Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CARMEN M. LEÓN Apelación SERRANO Y OTROS procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala KLAN202400765 Superior de v. Camuy
Caso Núm.: GARAJE PICHON HIJO HA2023CV00220 CORP. Sobre: Apelado Desahucio en precario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparecen Carmen M. León Serrano y la Sucesión de
Antonio Rosa González compuesta por Carmen M. León Serrano y
José Rosa León (apelantes) y nos solicitan la revocación de la
Sentencia notificada el 7 de agosto de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Camuy (TPI o foro primario). En
esta, el foro primario desestimó sin perjuicio la demanda de epígrafe,
según autoriza la Regla 39.2 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V., R. 39.2 (c).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado. Veamos.
I.
El 31 de julio de 2023, la señora Carmen M. León Serrano
(señora León Serrano) y el señor José Rosa León (señor Rosa León)
instaron la demanda de epígrafe,1 contra Garaje Pichón Hijo, Corp.
1 Cabe señalar que, mediante el epígrafe de la Demanda se identifica como parte
demandada a la Sra. Mary L. Rosa Talavera (señora Rosa Talavera). Según surge del expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial, entrada núm. 8, el 16 de agosto de 2023, la parte demandante presentó una Moción Informativa donde
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400765 2
(GPH o apelado), en calidad de dueños de un solar sito en el
Municipio de Hatillo que se describe a continuación:
R[ú]stica: Solar n[ú]mero ocho (8): Radicado en el barrio Carrizalez del t[é]rmino municipal de Hatillo, Puerto Rico. Con una cabida superficial de DOCE MIL CUARENTA METROS CON NOVENTA Y SEIS C[É]NTIMOS DE METRO CUADRADO (12.040.96 MC) equivalentes a TRES PUNTO CERO SEIS TRES SEIS CUERDAS DE TERRENO (3.0636 CDA) en lindes al Norte, con solar número seis (6) del plano de inscripción; al Sur, con solar número tres “A” (3A) (remanente) del plano de inscripción; al Este, con Manuel Álvarez Núñez; al Oeste, con faja “A” dedicada a uso público.
Procede de finca inscrita al folio ciento diez (110) del tomo cuarenta y siete (47) de Hatillo, finca número dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho (2,458). Catastro: 011-073-193-12-000.2
En su reclamación expusieron que, dentro del referido solar,
GPH opera un negocio dedicado a la reparación de vehículos.
Alegaron que, además del espacio dedicado al negocio, GPH ocupa
aproximadamente una cuerda del referido terreno, con el fin de
utilizarlo como estacionamiento de los vehículos que se reparan en
el referido negocio. Ello, sin el consentimiento de los dueños y sin
pagar canon de renta. Consecuentemente, solicitaron el desalojo de
GPH de dicha área, más el pago de costas, gastos y honorarios de
abogado.
En respuesta, GPH presentó una primera Moción de
desestimación3 en la que indicó que, la propiedad en controversia
pertenece a la Sucesión de Luis Alberto Rosa León. Sostuvo que, los
apelantes, son integrantes de la referida sucesión. Sin embargo,
indicó que, falta incluir a la señora Rosa Talavera como parte
indispensable, porque ella es la viuda, a quien le pertenece una
estructura de carácter ganancial, situada en el mismo terreno. En
su consecuencia, GPH solicitó la desestimación de la causa instada.
indica que, por error e inadvertencia en el epígrafe se identificó, de forma errónea, a la parte demandada, por lo que junto a dicha moción instó la Demanda Enmendada para subsanar el error correspondiente. 2 Apéndice, págs. 1-2. 3 Apéndice, págs. 3-4. KLAN202400765 3
A lo antes se opusieron los apelantes. En su Moción en
oposición de desestimación4 discutieron que, a la señora Rosa
Talavera, solo se le confiere el usufructo viudal, lo cual no impide
actos de administración, sobre los bienes del caudal, por parte de
los herederos. Atendidas las posturas de las partes, el TPI declaró
no ha lugar la referida moción dispositiva y ordenó la continuación
de los procesos.5
Superada la etapa inicial, GPH acreditó su alegación
responsiva el 16 de febrero de 2024. Resaltó que, GPH es
arrendatario de la propiedad en controversia, por virtud de un
contrato de arrendamiento y el canon mensual es de $1,601.00.
Explicó que, en virtud de un acuerdo, estuvo pagando cánones de
arrendamiento de $1,601.00 mensuales mediante el pago de un
préstamo de la sucesión de dos causantes, Antonio Rosa González y
Luis Alberto Rosa León. A su entender, se acordó que, una vez
saldado el préstamo se comenzaría a pagar el canon de renta a
ambas sucesiones. Informó que, la propiedad objeto de esta causa
de acción, forma parte de un predio de mayor cabida y colinda con
otra propiedad del causante, Luis Alberto Rosa León. Abundó que,
la sucesión de éste es dueña de un 50% y el otro 50% le pertenece a
la viuda, señora Rosa Talavera. Informó que, los predios
mencionados, en unión a otros bienes, forman parte de las
controversias pendientes, en el caso número CFAC2017-0010, sobre
la partición y adjudicación de bienes hereditarios de las sucesiones
de Antonio Rosa González y Luis Alberto Rosa León. Por
consiguiente, a su entender, resulta improcedente el reclamo del
desahucio sobre una cuerda del terreno en disputa, cuando no se
ha establecido lo que le corresponde a los herederos y a la viuda, la
señora Rosa Talavera.
4 Apéndice, págs. 5-10. 5 Apéndice págs. 11 -17. Véase Resolución notificada el 14 de diciembre de 2023. KLAN202400765 4
Con posterioridad, GPH presentó otra moción en la que
solicitó la desestimación del caso o la conversión del pleito de
naturaleza sumaria, a uno de índole ordinario.6 En cuanto a la
desestimación solicitada, reiteró que, los apelantes carecían de
legitimación activa y faltaba incluir partes indispensables. Afirmó
que, en el caso sobre la partición de la comunidad hereditaria
(CFAC2017-0010), los apelantes solicitan la coadministración del
negocio de GPH, porque los activos de GPH forman parte del caudal
hereditario en disputa. A lo antes añadió que, existe un conflicto de
titularidad sobre la totalidad del predio, porque existe controversia
sobre quiénes son los titulares de los activos de la corporación en
disputa. Dado que, existe conflicto de titularidad, sobre los activos
del caudal, sujeto a la partición que se dilucida en el otro pleito,
solicitó la consolidación de la presente causa, con el caso número
CFAC2017-0010. A lo antes, se opusieron los apelantes.7
Evaluada esta segunda solicitud de desestimación, intitulada
Desestimación o conversión a Pleito Ordinario, el TPI la declaró no ha
lugar mediante Resolución emitida el 3 de julio de 2024 y notificada
el 8 de julio de 2024.8
Así las cosas y tras la celebración del juicio en su fondo, en la
que únicamente testificó el señor Rosa León, el TPI emitió el
dictamen apelado.
En la Sentencia apelada, el foro primario consignó que,
durante el testimonio del señor Rosa León, éste se limitó a declarar
que residía en el barrio Carrizales, sector Rosa, del municipio de
Hatillo, en una propiedad que le pertenece a él y a su madre, el cual
mide tres (3) cuerdas con siete (7) céntimos. El TPI indicó que el
señor Rosa León declaró que, la GPH está utilizando
6 Apéndice págs. 20-26. 7 Apéndice págs. 27-35. 8 Apéndice, págs. 36-46. KLAN202400765 5
aproximadamente dos (2) cuerdas como un estacionamiento sin
suscribir un contrato y sin la autorización de los dueños. Solicitó al
TPI que, ordenara el desalojo de GPH del terreno, para poder
venderlo o alquilarlo.
En su dictamen, el TPI destacó que, durante el juicio los
apelantes no establecieron la titularidad sobre el predio en
controversia. De esta forma, la única prueba que presentaron los
apelantes tendentes a demostrar que, eran dueños de la finca, cuyo
desahucio solicitan, se limitó al testimonio del señor Rosa León,
quien adujo que era dueño de la finca junto a su madre por
“herencia de su papá”. No obstante, el foro primario indicó que, no
recibió prueba sobre quién era el referido causante, ni prueba que
constatara efectivamente los componentes de dicha sucesión. En
este extremo, expuso que, de los autos se desprenden dos
sucesiones con interés sobre el referido predio, las sucesiones de
Antonio Rosa González y Luis Alberto Rosa León, lo cual, de la
prueba presentada, no fue aclarado. Concluyó que, la prueba fue
insuficiente para reconocerles la legitimación activa a los apelantes
para así autorizar el desahucio solicitado.
Por otra parte, el TPI dictaminó que, la prueba presentada por
los apelantes fue insuficiente para identificar el objeto del
desahucio. A esos fines, dispuso que, el testimonio del señor Rosa
León se limitó a establecer que, residía en el barrio Carrizales, sector
Rosa, del municipio de Hatillo, en una propiedad donde reside con
su madre y que mide tres (3) cuerdas con siete (7) céntimos, de las
cuales alegó que, la GPH está utilizando aproximadamente dos (2)
cuerdas como estacionamiento. Sin embargo, mediante dicho
testimonio no se establecieron los linderos de la propiedad, así como
la porción de esta que se encuentra siendo utilizada por GPH, a fin
de poder confeccionar un dictamen claro y adecuado, sobre donde KLAN202400765 6
ubica y qué es lo que se está solicitando desahuciar. Basado en lo
antes, desestimó sin perjuicio la demanda instada.
Inconforme, los apelantes acuden ante esta Curia y señalan
los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda aún cuando la única prueba admitida en el pleito y que no fue impugnada de ninguna manera es que los demandantes son los dueños del predio.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda al indicar que la parte demandante no delimitó o describió el predio, aún cuando esto no es una requisi[t]o en los casos de desahucio.
Es preciso señalar que, a pesar de la oportunidad brindada
para acreditar la transcripción de la prueba oral, los apelantes no
cumplieron. En particular, al transcurrir los términos dispuestos, la
parte apelante solicitó prórroga. Ello, sin cumplir la Regla 72 (B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B.
Además, no acreditó justa causa por su incumplimiento, mediante
la referida Moción de Prórroga. En esta se limitó a expresar lo
siguiente: “1. Que en el presente caso este honorable tribunal emitió
una orden en la cual se requería que se presentara la transcripción
de los incidentes relacionados al juicio. 2. Que el tribunal de Camuy
nos ha indicado lo requerido para brindarnos copia de la grabación
de los procedimientos. 3. Sin embargo, por compromisos
profesionales no hemos podido presentarnos al tribunal de Camuy
para obtener la grabación de los procedimientos. 4. Ante esta
situación se solicita a este tribunal nos brinde un término final de
cuarenta y cinco días a partir de la orden para presentar ante este
tribunal la transcripción de la prueba oral.”9 Por su parte, el apelado
9 Véase nuestras Resoluciones del 21 de agosto de 2024, el 4 de octubre de 2024
y 7 de octubre de 2024, respectivamente. KLAN202400765 7
acreditó su alegato en oposición, por lo que, con el beneficio de las
comparecencias de ambas partes procedemos a resolver.
II.
A. El desahucio
Como se sabe, la acción de desahucio es el procedimiento
especial de carácter sumario que tiene el dueño de una finca para
recuperar judicialmente la posesión de un inmueble. SLG Ortiz-
Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 799 (2023). La acción de desahucio está
reglamentada por el Artículo 725 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA sec. 7863, y por los Artículos 620-634 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. Su objetivo es
devolverle la posesión de hecho de un inmueble al dueño mediante
el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que detenta
la propiedad sin pagar el canon correspondiente. SLG Ortiz-Mateo v.
ELA, supra, págs. 799-800.
Cabe señalar que, la acción de desahucio se tramita
sumariamente, en respuesta al interés del Estado de atender con
prontitud la reclamación del dueño de un inmueble de recobrar la
posesión y disfrute de su propiedad. Íd. Cónsono con lo anterior, la
Ley Núm. 86-2011, enmendó el Artículo 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831, con el objetivo de reducir
el término para apelar una determinación del tribunal que autoriza
el desahucio. A esos efectos, el Artículo 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, dispone:
[l]as apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.
Sobre la naturaleza sumaria de la acción de desahucio, el
Tribunal Supremo ha expresado que:
[l]a característica medular de un procedimiento civil sumario es lograr, lo más rápido y económicamente posible, la reivindicación de determinados derechos, KLAN202400765 8
reduciendo al mínimo constitucionalmente permisible el elenco de garantías procesales. Conlleva acortar términos -en ocasiones, hacerlos improrrogables- y prescindir de ciertos trámites comunes al proceso ordinario sin negar al demandado o querellado una oportunidad real de presentar efectivamente sus defensas. Se acepta que estos procedimientos sumarios, en el fondo, constituyen unos tratos privilegiados y que su justificación responde a un interés gubernamental legítimo de atender prioritariamente ciertas causas de acción. Por ser la excepción, su aplicación está limitada a situaciones expresas en que la Asamblea Legislativa ha reconocido la necesidad y trascendencia de reparar, en un breve plazo, algún agravio. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234 (1992).
B. La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil
La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite a la parte demandada, sin necesidad de presentar su
prueba, solicitar la desestimación de un pleito contra la prueba
ofrecida por el demandante. Sin embargo, esta solicitud de
desestimación solo procede cuando el juzgador queda convencido de
que el demandante no puede prevalecer. Roselló Cruz v. García, 116
DPR 511, 520 (1985); Irizarry v. A.F.F., 93 DPR 416, 521 (1966). A
esos efectos, la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra,
dispone:
Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada "sin lugar", podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 de este apéndice y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que ante una
solicitud de non suit, los tribunales deben aquilatar la prueba
presentada por la parte demandante, otorgarle la credibilidad que
merezca la prueba mencionada y formular la apreciación de los KLAN202400765 9
hechos. Véase, Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR
894, 916 (2011); Romero Arroyo y otros v. E.L.A., 139 DPR 576, 579
(1995), y demás casos allí citados. Les corresponde a los tribunales
determinar si la prueba presentada por la parte demandante cumple
los requisitos de la causa de acción incoada. Rivera Figueroa v. The
Fuller Brush Co., supra. La facultad que tienen los tribunales para
desestimar un pleito en esta etapa de los procedimientos debe
ejercitarse luego de un análisis “sereno y cuidadoso de la prueba, y
en caso de duda, es preferible requerir al demandado para que
presente su caso”. Colombani v. Gob. Municipal de Bayamón, 100
DPR 120, 122 (1971); Irizarry v. A.F.F., supra.
La determinación del tribunal sobre la procedencia de una
solicitud de desestimación al amparo de esta Regla dependerá de la
apreciación de la prueba que realice el tribunal sentenciador. Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra. Por lo tanto, debemos
recordar que los tribunales apelativos de ordinario no intervienen
con la apreciación de la prueba del tribunal revisado. Íd.; Romero
Arroyo y otros v. E.L.A., supra, pág. 585. La excepción a esta norma
es que la parte afectada demuestre la existencia de pasión, prejuicio
o error manifiesto por parte del foro primario. Íd. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico apuntó que estas alegaciones no deben
hacerse ligeramente, sino que deben estar sustentadas con prueba
suficiente. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 775
(2013).
Por otro lado, la Regla 110 de Evidencia (32 LPRA Ap. VI)
establece los principios que deben seguir los tribunales para evaluar
la prueba presentada por las partes. El peso de la prueba lo tiene
“la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por
alguna de las partes”. Regla 110(A) de Evidencia (32 LPRA Ap.
VI). Sin embargo, la parte que sostiene la afirmativa en un asunto
en controversia tiene la obligación de ser el primero en presentar la KLAN202400765 10
prueba. Regla 110(B) de Evidencia (32 LPRA Ap. VI). La
jurisprudencia ha señalado que la declaración sobre un hecho
determinado por parte de un testigo no impugnado debe ser
merecedora de crédito. La excepción a esta norma es: una versión
físicamente imposible e inverosímil; o una conducta del testigo que
lo convierta en una persona no digna de crédito. Miranda Soto v.
Mena, 109 DPR 473, 482 (1980); véase, además, Regla 110(D) de
Evidencia (32 LPRA Ap. VI) y S.L.G. Vázquez v. De Jesús, Vélez, 180
DPR 387, 413 (2010).
III.
En el presente recurso, la parte apelante plantea que, el foro
primario erró al declarar no ha lugar la demanda instada y, en su
consecuencia, desestimar la causa de acción sin perjuicio. En
esencia, argumenta que, como cuestión de derecho, no procedía
desestimar la demanda bajo la Regla 39.2 (c) de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, porque la prueba presentada no fue
impugnada. A su entender, cumplió lo requerido en ley y con el
quantum de prueba necesario para prevalecer en su reclamo de
desahucio por la vía sumaria. En la alternativa, sostiene que, el TPI
se equivocó al exigir que, la parte apelante estableciera su
legitimación activa y titularidad con otra prueba, así como, la
delimitación de la propiedad objeto de desahucio. Tras evaluar
sosegadamente el recurso presentado, colegimos que, el foro
primario no incidió en su determinación. Veamos.
GPH sostiene que, los apelantes no lograron rebatir la
presunción de corrección del pronunciamiento judicial y la
apreciación de la prueba realizada por el TPI. Destacó que, en
ausencia de una transcripción de la prueba oral, los apelantes
tampoco han puesto a esta Curia en posición para así hacerlo.
En primer lugar es necesario señalar que, precisamente la
parte apelante reconoce y acepta que, el señor Rosa León declaró KLAN202400765 11
que es copropietario de la propiedad objeto de la demanda, que GPH
utiliza “aproximadamente” dos (2) cuerdas como estacionamiento y
que no se ha autorizado dicho uso ni se ha firmado contrato de
arrendamiento para ello. En su alegato, la parte apelante no
cuestiona el resumen de dicho testimonio según consignado por el
TPI en la Sentencia apelada. Lo que sí cuestiona es el dictamen
cuando es un hecho que, GPH no contrainterrogó el testigo y
tampoco presentó prueba alguna que pudiera establecer un
conflicto de título en este caso. A esos efectos y dentro de un
procedimiento de naturaleza sumaria, cuyo propósito es recobrar la
posesión del bien inmueble, argumentó que, el TPI erró al no
reconocer que, la parte apelante cumplió lo mínimo requerido en ley
para establecer su reclamo.
Ahora bien y no obstante lo anterior, de nuestro análisis
colegimos que, la propia parte apelante admite en su alegato que,
no se presentó prueba alguna con el fin de establecer las
delimitaciones del área ocupado por GPH dentro de una finca de
mayor cabida. Como parte de sus argumentos indica que, requerir
este tipo de evidencia sería una “carga irrazonable”.
Fundamentándose en lo antes, arguyó que, el TPI incidió al requerir
que se estableciera una descripción fehaciente del lugar sujeto a
desahucio. No le asiste la razón. Nos explicamos.
En lo relativo a la prueba presentada, resulta necesario
apuntalar que, la parte que procura la revisión de la apreciación de
la prueba testifical desfilada ante el foro primario debe comparecer
ante este Tribunal de Apelaciones dentro de los diez días de
presentado el recurso de apelación para manifestar que se propone
presentar y reproducir la prueba oral. Regla 76 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.76. Aunque la parte
apelante cumplió con el requisito reglamentario de notificar el
método de reproducción de la prueba oral, no presentó la misma. KLAN202400765 12
En nuestro ordenamiento jurídico se presume que los tribunales
actúan con corrección, por lo que compete a la parte apelante la
obligación de demostrar lo contrario. Morán v. Martí, 165 DPR 356
(2005). Al hacerlo, el apelante tiene “la obligación de perfeccionar su
recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder
revisar al tribunal de instancia”. Íd., pág. 367. Asimismo, es norma
reiterada que “[l]as determinaciones de hechos basadas en
testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de las personas testigos”. Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Véase, Ortiz Ortiz v. Medtronic 209
DPR 759, 778-779 (2022); Suárez Cáceres v. Com. Estatal
Elecciones, 176 DPR 31 (2009); Colón v. Lotería, 167 DPR 625 (2006).
Ahora bien, a pesar de que la parte apelante no cumplió nuestro
requerimiento, colegimos de su alegato que, la transcripción no
hubiera revelado algo distinto de lo relatado por la propia parte
apelante en su alegato. Dado que, la parte apelante admite que no
presentó prueba sobre la delimitación del predio objeto de
desahucio, nuestra revisión queda limitada a corroborar si el foro
primario adjudicó la causa conforme a derecho. Álvarez v. Rivera,
165 DPR 1, 13 (2005).
Tras ejercer nuestras funciones revisoras, intimamos que, la
sentencia apelada responde a una adecuada interpretación y
aplicación del derecho pertinente al caso ante nos. Habiendo
examinado sosegadamente el expediente, nos resulta evidente y
según lo expresamente dispuesto por el tribunal sentenciador, no
tenemos el beneficio de una mínima descripción del predio objeto de
la causa. No está en controversia que, dentro de referido predio, GPH
opera un negocio y no se cuestiona la posesión de GPH sobre el KLAN202400765 13
terreno ocupado para ello. La parte apelante interesa recobrar la
posesión del área del negocio que se identifica como el
estacionamiento, donde presuntamente, también opera GPH. Sin
embargo, no surge de la evidencia presentada, cuál es la extensión
de terreno que GPH ocupa para el negocio en distinción del área
objetada por los apelantes que, a su vez, resulta ser un área
denominado por ellos, como un estacionamiento. Tampoco se
desprende alguna descripción del predio mayor y cómo distinguirlo
de la parte del predio en disputa. Ante ello, coincidimos con que, en
efecto, la parte apelante carece de apoyo legal y fáctico para
prevalecer en los argumentos que expone sobre este asunto en
particular. Destacamos que, conforme el expediente, la parte
apelante no proveyó la prueba necesaria para mover el criterio
judicial pertinente a resolver a su favor sobre el elemento esencial
de identificación del predio sujeto al desahucio. De hecho, así lo
admite la parte apelante en su alegato en apelación y sostiene que
sería irrazonable requerir mayor evidencia a esos efectos. No le
asiste la razón. Nada de lo intimado por el foro primario en su
pronunciamiento indica que, lo requerido podría rebasar los
parámetros de razonabilidad.
De otra parte, es preciso destacar que, aun si aceptáramos
que los apelantes acreditaron su legitimación activa en este caso,
(ante la aceptación de GPH sobre los derechos hereditarios
envueltos), nos resulta evidente que, el TPI correctamente concluyó
que, la carencia de prueba testifical o documental sobre la
demarcación o descripción mínima, correspondiente al inmueble en
controversia, impide la efectiva ejecución de un mandamiento sobre
desahucio por la vía sumaria.
Ante la manifiesta ausencia de prueba, sobre tal
consideración, el foro primario no incidió en su aplicación de la
Regla 39.2 (c), supra, sobre el caso y controversia sometida ante su KLAN202400765 14
consideración por la vía sumaria. Como bien señala la parte
apelada, el foro primario actuó dentro de sus facultades
adjudicativas y su curso de acción de ordenar la desestimación sin
perjuicio de la demanda, según presentada, fue el más razonable y
justiciero.
IV.
Por todo lo antes expuesto, resolvemos confirmar la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones