Ramos Franqui, Pedro Luis v. Sierra Monroig, Bonancio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 30, 2024·No. KLAN202301122·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

PEDRO LUIS RAMOS Apelación FRANQUI Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia KLAN202301122 Sala Superior de v. Arecibo

BONANCIO SIERRA Civil Núm.

MONGROIG Y OTROS CM2022CV00230

Apelada Sobre:

Expediente de

Dominio

Contradictorio

(Usucapión)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

Comparecen el Sr. Pedro Luis Ramos Franqui y su esposa, la Sra. Olga Iris Adorno Malavé (en conjunto, los apelantes), y nos solicitan la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, notificada el 17 de octubre de 2023. Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la demanda de usucapión y como consecuencia, desestimó el caso de autos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 12 de marzo de 2022, el señor Ramos y la señora Adorno presentaron una Demanda sobre expediente de dominio contradictorio y usucapión.1 En esencia, alegaron que adquirieron mediante prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del inmueble

1 Demanda, anejo VI, págs. 21-35 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2024 ______________

ubicado en el Municipio de Camuy, puesto que, desde hace más de veinte (20) años han estado en su control y dominio.

Conforme a la alegacion número 3 y 4 de la demanda, los apelantes aseveraron que, el 15 de diciembre de 2020, el ingeniero Gilberto González Cordero, con licencia número 9463, preparó un plano de mensura para delimitar el predio sobre el cual reclaman titularidad mediante prescripción adquisitiva.2 El referido plano de mensura refleja la siguiente descripción:

RÚSTICA: Un predio de terreno ubicado en PR-2 Km. 90.4 Int., a 2.43 Km al Sur en Camino Municipal Pipo Crespo en el Barrio Zanja Sector Pipo Crespo, del término municipal de Camuy, Puerto Rico. Con una cabida de 4,368.30 metros cuadrados.

Lindes por el NORTE con Pedro Luis Ramos Franqui, Carmen J. Crespo Arbelo, Elsa Sotomayor Harrison, Letilda Vázquez Vargas;

al SUR con Gabriel Díaz Rodríguez, al ESTE con Víctor M. Sierra Monroig; al OESTE con Anival Monserrate Terrón Ruiz.

Asimismo, arguyeron que son colindantes con la finca antes descrita, y que la han poseído mediante “actos de dominio y posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años,” mediante la siembra y cosecha de frutos, mantenimiento, limpieza, cercado, y se encontraban realizando trámites con el CRIM para asumir las contribuciones sobre la finca. Por lo anterior, sostuvieron que adquirieron la propiedad por usucapión y solicitaron al tribunal que los declarara dueños y emitiera una orden para inscribir la propiedad a su favor en el Registro de la Propiedad.

Luego de varias incidencias procesales, incluyendo la expedición de los emplazamientos y citación a las

2 Certificación de Mensura, anejo XXVII, págs. 92-93 del apéndice del recurso.

partes con interés, el 4 de noviembre de 2022, fue celebrada la vista en su fondo, a la cual no compareció la parte demandada y le fue anotada la rebeldía.3 Conforme surge de la minuta, el Ministerio Público argumentó que no surge del expediente que le hayan notificado sobre dicho procedimiento a Bonancio Sierra Monroig, o algún heredero de éste. No obstante, añadió, que, con la prueba presentada por los apelantes no tiene objeción a lo solicitado, aunque quedaba a discreción del foro primario. El foro a quo les concedió 30 días a los apelantes para que presentaran un proyecto de sentencia.

En cumplimiento con la referida orden, el 5 de diciembre de 2022, los apelantes presentaron el proyecto de sentencia.4 El 11 de septiembre de 2023, los apelantes instaron Moción para que se Dicte Sentencia.5 En síntesis, arguyeron que el foro primario no había dictado Sentencia, y que sin ella no podían culminar con los trámites administrativos y pagos de contribución en el CRIM.

El 27 de septiembre de 2023, el foro primario notificó una Orden, mediante la cual señaló que emitiría una Sentencia.6 Luego de evaluar la solicitud de los apelantes, el 17 de octubre de 2023, el foro de instancia notificó la Sentencia apelada.7 Mediante el referido dictamen, declaró No Ha Lugar a la Demanda, y como consecuencia,

3 Minuta, anejo XXX, pág. 106 del apéndice del recurso. 4 Moción Informativa en Cumplimiento de Orden, anejo XXXII, págs. 108-118 del apéndice del recurso. 5 Moción para que se Dicte Sentencia, anejo XXXIV, págs. 120-121

del apéndice del recurso. 6 Orden, anejo XXXV, pág. 122 del apéndice del recurso. 7 Sentencia, anejo XXXVI, págs. 123-128 del apéndice del recurso.

la desestimó. En su dictamen, formuló las siguientes determinaciones de hecho:

1. Los demandantes Pedro Luis Ramos Franqui y Olga Iris Adorno Malavé están casados entre sí, bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

2. Los demandantes llevan residiendo 40 años en el Barrio Zanjas, Sector Pipo Crespo, Carretera 486 Interior, Camuy, Puerto Rico.

3. Los demandantes son colindantes de la siguiente propiedad:

Predio de terreno ubicado en PR-2 Km.

90.4 Int., a 2.43 Km al Sur en Camino Municipal Pipo Crespo en el Barrio Zanja Sector Pipo Crespo, del término municipal de Camuy, Puerto Rico. Con una cabida de 4,368.30 metros cuadrados. Lindes por el NORTE con Pedro Luis Ramos Franqui, Carmen J. Crespo Arbelo, Elsa Sotomayor Harrison, Letilda Vázquez Vargas; al SUR con Gabriel Díaz Rodríguez, al ESTE con Víctor M. Sierra Monroig; al OESTE con Anival Monserrate Terrón Ruiz.

4. La propiedad antes descrita no consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

5. En su testimonio el señor Ramos Franqui reconoce que no tiene título alguno sobre dicho terreno. Indica que le ha dado mantenimiento al terreno y sembrado árboles. Ha cercado el terreno y ha realizado actos de dominio sobre el mismo.

6. Indicó que sobre dicha finca lleva ejerciendo actos de dominio y administración por más de 20 años.

7. Según el mejor saber y entender del señor Ramos Franqui, el o los dueños de la propiedad lo eran el señor Bonancio Sierra o la Sucesión de Bonancio Sierra. Los demandantes hicieron gestiones para verificar si lograban conseguir los dueños de la propiedad, siendo infructuosa la gestión.

8. En el testimonio vertido por la Sra. Olga Iris Adorno Malavé, ésta reiteró lo vertido por el señor Ramos Franqui.

9. La señora Adorno Malavé indicó expresamente que llevan más de 20 años ejerciendo el dominio sobre la propiedad previamente descrita.

10. La parte demandante indicó que tenía disponible para declarar al hijo de los demandantes, el Sr. Pedro Luis Ramos Adorno y uno de los vecinos, el Sr. Juan Martín Rosario Uballe. En ambos casos la representación legal de la demandante indicó que se trataría de prueba acumulativa y los puso a disposición del Ministerio Público y del tribunal.

11. En ese sentido el tribunal escuchó el testimonio del señor Rosario Uballe. Este reiteró lo vertido por los demandantes.

12. El señor Rosario indicó que lleva residiendo en el lugar cerca de los demandantes y del predio de terreno en controversia por espacio de 51 años. Indicó que llegó a residir al lugar previo a que llegaran los demandantes.

13. En el tiempo que lleva residiendo en el lugar, nunca ha conocido a los presuntos dueños del predio de terreno, entiéndase el Sr. Bonancio Sierra o su sucesión.

14. El señor Rosario indica que siempre ha observado a los demandantes ejerciendo los actos de dominio sobre la propiedad por más de 20 años.

15. Culminada el desfile de prueba por la parte demandante, el Ministerio Público expresó su objeción a la petición. Indicó que a su juicio los demandantes no realizaron los esfuerzos razonables para dar con los presuntos dueños de la propiedad o sus herederos. Indica, sin embargo, que reconoce que los requerimientos de notificación y emplazamientos se cumplieron.

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Ramos Franqui, Pedro Luis v. Sierra Monroig, Bonancio, (prapp 2024).

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