Perez Baez, Jose Orlando v. Samot Marrero, Carmen Rosa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2025
DocketKLAN202500013
StatusPublished

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Bluebook
Perez Baez, Jose Orlando v. Samot Marrero, Carmen Rosa, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JOSÉ ORLANDO PÉREZ APELACIÓN BÁEZ procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Toa Alta v. KLAN202500013

CARMEN ROSA SAMOT Caso Número: MARRERO T/C/C TA2024CV00437 CARMEN ROSA SAMO MARRERO Sobre: Apelante División y Liquidación de Sociedad de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

Este Recurso de Apelación fue presentado por la señora

Carmen Rosa Samot Marrero (en adelante, Apelante) el 7 de

enero de 2025. El Apelado es el señor José Orlando Perez Báez

(en adelante, Apelado). La Apelante nos solicita que revoquemos

la Sentencia Sumaria dictada el 21 de noviembre de 2024, y

notificada el 22 de noviembre siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Toa Alta (en adelante, TPI). Mediante

dicha Sentencia Sumaria, el TPI concluyó que no existía

controversia real ni sustancial en el caso de epígrafe, y lo

desestimó a favor del Apelado.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la

Sentencia Sumaria apelada.

Número Identificador SEN2025 ________ KLAN202500013 2

I.

El 25 de abril de 2024, el Apelado presentó una demanda

de división de sociedad de bienes gananciales. En esta, alegó

haber estado casado con la Apelante, bajo el régimen de sociedad

legal de gananciales, desde el año 1991, hasta divorciarse el 21

de noviembre de 2017. Arguyó que, a la fecha del divorcio, los

bienes gananciales incluían bienes muebles y un inmueble ubicado

en Toa Baja (en adelante, propiedad ganancial), que fue

valorizado en $50,000.00 en el año 2018. Además, indicó que la

Apelante permaneció en la propiedad ganancial, en virtud de la

adjudicación de hogar seguro, en beneficio de su hijo menor de

edad. Sostuvo que dicho beneficio había vencido el 5 de octubre

de 2021 cuando su hijo advino la mayoría de edad. Por tanto,

solicitó la división de la comunidad de sociedad legal de bienes

gananciales y la adjudicación de los bienes. A su vez, peticionó un

crédito a su favor, por el tiempo que la Apelante continuara

disfrutando del uso y disfrute exclusivo de la propiedad ganancial.

Por su parte, el 28 de mayo de 2024, la Apelante presentó

su contestación a la demanda, mediante Moción Informativa, por

derecho propio. Mediante esta, arguyó haber sido víctima de

violencia doméstica durante el matrimonio. Indicó que no existía

caudal común y que los bienes muebles alegados en la demanda

ya no existían. A su vez, alegó que, el 5 de octubre de 2017, el

Apelado fue sacado de la propiedad por virtud de una orden de

protección por violencia doméstica. Planteó que la tasación de la

propiedad no era correcta, así como, que hizo unas mejoras en

esta que fueron sufragadas por ella y sus hijas.

Así las cosas, el 24 de junio de 2024, el TPI concedió a la

Apelante veinte (20) días para contratar representación legal, y KLAN202500013 3

señaló una conferencia inicial a ser celebrada el 6 de septiembre

de 2024.

Por su parte, el 31 de julio de 2024, el Apelado notificó al

TPI, mediante Moción Informativa y en Solicitud de Orden, sobre

la tasación de la propiedad ganancial. En específico, el Apelado

incluyó en su moción un Informe de Tasación en el cual se le

asignó un valor de $65,000.00 a la misma.

Tras varios incidentes procesales, el 6 de septiembre de

2024, la vista inicial de los procedimientos fue celebrada. En esta,

el TPI reconoció la necesidad de que la Apelante estuviese

representada por un abogado, y le concedió veinte (20) días

adicionales para que lo contratara después de la Apelante

comparecer por derecho propio.

El 17 de septiembre de 2024, el Apelado presentó una

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y solicitó dictar

Sentencia a su favor por no existir controversia real ni sustancial

en torno a los hechos materiales del caso de epígrafe. Indicó que

no existía controversia en cuanto al matrimonio y divorcio de

ambos, la situación registral de la propiedad ganancial, y el uso y

disfrute exclusivo por la Apelante de esta. En específico, sostuvo

que la propiedad ganancial es propiedad de la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos, debido a que fue adquirida

durante la vigencia del matrimonio. Planteó que el valor de la

propiedad ganancial era de $65,000.00. Además, arguyó que la

Apelante había aceptado estar viviendo en la propiedad ganancial

durante tres (3) años, desde que cesó el derecho al hogar seguro,

y que no existe controversia en cuanto al derecho de crédito a

favor del Apelado. Por tanto, peticionó que se dictara sentencia

sumaria declarando a la propiedad ganancial como un inmueble KLAN202500013 4

ganancial, y que ordenara la adjudicación de la misma, mediante

Orden autorizando al Apelado a contratar un corredor de bienes

raíces para la venta al mejor postor. A su vez, solicitó que se

otorgara un crédito al Apelado por el uso y disfrute exclusivo de

la propiedad ganancial por un término de tres (3) años.

Así, el 25 de octubre de 2024, el TPI emitió una Orden en la

que concedió veinte (20) días a la Apelante para expresar su

posición respecto a la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, el Apelado presentó

una Moción Reiterándonos en Solicitud de Sentencia Sumaria, en

la cual peticionó que se dictara sentencia sumaria a su favor. A su

vez, el 19 de noviembre de 2024, la Apelante informó haber

contratado a una abogada, mediante Moción Asumiendo

Representación Legal, y ella solicitó sesenta (60) días para

responder a la solicitud de sentencia sumaria. Mediante orden

emitida el 21 de noviembre de 2024, el TPI aceptó la

representación legal de la Apelante.

Sin embargo, ese mismo día, el 21 de noviembre de 2024

(dos días después de la comparecencia de la abogada que había

contratado la Apelante, en el que solicitó sesenta (60) días para

responder a la solicitud de sentencia sumaria), el TPI dictó

Sentencia Sumaria a favor del Apelado. Entre otros dictámenes,

el TPI declaró Ha Lugar la Demanda, y concluyó que no existía

controversia real ni sustancial en el caso de epígrafe, por lo que

resultaba innecesario celebrar un juicio plenario. En específico, en

su aplicación de los hechos al derecho, determinó que no existía

ninguna controversia en cuanto a los siguientes hechos

materiales:

1. En el caso de epígrafe, no existe ninguna controversia en cuanto a que las partes de epígrafe contrajeron KLAN202500013 5

matrimonio para la fecha de 15 de marzo de 1991, en Toa Baja, Puerto Rico, bajo el régimen de sociedad legal de bienes gananciales, según surge de Certificado de Matrimonio que obra en el expediente. 2. No hay controversia en cuanto a que las partes se divorciaron el 21 de noviembre de 2017, según la Sentencia de Divorcio que obra en el expediente y que a la parte demandada se le adjudicó el derecho a hogar seguro en beneficio del menor de edad habido entre las partes. 3.

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