Diaz, Christopher v. Sun West Mortgage Company, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2025
DocketKLAN202500121
StatusPublished

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Diaz, Christopher v. Sun West Mortgage Company, Inc, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CHRISTOPHER DÍAZ Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Guaynabo KLAN202500121 SUN WEST MORTGAGE Caso Núm.: COMPANY, INC. GB2023CV00942 (201) Apelante Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY NÚM. 80) Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.

Comparece ante nos, Sun West Mortgage Company, Inc., (Sun

West o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida

el 3 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o

foro primario), Sala Superior de Guaynabo. Mediante dicho

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Querella que presentó

Christopher Díaz (Díaz o apelado).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 18 de octubre de 2023, el apelado presentó una Querella

sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961, Ley de Procedimiento Sumario de Relaciones

Laborales, en contra de la parte apelante. En ajustada síntesis, Díaz

alegó que había sido despedido injustificadamente por Sun West.

Señaló que la parte apelante mantuvo a empleados con menor

antigüedad dentro de la misma clasificación ocupacional que la

suya. Agregó que Sun West no lo contrató nuevamente dentro de los

Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500121 2

seis (6) meses siguientes a su cesantía, esto a pesar de que tuvo

necesidad de contratar personas para funciones iguales o similares

a las que realizaba.

Así, el 21 de noviembre de 2023, la parte apelante presentó

una Contestación a la Querella mediante la cual negó que el despido

haya sido injustificado. Luego de varios incidentes procesales, el 15

de mayo de 2024, las partes presentaron el Informe Conjunto

Preliminar entre Abogados Enmendado (Informe de Conferencia con

Antelación a Juicio). Entretanto, el 19 de junio de 2024, Sun West

presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En la misma, planteó

que cumplió con el orden de retención, que no retuvo a empleado

alguno dentro de la misma clasificación ocupacional que el apelado

con menor antigüedad y que tampoco contrató a persona alguna

para trabajar en la misma clasificación que Díaz luego de su

cesantía.

Consecuentemente, el 29 de julio de 2024, el apelado presentó

su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, sostuvo que

Sun West no presentó prueba que demostrara que en efecto la

reducción en las originaciones de los préstamos hipotecarios que

sufrió se trató de una disminución sustancial al punto de atentar

contra la continuidad de la empresa, para entonces justificar el

despido. El 9 de septiembre de 2024, el foro primario celebró una

Vista Argumentativa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la

solicitud de sentencia sumaria de la parte apelante.

Así las cosas, los días 16 de diciembre de 2024 y 30 de enero

de 2025, se llevó a cabo el Juicio en su Fondo. Oportunamente, el 3

de febrero de 2025, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual

declaró Ha Lugar la Querella. Inconforme, el 13 de febrero de 2024,

Sun West compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y

alegó la comisión de los siguientes errores: KLAN202500121 3 a. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL PESO DE LA PRUEBA LE CORRESPONDÍA A SWMC A PESAR DE QUE LA LEY 4 ESTABLECIÓ QUE EL PESO DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL EMPLEADO.

b. ERRÓ EL TPI AL FUNDAMENTAR SU SENTENCIA EN EL CASO DE SEGARRA V. INT’L SHIPPING AGENCY, INC., 2022 TSPR 31, 208 P.R. DEC. 964 (2022), YA QUE ESTE ES INAPLICABLE AL CASO DE EPÍGRAFE POR HABERSE RESUELTO EN EL CONTEXTO PREVIO A LA LEY 4.

c. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL DESPIDO FUE INJUSTIFICADO CUANDO DÍAZ NO PUDO PROBAR QUE SU CESANTÍA FUE INJUSTIFICADO Y QUE LA RAZÓN PARA LA CESANTÍA ERA ILEGÍTIMA.

d. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA REDUCCIÓN EN LAS ORIGINACIONES DE PRÉSTAMOS NO ESTUVO RESPALDADA POR PRUEBA CUANDO LA RAZÓN DE LA CESANTÍA FUE UN HECHO ESTIPULADO POR LAS PARTES QUE RELEVÓ A SWMC DE PRESENTAR PRUEBA AL RESPECTO.

El 18 de febrero de 2025, emitimos una Resolución mediante

la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte

apelada para presentar su alegato en oposición. Entretanto, el 21 de

febrero de 2025, Sun West presentó una Moción para Transcripción

de la Prueba Oral. Posteriormente, el 27 de febrero de 2025,

emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término

de veinte (20) días a la parte apelante para presentar la

Transcripción de la Prueba Oral Estipulada. El 4 de marzo de 2025,

la parte apelada presentó su Alegato en Oposición a Apelación.

Luego de varios acontecimientos procesales, innecesarios

pormenorizar, el 7 de abril de 2025, la parte apelante presentó una

Moción Sometiendo Transcripción Estipulada del Juicio […]. El 22 de

abril de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le

concedimos un término de treinta (30) días a la parte apelante para

presentar su alegato suplementario. El 27 de mayo de 2025, la parte

apelante presentó su Alegato Suplementario. Asimismo, el 16 de

junio de 2025, la parte apelada presentó un Alegato Suplementario

en Oposición. Contando con el beneficio de la comparecencia de

todas las partes, procedemos a resolver. KLAN202500121 4

II.

A. Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976

Como se sabe, existe un interés apremiante del Estado en

regular las relaciones obrero-patronales, enmarcado ese interés en

una política pública dirigida a proteger los derechos de los

trabajadores. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681 (2004). Díaz v.

Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001). Consecuentemente, se

adoptó la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada

(29 LPRA sec. 185a et seq.), conocida como Ley Sobre Despidos

Injustificados (Ley Núm. 80-1976), cuyo fin es proteger a los

empleados de actuaciones arbitrarias del patrono al disponer de

remedios económicos que desalienten los despidos injustificados.

Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022). Véase, además, SLG

Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Romero

et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643 (2014).

Conforme a lo anterior, el Artículo 1 de la Ley Núm. 80-1976,

supra, establece que todo empleado que trabaja para un patrono

mediante remuneración, contratado sin tiempo determinado, que

fuere despedido sin que haya mediado una justa causa, tendrá

derecho a recibir de su patrono una indemnización. Ese

resarcimiento se conoce comúnmente como la mesada y constituye

un remedio exclusivo disponible para los empleados despedidos

injustificadamente, en tanto no existan otras causas de acción

independientes al despedido. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; León

Torres v. Rivera Lebrón, supra. No obstante, lo anterior, no existe

una prohibición absoluta en contra del despido de un empleado, ya

que este puede ser despedido si existe una justa causa, pero si no

lo hay entonces se configura la repercusión de que el patrono deberá

asumir el pago de la mesada a favor del empleado. Ortiz Ortiz v.

Medtronic, supra. KLAN202500121 5 Así pues, nuestro máximo Foro ha reiterado que la Ley Núm.

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