Diaz, Christopher v. Sun West Mortgage Company, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 8, 2025·No. KLAN202500121·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CHRISTOPHER DÍAZ Apelación procedente del

Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de Guaynabo

KLAN202500121

SUN WEST MORTGAGE Caso Núm.:

COMPANY, INC. GB2023CV00942 (201)

Apelante Sobre: DESPIDO

INJUSTIFICADO

(LEY NÚM. 80) Y

OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.

Comparece ante nos, Sun West Mortgage Company, Inc., (Sun West o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 3 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Guaynabo. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Querella que presentó Christopher Díaz (Díaz o apelado).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 18 de octubre de 2023, el apelado presentó una Querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, Ley de Procedimiento Sumario de Relaciones Laborales, en contra de la parte apelante. En ajustada síntesis, Díaz alegó que había sido despedido injustificadamente por Sun West. Señaló que la parte apelante mantuvo a empleados con menor antigüedad dentro de la misma clasificación ocupacional que la suya. Agregó que Sun West no lo contrató nuevamente dentro de los

Número Identificador SEN2025__________________

seis (6) meses siguientes a su cesantía, esto a pesar de que tuvo necesidad de contratar personas para funciones iguales o similares a las que realizaba.

Así, el 21 de noviembre de 2023, la parte apelante presentó una Contestación a la Querella mediante la cual negó que el despido haya sido injustificado. Luego de varios incidentes procesales, el 15 de mayo de 2024, las partes presentaron el Informe Conjunto Preliminar entre Abogados Enmendado (Informe de Conferencia con Antelación a Juicio). Entretanto, el 19 de junio de 2024, Sun West presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En la misma, planteó que cumplió con el orden de retención, que no retuvo a empleado alguno dentro de la misma clasificación ocupacional que el apelado con menor antigüedad y que tampoco contrató a persona alguna para trabajar en la misma clasificación que Díaz luego de su cesantía.

Consecuentemente, el 29 de julio de 2024, el apelado presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, sostuvo que Sun West no presentó prueba que demostrara que en efecto la reducción en las originaciones de los préstamos hipotecarios que sufrió se trató de una disminución sustancial al punto de atentar contra la continuidad de la empresa, para entonces justificar el despido. El 9 de septiembre de 2024, el foro primario celebró una Vista Argumentativa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de la parte apelante.

Así las cosas, los días 16 de diciembre de 2024 y 30 de enero de 2025, se llevó a cabo el Juicio en su Fondo. Oportunamente, el 3 de febrero de 2025, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la Querella. Inconforme, el 13 de febrero de 2024, Sun West compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y alegó la comisión de los siguientes errores:

a. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL PESO DE LA PRUEBA LE CORRESPONDÍA A SWMC A PESAR DE QUE LA LEY 4 ESTABLECIÓ QUE EL PESO DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL EMPLEADO.

b. ERRÓ EL TPI AL FUNDAMENTAR SU SENTENCIA EN EL CASO DE SEGARRA V. INT’L SHIPPING AGENCY, INC., 2022 TSPR 31, 208 P.R. DEC. 964 (2022), YA QUE ESTE ES INAPLICABLE AL CASO DE EPÍGRAFE POR HABERSE RESUELTO EN EL CONTEXTO PREVIO A LA LEY 4.

c. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL DESPIDO FUE INJUSTIFICADO CUANDO DÍAZ NO PUDO PROBAR QUE SU CESANTÍA FUE INJUSTIFICADO Y QUE LA RAZÓN PARA LA CESANTÍA ERA ILEGÍTIMA.

d. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA REDUCCIÓN EN LAS ORIGINACIONES DE PRÉSTAMOS NO ESTUVO RESPALDADA POR PRUEBA CUANDO LA RAZÓN DE LA CESANTÍA FUE UN HECHO ESTIPULADO POR LAS PARTES QUE RELEVÓ A SWMC DE PRESENTAR PRUEBA AL RESPECTO.

El 18 de febrero de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para presentar su alegato en oposición. Entretanto, el 21 de febrero de 2025, Sun West presentó una Moción para Transcripción de la Prueba Oral. Posteriormente, el 27 de febrero de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelante para presentar la Transcripción de la Prueba Oral Estipulada. El 4 de marzo de 2025, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición a Apelación.

Luego de varios acontecimientos procesales, innecesarios pormenorizar, el 7 de abril de 2025, la parte apelante presentó una Moción Sometiendo Transcripción Estipulada del Juicio […]. El 22 de abril de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término de treinta (30) días a la parte apelante para presentar su alegato suplementario. El 27 de mayo de 2025, la parte apelante presentó su Alegato Suplementario. Asimismo, el 16 de junio de 2025, la parte apelada presentó un Alegato Suplementario en Oposición. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 Como se sabe, existe un interés apremiante del Estado en regular las relaciones obrero-patronales, enmarcado ese interés en una política pública dirigida a proteger los derechos de los trabajadores. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681 (2004). Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001). Consecuentemente, se adoptó la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (29 LPRA sec. 185a et seq.), conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80-1976), cuyo fin es proteger a los empleados de actuaciones arbitrarias del patrono al disponer de remedios económicos que desalienten los despidos injustificados. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022). Véase, además, SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Romero et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643 (2014).

Conforme a lo anterior, el Artículo 1 de la Ley Núm. 80-1976, supra, establece que todo empleado que trabaja para un patrono mediante remuneración, contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono una indemnización. Ese resarcimiento se conoce comúnmente como la mesada y constituye un remedio exclusivo disponible para los empleados despedidos injustificadamente, en tanto no existan otras causas de acción independientes al despedido. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; León Torres v. Rivera Lebrón, supra. No obstante, lo anterior, no existe una prohibición absoluta en contra del despido de un empleado, ya que este puede ser despedido si existe una justa causa, pero si no lo hay entonces se configura la repercusión de que el patrono deberá asumir el pago de la mesada a favor del empleado. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra.

Así pues, nuestro máximo Foro ha reiterado que la Ley Núm.

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Diaz, Christopher v. Sun West Mortgage Company, Inc, (prapp 2025).

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