ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JULIO A. TORRES APELACION CIVIL GONZALEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala Superior de Arecibo v.
SERVICIOS DE SALUD Caso Núm.: DEL NORTE, INC., AR2025CV00490 FARMACIA DEL CENTRO, INC., LABORATORIO TA2025AP00237 CLINICO VILLA LOS Sobre: SANTOS, INC., VILLA LOS Injunction SANTOS ADVANTAGE, Estatutario; Art. INC. 7.10 de la Ley General de Demandados-Apelados Corporaciones
MARÍA JOSEFA GONZÁLEZ AGRASO, VÍCTOR LUIS PÉREZ ORENGO
Interventores-Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.
Comparece Julio A. Torres González (“señor Torres González”
o “Apelante”) mediante Apelación y nos solicita que revoquemos una
Sentencia emitida el 23 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”). En virtud del referido
dictamen, el TPI desestimó la Demanda de injunction estatutario
instada por el apelante bajo el Art. 7.10 de la Ley de Corporaciones,
para obtener acceso a los libros y cuentas de Servicios de Salud del
Norte, Inc., Farmacia del Centro, Inc., Laboratorio Clínico Villa Los
Santos, Inc. y Villa Los Santos Advantage, Inc. (“Corporaciones”), ya
que no logró evidenciar su calidad de accionista.
Por los fundamentos que proceden, se confirma el dictamen
apelado. TA2025AP00237 2
I.
El 18 de marzo de 2025, el señor Torres González presentó
una petición sobre Injunction Estatutario, al amparo del Art. 7.10 de
la Ley General de Corporaciones, supra, en contra de las
Corporaciones. Adujo que, como accionista, tenía derecho a obtener
acceso a los libros corporativos. No obstante, sostuvo que, a pesar
de haber realizado una petición jurada de información, en la cual
expuso un propósito válido para el examen, la misma fue denegada
por los oficiales corporativos.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2025, las Corporaciones
instaron una Solicitud de Desestimación, en virtud de la Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2 (5). Manifestaron
que el injunction estatutario resultaba improcedente, ya que había
transcurrido más de un año desde que habían denegado la solicitud
del señor Torres González. Detallaron que, el Art. 7.10 de la Ley de
Corporaciones, supra, dispone que, el interdicto debe ser solicitado
dentro de cinco (5) días, contados a partir de la desatención de la
solicitud de acceso a los libros. A esos efectos, arguyeron que el
señor Torres González no podía peticionarle al foro de instancia un
trámite acelerado, privilegiado y urgente, como lo es el
procedimiento de injunction.
Por otro lado, ese mismo día, los doctores María J. González
Agraso y Víctor L. Pérez Orengo, como directores y accionistas
principales de las Corporaciones, comparecieron mediante una
Solicitud de Intervención. Detallaron que, lo que se dilucidara y
resolviera sobre el injunction los impactaría, ya que a ellos les
correspondería dar curso a lo que eventualmente dictara el TPI.
El 1 de abril de 2025, el apelante notificó su oposición a la
intervención peticionada por los doctores González Agraso y Pérez
Orengo. Manifestó que la intervención resulta improcedente, ya que
no se reclama remedio alguno contra los doctores. TA2025AP00237 3
Aquilatadas las solicitudes de intervención y desestimación,
el foro de instancia las denegó, respectivamente, mediante
Resoluciones emitidas el 2 de mayo de 2025.
Inconformes, el 5 de mayo de 2025, las Corporaciones
presentaron una Solicitud de Reconsideración. En lo aquí pertinente,
expresaron que la Resolución dictada no tomó en consideración las
exigencias del Artículo 7.10 de la Ley de Corporaciones, supra. De
manera específica, arguyeron que el señor Torres González no
señaló propósitos válidos para el acceso a los libros.
Añadieron que el apelante no había evidenciado su condición
de accionista. Particularmente, hicieron alusión al caso de Iustitia
Capital LLC v. Servicios de Salud del Norte, Inc. y otros, Civil Núm.
AR2022CV00748. Señalaron que, bajo el precitado pleito, el
apelante alegó que Iustitia Capital era accionista de las
Corporaciones. Notaron que, sin embargo, en el caso de autos, el
señor Torres González no había acreditado bajo juramento que es
él, y no Iustitia Capital, poseedor de la participación de 40% en las
Corporaciones. Como resultado, esbozaron que la parte apelante
había presentado un recurso interdictal al amparo del Artículo 7.10
de la Ley de Corporaciones, supra, en desatención de los requisitos
del aludido estatuto.
En igual fecha, los doctores González Agraso y Pérez Orengo
instaron una Moción de Reconsideración, con relación a la
denegatoria a la solicitud de intervención. Destacaron que las
Corporaciones son todas corporaciones de familia, creadas por ellos,
donde no existen más accionistas cuyos intereses podrían verse
afectados. Relataron que, para beneficiar en vida a su hijo, el señor
Torres González, le donaron una participación de 40% en las
Corporaciones. Sin embargo, alegaron que, poco después, la parte
apelante inició un patrón de hostigamiento en su contra, el cual
incluye una serie de pleitos frívolos. Así, pues, razonaron que el caso TA2025AP00237 4
de marras involucra exclusivamente un asunto estrictamente
familiar. Destacaron, además, que serían ellos quienes, a fin de
cuentas, quedarán afectados en su plano personal por la
determinación del foro de instancia.
El 22 de mayo de 2025, el señor Torres González presentó su
Oposición a Moción de Reconsideración de Peticionantes Interventores
[E52]. En resumidas cuentas, expresó que la reconsideración debía
ser rechazada, ya que de la misma no surgían nuevos argumentos.
Por otra parte, el 23 de mayo de 2025, el apelante notificó su
Oposición a Moción de Reconsideración de las Corporaciones
Demandadas [E50]. Puntualizó que la solicitud de desestimación fue
instada bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Así
dispuesto, arguyó que, tomando como ciertos todos los hechos bien
alegados, no procedía la desestimación.
El 5 de junio de 2025, notificada el día siguiente, el TPI emitió
una Resolución Interlocutoria. En virtud de la misma declaró Ha
Lugar la reconsideración peticionada por los doctores González
Agraso y Pérez Orengo y, como resultado, autorizó su intervención.
Por otra parte, el 9 de junio de 2025, el foro de instancia
dictaminó una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración instada por las Corporaciones. El TPI razonó que,
tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, el señor
Torres González cumplía con los requisitos del Art. 7.10 de la Ley de
Corporaciones, supra.
El 13 de junio de 2025 se celebró la Vista de Injunction, a la
cual comparecieron las Corporaciones, los interventores y el señor
Torres González. Como parte de la prueba documental desfilada por
la parte apelante, figuraban los certificados de acciones y las
peticiones juradas de información. A su vez, la vista contó con el
testimonio del señor Torres González. TA2025AP00237 5
Culminado el desfile de prueba, los interventores presentaron
una moción non suit al amparo de la Regla 39.2 (C) de Procedimiento
Civil, 31 LPRA Ap. V., R. 39.2 (C), a la cual se les unieron las
Corporaciones. En síntesis, los interventores argumentaron que el
señor Torres González no había logrado acreditar que, al momento,
ostentaba la titularidad de las acciones de las Corporaciones.
Aquilatado el testimonio vertido por el señor Torres González, así
como la prueba documental desfilada, el foro de instancia, en corte
abierta, declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación.
Consecuentemente, el 23 de julio de 2025, el foro de instancia
emitió la Sentencia correspondiente. En lo aquí pertinente, detalló
que en el año 2010 las Corporaciones expidieron certificados, los
cuales representaban un 40% de las acciones corporativas, a favor
del señor Torres González. Explicó que, para el 2021, la parte
apelante organizó una empresa de nombre Iustitia Capital, LLC. y le
transfirió la totalidad de las acciones que poseía en las
Corporaciones. Destacó que, a pesar de que el señor Torres González
manifestó haber transferido a su persona las acciones, no presentó
evidencia a esos efectos, o tan siquiera especificó mediante qué tipo
de transacción realizó dicha transferencia. Por tanto, concluyó que
el apelante no logró probar su condición de accionista, según exige
el Art. 7.10 de la Ley de Corporación.
Inconforme, el 13 de agosto de 2025, el señor Torres González
acudió ante nos mediante Apelación. El apelante le imputa al foro
de instancia la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal De Instancia al desestimar bajo la Regla 39.2 (C) la Demanda cuando Torres González claramente presentó prueba de todos los elementos dispuestos por el Artículo 7.10 de la Ley General De Corporaciones que acreditan su derecho de acceso a información y la emisión de un injunction estatutario contra las corporaciones como remedio.
Erró el Tribunal de Instancia al tomar conocimiento judicial del caso de Iustitia, pero no reconocer ni identificar que los apelados estaban impedidos bajo TA2025AP00237 6
las doctrinas aplicables de negar la calidad de accionista de Torres González en las Corporaciones.
Erró el Tribunal de Instancia al conceder la intervención de la Dra. González Agraso Y El Dr. Pérez Orengo en un pleito de injunction estatutario de información contra las Corporaciones demandadas en el cual sus intereses no se ven afectados de forma alguna.
El 7 de septiembre de 2025, las Corporaciones y los
interventores instaron un Alegato Conjunto en Oposición a la
Apelación presentada por Julio A. Torres González. Posteriormente,
el 8 de septiembre de 2025, la parte apelante presentó la
transcripción de la prueba oral (“TPO”) vertida durante la vista de
injunction. En igual fecha, la parte apelada instó una Oposición a
“Moción sometiendo Reproducción de la Prueba Oral” (SUMAC TA
Entrada Núm. 4), la cual declaramos No Ha Lugar. A su vez, ese
mismo día, notificada el día siguiente, este Tribunal emitió una
Resolución mediante la cual les concedimos a las partes un término
para presentar sus alegatos suplementario.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2025, el señor Torres
González notificó su Alegato Suplementario. El 29 de septiembre de
2025, los apelados notificaron su Alegato Suplementario Conjunto de
la Parte Apelada. Perfeccionado el recurso y contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según
enmendada, conocida como Ley General de Corporaciones (“Ley de
Corporaciones”), 14 LPRA sec. 3501 et seq., fue aprobada con el fin
de agilizar la gestión corporativa y simplificar los trámites
contemplados en la misma. Véase, Exposición de Motivos de la Ley
de Corporaciones. Sabido es, que las corporaciones existen en virtud
de una ficción jurídica instaurada a través de la Ley General de
Corporaciones, la cual les faculta la realización o promoción de TA2025AP00237 7
cualquier negocio o propósito lícito. Art. 1.01 (b). 14 LPRA sec. 3501
(b).
Atinente a la controversia ante nosotros, el Art. 5.11 de la Ley
General de Corporaciones establece que:
Las acciones de una corporación estarán representadas por certificados de acción; disponiéndose, sin embargo, que la junta de directores de la corporación podrá determinar por resolución o resoluciones que algunas o todas de cualquiera o todas las clases o series de sus acciones, serán acciones sin certificado. 14 LPRA sec. 3561.
(Énfasis nuestro)
Como parte de los derechos reconocidos a los accionistas se
encuentra el examen de los libros corporativos. El Art. 7.10 del
referido estatuto, supra, regula lo relacionado al examen de los
libros corporativos. Para efectos del Art. 7.10, supra, “accionista”
significa:
[A]ccionista inscrito en el registro de acciones de la corporación autorizada a emitir acciones, o una persona que es el beneficiario de un fideicomiso de votos en el cual están depositadas dichas acciones o miembros de corporaciones sin acciones de capital.
Ahora bien, el Art. 7.10 establece que “[c]ualquier accionista,
por sí o por apoderado u otro agente” tendrá derecho a solicitar,
mediante requerimiento jurado, examinar, para cualquier propósito
válido, el registro de las acciones y los libros corporativos. Íd. A su
vez, propósito válido “significará un propósito que se relacione
razonablemente con el interés de la persona como accionista”. Íd.
Asimismo, el artículo contempla que, en caso de que el
accionista que solicita el examen sea distinto al accionista inscrito,
“el requerimiento jurado deberá declarar su condición de accionista,
acompañarse de evidencia documental de su derecho de
propiedad sobre la acción, y declarar que la evidencia documental
es copia veraz y correcta de lo que se aparenta probar”. Íd. (Énfasis
nuestro). En cambio, en caso de que un apoderado u otro agente TA2025AP00237 8
solicite el derecho de examen, “el requerimiento bajo juramento
deberá acompañarse con un poder u otro escrito que autorice al
apoderado u otro agente a actuar de ese modo a nombre del
accionista”. Íd. (Énfasis nuestro). Nuestro más alto foro ha aclarado
que, se podrá utilizar prueba extrínseca para probar la titularidad
de una acción. Domenech v. Integration Corp. et al., 187 DPR 595,
617 (2013).
Si la corporación se negara a permitir la inspección solicitada,
el accionista, su apoderado u otro agente, podrá acudir ante el TPI
para solicitar que se emita una orden que obligue a la corporación
a permitir dicha inspección. 14 LPRA sec. 3501 (b). De esta manera,
“se le otorga jurisdicción exclusiva al Tribunal de Primera Instancia
para determinar si la persona que solicita el examen tiene derecho
o no al examen que se solicita”. Íd.
El Tribunal Supremo ha expresado que, los accionistas, como
dueños de la corporación, tienen un derecho a inspeccionar los
libros y cuentas de la corporación para proteger sus intereses e
investigar cómo se está manejando la corporación. Herger et al. v.
Calidad Vida Vecinal, 190 DPR 1007, 1014 (2014). Sin embargo, el
derecho de los accionistas a inspeccionar los libros y cuentas de la
corporación no es absoluto. Íd., pág. 1017; Domenech v. Integration
Corp. et al., supra, pág. 617. La corporación se puede oponer al
requerimiento de inspección del accionista, demostrando “que el
propósito alegado es un pretexto y que el verdadero propósito no es
válido según la Ley de Corporaciones”. Herger et al. v. Calidad Vida
Vecinal, supra, pág. 1018.
-B-
La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que
realmente ocurrió depende, en gran medida, de la exposición del
juzgador de los hechos a la prueba presentada, lo cual incluye, ver
el comportamiento del testigo y escuchar su voz, mientras ofrece su TA2025AP00237 9
testimonio. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations,
Co., 209 DPR 759, 778 (2022). De ahí que, los tribunales apelativos
no debemos intervenir con la apreciación de la prueba, la
adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que
realizan los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que el
juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que
incurrió en error manifiesto. Íd. Cuando la alegación es de pasión,
prejuicio o parcialidad, el llamado a los foros apelativos es verificar,
primordialmente, si el juzgador de los hechos cumplió con su
función de adjudicar de manera imparcial. Gómez Márquez et al. v.
El Oriental Inc., 203 DPR 783, 793 (2020). Solo así podremos apoyar
sus determinaciones de hechos. Íd.
Por otro lado, constituye error manifiesto cuando, de un
análisis de la totalidad de la evidencia, el foro apelativo se convence
de que se cometió un error, independientemente de que exista
evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del Tribunal. Íd.
De manera que, la facultad de los foros apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se limita a aquellos escenarios,
en los cuales, de la prueba admitida no surge base suficiente que
apoye su determinación. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico
Operations, Co., supra. Como se sabe, las diferencias de criterio
jurídico no alcanzan dicho estándar. Íd.
Ahora bien, cabe destacar que, en ausencia de evidencia oral,
el Tribunal de Apelaciones carece de los elementos para descartar la
apreciación razonada y fundamentada de la prueba que realizó el
Tribunal de Primera Instancia. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281, 289 (2011).
Como vemos, nuestro esquema probatorio está revestido de
un manto de deferencia hacia las determinaciones de credibilidad
que realizan los juzgadores de instancia, con respecto a la prueba
testifical presentada ante sí. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, TA2025AP00237 10
146-147 (2020). Lo anterior, en reconocimiento a la oportunidad que
tiene el foro primario de ver y observar a los testigos declarar, de
poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos,
dudas, vacilaciones con el efecto de ir formando gradualmente, en
su conciencia, la convicción sobre si dicen o no la verdad. Íd., págs.
857-858.
-C-
La Regla 39.2 (C) de Procedimiento Civil, supra, le permite a
la parte demandada presentar una solicitud de desestimación, luego
de desfilada la prueba de la parte demandante, bajo el fundamento
de que este no tiene derecho a remedio alguno. En específico, la
precitada regla dispone lo siguiente:
(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. [...]
Al resolver una moción contra la prueba o non suit, “el tribunal
está autorizado, luego de que la parte demandante presente la
prueba, a aquilatarla y a formular su apreciación de los hechos,
según la credibilidad que le merezca la evidencia”. Rivera Figueroa
v. The Fuller Brush Co, 180 DPR 894, 916 (2011). No obstante, la
facultad conferida “debe ejercitarse después de un escrutinio sereno
y cuidadoso de la prueba y en caso de duda, es preferible requerir
al demandado para que presente su caso”. Romero Arroyo y Otros v.
E.L.A, 139 DPR 576, 579 (1995), citando a Irizarry v. AFF, 93 DPR
416, 420-421 (1966); Colombani v. Gob. Municipal de Bayamón, 100
DPR 120, 121-122 (1971); Roselló Cruz v. García, 116 DPR 511, 520
(1985). TA2025AP00237 11
-D-
El mecanismo de intervención faculta la comparecencia de un
tercero en una acción judicial previamente instada. IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 320 (2012). En otras palabras, la
intervención es “una disposición mediante la cual una persona que
no es parte en el pleito comparece, voluntariamente o por necesidad,
a presentar una reclamación o defensa [...] y convertirse de ese modo
en parte para fines de la reclamación o defensa presentada”. Íd.,
págs. 320-321, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Publicaciones J.T.S., Tomo II,
2011, pág. 779.
Nuestro ordenamiento reconoce dos (2) tipos de intervención,
a saber, la permisible y la intervención como cuestión de derecho.
Como cuestión de derecho, una persona tendrá derecho a intervenir
en un pleito, mediante oportuna solicitud, cuando: (1) por estatuto
se le confiera un derecho incondicional a intervenir; o (2) el
solicitante reclame algún derecho o interés en la propiedad o asunto
objeto del litigio que pueda quedar afectado con la disposición final
del pleito. Regla 21.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 21.1.
Por parte, una intervención será permisible cuando: (1) por ley se
confiera un derecho condicional a intervenir; o (2) la reclamación o
defensa de la persona solicitante y el pleito principal tengan en
común una cuestión de hecho o de derecho. Regla 21.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 21.2.
Nuestro más Alto Foro ha establecido que los tribunales, al
evaluar una solicitud de intervención, deben determinar si existe un
interés que amerite protección y si ese interés quedaría afectado,
como cuestión práctica, por la ausencia del interventor en el caso.
IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 321, citando a S.L.G. Ortiz-
Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 80 (2011). El análisis
realizado debe ser uno práctico y no conceptual, ya que el propósito TA2025AP00237 12
del mecanismo es proteger a aquellas personas con intereses
variados, ya sea de índole legal o pecuniaria. R. Mix Concrete v. R.
Arellano & Co., 110 DPR 869, 873 (1981).
III.
Mediante el primer error señalado, el apelante sostiene que el
foro de instancia incidió al determinar que no cumple con las
exigencias del Art. 7.10 de la Ley de Corporaciones, supra. De
manera particular, arguye que cumple con los requisitos necesarios
para expedir el interdicto estatutario y obtener acceso a los libros
corporativos.
Por su parte, la parte apelada sostiene que el señor Torres
González no acreditó su calidad de accionista, ni demostró tener un
propósito válido para el examen de los libros, contrario a lo
requerido por el Art. 7.10 de la Ley General de Corporaciones, supra.
Más aun, puntualiza que, a pesar de que el apelante declaró que
había readquirido las acciones, no evidenció cómo deshizo el
contrato de transferencia o cómo las adquirió nuevamente.
Según hemos reseñado, el Art. 7.10 de la Ley General de
Corporaciones, supra, establece ciertos requisitos para solicitar la
inspección de los libros, a saber: (1) realizar la solicitud mediante
requerimiento jurado; (2) consignar un propósito válido para la
inspección; (3) evidenciar mediante prueba documental que, quien
realiza la solicitud o la persona a quien representa, posee un derecho
de propiedad sobre la acción, y; (4) declarar que la prueba
documental es copia veraz y correcta de lo que se aparenta probar.
Tras un examen sosegado de la TPO, no encontramos indicio
para intervenir con la apreciación de la prueba realizada por el foro
de instancia. Conforme surge de la Sentencia, el TPI determinó lo
siguiente:
33. La parte demandante declara que las acciones que la empresa Iustitia Capital había adquirido mediante contrato en las corporaciones demandadas, las había vuelto a transferir a su TA2025AP00237 13
persona. No obstante, no establece mediante qué tipo de transacción hecha es que readquiere las acciones ni presenta documento alguno que sustente lo declarado.1
El mero hecho de que el señor Torres González testificó que
desistió de la transferencia de las acciones no demuestra que el
negocio jurídico celebrado entre Iustitia y su persona fue revertido.
Debido a la ausencia de evidencia que demuestre lo contrario,
resulta forzoso concluir que las acciones permanecen a nombre de
Iustitia Capital.
Siendo así, el señor González Torres no acreditó ostentar un
derecho propietario sobre las acciones de las Corporaciones y, por
tanto, carece de legitimación para solicitar acceso a los libros. Los
requisitos esbozados por el Art. 7.10 de la Ley de Corporaciones,
supra, son claros. Ante el incumplimiento del señor Torres González
con los criterios exigidos por el estatuto, como cuestión de derecho,
únicamente procedía la desestimación de la acción de epígrafe.
A través del segundo señalamiento de error, el apelante
sostiene que aplica la doctrina de estoppel, ya que en el caso Civil.
Núm. AR2022CV00748 las Corporaciones asumieron una postura
contraria a la que ahora presentan. En específico, detalla que, en el
precitado caso, las apeladas plantearon que la transferencia de
acciones entre el señor Torres González e Iustitia Capital era nula e
inexistente. Por tanto, razona que en el caso de marras no pueden
negar que el señor Torres González ostenta la titularidad de las
acciones corporativas.
Tal argumento se aleja de lo resuelto mediante la Sentencia
aquí apelada y, por lo cual, no amerita una discusión profunda.
Recordemos que nos encontramos ante una desestimación por
insuficiencia de la prueba, al amparo de la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, supra.
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 85, pág. 7. TA2025AP00237 14
En el caso de marras, le competía al señor Torres González
evidenciar el cumplimiento con todos los requisitos del Art. 7.10 de
la Ley de Corporaciones, supra. El foro de instancia, luego de
aquilatar la prueba desfilada por el apelante, quien tenía el peso de
la prueba, desestimó la petición. Es por ello que, las posturas
contrarias presuntamente asumidas por las Corporaciones no
inciden sobre la determinación realizada.
Finalmente, mediante el tercer señalamiento de error, el
apelante cuestiona la intervención de los doctores González Agraso
y Pérez Orengo en el pleito de epígrafe. A la luz del resultado aquí
alcanzado, la discusión del referido error resulta inmeritoria.
No obstante, surge del expediente que los interventores
lograron demostrar que, ante las circunstancias particulares del
caso, ostentaban un derecho a intervenir. A su vez, quedó
demostrado que la intervención no atrasó o afectó los procesos del
pleito. Por todo lo cual, somos del criterio que el foro de instancia
actuó conforme a derecho al autorizar la intervención.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones