Leon Serrano, Carmen M v. Garaje Pichon Hijo Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLAN202400765
StatusPublished

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Leon Serrano, Carmen M v. Garaje Pichon Hijo Corp, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CARMEN M. LEÓN Apelación SERRANO Y OTROS procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala KLAN202400765 Superior de v. Camuy

Caso Núm.: GARAJE PICHON HIJO HA2023CV00220 CORP. Sobre: Apelado Desahucio en precario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparecen Carmen M. León Serrano y la Sucesión de

Antonio Rosa González compuesta por Carmen M. León Serrano y

José Rosa León (apelantes) y nos solicitan la revocación de la

Sentencia notificada el 7 de agosto de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Camuy (TPI o foro primario). En

esta, el foro primario desestimó sin perjuicio la demanda de epígrafe,

según autoriza la Regla 39.2 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V., R. 39.2 (c).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen apelado. Veamos.

I.

El 31 de julio de 2023, la señora Carmen M. León Serrano

(señora León Serrano) y el señor José Rosa León (señor Rosa León)

instaron la demanda de epígrafe,1 contra Garaje Pichón Hijo, Corp.

1 Cabe señalar que, mediante el epígrafe de la Demanda se identifica como parte

demandada a la Sra. Mary L. Rosa Talavera (señora Rosa Talavera). Según surge del expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial, entrada núm. 8, el 16 de agosto de 2023, la parte demandante presentó una Moción Informativa donde

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400765 2

(GPH o apelado), en calidad de dueños de un solar sito en el

Municipio de Hatillo que se describe a continuación:

R[ú]stica: Solar n[ú]mero ocho (8): Radicado en el barrio Carrizalez del t[é]rmino municipal de Hatillo, Puerto Rico. Con una cabida superficial de DOCE MIL CUARENTA METROS CON NOVENTA Y SEIS C[É]NTIMOS DE METRO CUADRADO (12.040.96 MC) equivalentes a TRES PUNTO CERO SEIS TRES SEIS CUERDAS DE TERRENO (3.0636 CDA) en lindes al Norte, con solar número seis (6) del plano de inscripción; al Sur, con solar número tres “A” (3A) (remanente) del plano de inscripción; al Este, con Manuel Álvarez Núñez; al Oeste, con faja “A” dedicada a uso público.

Procede de finca inscrita al folio ciento diez (110) del tomo cuarenta y siete (47) de Hatillo, finca número dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho (2,458). Catastro: 011-073-193-12-000.2

En su reclamación expusieron que, dentro del referido solar,

GPH opera un negocio dedicado a la reparación de vehículos.

Alegaron que, además del espacio dedicado al negocio, GPH ocupa

aproximadamente una cuerda del referido terreno, con el fin de

utilizarlo como estacionamiento de los vehículos que se reparan en

el referido negocio. Ello, sin el consentimiento de los dueños y sin

pagar canon de renta. Consecuentemente, solicitaron el desalojo de

GPH de dicha área, más el pago de costas, gastos y honorarios de

abogado.

En respuesta, GPH presentó una primera Moción de

desestimación3 en la que indicó que, la propiedad en controversia

pertenece a la Sucesión de Luis Alberto Rosa León. Sostuvo que, los

apelantes, son integrantes de la referida sucesión. Sin embargo,

indicó que, falta incluir a la señora Rosa Talavera como parte

indispensable, porque ella es la viuda, a quien le pertenece una

estructura de carácter ganancial, situada en el mismo terreno. En

su consecuencia, GPH solicitó la desestimación de la causa instada.

indica que, por error e inadvertencia en el epígrafe se identificó, de forma errónea, a la parte demandada, por lo que junto a dicha moción instó la Demanda Enmendada para subsanar el error correspondiente. 2 Apéndice, págs. 1-2. 3 Apéndice, págs. 3-4. KLAN202400765 3

A lo antes se opusieron los apelantes. En su Moción en

oposición de desestimación4 discutieron que, a la señora Rosa

Talavera, solo se le confiere el usufructo viudal, lo cual no impide

actos de administración, sobre los bienes del caudal, por parte de

los herederos. Atendidas las posturas de las partes, el TPI declaró

no ha lugar la referida moción dispositiva y ordenó la continuación

de los procesos.5

Superada la etapa inicial, GPH acreditó su alegación

responsiva el 16 de febrero de 2024. Resaltó que, GPH es

arrendatario de la propiedad en controversia, por virtud de un

contrato de arrendamiento y el canon mensual es de $1,601.00.

Explicó que, en virtud de un acuerdo, estuvo pagando cánones de

arrendamiento de $1,601.00 mensuales mediante el pago de un

préstamo de la sucesión de dos causantes, Antonio Rosa González y

Luis Alberto Rosa León. A su entender, se acordó que, una vez

saldado el préstamo se comenzaría a pagar el canon de renta a

ambas sucesiones. Informó que, la propiedad objeto de esta causa

de acción, forma parte de un predio de mayor cabida y colinda con

otra propiedad del causante, Luis Alberto Rosa León. Abundó que,

la sucesión de éste es dueña de un 50% y el otro 50% le pertenece a

la viuda, señora Rosa Talavera. Informó que, los predios

mencionados, en unión a otros bienes, forman parte de las

controversias pendientes, en el caso número CFAC2017-0010, sobre

la partición y adjudicación de bienes hereditarios de las sucesiones

de Antonio Rosa González y Luis Alberto Rosa León. Por

consiguiente, a su entender, resulta improcedente el reclamo del

desahucio sobre una cuerda del terreno en disputa, cuando no se

ha establecido lo que le corresponde a los herederos y a la viuda, la

señora Rosa Talavera.

4 Apéndice, págs. 5-10. 5 Apéndice págs. 11 -17. Véase Resolución notificada el 14 de diciembre de 2023. KLAN202400765 4

Con posterioridad, GPH presentó otra moción en la que

solicitó la desestimación del caso o la conversión del pleito de

naturaleza sumaria, a uno de índole ordinario.6 En cuanto a la

desestimación solicitada, reiteró que, los apelantes carecían de

legitimación activa y faltaba incluir partes indispensables. Afirmó

que, en el caso sobre la partición de la comunidad hereditaria

(CFAC2017-0010), los apelantes solicitan la coadministración del

negocio de GPH, porque los activos de GPH forman parte del caudal

hereditario en disputa. A lo antes añadió que, existe un conflicto de

titularidad sobre la totalidad del predio, porque existe controversia

sobre quiénes son los titulares de los activos de la corporación en

disputa. Dado que, existe conflicto de titularidad, sobre los activos

del caudal, sujeto a la partición que se dilucida en el otro pleito,

solicitó la consolidación de la presente causa, con el caso número

CFAC2017-0010. A lo antes, se opusieron los apelantes.7

Evaluada esta segunda solicitud de desestimación, intitulada

Desestimación o conversión a Pleito Ordinario, el TPI la declaró no ha

lugar mediante Resolución emitida el 3 de julio de 2024 y notificada

el 8 de julio de 2024.8

Así las cosas y tras la celebración del juicio en su fondo, en la

que únicamente testificó el señor Rosa León, el TPI emitió el

dictamen apelado.

En la Sentencia apelada, el foro primario consignó que,

durante el testimonio del señor Rosa León, éste se limitó a declarar

que residía en el barrio Carrizales, sector Rosa, del municipio de

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