David Enrique Rosa Cardona Por Si Y Como Apoderado De Su Hermana Jennifer Rosa Cardona v. Lourdes Ventura De Cardona

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 4, 2025
DocketTA2025AP00178
StatusPublished

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David Enrique Rosa Cardona Por Si Y Como Apoderado De Su Hermana Jennifer Rosa Cardona v. Lourdes Ventura De Cardona, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

DAVID ENRIQUE ROSA Apelación CARDONA POR SI Y procedente del COMO APODERADO DE Tribunal de Primera SU HERMANA Instancia JENNIFER ROSA Sala Superior de CARDONA Carolina TA2025AP00178 Apelante Civil Núm. CA2025CV00876 v. Sobre: LOURDES VENTURA DE Desahucio en CARDONA Precario

Apelada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.

Comparece ante este foro, David Enrique Rosa

Cardona y Jennifer Rosa Cardona (en conjunto, parte

apelante) y solicitan que revisemos una Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina, emitida y notificada el 26 de junio

de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario

desestimó sin perjuicio la Demanda de Desahucio en

Precario presentada por la parte apelante hasta que se

resuelva el asunto de la nulidad de las donaciones que

se está ventilando en el caso número CA2020CV01144.

I.

El 20 de marzo de 2025, David Enrique Rosa Cardona

(señor Rosa) por sí y como apoderado de su hermana,

Jennifer Rosa Cardona (señora Rosa), presentó Demanda

sobre Desahucio en Precario contra Lourdes Ventura de TA2025AP00178 2

Cardona (señora Ventura o parte apelada).1 En esta,

alegó que es dueño de un apartamento residencial número

8-D ubicado en el condominio Villa San Cristóbal en

Carolina, Puerto Rico. Asimismo, sostuvo que la señora

Rosa es dueña de un apartamento residencial número 2-B

en el condominio Villa San Cristóbal en Carolina, Puerto

Rico. Adujo que la señora Ventura está ocupando dichas

propiedades sin derecho a ello y se ha negado a desalojar

las mismas. Ante ello, solicitó del foro primario que

declarara con lugar el desahucio y condenara a la señora

Ventura a desalojar sumariamente y de inmediato las

propiedades. Además, solicitó el pago de honorarios de

abogado, costas y gastos incurridos.

El 9 de abril de 2025, la señora Ventura presentó

una Contestación a Demanda y Reconvención mediante la

cual solicitó la revocación de las escrituras de

donación que otorgan la titularidad de los apartamentos

a los apelantes.2 En síntesis, sostuvo que la donación

fue realizada por ella y su esposo fallecido, José

Enrique Cardona Llamas (señor Cardona). Alegó que dicha

donación fue condicionada y onerosa, toda vez que las

propiedades poseen un gravamen hipotecario y generan

obligaciones de pago al CRIM, mantenimiento del

condominio y seguros. Adujo que procede revocar la

donación hecha a la parte apelante debido a que esta

incumplió con las condiciones establecidas en la

escritura de donación. Específicamente, indicó que los

apelantes incumplieron con los pagos correspondientes a

la hipoteca, contribuciones y mantenimiento. Alegó que

la deuda hipotecaria continúa bajo su nombre y que,

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 8 en SUMAC. TA2025AP00178 3

teniendo la posesión y dominio del bien inmueble, ha

continuado pagando la hipoteca de manera ininterrumpida.

Asimismo, adujo que en todo momento ha realizado actos

constitutivos de dueña, por lo que se considera aún la

propietaria de los inmuebles. Por otra parte, la señora

Ventura alegó que existe una demanda ante el foro

primario entre las mismas partes de epígrafe relacionado

a un alegado Cobro de Dinero y Administración de

Propiedades Arrendadas. Ante tales circunstancias,

solicitó que se tomara conocimiento judicial del caso

Civil Número CA2020CV01144.

Posteriormente, el 9 de abril de 2025, la parte

apelante presentó Moción al Expediente.3 Mediante esta,

sostuvo que la señora Ventura no cuenta con un título

que justifique la posesión que ostenta sobre las

propiedades. Indicó que la aportación de dinero para

reparaciones y ampliaciones, así como haber ejercido

funciones de administrador o custodio del inmueble, no

configuran un conflicto de título que haga improcedente

la acción de desahucio. Alegó que, al no poder

establecer un título que justifique la posesión del

inmueble, no proceden las alegaciones de la

reconvención. Ante tales circunstancias, solicitó que

se declara No Ha Lugar a la Contestación a Demanda y

Reconvención por no ser pertinente a un proceso de

desahucio en precario.

En respuesta, el mismo día, la parte apelada

presentó Oposición a Moción del Expediente.4 En

síntesis, adujo que cuando un demandado presenta otras

defensas afirmativas relacionadas con la acción de

3 Moción al Expediente, entrada núm. 10 en SUMAC. 4 Oposición a Moción del Expediente, entrada núm. 12 en SUMAC. TA2025AP00178 4

desahucio, éste puede solicitar que el procedimiento se

convierta al trámite ordinario. En vista de lo anterior,

sostuvo que no procede el descarte sumario de la

reconvención. Indicó que dicha reconvención debe

tramitarse como parte del pleito o, en su defecto, el

caso debe convertirse en uno ordinario.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de abril

de 2025, la parte apelante presentó Moción en Oposición

a que se Acepte Reconvención.5 En esencia, replicó los

mismos planteamientos esbozados en la Moción al

Expediente. Además, indicó que el caso CA2020CV01144 no

es un caso de desahucio, por lo que no tiene injerencia

alguna con el caso de epígrafe.

El 1 de mayo de 2025, el foro primario emitió Orden

de Mostrar Causa.6 Mediante esta, el foro primario

expresó que entiende que existe una genuina controversia

de título entre las partes. Asimismo, dispuso que las

controversias levantadas en la reconvención están

planteadas en el caso Civil Número CA2020CV01144. Ante

tales circunstancias, le ordenó a la parte apelante que

mostrara causa por la cual no debía desestimar sin

perjuicio la Demanda de Desahucio en Precario hasta que

se resuelva el asunto que se está ventilando en el caso

En cumplimiento con la orden, el 12 de mayo de 2025,

la parte apelante presentó Moción en Cumplimiento de

Orden.7 En esta, sostuvo que no es pertinente lo alegado

por la señora Ventura. Asimismo, adujo que la señora

Ventura no tiene título ni causa de acción,

5 Moción en Oposición a que se Acepte Reconvención, entrada núm. 28 en SUMAC. 6 Orden de Mostrar Causa, entrada núm. 32 en SUMAC. 7 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 33 en SUMAC. TA2025AP00178 5

independientemente de sus planteamientos levantados en

el caso Civil Número CA2020CV01144.

Posteriormente, el 26 de junio de 2025, el foro

primario dictó Sentencia.8 Mediante el referido

dictamen, desestimó sin perjuicio la Demanda de

Desahucio en Precario hasta que se resuelva el caso Civil

Número CA2020CV01144. Dispuso que, luego de tomar

conocimiento judicial sobre el caso Civil Número

CA2020CV01144, surge que las controversias levantadas en

la reconvención están planteadas en el caso antes

mencionado. Determino que, en vista de que las

escrituras de donación que otorgan la titularidad de las

propiedades están en litigio, existe una controversia

real y genuina de título entre las partes.

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