ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
DAVID ENRIQUE ROSA Apelación CARDONA POR SI Y procedente del COMO APODERADO DE Tribunal de Primera SU HERMANA Instancia JENNIFER ROSA Sala Superior de CARDONA Carolina TA2025AP00178 Apelante Civil Núm. CA2025CV00876 v. Sobre: LOURDES VENTURA DE Desahucio en CARDONA Precario
Apelada
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.
Comparece ante este foro, David Enrique Rosa
Cardona y Jennifer Rosa Cardona (en conjunto, parte
apelante) y solicitan que revisemos una Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, emitida y notificada el 26 de junio
de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario
desestimó sin perjuicio la Demanda de Desahucio en
Precario presentada por la parte apelante hasta que se
resuelva el asunto de la nulidad de las donaciones que
se está ventilando en el caso número CA2020CV01144.
I.
El 20 de marzo de 2025, David Enrique Rosa Cardona
(señor Rosa) por sí y como apoderado de su hermana,
Jennifer Rosa Cardona (señora Rosa), presentó Demanda
sobre Desahucio en Precario contra Lourdes Ventura de TA2025AP00178 2
Cardona (señora Ventura o parte apelada).1 En esta,
alegó que es dueño de un apartamento residencial número
8-D ubicado en el condominio Villa San Cristóbal en
Carolina, Puerto Rico. Asimismo, sostuvo que la señora
Rosa es dueña de un apartamento residencial número 2-B
en el condominio Villa San Cristóbal en Carolina, Puerto
Rico. Adujo que la señora Ventura está ocupando dichas
propiedades sin derecho a ello y se ha negado a desalojar
las mismas. Ante ello, solicitó del foro primario que
declarara con lugar el desahucio y condenara a la señora
Ventura a desalojar sumariamente y de inmediato las
propiedades. Además, solicitó el pago de honorarios de
abogado, costas y gastos incurridos.
El 9 de abril de 2025, la señora Ventura presentó
una Contestación a Demanda y Reconvención mediante la
cual solicitó la revocación de las escrituras de
donación que otorgan la titularidad de los apartamentos
a los apelantes.2 En síntesis, sostuvo que la donación
fue realizada por ella y su esposo fallecido, José
Enrique Cardona Llamas (señor Cardona). Alegó que dicha
donación fue condicionada y onerosa, toda vez que las
propiedades poseen un gravamen hipotecario y generan
obligaciones de pago al CRIM, mantenimiento del
condominio y seguros. Adujo que procede revocar la
donación hecha a la parte apelante debido a que esta
incumplió con las condiciones establecidas en la
escritura de donación. Específicamente, indicó que los
apelantes incumplieron con los pagos correspondientes a
la hipoteca, contribuciones y mantenimiento. Alegó que
la deuda hipotecaria continúa bajo su nombre y que,
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 8 en SUMAC. TA2025AP00178 3
teniendo la posesión y dominio del bien inmueble, ha
continuado pagando la hipoteca de manera ininterrumpida.
Asimismo, adujo que en todo momento ha realizado actos
constitutivos de dueña, por lo que se considera aún la
propietaria de los inmuebles. Por otra parte, la señora
Ventura alegó que existe una demanda ante el foro
primario entre las mismas partes de epígrafe relacionado
a un alegado Cobro de Dinero y Administración de
Propiedades Arrendadas. Ante tales circunstancias,
solicitó que se tomara conocimiento judicial del caso
Civil Número CA2020CV01144.
Posteriormente, el 9 de abril de 2025, la parte
apelante presentó Moción al Expediente.3 Mediante esta,
sostuvo que la señora Ventura no cuenta con un título
que justifique la posesión que ostenta sobre las
propiedades. Indicó que la aportación de dinero para
reparaciones y ampliaciones, así como haber ejercido
funciones de administrador o custodio del inmueble, no
configuran un conflicto de título que haga improcedente
la acción de desahucio. Alegó que, al no poder
establecer un título que justifique la posesión del
inmueble, no proceden las alegaciones de la
reconvención. Ante tales circunstancias, solicitó que
se declara No Ha Lugar a la Contestación a Demanda y
Reconvención por no ser pertinente a un proceso de
desahucio en precario.
En respuesta, el mismo día, la parte apelada
presentó Oposición a Moción del Expediente.4 En
síntesis, adujo que cuando un demandado presenta otras
defensas afirmativas relacionadas con la acción de
3 Moción al Expediente, entrada núm. 10 en SUMAC. 4 Oposición a Moción del Expediente, entrada núm. 12 en SUMAC. TA2025AP00178 4
desahucio, éste puede solicitar que el procedimiento se
convierta al trámite ordinario. En vista de lo anterior,
sostuvo que no procede el descarte sumario de la
reconvención. Indicó que dicha reconvención debe
tramitarse como parte del pleito o, en su defecto, el
caso debe convertirse en uno ordinario.
Luego de varios trámites procesales, el 30 de abril
de 2025, la parte apelante presentó Moción en Oposición
a que se Acepte Reconvención.5 En esencia, replicó los
mismos planteamientos esbozados en la Moción al
Expediente. Además, indicó que el caso CA2020CV01144 no
es un caso de desahucio, por lo que no tiene injerencia
alguna con el caso de epígrafe.
El 1 de mayo de 2025, el foro primario emitió Orden
de Mostrar Causa.6 Mediante esta, el foro primario
expresó que entiende que existe una genuina controversia
de título entre las partes. Asimismo, dispuso que las
controversias levantadas en la reconvención están
planteadas en el caso Civil Número CA2020CV01144. Ante
tales circunstancias, le ordenó a la parte apelante que
mostrara causa por la cual no debía desestimar sin
perjuicio la Demanda de Desahucio en Precario hasta que
se resuelva el asunto que se está ventilando en el caso
En cumplimiento con la orden, el 12 de mayo de 2025,
la parte apelante presentó Moción en Cumplimiento de
Orden.7 En esta, sostuvo que no es pertinente lo alegado
por la señora Ventura. Asimismo, adujo que la señora
Ventura no tiene título ni causa de acción,
5 Moción en Oposición a que se Acepte Reconvención, entrada núm. 28 en SUMAC. 6 Orden de Mostrar Causa, entrada núm. 32 en SUMAC. 7 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 33 en SUMAC. TA2025AP00178 5
independientemente de sus planteamientos levantados en
el caso Civil Número CA2020CV01144.
Posteriormente, el 26 de junio de 2025, el foro
primario dictó Sentencia.8 Mediante el referido
dictamen, desestimó sin perjuicio la Demanda de
Desahucio en Precario hasta que se resuelva el caso Civil
Número CA2020CV01144. Dispuso que, luego de tomar
conocimiento judicial sobre el caso Civil Número
CA2020CV01144, surge que las controversias levantadas en
la reconvención están planteadas en el caso antes
mencionado. Determino que, en vista de que las
escrituras de donación que otorgan la titularidad de las
propiedades están en litigio, existe una controversia
real y genuina de título entre las partes.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
DAVID ENRIQUE ROSA Apelación CARDONA POR SI Y procedente del COMO APODERADO DE Tribunal de Primera SU HERMANA Instancia JENNIFER ROSA Sala Superior de CARDONA Carolina TA2025AP00178 Apelante Civil Núm. CA2025CV00876 v. Sobre: LOURDES VENTURA DE Desahucio en CARDONA Precario
Apelada
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.
Comparece ante este foro, David Enrique Rosa
Cardona y Jennifer Rosa Cardona (en conjunto, parte
apelante) y solicitan que revisemos una Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, emitida y notificada el 26 de junio
de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario
desestimó sin perjuicio la Demanda de Desahucio en
Precario presentada por la parte apelante hasta que se
resuelva el asunto de la nulidad de las donaciones que
se está ventilando en el caso número CA2020CV01144.
I.
El 20 de marzo de 2025, David Enrique Rosa Cardona
(señor Rosa) por sí y como apoderado de su hermana,
Jennifer Rosa Cardona (señora Rosa), presentó Demanda
sobre Desahucio en Precario contra Lourdes Ventura de TA2025AP00178 2
Cardona (señora Ventura o parte apelada).1 En esta,
alegó que es dueño de un apartamento residencial número
8-D ubicado en el condominio Villa San Cristóbal en
Carolina, Puerto Rico. Asimismo, sostuvo que la señora
Rosa es dueña de un apartamento residencial número 2-B
en el condominio Villa San Cristóbal en Carolina, Puerto
Rico. Adujo que la señora Ventura está ocupando dichas
propiedades sin derecho a ello y se ha negado a desalojar
las mismas. Ante ello, solicitó del foro primario que
declarara con lugar el desahucio y condenara a la señora
Ventura a desalojar sumariamente y de inmediato las
propiedades. Además, solicitó el pago de honorarios de
abogado, costas y gastos incurridos.
El 9 de abril de 2025, la señora Ventura presentó
una Contestación a Demanda y Reconvención mediante la
cual solicitó la revocación de las escrituras de
donación que otorgan la titularidad de los apartamentos
a los apelantes.2 En síntesis, sostuvo que la donación
fue realizada por ella y su esposo fallecido, José
Enrique Cardona Llamas (señor Cardona). Alegó que dicha
donación fue condicionada y onerosa, toda vez que las
propiedades poseen un gravamen hipotecario y generan
obligaciones de pago al CRIM, mantenimiento del
condominio y seguros. Adujo que procede revocar la
donación hecha a la parte apelante debido a que esta
incumplió con las condiciones establecidas en la
escritura de donación. Específicamente, indicó que los
apelantes incumplieron con los pagos correspondientes a
la hipoteca, contribuciones y mantenimiento. Alegó que
la deuda hipotecaria continúa bajo su nombre y que,
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 8 en SUMAC. TA2025AP00178 3
teniendo la posesión y dominio del bien inmueble, ha
continuado pagando la hipoteca de manera ininterrumpida.
Asimismo, adujo que en todo momento ha realizado actos
constitutivos de dueña, por lo que se considera aún la
propietaria de los inmuebles. Por otra parte, la señora
Ventura alegó que existe una demanda ante el foro
primario entre las mismas partes de epígrafe relacionado
a un alegado Cobro de Dinero y Administración de
Propiedades Arrendadas. Ante tales circunstancias,
solicitó que se tomara conocimiento judicial del caso
Civil Número CA2020CV01144.
Posteriormente, el 9 de abril de 2025, la parte
apelante presentó Moción al Expediente.3 Mediante esta,
sostuvo que la señora Ventura no cuenta con un título
que justifique la posesión que ostenta sobre las
propiedades. Indicó que la aportación de dinero para
reparaciones y ampliaciones, así como haber ejercido
funciones de administrador o custodio del inmueble, no
configuran un conflicto de título que haga improcedente
la acción de desahucio. Alegó que, al no poder
establecer un título que justifique la posesión del
inmueble, no proceden las alegaciones de la
reconvención. Ante tales circunstancias, solicitó que
se declara No Ha Lugar a la Contestación a Demanda y
Reconvención por no ser pertinente a un proceso de
desahucio en precario.
En respuesta, el mismo día, la parte apelada
presentó Oposición a Moción del Expediente.4 En
síntesis, adujo que cuando un demandado presenta otras
defensas afirmativas relacionadas con la acción de
3 Moción al Expediente, entrada núm. 10 en SUMAC. 4 Oposición a Moción del Expediente, entrada núm. 12 en SUMAC. TA2025AP00178 4
desahucio, éste puede solicitar que el procedimiento se
convierta al trámite ordinario. En vista de lo anterior,
sostuvo que no procede el descarte sumario de la
reconvención. Indicó que dicha reconvención debe
tramitarse como parte del pleito o, en su defecto, el
caso debe convertirse en uno ordinario.
Luego de varios trámites procesales, el 30 de abril
de 2025, la parte apelante presentó Moción en Oposición
a que se Acepte Reconvención.5 En esencia, replicó los
mismos planteamientos esbozados en la Moción al
Expediente. Además, indicó que el caso CA2020CV01144 no
es un caso de desahucio, por lo que no tiene injerencia
alguna con el caso de epígrafe.
El 1 de mayo de 2025, el foro primario emitió Orden
de Mostrar Causa.6 Mediante esta, el foro primario
expresó que entiende que existe una genuina controversia
de título entre las partes. Asimismo, dispuso que las
controversias levantadas en la reconvención están
planteadas en el caso Civil Número CA2020CV01144. Ante
tales circunstancias, le ordenó a la parte apelante que
mostrara causa por la cual no debía desestimar sin
perjuicio la Demanda de Desahucio en Precario hasta que
se resuelva el asunto que se está ventilando en el caso
En cumplimiento con la orden, el 12 de mayo de 2025,
la parte apelante presentó Moción en Cumplimiento de
Orden.7 En esta, sostuvo que no es pertinente lo alegado
por la señora Ventura. Asimismo, adujo que la señora
Ventura no tiene título ni causa de acción,
5 Moción en Oposición a que se Acepte Reconvención, entrada núm. 28 en SUMAC. 6 Orden de Mostrar Causa, entrada núm. 32 en SUMAC. 7 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 33 en SUMAC. TA2025AP00178 5
independientemente de sus planteamientos levantados en
el caso Civil Número CA2020CV01144.
Posteriormente, el 26 de junio de 2025, el foro
primario dictó Sentencia.8 Mediante el referido
dictamen, desestimó sin perjuicio la Demanda de
Desahucio en Precario hasta que se resuelva el caso Civil
Número CA2020CV01144. Dispuso que, luego de tomar
conocimiento judicial sobre el caso Civil Número
CA2020CV01144, surge que las controversias levantadas en
la reconvención están planteadas en el caso antes
mencionado. Determino que, en vista de que las
escrituras de donación que otorgan la titularidad de las
propiedades están en litigio, existe una controversia
real y genuina de título entre las partes.
Inconforme, la parte apelante recurrió ante este
foro revisor mediante el recurso que nos ocupa y adujo
que el foro primario incurrió en el siguiente error:
Erró el TPI y abusó de su discreción al privar a esta parte del derecho del dominio desestimando la demanda por alegaciones baladí del demandado que el tribunal estaba obligado a resolver conforme la minuta del presente caso, entrada 26 de SUMAC. Es nuestra postura que no existe una genuina controversia sobre titularidad.
El 15 de agosto de 2025 emitimos una Resolución, en
la cual le concedimos a la parte apelada el término
dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, para
presentar su alegato en oposición. En cumplimiento, el
26 de agosto de 2025, la señora Ventura presentó
su alegato.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procederemos a resolver.
8 Sentencia, entrada núm. 2 en SUMAC. TA2025AP00178 6
II.
-A-
El desahucio es el medio que tiene el dueño o la
dueña de un bien inmueble para que pueda recobrar la
posesión de este, a través del lanzamiento o la expulsión
del arrendatario o precarista que la mantiene sin pagar
los correspondientes cánones. Ortiz Zayas v. ELA, 211
DPR 772, (2023). Esta acción de desahucio puede
solicitarse, ya sea mediante proceso sumario, o por vía
ordinaria. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200
DPR 235, 240 (2018). En cuanto al desahucio sumario, el
mismo está regulado por el Código de Enjuiciamiento
Civil, específicamente en sus artículos 620 a 634, 32
LPRA secs. 2821-2838. Sobre tal carácter sumario,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que ello responde
al interés del Estado en atender rápidamente las
reclamaciones por parte de los dueños de inmuebles que
ven interrumpido su derecho a poseer y disfrutar de su
propiedad. Ortiz Zayas v. ELA, supra; Cooperativa v.
Colón Lebrón, supra, pág. 820; Adm. Vivienda Pública v.
Vega Martínez, supra, pág. 240; ATPR v. SLG Volmar-
Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016).
Pertinente a la controversia que nos ocupa, es
meritorio señalar que, nuestra última instancia judicial
ha puntualizado que en el trámite sumario deben
considerarse estrictamente la recuperación de la
posesión material en los casos determinados por
ley. Sobre este particular, en Fernández & Hno. V.
Pérez, 79 DPR 244, 247-248 (1956) el Tribunal Supremo de
Puerto Rico señaló que:
La única función del procedimiento de naturaleza sumaria que establece la ley TA2025AP00178 7
para el desahucio es recuperar la posesión de hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced alguna. El beneficio de la economía y rapidez del trámite sumario se perdería si la acción no queda restringida a la consideración y resolución de la cuestión estricta para la que se ha creado: la recuperación de la posesión material en los casos determinados por la ley. De ahí que el tratamiento de todos los demás derechos y cuestiones accesorias o colaterales sólo corresponde a la acción ordinaria y que el único pronunciamiento en la sentencia de desahucio es si procede o no ordenar el desalojo. [E]s doctrina general establecida por nuestro más
Alto Foro, que los conflictos de título no pueden
dilucidarse en el juicio de desahucio por ser este uno
de carácter sumario en que únicamente se trata de
recobrar la posesión de un inmueble por quien tiene
derecho a ella. C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321,
322 (1971). A tono con tal doctrina, si un demandado
en desahucio produce prueba suficiente que tienda a
demostrar que tiene algún derecho a ocupar un inmueble
y que tiene un título tan bueno o mejor que el del
demandante, surge un conflicto de título que hace
improcedente la acción de desahucio. Escudero v.
Mulero, 63 DPR 574 (1944). Tal conflicto, debe ser
dilucidado en el juicio declarativo correspondiente;
pero no se debe extender este principio a casos en que
no hay posibilidad de título en favor de la parte
demandada. C.R.U.V. v. Román, supra.
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros apelativos para revisar la
apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas
por el Tribunal de Primera Instancia, en ausencia de TA2025AP00178 8
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022). La norma
general es que, si la actuación del foro a quo no está
desprovista de una base razonable y no perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el
criterio del juez de primera instancia, a quien le
corresponde la dirección del proceso. Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). Sobre el
particular, el Tribunal Supremo ha expresado que:
Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, pág. 753. Esta norma de autolimitación judicial cede cuando
“un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro
ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia
tal que se estremezca nuestro sentido básico de
justicia; correspondiéndole al apelante de manera
principal señalar y demostrar la base para
ello.” Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648
(1986).
En fin, como norma general, no intervendremos con
la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de
Primera Instancia. Regla 42.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Véase, además Monllor
Arzola v. Sociedad de Gananciales, 138 DPR 600, 610
(1995). No obstante, si de un examen de la prueba, se
desprende que el juzgador descartó injustificadamente
elementos probatorios importantes o fundó su criterio en
testimonios improbables o imposibles, se justifica TA2025AP00178 9
nuestra intervención. C. Brewer PR, Inc. v. Rodríguez,
100 DPR 826, 830 (1972). Ello, sin obviar la norma que
establece que un tribunal apelativo no puede dejar sin
efecto una sentencia cuyas conclusiones encuentran apoyo
en la prueba desfilada. Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 DPR 172, 181 (1985).
III.
Mediante el recurso que nos ocupa, la parte
apelante impugna la Sentencia emitida por el foro
primario, notificada el 26 de junio de 2025. En esencia,
señala que erró el foro de instancia al privarle del
derecho del dominio mediante la desestimación de la
Demanda por alegaciones baladí de la parte apelada.
Asimismo, la parte apelante adujo que no existe una
genuina controversia sobre titularidad entre las partes.
Luego de una evaluación minuciosa del legajo ante
nos, concluimos que no le asiste la razón a la parte
apelante. Veamos.
En el caso ante nuestra consideración, la señora
Ventura alegó, entre otras cosas, que existe una demanda
ante el foro primario entre las mismas partes de epígrafe
relacionado a un alegado Cobro de Dinero y
Administración de Propiedades Arrendadas. Ante tales
circunstancias, solicitó que se tomara conocimiento
judicial del caso Civil Número CA2020CV01144. Al así
hacerlo, el foro primario determinó que existe una
controversia real y genuina de título entre las partes.
Ello debido a que las escrituras de donación, las cuales
otorgan la titularidad de las propiedades, están en
litigio en el caso Civil Número CA2020CV01144.
Asimismo, el foro primario sostuvo que las controversias TA2025AP00178 10
levantadas en la reconvención están planteadas en el
caso antes mencionado. Ante tales circunstancias,
Precario hasta que se resuelva el caso Civil Número
CA2020CV01144.
Examinado con detenimiento el recurso y la prueba
documental ante nos, determinamos que el foro primario
no incidió en cuanto al error señalado por la parte
apelante. Ello ya que el Caso Civil Número CA2020CV01144
aún se encuentra pendiente de una determinación y
contiene, entre otras, las mismas alegaciones que se
plantean en el caso ante nuestra consideración. Por
otro lado, surge del expediente ante nos que los
apartamentos objeto de litigio fueron transferidos
mediante escrituras de donación onerosas y
condicionadas. A su vez, dichas escrituras, las cuales
litigio en el caso Civil Número CA2020CV01144. Por ello,
contrario a lo alegado por la parte apelante, existe una
genuina controversia de título pendiente de ser
resuelta. Esto a su vez, impide resolver el caso por la
vía sumaria debido a que es doctrina reiterada que los
conflictos de título no pueden dilucidarse en el juicio
de desahucio por ser este uno de carácter sumario.
Por otra parte, resulta necesario reseñar que el
foro primario tuvo ante sí la encomienda de evaluar la
prueba presentada. En consecuencia, es menester
resaltar que los tribunales apelativos no debemos
intervenir con la apreciación de la prueba o las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Por lo que, este Foro TA2025AP00178 11
debe mantener deferencia para con la apreciación de la
prueba y determinaciones de hechos que realiza un foro
primario.
En virtud de lo antes expuesto, avalamos el
dictamen emitido por el foro primario. Toda vez que,
luego de examinar el expediente y el último Informe de
Conferencia Con Antelación a Juicio del caso Civil
Número CA2020CV01144, colegimos que las controversias
caso antes mencionado. Así las cosas, el Tribunal de
Primera Instancia no incurrió en error ni en abuso de
discreción. Más bien, resolvió conforme a derecho al
desestimar el pleito sumario, reservando las
controversias de título para el trámite ordinario que
corresponde. Como consecuencia, nos vemos compelidos a
confirmar la Sentencia del Tribunal de Primera
Instancia, la cual desestimó sin perjuicio la Demanda
sobre Desahucio en Precario contra la señora Ventura
hasta que se resuelva el Caso Civil Número
IV.
Por los fundamentos que anteceden, CONFIRMAMOS la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina el 26 de junio de 2025.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones