Julio A. Torres Gonzalez v. Servicios De Salud Del Norte, Inc., Farmacia Del Centro, Inc., Laboratorio Clinico Villa Los Santos, Inc., Villa Los Santos Advantage, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 6, 2025
DocketTA2025AP00237
StatusPublished

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Julio A. Torres Gonzalez v. Servicios De Salud Del Norte, Inc., Farmacia Del Centro, Inc., Laboratorio Clinico Villa Los Santos, Inc., Villa Los Santos Advantage, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JULIO A. TORRES APELACION CIVIL GONZALEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala Superior de Arecibo v.

SERVICIOS DE SALUD Caso Núm.: DEL NORTE, INC., AR2025CV00490 FARMACIA DEL CENTRO, INC., LABORATORIO TA2025AP00237 CLINICO VILLA LOS Sobre: SANTOS, INC., VILLA LOS Injunction SANTOS ADVANTAGE, Estatutario; Art. INC. 7.10 de la Ley General de Demandados-Apelados Corporaciones

MARÍA JOSEFA GONZÁLEZ AGRASO, VÍCTOR LUIS PÉREZ ORENGO

Interventores-Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.

Comparece Julio A. Torres González (“señor Torres González”

o “Apelante”) mediante Apelación y nos solicita que revoquemos una

Sentencia emitida el 23 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”). En virtud del referido

dictamen, el TPI desestimó la Demanda de injunction estatutario

instada por el apelante bajo el Art. 7.10 de la Ley de Corporaciones,

para obtener acceso a los libros y cuentas de Servicios de Salud del

Norte, Inc., Farmacia del Centro, Inc., Laboratorio Clínico Villa Los

Santos, Inc. y Villa Los Santos Advantage, Inc. (“Corporaciones”), ya

que no logró evidenciar su calidad de accionista.

Por los fundamentos que proceden, se confirma el dictamen

apelado. TA2025AP00237 2

I.

El 18 de marzo de 2025, el señor Torres González presentó

una petición sobre Injunction Estatutario, al amparo del Art. 7.10 de

la Ley General de Corporaciones, supra, en contra de las

Corporaciones. Adujo que, como accionista, tenía derecho a obtener

acceso a los libros corporativos. No obstante, sostuvo que, a pesar

de haber realizado una petición jurada de información, en la cual

expuso un propósito válido para el examen, la misma fue denegada

por los oficiales corporativos.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2025, las Corporaciones

instaron una Solicitud de Desestimación, en virtud de la Regla 10.2

(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2 (5). Manifestaron

que el injunction estatutario resultaba improcedente, ya que había

transcurrido más de un año desde que habían denegado la solicitud

del señor Torres González. Detallaron que, el Art. 7.10 de la Ley de

Corporaciones, supra, dispone que, el interdicto debe ser solicitado

dentro de cinco (5) días, contados a partir de la desatención de la

solicitud de acceso a los libros. A esos efectos, arguyeron que el

señor Torres González no podía peticionarle al foro de instancia un

trámite acelerado, privilegiado y urgente, como lo es el

procedimiento de injunction.

Por otro lado, ese mismo día, los doctores María J. González

Agraso y Víctor L. Pérez Orengo, como directores y accionistas

principales de las Corporaciones, comparecieron mediante una

Solicitud de Intervención. Detallaron que, lo que se dilucidara y

resolviera sobre el injunction los impactaría, ya que a ellos les

correspondería dar curso a lo que eventualmente dictara el TPI.

El 1 de abril de 2025, el apelante notificó su oposición a la

intervención peticionada por los doctores González Agraso y Pérez

Orengo. Manifestó que la intervención resulta improcedente, ya que

no se reclama remedio alguno contra los doctores. TA2025AP00237 3

Aquilatadas las solicitudes de intervención y desestimación,

el foro de instancia las denegó, respectivamente, mediante

Resoluciones emitidas el 2 de mayo de 2025.

Inconformes, el 5 de mayo de 2025, las Corporaciones

presentaron una Solicitud de Reconsideración. En lo aquí pertinente,

expresaron que la Resolución dictada no tomó en consideración las

exigencias del Artículo 7.10 de la Ley de Corporaciones, supra. De

manera específica, arguyeron que el señor Torres González no

señaló propósitos válidos para el acceso a los libros.

Añadieron que el apelante no había evidenciado su condición

de accionista. Particularmente, hicieron alusión al caso de Iustitia

Capital LLC v. Servicios de Salud del Norte, Inc. y otros, Civil Núm.

AR2022CV00748. Señalaron que, bajo el precitado pleito, el

apelante alegó que Iustitia Capital era accionista de las

Corporaciones. Notaron que, sin embargo, en el caso de autos, el

señor Torres González no había acreditado bajo juramento que es

él, y no Iustitia Capital, poseedor de la participación de 40% en las

Corporaciones. Como resultado, esbozaron que la parte apelante

había presentado un recurso interdictal al amparo del Artículo 7.10

de la Ley de Corporaciones, supra, en desatención de los requisitos

del aludido estatuto.

En igual fecha, los doctores González Agraso y Pérez Orengo

instaron una Moción de Reconsideración, con relación a la

denegatoria a la solicitud de intervención. Destacaron que las

Corporaciones son todas corporaciones de familia, creadas por ellos,

donde no existen más accionistas cuyos intereses podrían verse

afectados. Relataron que, para beneficiar en vida a su hijo, el señor

Torres González, le donaron una participación de 40% en las

Corporaciones. Sin embargo, alegaron que, poco después, la parte

apelante inició un patrón de hostigamiento en su contra, el cual

incluye una serie de pleitos frívolos. Así, pues, razonaron que el caso TA2025AP00237 4

de marras involucra exclusivamente un asunto estrictamente

familiar. Destacaron, además, que serían ellos quienes, a fin de

cuentas, quedarán afectados en su plano personal por la

determinación del foro de instancia.

El 22 de mayo de 2025, el señor Torres González presentó su

Oposición a Moción de Reconsideración de Peticionantes Interventores

[E52]. En resumidas cuentas, expresó que la reconsideración debía

ser rechazada, ya que de la misma no surgían nuevos argumentos.

Por otra parte, el 23 de mayo de 2025, el apelante notificó su

Oposición a Moción de Reconsideración de las Corporaciones

Demandadas [E50]. Puntualizó que la solicitud de desestimación fue

instada bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Así

dispuesto, arguyó que, tomando como ciertos todos los hechos bien

alegados, no procedía la desestimación.

El 5 de junio de 2025, notificada el día siguiente, el TPI emitió

una Resolución Interlocutoria. En virtud de la misma declaró Ha

Lugar la reconsideración peticionada por los doctores González

Agraso y Pérez Orengo y, como resultado, autorizó su intervención.

Por otra parte, el 9 de junio de 2025, el foro de instancia

dictaminó una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la

reconsideración instada por las Corporaciones. El TPI razonó que,

tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, el señor

Torres González cumplía con los requisitos del Art. 7.10 de la Ley de

Corporaciones, supra.

El 13 de junio de 2025 se celebró la Vista de Injunction, a la

cual comparecieron las Corporaciones, los interventores y el señor

Torres González. Como parte de la prueba documental desfilada por

la parte apelante, figuraban los certificados de acciones y las

peticiones juradas de información. A su vez, la vista contó con el

testimonio del señor Torres González. TA2025AP00237 5

Culminado el desfile de prueba, los interventores presentaron

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