Municipio De Juana Diaz v. Sucesion J. Serralles Second, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLAN202401151
StatusPublished

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Municipio De Juana Diaz v. Sucesion J. Serralles Second, Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

APELACIÓN procedente del Tribunal MUNICIPIO DE JUANA de Primera Instancia DIAZ Sala Superior de Juana Díaz Apelados KLAN202401151 v. Caso Número: JD2023CV00237 SUCESIÓN J. (Salón 1 Sala SERRALLES SECOND, Superior) INC. Y OTROS Sobre: Apelantes Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, la Sucesión J. Serrallés Second, Inc., en

adelante, SJSS o apelante, y D.I.S., Inc., en adelante, DIS o

apelante, apelando la “Sentencia Sumaria” del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce, en adelante, TPI-Ponce, del 25 de

septiembre de 2024. En el referido dictamen, el Foro Primario

determinó que la apelante es la titular del canal pluvial objeto de la

controversia en el caso de autos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la sentencia apelada.

I.

Los hechos de este caso responden a una controversia de

titularidad entre la SJSS y el Municipio de Juana Díaz, en adelante,

Municipio o apelada. La SJSS es propietaria de una finca ubicada

en el barrio Sabana Llana La Fe, desarrollada por DIS. Esta finca

colinda con las urbanizaciones La Fe y Extensión La Fe.1

1 Apéndice del recurso, pág. 222.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202401151 2

Alegan las apelantes que posterior a la construcción de estas

dos urbanizaciones, DIS construyó un canal en la finca de la SJSS

que descarga las aguas pluviales que se recogen de las alcantarillas

de las urbanizaciones en cuestión. Debido a la vegetación y los

escombros en el canal, el agua de lluvia no fluye adecuadamente

hacia el cauce del río en el que se supone que descargue. Por esta

razón, las urbanizaciones La Fe y Extensión La Fe se inundan

cuando llueve significativamente.

Por estos hechos, el 9 de mayo de 2023, el Municipio presentó

una “Demanda” ante el TPI-Ponce solicitando que este emitiera una

sentencia declaratoria, que estableciera que el canal objeto de la

controversia era propiedad de la SJSS, y no evadiera su

responsabilidad de mantenerlo.2 El 18 de agosto de 2023, los

apelantes presentaron su “Contestación a la Demanda”.3 En la

misma, arguyen que el Municipio no obró de buena fe, por lo que

solicitaron al Foro Primario que ordenara a la apelada a aceptar el

dominio de la zanja pluvial, y atendiera el mantenimiento de esta.

Además, plantearon que la controversia era académica, ya que el

Municipio ejerció actos de dominio sobre el canal, reconociendo su

titularidad y responsabilidad sobre esta.

Ese mismo día, el TPI-Ponce le concedió cinco (5) días a la

apelada para replicar al planteamiento de academicidad.4 Luego de

una prórroga,5 el Municipio radicó una “Moción para cumplir Orden”

el 30 de agosto de 2023, en la que se opuso al planteamiento de

academicidad de la apelante.6 Finalmente, el 8 de septiembre de

2023, el TPI-Ponce declaró el aludido argumento “No Ha Lugar”.7

2 Apéndice del recurso, pág. 4. 3 Id., pag. 39. 4 Id., pág. 48. 5 Id., pág. 51. 6 Id., pág. 52. 7 Id., pág. 64. KLAN202401151 3

Sobre esto último, la SJSS y DIS solicitaron reconsideración,8 la cual

fue eventualmente declarada “No Ha Lugar” el 28 de noviembre de

2023.9

Posterior a estos hechos, el 28 de diciembre de 2023, las

apelantes presentaron una “Moción de Desestimación por Falta de

Partes Indispensables”.10 En apretada síntesis, las apelantes

argumentan que los residentes de las residencias ubicadas en las

urbanizaciones La Fe y Extensión La Fe son partes indispensables,

que estas no han sido traídas al pleito, por lo que procede la

desestimación del mismo.

Previo a la réplica del Municipio a la precitada moción, Loyda

Reyes Aguilera, residente de la urbanización Extensión La Fe radicó

una “Moción de Parte Interventora”, por haber sufrido daños en las

inundaciones del sector y ser parte indispensable del pleito de

epígrafe.11 Ahora bien, el 24 de enero de 2024, el Municipio presentó

su “Oposición a Moción de Desestimación”.12 Así, el 30 de enero de

2024, el Foro Apelado declaró “No Ha Lugar” la solicitud de

intervención de Loyda Reyes Aguilera.13 También, declaró “No Ha

Lugar” la solicitud de desestimación por falta de parte

indispensable.14

Así las cosas, el 21 de mayo de 2024, el Municipio presentó

una “Moción de Sentencia Sumaria”.15 En la misma, planteó

veintiuno (21) hechos sobre los cuales no existe controversia.

8 Apéndice del recurso, pág. 65. 9 Id., pág. 142. 10 Id., pág. 145. 11 Id., pág. 152. 12 Id., pág. 154. 13 Id., pág, 160. 14 Id., pág. 161. 15 Id., pág. 166. Para sustentar los hechos alegadamente incontrovertibles,

el Municipio adjuntó como prueba documental la solicitud y contestación al pliego interrogatorio y requerimiento de documentos de la SJSS; la contestación al pliego interrogatorio y requerimiento de documentos de las apelantes; la Ordenanza Núm. 014 del Municipio de Juana Díaz; el plano de inscripción para los proyectos de las urbanizaciones en cuestión; carta de la SJSS al Municipio con fecha de 20 de junio de 2023; parte de la demanda y la contestación a la misma. KLAN202401151 4

Además, expuso que el único asunto en controversia era la

titularidad del canal de la aguas pluviales de las urbanizaciones La

Fe y Extensión La Fe. Por su parte, el 12 de junio de 2024, la SJSS

presentó su oposición a la solicitud de que se dicte sentencia

sumariamente.16 En su escrito, presentan una serie de hechos que

alegan sí están en controversia, entre estos, la titularidad del canal

pluvial y la responsabilidad de darle mantenimiento.

El 3 de julio de 2024, el Municipio replicó a la oposición de la

SJSS a la solicitud de sentencia sumaria.17 El 22 de julio de 2024,

la SJSS duplicó a la referida réplica.18 En la misma, reiteró que el

canal objeto de la controversia es propiedad del Municipio, por lo

que procede que el TPI-Ponce ordene a este aceptar mediante

escritura pública su titularidad. Sin embargo, arguyó que en la

alternativa, el Foro Apelado debía desestimar la “Demanda” del

Municipio por este carecer de legitimación activa. El Foro Primario

le concedió a la apelante un término de cinco (5) días para replicar

al planteamiento de legitimación activa.19 Luego de una prórroga,20

el Municipio radicó una “Moción para cumplir Orden” el 4 de

septiembre de 2024.21

16 Apéndice del recurso, pág. 201. Para sustentar los hechos alegadamente

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