Estrella Commercial LLC v. Luz Celenia Rojas Andino Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2025
DocketTA2025AP00034
StatusPublished

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Estrella Commercial LLC v. Luz Celenia Rojas Andino Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN procedente del ESTRELLA Tribunal de Primera COMMERCIAL LLC Instancia Sala Superior de Carolina Parte apelada TA2025AP00034 v. Caso Número: CA2021CV01461 LUZ CELENIA ROJAS (CIVIL 409) ANDINO Y OTROS Sobre: Partes apelantes COBRO DE DINERO- ORDINARIO Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.

Comparecen ante nos las apelantes, Luz Celenia Rojas

Andino, en adelante, Rojas Andino, y Romary Rodríguez Rojas, en

adelante, Rodríguez Rojas, solicitando que revisemos el dictamen

intitulado “Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y

Sentencia Sumaria” emitido el 4 de abril de 2025, y notificado el 11

de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Carolina, en adelante, TPI-Carolina. En la referida sentencia, el

TPI-Carolina declaró “Con Lugar” la demanda enmendada incoada

por Estrella Commercial LLC, en adelante Estrella o apelada, por

cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca contra

las apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por prematuro.

I.

Según surge del expediente judicial, el 14 de junio de 2021,

Santander Financial Services Inc., en adelante, Santander, presentó

una “Demanda” en cobro de dinero y ejecución de hipoteca, contra TA2025AP00034 2

Rojas Andino.1 El 24 de enero de 2022, Santander presentó una

“Solicitud de Sustitución de Parte Demandante”. En la misma,

informó que vendió la deuda monetaria, objeto de reclamación a

Luna Commercial II LLC, en adelante Luna, y solicitó que se

incluyera este último como parte demandante, mediante enmienda

al epígrafe.2

Luego de varios trámites procesales, el 2 de mayo de 2024, el

Foro Primario notificó una sentencia contra Rojas Andino, y

concedió el remedio solicitado por Luna.3 Posteriormente, el 16 de

septiembre de 2024, Luna presentó una “Solicitud de Sustitución de

Parte Demandante por Cesión de Interés”,4 solicitando que se le

sustituyera por Estrella.

No obstante, el 26 de septiembre de 2024, el TPI-Carolina

emitió una “Minuta Resolución” declarando “Con Lugar” una

solicitud de relevo de sentencia presentada a petición de las partes,

quienes informaron que había falta de parte indispensable, debido

a que existían tres cotitulares registrales de la propiedad objeto de

la reclamación, y una viuda con derecho a cuota viudal

usufructuaria.5 Además, concedió a Estrella un término de treinta

(30) días para que presentara la enmienda a la demanda.6

Así las cosas, la apelada enmendó la demanda el 30 de

septiembre de 2024, para incluir a los cotitulares registrales

omitidos como partes codemandadas, quienes fueron identificados

en la misma como la aquí apelante, Rodríguez Rojas, además de

Marianne Pérez Matos, Jacob Rodríguez Pérez y Jaime Ann

Rodríguez Pérez.7 Surge del expediente que esta última fue

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 14. 3 SUMAC, Entrada Núm. 62. 4 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 72. 5 SUMAC, Entrada Núm. 82. 6 Íd. 7 SUMAC, Entrada Núm. 83. TA2025AP00034 3

emplazada personalmente, mientras que el resto de los

codemandados fueron emplazados mediante edicto.8

El 13 de marzo de 2025, solamente Rojas Andino y Rodríguez

Rojas presentaron su contestación a la demanda enmendada.9 Por

su parte, el mismo día, Estrella radicó una “Moción de Sentencia

Sumaria”.10 A estos fines, el 14 de marzo de 2025, el TPI-Carolina

notificó una orden a las apelantes para que replicaran a la moción

de sentencia sumaria presentada por Estrella en un término de

veinte (20) días.11

El 4 de abril de 2024, transcurrido el término concedido por

el TPI-Carolina, Estrella presentó una “Moción Solicitando se Tenga

por Sometida sin Oposición ‘Moción de Sentencia Sumaria’”.12 El

mismo día, las apelantes presentaron “Moción Informativa y de

Prórroga”, solicitando un término adicional para atender los asuntos

pendientes ante la consideración del Foro Primario, lo cual incluía

la moción de sentencia sumaria presentada por el apelado.13

Así las cosas, el 7 de abril de 2025, el TPI-Carolina notificó

una “Orden” mediante la cual concedió a las apelantes una prórroga

de quince (15) días.14 No obstante, el 11 de abril de 2025, el TPI-

Carolina notificó el dictamen apelado, en el que declaró “Con Lugar”

la “Demanda Enmendada” presentada por Estrella.15 Surge del

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)

que dicha Sentencia fue notificada mediante el Formulario único de

notificación OAT-1812 a los abogados de las apelantes y de la

apelada, así como a los codemandados Jacob Rodríguez Pérez y

Marianne Pérez Matos.16 Adicionalmente, se notificó mediante edicto

8 SUMAC del TPI, Entradas Núm. 91 y 97. 9 SUMAC, Entrada Núm. 99. 10 SUMAC, Entrada Núm. 98. 11 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 100. 12 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 102. 13 SUMAC, Entrada Núm. 103. 14 SUMAC, Entrada Núm. 105. 15 SUMAC, Entrada Núm. 106. 16 Íd. TA2025AP00034 4

a los codemandados Romary Rodríguez Rojas, Jacob Rodríguez

Pérez y Marianne Pérez Matos.17 No obstante, no se notificó a Jaime

Ann.

Inconforme, Rojas Andino presentó una “Moción de

Reconsideración” el 25 de abril de 2025.18 Por su parte, Estrella

presentó el 20 de mayo de 2025 su “Oposición a ‘Moción de

Reconsideración’”.19 Mediante “Resolución Interlocutoria” del 22 de

mayo de 2025, el Foro Apelado declaró “No Ha Lugar” la

reconsideración.20

Inconforme con el proceder del Foro Primario, el 23 de junio

de 2025, las apelantes radicaron un recurso de “Apelación” ante esta

Curia, haciendo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia a favor de la parte apelada, previo a vencer el término que el mismo tribunal había concedido a las apelantes para expresarse. Dicho error viola el debido proceso de ley. Mediante “Resolución” notificada el 2 de julio de 2025,

concedimos a la parte apelada hasta el 23 de julio de 2025 para

presentar su posición en cuanto al recurso, conforme a lo dispuesto

en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 36, 215 DPR ___ (2025). Finalmente, el 23 de julio de 2025,

Estrella compareció mediante “Alegato en Oposición”.

Expuesto el cuadro fáctico del caso ante nuestra

consideración, procedemos a expresarnos.

II.

A. Apelación

Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se

desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este

17 SUMAC, Entrada Núm. 108. 18 SUMAC, Entrada Núm. 110. 19 SUMAC, Entrada Núm. 112. 20 SUMAC, Entrada Núm. 113. TA2025AP00034 5

orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,

entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento, vista

evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus efectos

escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta,

entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).

[Énfasis suplido].

La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación

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