Chiclana Ocasio v. ELA de PR

15 T.C.A. 111, 2009 DTA 83
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2009
DocketNúm. KLCE-09-00115
StatusPublished

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Chiclana Ocasio v. ELA de PR, 15 T.C.A. 111, 2009 DTA 83 (prapp 2009).

Opinion

[112]*112TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la Universidad de Puerto Rico (UPR Recurrente) para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida por el foro de instancia el 19 de diciembre de 2008. Mediante ésta se denegó la moción de sentencia sumaria de la UPR Recurrente. De otra parte comparece la Sra. Glorimar Chiclana Ocasio (Recurrida) mediante su escrito de oposición. Evaluado el expediente apelativo y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

En marzo de 2003, la recurrida, quien para ese entonces se encontraba en estado de embarazo por primera vez, fue admitida en el Hospital Universitario. Los síntomas que ésta presentaba eran correspondientes a descontrol de su diabetes y presión arterial elevada. Según surge del expediente apelativo, la Recurrida tenía un historial por su condición de diabetes desde los diez años de edad, asma bronquial y una condición de hipotiroidismo, proteinuria (eliminación de proteínas en la orina), anemia, hipertensión, oligohidramnio (deficiencia de líquido amniótico en la placenta), obesidad y deceleraciones variables. Aparte de lo anterior, la Recurrida era paciente de RH Negativo y ya se le había suministrado la vacuna correspondiente. Debido a la condición de salud de la Recurrida, los médicos a cargo de su caso decidieron inducirle el parto. A pesar de que se efectuó una cesárea, el bebe murió en el instante en que nació.

A raíz de los hechos narrados, el 26 de marzo de 2004, la Recurrida, su esposo y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, su madre y hermana, presentaron demanda ante el tribunal de instancia por daños y perjuicios. Conforme al epígrafe de la demanda, los demandados eran el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la Administración de Servicios de Salud de Puerto Rico (ASEM) y las aseguradoras ACME, John Doe, Marie Doe, Meter Doe y Richard Doe. En esencia, la Recurrida alegó en su demanda que los facultativos médicos no le habían provisto la atención médica adecuada.

[113]*113En su contestación a la demanda, el ELA negó cualquier responsabilidad solidaria y argumentó que el patrono de los facultativos médicos del Hospital Universitario era la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas. Añadió en su contestación que los daños alegados en la demanda no habían sido ocasionados por actuaciones u omisiones negligentes de la facultad médica y/o empleados del Departamento de Salud del ELA. Acaecidos varios trámites procesales en el caso, el ELA presentó una moción de sentencia sumaria.

En síntesis, indicó que aunque era dueño y operador del Hospital Universitario, las alegaciones de la demanda y el informe pericial de la aquí Recurrida le imponían responsabilidad directa y exclusiva a los médicos obstetras-ginecólogos que brindaron atención médica a la Recurrida. Por lo anterior, expresó que se trataba de responsabilidad exclusiva por negligencia en contra de ellos específicamente. Además, el ELA reiteró que el patrono de los facultativos médicos era la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas, por lo que era la Recurrente, no el ELA, quien respondía por las actuaciones de ese personal. A la moción, el ELA anejó copia de los contratos existentes entre ésta y la Recurrente para los servicios profesionales del Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario de Adultos.

Los contratos establecían que la Recurrente prestaría los servicios a través del personal médico que para ello contratase, siendo su obligación seleccionarlo, reclutarlo y supervisarlo. Por último, señaló que en vista de que la Recurrente prestaba los servicios antes mencionados en calidad de contratista independiente, era ésta quien respondía por los errores u omisiones de su facultad, internos y residentes. El foro primario no acogió la moción de sentencia sumaria. No obstante, ante la solicitud de reconsideración del ELA, el foro de instancia dejó sin efecto su orden, declaró la moción no ha lugar y dictó sentencia parcial a los efectos de desestimar la demanda en contra del ELA.

Casi tres años después de presentada la Demanda, el 19 de enero de 2007, la Recurrida solicitó al tribunal de instancia permiso para enmendar la demanda al amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil. En su moción, ésta indicó al foro de instancia que había advenido en conocimiento de que el patrono del personal médico era la Universidad de Puerto Rico, por lo que solicitaba enmendar la demanda a los fines de incluir a dicha parte. No presentó justificaciones para el retraso. Así, solicitó que se expidiera el emplazamiento correspondiente dirigido a la Recurrente. En vista de que el foro de instancia acogió la enmienda solicitada, la demanda enmendada quedó presentada el 24 de enero de 2007. El contenido de la demanda enmendada, en cuanto a las alegaciones, es idéntico al de la demanda original. La única enmienda consistió en añadir a la UPR recurrente como demandada.

Así las cosas, la Recurrente fue emplazada el 8 de febrero de 2007. Dentro del término provisto en ley, ésta presentó la contestación a la demanda alegando prescripción de la acción en su contra. En julio de 2008, la Recurrente presentó una moción de sentencia sumaria ante el TPI en la que alegó nuevamente que la acción en su contra estaba prescrita. Argüyó que la Recurrida falló al no presentar la demanda en su contra dentro del término de un año, a partir del momento en que advino en conocimiento de que la Recurrente era responsable por las actuaciones y omisiones del personal médico, y sin que hubiera hecho reclamación extrajudicial alguna que tuviera el efecto de interrumpir dicho término.

Por su parte, la Recurrida se opuso a la solicitud de la Recurrente. Fundamentó su postura en que, aun cuando no interrumpió el término prescriptivo en contra de la Recurrente extrajudicialmente, el mismo quedó interrumpido por la presentación de la demanda original en contra del ELA, quien respondía solidariamente con la Recurrente. Realizadas varias actuaciones de las partes con el propósito de que el tribunal sentenciador dispusiera de la moción de sentencia sumaria a su favor, dicho foro determinó denegar la moción de sentencia sumaria presentada por la Recurrente. Inconforme con la actuación del foro de instancia, la UPR recurrente señala la comisión de varios errores, a saber:

“A. Cometió error el TPI al no desestimar la demanda enmendada, mediante la cual se trajo a la Universidad al pleito, con perjuicio, toda vez que a la fecha en que la demanda enmendada fue incoada había transcurrido en [114]*114exceso de un año desde que los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de que la Universidad podría ser responsable por los hechos alegados en la demanda enmendada.
B. La Ley del caso establece fuera de toda duda razonable que entre el ELA y la Universidad no existe solidaridad alguna.
C. Resolución u orden aquí recurrida es contraria a derecho, por lo que procede que se expida este auto de certiorari para revisar la misma.”

II

Procede dictar sentencia sumaria si de los documentos que acompañan la solicitud o que obran en el expediente del tribunal surge que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y como cuestión de derecho debe dictarse sentencia a favor de la parte promovente. Echandi Otero v. Stewart Title Guaranty, Co., Opinión del 22 de julio de 2008, 2008 J.T.S. 146.

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