Leon Serrano, Carmen M v. Garaje Pichon Hijo Corp

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 16, 2024·No. KLAN202400765·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CARMEN M. LEÓN Apelación SERRANO Y OTROS procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala

KLAN202400765 Superior de v. Camuy

Caso Núm.:

GARAJE PICHON HIJO HA2023CV00220 CORP.

Sobre:

Apelado Desahucio en precario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparecen Carmen M. León Serrano y la Sucesión de Antonio Rosa González compuesta por Carmen M. León Serrano y José Rosa León (apelantes) y nos solicitan la revocación de la Sentencia notificada el 7 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy (TPI o foro primario). En esta, el foro primario desestimó sin perjuicio la demanda de epígrafe, según autoriza la Regla 39.2 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.2 (c).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado. Veamos.

I.

El 31 de julio de 2023, la señora Carmen M. León Serrano (señora León Serrano) y el señor José Rosa León (señor Rosa León) instaron la demanda de epígrafe,1 contra Garaje Pichón Hijo, Corp.

1 Cabe señalar que, mediante el epígrafe de la Demanda se identifica como parte

demandada a la Sra. Mary L. Rosa Talavera (señora Rosa Talavera). Según surge del expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial, entrada núm. 8, el 16 de agosto de 2023, la parte demandante presentó una Moción Informativa donde

Número Identificador SEN2024 ________________

(GPH o apelado), en calidad de dueños de un solar sito en el Municipio de Hatillo que se describe a continuación:

R[ú]stica: Solar n[ú]mero ocho (8): Radicado en el barrio Carrizalez del t[é]rmino municipal de Hatillo, Puerto Rico.

Con una cabida superficial de DOCE MIL CUARENTA METROS CON NOVENTA Y SEIS C[É]NTIMOS DE METRO CUADRADO (12.040.96 MC) equivalentes a TRES PUNTO CERO SEIS TRES SEIS CUERDAS DE TERRENO (3.0636 CDA) en lindes al Norte, con solar número seis (6) del plano de inscripción; al Sur, con solar número tres “A” (3A)

(remanente) del plano de inscripción; al Este, con Manuel Álvarez Núñez; al Oeste, con faja “A” dedicada a uso público.

Procede de finca inscrita al folio ciento diez (110) del tomo cuarenta y siete (47) de Hatillo, finca número dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho (2,458).

Catastro: 011-073-193-12-000.2

En su reclamación expusieron que, dentro del referido solar, GPH opera un negocio dedicado a la reparación de vehículos. Alegaron que, además del espacio dedicado al negocio, GPH ocupa aproximadamente una cuerda del referido terreno, con el fin de utilizarlo como estacionamiento de los vehículos que se reparan en el referido negocio. Ello, sin el consentimiento de los dueños y sin pagar canon de renta. Consecuentemente, solicitaron el desalojo de GPH de dicha área, más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

En respuesta, GPH presentó una primera Moción de desestimación3 en la que indicó que, la propiedad en controversia pertenece a la Sucesión de Luis Alberto Rosa León. Sostuvo que, los apelantes, son integrantes de la referida sucesión. Sin embargo, indicó que, falta incluir a la señora Rosa Talavera como parte indispensable, porque ella es la viuda, a quien le pertenece una estructura de carácter ganancial, situada en el mismo terreno. En su consecuencia, GPH solicitó la desestimación de la causa instada.

indica que, por error e inadvertencia en el epígrafe se identificó, de forma errónea, a la parte demandada, por lo que junto a dicha moción instó la Demanda Enmendada para subsanar el error correspondiente. 2 Apéndice, págs. 1-2. 3 Apéndice, págs. 3-4.

A lo antes se opusieron los apelantes. En su Moción en oposición de desestimación4 discutieron que, a la señora Rosa Talavera, solo se le confiere el usufructo viudal, lo cual no impide actos de administración, sobre los bienes del caudal, por parte de los herederos. Atendidas las posturas de las partes, el TPI declaró no ha lugar la referida moción dispositiva y ordenó la continuación de los procesos.5 Superada la etapa inicial, GPH acreditó su alegación responsiva el 16 de febrero de 2024. Resaltó que, GPH es arrendatario de la propiedad en controversia, por virtud de un contrato de arrendamiento y el canon mensual es de $1,601.00. Explicó que, en virtud de un acuerdo, estuvo pagando cánones de arrendamiento de $1,601.00 mensuales mediante el pago de un préstamo de la sucesión de dos causantes, Antonio Rosa González y Luis Alberto Rosa León. A su entender, se acordó que, una vez saldado el préstamo se comenzaría a pagar el canon de renta a ambas sucesiones. Informó que, la propiedad objeto de esta causa de acción, forma parte de un predio de mayor cabida y colinda con otra propiedad del causante, Luis Alberto Rosa León. Abundó que, la sucesión de éste es dueña de un 50% y el otro 50% le pertenece a la viuda, señora Rosa Talavera. Informó que, los predios mencionados, en unión a otros bienes, forman parte de las controversias pendientes, en el caso número CFAC2017-0010, sobre la partición y adjudicación de bienes hereditarios de las sucesiones de Antonio Rosa González y Luis Alberto Rosa León. Por consiguiente, a su entender, resulta improcedente el reclamo del desahucio sobre una cuerda del terreno en disputa, cuando no se ha establecido lo que le corresponde a los herederos y a la viuda, la señora Rosa Talavera.

4 Apéndice, págs. 5-10. 5 Apéndice págs. 11 -17. Véase Resolución notificada el 14 de diciembre de 2023.

Con posterioridad, GPH presentó otra moción en la que solicitó la desestimación del caso o la conversión del pleito de naturaleza sumaria, a uno de índole ordinario.6 En cuanto a la desestimación solicitada, reiteró que, los apelantes carecían de legitimación activa y faltaba incluir partes indispensables. Afirmó que, en el caso sobre la partición de la comunidad hereditaria (CFAC2017-0010), los apelantes solicitan la coadministración del negocio de GPH, porque los activos de GPH forman parte del caudal hereditario en disputa. A lo antes añadió que, existe un conflicto de titularidad sobre la totalidad del predio, porque existe controversia sobre quiénes son los titulares de los activos de la corporación en disputa. Dado que, existe conflicto de titularidad, sobre los activos del caudal, sujeto a la partición que se dilucida en el otro pleito, solicitó la consolidación de la presente causa, con el caso número CFAC2017-0010. A lo antes, se opusieron los apelantes.7 Evaluada esta segunda solicitud de desestimación, intitulada Desestimación o conversión a Pleito Ordinario, el TPI la declaró no ha lugar mediante Resolución emitida el 3 de julio de 2024 y notificada el 8 de julio de 2024.8 Así las cosas y tras la celebración del juicio en su fondo, en la que únicamente testificó el señor Rosa León, el TPI emitió el dictamen apelado.

En la Sentencia apelada, el foro primario consignó que, durante el testimonio del señor Rosa León, éste se limitó a declarar que residía en el barrio Carrizales, sector Rosa, del municipio de Hatillo, en una propiedad que le pertenece a él y a su madre, el cual mide tres (3) cuerdas con siete (7) céntimos. El TPI indicó que el señor Rosa León declaró que, la GPH está utilizando

6 Apéndice págs. 20-26. 7 Apéndice págs. 27-35. 8 Apéndice, págs. 36-46.

aproximadamente dos (2) cuerdas como un estacionamiento sin suscribir un contrato y sin la autorización de los dueños. Solicitó al TPI que, ordenara el desalojo de GPH del terreno, para poder venderlo o alquilarlo.

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Leon Serrano, Carmen M v. Garaje Pichon Hijo Corp, (prapp 2024).

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