la vía pública por el Oeste, por lo que no se encuentra enclavada.
6. No se evidenció (sic) que fuese oneroso para Reyes Rivera crear un acceso directo desde su propiedad a la vía pública.
7. Reyes Rivera conocía que el terreno adquirido no tenía una marquesina.
8. El acceso actual que utiliza Reyes Rivera para entrar a su residencia pertenece a Vázquez Santos y forma parte del Remanente 3.
9. Tanto de la Escritura Número 74 como del plano surge que, a Reyes Rivera se le entregó la totalidad de la cabida que indica el referido documento público.
10. No existe controversia sobre la cuantía en las cabidas de las propiedades de Reyes Rivera y Vázquez Santos.
11. La parte demandante desistió de su reclamación en relación con el codemandado Cartagena.
12. La parte a demandante, por si, o a través de su familiares y allegados sin justificación alguna y de manera negligente, obstruyeron en múltiples ocasiones el acceso al Remanente 3 (propiedad de Vázquez Santos), lo que le impedía al codemandado lograr llegar a su otro terreno. Así, impidiendo que este disfrutara libremente de sus propiedades. Las acciones disruptivas de los familiares y allegados de Reyes Rivera eran de conocimiento de esta.
13. Al no tener acceso al Remanente 3, Vázquez Santos se vio impedido de generar ingresos en su otro terreno que colinda con el mencionado remanente y que no tiene otra entra entrada que no fuese por dicho remanente.
14. El 25 de enero de 2022, Juan O. Fernández le cursó una carta a Vázquez Santos indicándole que estaba interesado en alquilar la propiedad que colinda con el Remanente 3 para desarrollar un negocio de Glamping. KLAN202500263 6
15. De la mencionada misiva se desprende que el alquiler mensual por el terreno sería de $2,000.00.
16. Vázquez Santos fue privado de generar ingresos por el alquiler del referido terreno desde el 25 de enero de 2022 hasta el 13 de febrero de 2023, fecha en el que Tribunal notificó la Resolución del 7 de junio de 2023, autorizándolo a preparar el terreno para proseguir con el arrendamiento. El tiempo privado de generar ingresos fue 16 meses y 19 días, equivalente a $33,266.73.
El 18 de febrero de 2025, la parte apelante presentó una
Moción Solicitando Reconsideración, la cual fue denegada.10
Inconforme con el proceder del foro primario, el 31 de marzo
de 2025, la señora Reyes Rivera acudió ante este Tribunal mediante
recurso de Apelación y señala los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la demanda negando el acceso a la parte demandante a su residencia por los predios del demandado entendiendo que no existía remedio que conceder. Conforme a la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al Imponer la cantidad de $33,266.73 en concepto de daños y la imposición del pago de $3,000.00 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogados por temeridad. En abuso de la discreción judicial.
De otro lado, el 24 de marzo de 2025, el señor Vázquez Santos
presentó su Oposición a la Apelación. En síntesis, este sostiene que
los testimonios, documentos y fotos admitidas, evidenciaron la
actitud negligente de la apelante. Asimismo, aduce que quedó
demostrado que la obstrucción de acceso ocasionado por la apelante
le ocasionó daños al no poder pactar un contrato de arrendamiento
en su propiedad.
II.
A. Deferencia judicial
Es doctrina reiterada que los jueces de instancia gozan de
amplia discreción y flexibilidad en el manejo cotidiano y la
10 Entrada #174 y 175 del SUMAC TPI. KLAN202500263 7
tramitación de los asuntos que se ventilan ante sus salas. BPPR v.
SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334 (2023) ; In re Collazo I,
159 DPR 141, 150 (2003); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 141
(1996). La deferencia a su criterio responde al principio de que los
tribunales apelativos no deben sustituir ni dirigir la conducción del
trámite ordinario de los casos que corresponden al foro primario.
BPPR v. SLG Gómez-López, supra (citando a Mejías Montalvo v.
Carrasquillo Martínez, 185 DPR 288, 306-307 (2012)). Como es
sabido, dicho foro es el que mejor conoce las particularidades del
caso y quien está en mejor posición para adoptar las medidas
necesarias que permitan cimentar el curso a trazar y así llegar
eventualmente a una disposición final. Íd
En consecuencia, la norma general dispone que los foros
apelativos no intervendrán en la discreción de los foros primarios,
salvo que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso
de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021). El uso adecuado de esa
discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto
de razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013); Rivera
Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
No obstante, la deferencia cede cuando se acredita que el
tribunal incurrió en un abuso de discreción, actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la
intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte
afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
págs. 334-335. Por lo tanto, si en la solicitud ante nuestra
consideración no concurren tales criterios y la actuación del foro
primario cuenta con un fundamento razonable y no afecta derechos
sustanciales de las partes, debe prevalecer el criterio del juez de KLAN202500263 8
instancia, quien es, a fin de cuentas, el llamado a dirigir el proceso.
Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. Moción Non-Suit
La Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, regula lo
relativo a la presentación de una moción de desestimación por falta
de prueba suficiente o non suit. 32 LPRA Ap. V. En particular, la
citada regla dispone lo siguiente:
(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. Íd. (Énfasis nuestro).
Presentada una moción al amparo de la Regla 39.2 (c) de
Procedimiento Civil, supra, el tribunal está autorizado, luego de que
la parte demandante presente la prueba, a aquilatarla y a formular
su apreciación de los hechos, según la credibilidad que le merezca
la evidencia. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894,
916 (2011). No obstante, esa facultad se debe ejercitar después de
un escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba. Romero Arroyo y
otros v. ELA, 139 DPR 576, 579 (1995); Roselló Cruz v. García, 116
DPR 511, 520 (1985). En caso de duda, se debe requerir al
demandado que presente su caso. Roselló Cruz v. García, supra, pág.
520. En ese momento, le corresponde al tribunal decidir si la prueba
de la parte demandante es suficiente para sustentar su causa de
acción. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 917.
Si bien la apreciación de la prueba realizada por el foro
sentenciador merece deferencia por parte de los foros apelativos, la
severidad que implica la desestimación de una causa de acción exige KLAN202500263 9
que los tribunales actúen con especial cautela al atender una
moción al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra,
pues esta conlleva la terminación de la reclamación del demandante
y de su día en corte. Íd., pág. 916.
C. Daños
El ordenamiento jurídico vigente a los hechos del caso es el
Código Civil de 1930 (derogado) 31 LPRA ant. sec. 1 et seq. El
Artículo 1802 del Código Civil de 1930, en su parte pertinente,
dispone que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado.” 31 LPRA sec. 5141. Es norma reiterada que sólo procede
la reparación de un daño cuando se demuestren los siguientes
elementos indispensables: (1) el acto u omisión culposa o negligente;
(2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y
el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante. Inmob.
Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1125 (2024); Sucn.
Mena Pamias et al. v. Jiménez et al., 212 DPR 758, 768 (2023);
Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
Nuestro más alto foro local ha definido la culpa o negligencia
como la falta del debido cuidado, que consiste en no anticipar ni
prever las consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un
acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las
mismas circunstancias. Mena Pamias et al. v. Jiménez et al., supra,
pág. 768; Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 976-977
(2021). Ahora bien, el nexo causal no se refiere a toda causa o
condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino
la que ordinariamente lo produce, según la experiencia general.
Mena Pamias et al. v. Jiménez et al., supra, pág. 768.
La norma amplia y general del Art. 1802 del Código
Civil, supra, le otorga al juzgador vasto margen para dar contenido
concreto al momento de dictar sentencia. López v. Porrata Doria, 169 KLAN202500263 10
DPR 135, 152 (2006). Para alcanzar dicha finalidad, este está
llamado a interpretar la norma a partir de los hechos a los que se
enfrenta. Íd.
D. Costas
En nuestro ordenamiento jurídico, la concesión de costas está
regulada por la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
En específico, la referida regla dispone lo siguiente:
(a) Su concesión. Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. 32 LPRA Ap. V, R.44.1.
La parte que reclame el pago de costas debe presentar un
memorándum de todos los gastos y desembolsos necesarios,
incurridos durante la tramitación del pleito dentro del término de
diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia. Regla 44.1(b) de Procedimiento
Civil, supra. La resolución que emita el TPI podrá ser revisada por el
Tribunal de Apelaciones.
Ahora bien, el Tribunal a quo tendrá que determinar la parte
prevaleciente y cuáles de los gastos fueron necesarios y
razonables. Class Fernández v. Metro Health Care, 214 DPR 348,
362 (2024). Esto, ya que no todos los gastos del litigio son
recobrables como costas, sólo son recobrables aquellos necesarios y
razonables para la tramitación del pleito. Íd. En este sentido, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que los siguientes
gastos son recobrables: “sellos de radicación de las alegaciones,
sellos cancelados en las mociones, gastos de emplazamiento, sellos
cancelados para efectuar embargos, transcripción de evidencia,
deposiciones, entre otros”. Íd. KLAN202500263 11
E. Honorarios de Abogado
De igual forma, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra,
regula la concesión de costas y la imposición de honorarios de
abogado. Class Fernández v. Metro Health Care, supra; Ortiz Valle v.
Panadería Ricomini, 210 DPR 831, 841 (2022); ELA v. El Ojo de Agua
Development, 205 DPR 502, 505 (2020).
En lo pertinente a los honorarios de abogado, la regla dispone
que en caso de que cualquier parte o su abogado haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia
al responsable el pago de una suma en concepto de honorarios de
abogado que el tribunal entienda corresponda a tal conducta. P.R.
Oil v Dayco, 164 DPR 486, 510 (2005). La referida regla no define lo
que constituye conducta temeraria, no obstante, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que la temeridad “es una actitud que se
proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento
y la administración de la justicia”. Íd., págs. 510-511 (citando a
Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779 (2001); Oliveras, Inc.
v. Universal Ins. Co., 141 DPR 900, 935 (1996)). Por ende, constituye
conducta temeraria el que una parte haga necesario un pleito que
pudo evitarse o interponga pleitos frívolos y así obligue a la otra
parte a incurrir en gastos innecesarios”. Íd., pág. 511.
Aunque en la sentencia haya ausencia de una conclusión
expresa de que una parte fue temeraria, un pronunciamiento en la
sentencia condenando al pago de honorarios de abogado, implica
que el tribunal sentenciador consideró temeraria a la parte así
condenada. Es decir, al imponerle honorarios de abogado a una
parte, el foro primario realizó una determinación de
temeridad. Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702
(1999); Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp. 87 DPR 38, 40
(1962). KLAN202500263 12
Una vez el tribunal sentenciador determina que una parte ha
sido temeraria, es obligatorio la imposición de honorarios de
abogado. Dado que, dicha determinación descansa en la discreción
del foro primario, solo le corresponde a los tribunales revisores
intervenir cuando surja de la actuación un claro abuso de
discreción. Íd., Jarra Corp. v. Axxis Corp., supra.
III.
El apelante alega que erró el TPI al declarar No Ha Lugar de la
demanda de la apelante por entender que no tenía derecho a la
concesión de remedio alguno, conforme la Regla 39.2 (c) de las de
Procedimiento Civil, supra. A su vez, aduce que incidió el referido
foro al imponer la cantidad de $33,266.73 en concepto de daños y
la imposición del pago de $3,000.00 en concepto de costas, gastos y
honorarios de abogados por temeridad.
Surge del expediente que, la señora Reyes Rivera presentó
una Demanda Enmendada en la que solicitó únicamente que se
reconociera el acceso a la entrada a su residencia o en la alternativa
que ese predio de terreno se constituyera como una servidumbre de
paso.11 En cuanto a esto último, la misma apelante acepta que este
caso no se trata de una servidumbre de paso, ya que no estamos
ante una finca enclavada.12 Esta, tampoco evidenció que crear un
nuevo acceso sería muy oneroso para esta. Igualmente, la
reclamación no se basó en vicios del consentimiento, ya que si la
venta hubiese sido dolosa lo que procedía era la resolución del
contrato, lo cual tampoco es lo que busca la apelante en su
reclamación.13 Así, como no se incluyó en su demanda una
reclamación de incumplimiento de contrato.
11 Entrada #14 del SUMAC TPI. 12 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del Juicio en su Fondo del 8 de enero
de 2025, págs. 143-44. 13 TPO, págs. 147-48. KLAN202500263 13
Más bien, lo que la apelante argumenta es que el señor
Vázquez Santos en el momento de la compraventa le expresó que la
entrada en controversia era de ella, pese a que dicho negocio jurídico
no lo establecía. Por tanto, en su escrito, esta indicó que lo que
procede es la doctrina de actos propios y buena fe. Esto, ya que
según alega, el señor Vázquez Santos creó la apariencia de que ese
sería la entrada a su residencia y que mediando de mala fe la privó
de lo que le pertenencia. No puede estar más lejos de nuestra
realidad jurídica. De manera que, no podemos extrapolar la referida
doctrina de actos propios cuando en reiteradas ocasiones el señor
Vázquez Santos reclamó lo que legalmente le pertenecía. Por tanto,
la señora Reyes Rivera no puede sostenerse que con la mera
apariencia que le hizo creer el apelado sobre la entrada, tiene como
consecuencia que esta la siga utilizando.
Así pues, resolvemos que no incidió el foro primario a
desestimar mediante la Regla 39(c) de Procedimiento Civil, supra, ya
que la apelada no tiene derecho a la concesión de remedio alguno.
Ta como razonó el TPI, las alegaciones de la demanda, la prueba
documental y el testimonio vertido en juicio no demostraron que la
señora Reyes Rivera tuviese derecho hacer uso de la entrada del
apelado. Recordemos, que la demanda de la apelante reclama
únicamente que se le permita usar la entrada que le pertenece al
apelado y no daños.
En cuanto a la Reconvención del apelado, lamentablemente,
la señora Reyes Rivera estipuló la carta que auguraba un contrato
de arrendamiento.14 Por lo que, en juicio esta se vio imposibilitada
de cuestionar la validez de la referida carta y la cantidad propuesta
allí. En su escrito, esta nos indica que el apelado no presentó
evidencia de desarrollo o construcción en el lugar, y que solo se
14 Entrada #159 del SUMAC TPI. KLAN202500263 14
habló de la posibilidad de contratar siendo este un planteamiento
altamente especulativo. No obstante, somos de la opinión que no era
necesario que el apelado presentara dicha prueba, ya que hubiese
sido infructuoso que este comenzara algún tipo de obra, dada la
situación animosa entre ambos sobre la entrada.
Conforme a ello, del testimonio del apelado y el documento
admitido en evidencia, el foro primario le dio entera credibilidad.
Dicho foro, es quien estuvo en mejor posición para evaluar los
testimonios, y su apreciación de la prueba no resulta ser irrazonable
ni desprovista de fundamento racional. Es sabido, que este Tribunal
no intervendrá en la discreción de los foros primarios, salvo que las
decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su
discreción, actúa con prejuicio o parcialidad. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra, pág. 334. De lo anterior, resolvemos que el TPI no
cometió dichos actos.
Además, entendemos que la cantidad de $33,266.73 en
concepto de daños, es una cantidad razonable y no excesiva. Esto,
ya que el TPI utilizó la suma de los $ 2,000.00 que iba a generar el
señor Vázquez Santos si rentaba el espacio que le fue privado por
16 meses y 19 días. El cómputo se sostuvo en la fecha que se le
presentó al apelado una solicitud de arrendamiento el 25 de enero
2022, hasta que el TPI emitió una Resolución el 13 de junio de 2023,
que le permitía a este utilizar camiones, maquinaria y equipo en su
terreno para prepararlo antes de rentarlo. Por tal razón, resolvemos
que el TPI no incidió al declarar Ha Lugar la Reconvención
presentada por el apelado.
Finalmente, el TPI condenó a la apelante al pago de $3,000.00
en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. En cuanto
a este último, nuestro más alto foro local ha resuelto que un
pronunciamiento en la sentencia condenando al pago de honorarios
de abogado, implica que el tribunal primario consideró temeraria a KLAN202500263 15
la parte así condenada. Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., supra, pág.
702; Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., supra, pág. 40.
Nuestra intervención como foro revisor procede cuando surja de la
actuación un claro abuso de discreción. En este caso, resolvemos
que el TPI no abusó de discreción al imponer honorarios de abogado.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones