Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN JESÚS MANUEL DEL procedente del VALLE PADILLA Y Tribunal de Primera OTROS Instancia Sala Superior de Bayamón Apelante KLAN202400993 v. Caso Número: BY2018CV169 CARIBBEAN (Salón 402) ADJUSTERS INTERNATIONAL, Sobre: LLC Y OTROS COBRO DE DINERO (ordinario) Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Jesús M. del Valle Padilla, en adelante,
Del Valle Padilla o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia”
notificada el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón.
En la misma, el Foro Apelado concedió una cuantía a Del Valle
Padilla en concepto de cobro de dinero.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos en parte el dictamen apelado.
I.
El apelante es abogado licenciado de profesión, y mediante el
ofrecimiento de servicios legales, realizó las gestiones para
incorporar a Caribbean Adjusters International, LLC, en adelante
CAI o apelada, ante el Departamento de Estado.1 CAI es una
1 Apéndice del recurso, pág. 762.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202400993 2
compañía de ajustadores públicos.2 El presidente de la referida
Corporación es Luis Esteves Selosse, en adelante, Esteves Selosse.3
Su padre, Luis Esteves Venegas, en adelante, Esteves Venegas, es
un ajustador público que labora para CAI, haciendo ajustes en
reclamaciones.4
Esta Corporación le pagaba en comisiones un veinte por
ciento (20%) a sus vendedores, un veinte por ciento (20%) a sus
ajustadores y un diez por ciento (10%) a sus estimadores.5 Los
vendedores recibían su comisión cuando conseguían un cliente para
CAI. Sin embargo, si el cliente llegaba al vendedor por medio del
referido de un tercero, su comisión era de un diez por ciento (10%),
ya que se dividía entre este y el tercero.6
Ahora bien, Del Valle Padilla ofrecía servicios legales a CAI,7 y
recibía comisión por los clientes que le refería en concepto de
vendedor.8 Posterior al paso del Huracán María, el apelante alcanzó
varios clientes, de manera directa, para CAI. Entre estos están
Concordia Courts Apartments;9 Colegio Nuestra Señora del Pilar;10
Dores Development Corp.;11 Park View Realty, Inc.;12 Candina Sea
Tower Building;13 y Nouvelle D’Spa.14
Surge de los documentos en el expediente, que los clientes
Union Holdings, Inc. & Union de Inversiones, Inc.;15 Action Cargo
Transport, Inc.;16 Condominio Lago Mar;17 Lagoon Villas;18
2 Apéndice del recurso, pág. 106. 3 Id., pág. 930. 4 Id., pág. 1236. 5 Id., pág. 807. 6 Id. 7 Id., pág. 808. 8 Id., págs. 807-808. 9 Id., pág. 7. 10 Id., pág. 809. 11 Id., pág. 810. 12 Id. 13 Id., pág. 8. 14 Id., pág. 12. 15 Id., págs. 9-10. 16 Id., pág. 11. 17 Id., págs. 924-925. 18 Id. KLAN202400993 3
Caribbean Towers;19 Pasarella del Condado;20 y Carrión Court
Playa21 fueron clientes de Del Valle Padilla mediante tercero. El
referido aludido surgió del corredor de seguros, Antonio Villaverde
Cuebas, en adelante, Villaverde Cuebas, ya que estos eran sus
clientes.22
Mientras ofrecía estos servicios al CAI, el Licenciado Mario
Prieto Batista, en adelante, Prieto Batista, se comunicó con el
apelante. El mencionado letrado es un conocido allegado a Del Valle,
que al momento del Huracán María, laboraba como Director de la
Dirección Legal del Sistema de Salud Menonita, en adelante,
Menonita.23 Prieto Batista inquirió al apelante sobre servicios de
ajustadores, para la pronta reclamación que el Menonita haría a su
aseguradora, a consecuencia de los estragos del Huracán María.24
Del Valle Padilla le orientó sobre los servicios del CAI,25 quien
posteriormente fue contratado por Menonita para trabajar el ajuste
de la reclamación al seguro.26
Por ser Menonita una entidad sin fines de lucro, el contrato
de ajuste tenía dos (2) vertientes – la relevante a los daños a la
propiedad y aquella que la Agencia Federal para el Manejo de
Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) sufragaría. Aunque el
contrato originalmente se pactó con la corporación Adjusters
International, fue enmendado posteriormente para autorizar a CAI
a realizar el trabajo, y a que Menonita les pagara a estos.27
Sin embargo, aproximadamente para la primavera del año
2018, CAI terminó su relación laboral con Del Valle Padilla.28 Más
tarde, el 27 de agosto de 2018, el apelante incoó una “Demanda” en
19 Apéndice del recurso, págs. 924-925. 20 Id. 21 Id. 22 Id., pág. 762. 23 Id., pág. 1030. 24 Id., pág. 1036. 25 Id., pág. 1037. 26 Id., pág. 878. 27 Transcripción de la prueba oral, pág. 1087. 28 Id., págs. 1114-1115 y 1258. KLAN202400993 4
cobro de dinero contra CAI ante el TPI-Bayamón.29 La misma fue
enmendada el 9 de enero de 2019.30 El apelante solicitó las
comisiones de los clientes Concordia Courts Apartments, Candina
Sea Tower, Union Holdings, Inc. & Union de Inversiones, Inc., Action
Cargo Transport, Inc. Nouvelle D’ Spa, Dores Development Corp.,
Colegio Nuestra Señora del Pilar, Menonita, Parkville Realty, Inc.,
Condominio Lago Mar, Lagoon Villas, Caribbean Towers y Pasarella
del Condado para un total de $560,436.75, sujeto a los ajustes que
en aquel momento aún no se habían realizado para múltiples
clientes. Por otro lado, Del Valle Padilla arguyó que era socio de CAI,
por lo que le correspondía la cantidad de $6,000,000.00 por las
ganancias netas de la compañía.31 Finalmente, solicitó al Foro
Primario la imposición de costas, gastos, intereses y honorarios de
abogado.
Por su parte, CAI presentó su “Contestación a Demanda
Enmendada” el 7 de febrero de 2019.32 La apelada solicitó que se
desestimara la demanda en su totalidad, negando tener un contrato
con Del Valle Padilla.
Luego de varios años tramitándose la “Demanda
Enmendada”, CAI presentó una “Moción Solicitando Sentencia
Sumaria”, el 14 de junio de 2022.33 Mediante “Resolución” del 26 de
septiembre de 2022, el TPI-Bayamón declaró la misma “No Ha
Lugar”.34 Sin embargo, destacamos las siguientes determinaciones
de hechos incontrovertidos adoptados por el Foro Primario en el
referido dictamen:35
2. CAI le paga un 20% a los vendedores, 20% a los ajustadores y un 10% a los estimadores.
29 Transcripción de la prueba oral, pág. 1. 30 Id., pág. 15. 31 Apéndice del recurso, pág. 24. 32 Id., pág. 25. 33 Id., pág. 38. 34 Id., pág. 759. 35 Destacamos que ambas partes adoptaron estos hechos incontrovertidos en su
“Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden” del 21 de agosto de 2023. (Apéndice del recurso, pág. 807). (Énfasis suplido). KLAN202400993 5
3. El licenciado Del Valle era considerado como vendedor. 4. “Referidos”, según CAI, es que si algún cliente llega a CAI por un referido de una tercera persona, dependiendo de quién es la persona, se le considera una comisión y que el señor Emilio Villaverde es un ejemplo de “un referido o un tercero”. 5. Si un vendedor recibe un referido de un cliente, él como vendedor recibe un 20%, pero divide su participación con la persona que le refirió. 6. Cuando se hace un acuerdo de que hay un referido existente de alguien, el vendedor así lo expresa a CAI y cuando CAI paga la comisión, se le hace un pago individual a cada uno, según ese acuerdo.
Luego de esa determinación interlocutoria, los procesos en el
Foro Apelado siguieron su curso natural. El 16 de mayo de 2023,
las partes radicaron el “Informe sobre Conferencia Preliminar entre
Abogados Enmendado en Cumplimiento de Orden”.36 Poco después,
el 12 de junio de 2023, se celebró la Conferencia con Antelación a
Juicio.37 En el mismo, el Foro Primario ordenó a las partes a
presentar una moción conjunta en los próximos veinte (20) días con
las estipulaciones que faltaron en el Informe precitado. En
cumplimiento de orden, el 21 de agosto de 2023, CAI y Del Valle
Padilla radicaron la referida moción, en la que estipularon los
siguientes hechos:
1. La cantidad neta recibida por CAI por el ajuste de Concordia Courts Apartment, fue de $27,608.85 dólares, cliente que fue referido a CAI por el Lcdo. Del Valle. La comisión correspondiente por este referido lo es de $5,521.77 (20% del Neto). 2. La cantidad neta recibida por CAI por el ajuste del Colegio Nuestra Señora del Pilar, fue de $59,454.81 dólares, cliente que fue referido a CAI por el Lcdo. Del Valle. Luego de haber pagado CAI la comisión al “tercer referido”, a saber, el Lcdo. Mario Prieto, la comisión correspondiente por este referido, es de $5,945.48 (10% del Neto). 3. La cantidad neta recibida por CAI por el ajuste de Action Cargo Transport, Inc., and/or Action Properties and/or
36 Apéndice del recurso, pág. 772. 37 Id., pág. 802. KLAN202400993 6
Action Holding, LLC., cuyo “tercer referido” es el Sr. Emilio Villaverde, el neto recibido por CAI es de $61,068.80 dólares. La comisión correspondiente por este referido lo es $6,106.81 dólares (10% del Neto). 4. La cantidad neta recibida por CAI por el ajuste de Nouvelle D’Spa, fue de $56,552.24, cliente referido por el Lcdo. Del Valle. La comisión correspondiente por este referido es $11,310.45 dólares, (20% del Neto). 5. En el caso de Dores Development Corp., cliente referido por el Lcdo. Del Valle, CAI no ha recibido pago alguno por su factura que totaliza $12,646.05. Si Dores Development Corp. paga su factura a CAI, entonces la comisión correspondiente por éste referido sería $2,402.75 dólares (20% del Neto). 6. La cantidad neta facturada por CAI por el ajuste de Park View Realty, Inc., fue de $31,802.58 dólares. Si Park View Realty, Inc., cliente referido por el Lcdo. Del Valle, Si el cliente paga su factura a CAI, entonces la comisión correspondiente por éste referido sería $6,042.49 dólares (20% del Neto). 7. La cantidad neta recibida por CAI por el ajuste de Association Co-owners of Condominium Caribbean Towers, cuyo “tercer referido” fue el Sr. Emilio Villaverde, fue de $11, 704.98 dólares. Si el Lcdo. Del Valle demuestra que él refirió este cliente, la comisión correspondiente por este referido es $1,170.50 dólares (10% del Neto). 8. La cantidad neta recibida por CAI por el ajuste de Condominio Pasarella del Condado, cuyo “tercer referido” es el Sr. Emilio Villaverde, fue de $9,523.79 dólares. Si el Lcdo. Del Valle demuestra que él refirió esta reclamación a CAI la comisión correspondiente por este referido es $952.37 dólares. (10% del Neto). (Énfasis omitido).
Así las cosas, el juicio en su fondo fue celebrado los días 5 y
6 de marzo de 2024.38 Como parte de la prueba del apelante,
testificaron Villaverde Cuevas, Prieto Batista y el propio Del Valle
Padilla.39 Por la parte demandada, testificó Esteves Venegas y
38 Apéndice del recurso, págs. 897 y 917. 39 Id., págs. 200-255; 957-1212. KLAN202400993 7
Esteves Selosse, entre otros.40 Sin trámites ulteriores, el caso quedó
sometido.
El 22 de agosto de 2024, el TPI-Bayamón notificó su
“Sentencia”.41 En su dictamen, el Foro Apelado no le concedió al
apelante la ganancia neta de CAI, por no considerarlo socio de la
corporación. Sin embargo, ordenó a CAI a pagarle a Del Valle Padilla
la cantidad de $123,701.44 en concepto de comisión, por los clientes
Concordia Courts Apartments, Candina Sea Tower, Union Holdings,
Inc. & Union de Inversiones, Inc., Action Cargo Transport, Inc.,
Nouvelle D’ Spa, Colegio Nuestra Señora del Pilar, Lagoon Villas,
Caribbean Towers y Pasarella del Condado.42 Con respecto a Dores
Development Corp. y Parkville View Realty, las comisiones quedaban
sujetas al pago de estas a favor de CAI. Sin embargo, el TPI-Bayamón
no incluyó en su dictamen la reclamación por concepto de comisión
por Menonita.
El 5 de septiembre de 2024, Del Valle Padilla presentó una
moción solicitando reconsideración y determinaciones de hechos
adicionales.43 CAI presentó oportunamente su oposición a la misma,
el 4 de octubre de 2024.44 Finalmente, el 7 de octubre de 2024, el
TPI-Bayamón notificó “Resolución”, en la que declaró la solicitud del
apelante “No Ha Lugar”.45
Inconforme, el 6 de noviembre de 2024, Del Valle Padilla
presentó ante esta Curia una “Apelación Civil”. En su petitorio, el
apelante hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al no incluir al cliente “Sistema de Salud Menonita” como parte del listado de clientes referidos por el Lcdo. Del Valle Padilla a CAI, cuando el referido de “Menonita” está fundamentado por la evidencia presentada estipulada y admitida en el juicio.
40 Apéndice del recurso, pág. 1236. 41 Id., pág. 922. 42 Id., pág. 943. 43 Id., pág. 945. 44 Id., pág. 1353. 45 Id., pág. 1366. KLAN202400993 8
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al no imponer intereses pre sentencia en un cobro de dinero, a pesar de que el deudor CAI negó en el 2018 al presentarse la demanda partidas por concepto de deudas que luego estipuló y otras que fueron adjudicadas por el Tribunal.
TERCER ERROR: Erró el TPI al no imponer el pago de honorarios de abogado cuando el expediente judicial es concluyente en cuanto a la temeridad del deudor.
Ese mismo día, el apelante también radicó ante nos una
moción, solicitando autorización para presentar la prueba oral del
juicio, la cual obraba en el apéndice del recurso. Mediante
“Resolución” del 8 de noviembre de 2024, autorizamos la prueba
oral, y le concedimos hasta el 9 de diciembre de 2024 a la apelada
para presentar su posición en cuanto a la apelación.
El 9 de diciembre de 2024, CAI compareció mediante “Alegato
de la Parte Apelada en Oposición a la Apelación”. Con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes y la prueba oral transcrita, queda
perfeccionado el recurso apelativo ante nuestra consideración, por
lo que procedemos a expresarnos.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se
desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este
orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,
entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento, vista
evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus efectos
escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta,
entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238
(1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las KLAN202400993 9
partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante un
foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.
VIII, R. 52; Freire Ruiz de Val v. Morales Román, 2024 TSPR 129,
214 DPR ___ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR
1062, 1070-1071 (2019). Véase R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan,
Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Freire Ruiz de Val v. Morales Román,
supra; Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 13(A); Art. 4.006(a) Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec.
24y.
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez KLAN202400993 10
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la actuación
del tribunal no está desprovista de base razonable, ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso.
Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017); Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. Apreciación de la prueba
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2,
dispone en cuanto a las determinaciones de hechos basadas en
testimonio oral que “no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de las personas testigos”. Cónsono con la antedicha
disposición reglamentaria, ha sido norma reiterada que “[e]n
ausencia de error, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos
no intervendr[emos] con las determinaciones de hechos, con la
apreciación de la prueba ni con la adjudicación de credibilidad que
efectúe el Tribunal de Primera Instancia”. Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Véase, además, Barreto Nieves
et al. v. East Coast, 213 DPR 852, 889 (2024); SLG Rivera-Pérez v.
SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021). Torres Vélez v. Soto
Hernández, 189 DPR 972, 990 (2013). Entretanto, precisa recordar
que las decisiones judiciales están revestidas de una presunción de
corrección. Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999).
Ahora bien, lo anterior no implica que las determinaciones del
foro a quo no sean revisables o inmutables. Aunque respetables las
determinaciones del juzgador de hechos, estas “no tienen
credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este
Tribunal”. Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829 KLAN202400993 11
(1978). La intervención de un foro apelativo con la evaluación de la
prueba testifical procederá “en casos en los que luego de un análisis
integral de la prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad
de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia”.
Sunc. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 918 (2016). Véase,
además, Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444
(2012).
Igualmente podemos dejar sin efecto las determinaciones de
hechos realizadas por el foro de primera instancia, siempre que “del
examen de la totalidad de la evidencia [quedemos] definitiva y
firmemente convencido[s] que un error ha sido cometido, como es el
caso en que las conclusiones de hecho[s] están en conflicto con el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida”. Maryland Casualty Co. v. Quick Const. Corp., 90
DPR 329, 336 (1964). Recientemente, nuestro más Alto Foro expresó
que “el error manifiesto ocurre cuando el foro apelativo queda
convencido de que se cometió un error, a pesar de que haya
evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del tribunal,
porque existe un conflicto entre las conclusiones y el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia
recibida”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Como parte de la naturaleza inherente de este foro apelativo
intermedio, no celebramos juicios plenarios, ni presenciamos el
testimonio oral de los testigos, ni dirimimos credibilidad, sino que
contamos, de ordinario, con “récords mudos e inexpresivos”. SLG
Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009). Aunque este
Tribunal no tiene la facultad de evaluar el lenguaje corporal,
expresiones o demás elementos subjetivos, sí nos encontramos en
la misma posición del foro primario para evaluar la prueba
documental o pericial que fundamentan las determinaciones de
hecho. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918; González KLAN202400993 12
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Para
que proceda la revocación de un dictamen realizado por el foro
primario, la parte “apelante tiene que señalar y demostrar la base
para ello”. Quien “cuestione una determinación de hechos realizada
por el foro primario debe señalar el error manifiesto o fundamentar
la existencia de pasión, perjuicio o parcialidad”. SLG Rivera
Carrasquillo v. A.A.A., supra, pág. 356.
C. Temeridad: Honorarios e Intereses Pre-Sentencia
La conducta que amerita la imposición de honorarios de
abogado por temeridad es cualquiera que haga necesario un pleito
que se pudo evitar o que ocasione gestiones evitables. El propósito
de la imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad es
establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a
innecesariamente asumir las molestias, gastos, trabajos e
inconvenientes de un pleito. SLG González-Figueroa v. SLG et al.,
209 DPR 138, 150 (2022); Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179
DPR 503, 546 (2010); Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334-
335 (1998); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713,
718 (1987).
Al respecto, la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 44.1 (d), dispone como sigue:
[…] (d) Honorarios de Abogado - En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté KLAN202400993 13
expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado.
SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 145.
Por su parte, la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra,
establece dos tipos de intereses legales, a saber, el interés pre-
sentencia y el post-sentencia. El propósito de esta Regla es promover
que el deudor de una sentencia se ajuste con prontitud a los
términos de ésta y compense expeditamente al acreedor de esta. El
interés pre-sentencia al que se refiere el inciso (b) del referido
Artículo, procede sobre la cuantía de la sentencia, excluyendo así
las costas y honorarios de abogado. González Ramos v. Pacheco
Romero, supra, pág. 146. Además, únicamente se impone si la parte
perdidosa actuó con temeridad en la tramitación del pleito y si se
trata de una demanda de cobro de dinero o por daños y perjuicios.
Id. En los casos de cobro de dinero, el interés pre-sentencia se
computa desde que surge la causa de acción. Montañez v. U.P.R.,
156 DPR 395, 424-425 (2002).
Aunque la penalidad por temeridad de una parte no está
explícitamente consignada en las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, es a través de la imposición de honorarios de abogado, que
el Tribunal ejerce esta facultad. Así, el juzgador tendrá que adjudicar
el monto correspondiente al grado de temeridad desplegado por el
actor, ello mediante el ejercicio de su sano juicio. Por tanto, la
determinación que en su día emita, solo será objeto de revisión si
ha mediado abuso de discreción en el ejercicio de su
ministerio. Consejo de Titulares Cond. Playa Azul v. MAPFRE, 2024
TSPR 140, 215 DPR ___ (2024); Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R.,
173 DPR 170, 188 (2008); Blás v. Hosp. La Guadalupe, supra, pág.
334; Fernández v. San Juan Cement Co., supra, pág. 722. En dicho
contexto, la doctrina vigente reconoce que un tribunal incurre “en
abuso de discreción cuando el juez: ignora sin fundamento algún KLAN202400993 14
hecho material; cuando [el juez] le concede demasiado peso a un
hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
Es por ello que, “la determinación de si se ha incurrido o no
en temeridad es una tarea que recae en la discreción sana del
tribunal sentenciador y solo se intervendrá con ella en casos en
los que se desprenda el abuso de tal facultad”. Consejo de
Titulares Cond. Playa Azul v. MAPFRE, supra; SLG González-
Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150 (2022); Maderas Tratadas v.
Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 926 (2012); SLG Flores–Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008). (Énfasis nuestro).
III.
Del Valle Padilla recurre ante nos haciendo tres (3)
señalamientos de error. En el primero de estos, arguye que el TPI-
Bayamón se equivocó al no reconocer a Menonita como uno de sus
referidos a CAI. Expone el apelante que, de la prueba estipulada, y
la prueba oral, surge este hecho. Por todo lo cual, peticiona ante
esta Curia el pago de la comisión de Menonita. Le asiste la razón.
Es un hecho incontrovertible y estipulado por las partes que
el apelante, para los efectos de las comisiones, era un vendedor de
CAI. Sin embargo, no obra en el expediente contrato o prueba sobre
cuáles eran los deberes y facultades de los vendedores, y qué
constituía específicamente un referido – directo o por tercero – de un
vendedor. Como la controversia aquí planteada requiere la
contestación a estas interrogantes para determinar si Menonita es
un cliente de CAI, referido por Del Valle Padilla, justipreciamos que
el Foro Apelado debió descansar en la prueba oral para adjudicar. KLAN202400993 15
Si bien es cierto que las apreciaciones del Foro Primario
merecen deferencia, por ser este el foro que observa, escucha y
aquilata la prueba, el mismo no es infalible. Este Tribunal tiene la
facultad de intervenir cuando, de un estudio minucioso del
expediente y la prueba oral transcrita surja que el Foro Primario erró
o abusó de su discreción. Por entender que, junto a la evidencia
documental, la prueba oral establece que Menonita fue un referido
del apelante, en calidad de vendedor de CAI, entendemos que el TPI-
Bayamón se equivocó en su apreciación de la controversia con
respecto al cliente en cuestión. Veamos.
En el primer día de juicio, testificó Esteves Venegas, ajustador
y vendedor de CAI. Durante el examen directo, se le increpó a este
sobre las funciones de los vendedores de CAI, a lo que respondió lo
siguiente: “su función era conseguir al cliente, no trabajarlo”.46
Añadió, además, que “[u]n vendedor consigue clientes y los trae para
que se les haga una presentación de un contrato. Una vez eso pasa,
ya ese vendedor, por norma general —a menos que se le pida una
información específica del cliente— ya no vuelve a intervenir en el
caso. Quizás en algunas cosas, en algunas consultorías, pero es
muy poco. De ahí en adelante, quien los trabaja son los empleados
del CAI, cada uno en su función independiente”.47
Así, resulta forzoso concluir que la responsabilidad de un
vendedor de la apelada es exclusivamente conseguir clientes que
contraten los servicios de CAI. Colegimos que un vendedor cumple
con sus funciones para el CAI si: 1) orienta a un cliente sobre los
servicios de CAI y 2) los refiere a CAI. La compañía no espera
trabajos ulteriores de sus vendedores.
Por otro lado, los hechos incontrovertidos y estipulados entre
las partes disponen que CAI le paga un veinte por ciento (20%) en
46 Transcripción de la prueba oral, pág. 1176. (Énfasis suplido). 47 Id., 1177. KLAN202400993 16
comisiones a sus vendedores. Sin embargo, si un cliente llega a un
vendedor referido por un tercero, dependiendo de quién es la
persona, esta comisión se divide entre el tercero y el vendedor.
Ahora bien, la pregunta que este Tribunal naturalmente se
hace ante este cuadro es ¿qué identifica un referido directo o por
tercero? En el expediente hemos observado varios acuerdos entre
CAI y sus clientes. En algunos consta la comparecencia de Del Valle
Padilla, y en otros no, como en el de Menonita. No obra en autos
documento o contrato alguno que estipule los contornos de los
referidos a CAI. Por ello, nos referimos a la prueba oral.
Durante el directo de Esteves Venegas y el
contrainterrogatorio, surgió este asunto sobre la firma de Del Valle
Padilla y si este lo acompañaba a visitar los clientes y firmaba en los
contratos. Este admitió que en ocasiones iban juntos, pero no a
todos. Además, sugirió que las firmas del apelante en los contratos
habían sido impresas posterior a su propia firma. Sin embargo, no
pudo establecer sobre qué línea temporal se basaba para no
reconocer las firmas del apelante que aparecían próximas a las
suyas.
No obstante a todo lo anterior, durante el
contrainterrogatorio, Esteves Venegas se vio forzado a reconocer que
las firmas en los contratos no establecen a través de qué vendedor
llega un cliente a CAI:48
P: Sí. Pero aunque usted sea el ajustador, eso no quiere decir que usted fue quien llevó ese contrato a CAI, ¿correcto? Porque solamente está firmando como ajustador, ¿correcto? R: Eso es correcto. P: Okey. Y entonces, le muestro el de Union Holdings, que es el Exhibit 8, que fue con el que lo confrontaron, y usted vuelve a firmar como ajustador, ¿correcto? R: En firma de ajustador. Sí, señor, representando... P: ¿Correcto?
48 Transcripción de la prueba oral, págs. 1187-1190. KLAN202400993 17
R: ...representando a CAI. Sí. P: Como ajustador, ¿correcto? R: A CAI. P: ¿Eso es lo que dice ahí? R: Sí, en representación de CAI. P: No, no. Aquí dice “Name of Adjuster”. No dice más nada, ¿correcto? R: Eso es correcto, sí. P: No dice en ningún lado “Representando a nadie”, ¿correcto? R: Eso es así. P: Okey. Y el que usted tuviera esto como ajustador, no quiere decir que usted fue quien llevó el cliente a CAI, ¿correcto? R: No necesariamente. P: Del documento, búsqueme dónde surge que usted fue el que lo llevó a CAI. […] R: No le entiendo su pregunta. P: Del documento búsqueme de dónde surge que usted fue el que lo llevó a CAI. R: Su Señoría, no, no le entiendo la pregunta. HONORABLE JUEZ: Que si del documento, que usted lo puede mirar, surge que usted fue quien llevó ese cliente a Caribbean Adjusters. TESTIGO, SR. LUIS R. ESTEVES VENEGAS: Era la norma. P: Esa no es la pregunta. La pregunta es la parte del documento, porque usted firma como ajustador. Del documento, ¿dónde surge lo que usted está diciendo, que usted lo llevó a CAI? R: [No se escucha respuesta verbal]. P: ¿Verdad que no surge? R: Es que yo no puedo decir que yo... P: Óigame, ¿verdad que no surge? R: No surge, no.
En el segundo día de juicio, testificó Esteves Selosse,
presidente de CAI.49 A este también se le increpó sobre las firmas de
Del Valle Padilla en los contratos de la corporación con sus
respectivos clientes. Este, de igual manera, arguyó que el apelante
49 Transcripción de la prueba oral, pág. 1236. KLAN202400993 18
había firmado en los contratos posterior a Esteves Venegas. Sin
embargo, tampoco pudo justificar su alegación. De hecho, tuvo que
admitir que no había manera de establecer quien había firmado
primero en los contratos:50
P: Y de ese documento usted no puede establecer quién firmó primero. Usted no puede establecer quién firmó primero, si Esteves o Del Valle, ¿correcto? R: Del documento original yo sé que firmó mi padre primero. P: De ese documento que está ahí, ¿se puede establecer quién firmó primero? R: No.
La representación legal del apelante planteó en su
contrainterrogatorio que los contratos que desfilaban en juicio eran
documentación estipulada por las partes. Increpó, por lo tanto, a
Esteves Selosse sobre su postura con relación a las firmas de Del
Valle Padilla.51 Específicamente, le preguntó si este había objetado
oportunamente la firma de Del Valle Padilla en los contratos que
aparecía, y que había estipulado:52
P: Okey, gracias. Exhibit 11. Exhibit 11. Ese documento que le estoy mostrando no surge cuándo se fir... quién firma primero, si Esteves Venegas o Jesús Del Valle, ¿correcto? R: La misma contestación; quien firma en la línea como Adjusters es quien firma el documento. P: Y la misma pregunta, ¿quién firmó primero? Que fue la pregunta, ¿cuál es la respuesta? Usted no lo sabe, ¿verdad? R: Yo veo por el documento que quien firmó primero fue mi padre. P: ¿Usted vio cuando se firmó? R: No lo vi. P: ¿Usted objetó que estuviera la firma Del Valle en ese documento? R: No objeté que estuviese la firma en el documento.
Concluimos, que no existe un acuerdo o contrato entre las
partes que establezca una formalidad al proceso de referidos de los
50 Transcripción de la prueba oral, págs. 1289-1290. 51 Id., págs. 1291-1294. 52 Id., págs. 1293-1294. KLAN202400993 19
vendedores. En ausencia de prueba en contrario, sostenemos que el
apelante laboraba como vendedor de CAI, cuando ofrecía
orientaciones sobre los servicios de la corporación y los refería a esta
como clientes potenciales. Es un hecho estipulado por la parte
apelada que el apelante refirió varios clientes a CAI, así como la
deuda de estos últimos con Del Valle Padilla por los clientes
establecidos en la Moción del 21 de agosto de 2023. Sin embargo,
resta por determinar si Menonita es un cliente de CAI, referido por
Del Valle Padilla. Veamos.
El apelante sostiene que Menonita contrató los servicios de
CAI, mediante su referido, y como consecuencia de su orientación a
estos. Por su parte, Esteves Selosse declaró en el segundo día de
juicio que el contacto de CAI con Menonita comenzó después del
Huracán Irma, luego de que la apelada les enviara correos
electrónicos a estos.53 Sin embargo, cuando este asunto es traído en
el contrainterrogatorio, la representación legal del apelante increpó
a Esteves Selosse si podía evidenciar que CAI contactó a Menonita,
sin la intervención de Del Valle Padilla. Considerando que su
testimonio en el directo hizo referencia a prueba de fácil
corroboración, como correos electrónicos, hemos evaluado con gran
escrutinio el siguiente intercambio:
P: Okey. ¿Y usted dice que eso no es cierto? R: Correcto. P: Pero no tiene cómo establecerlo, ¿correcto? R: Yo tengo suficiente prueba de cómo establecerlo, que mi abogado todavía no lo haya presentado... P: ¡Ah! Okey. Aquí no ha desfilado... Le pregunto, de lo que usted ha oído hasta ahora, ¿ha desfilado prueba que establezca su alegación de que fue CAI quien llegó a Menonita sin la intervención de Del Valle? LCDA. SHEILA TORRES DELGADO: Objeción. HONORABLE JUEZ:
53 Transcripción de la prueba oral, pág. 1254. KLAN202400993 20
¿Cuál es la objeción? LCDA. SHEILA TORRES DELGADO: Prueba documental. Ha surgido... ha desfilado. HONORABLE JUEZ: Usted acaba de argumentar... LCDA. SHEILA TORRES DELGADO: Por eso. Él le está haciendo... ¿Podemos retirar al... para poder hacer la argumentación? LCDA. SANDRA M. LUGO ANDÚJAR: Estoy de pie por la espalda, no es que voy a postular. HONORABLE JUEZ: Está bien. LCDA. SHEILA TORRES DELGADO: Su Señoría, la pregunta es, la pregunta fue que no ha desfilado evidencia en este Tribunal. La pregunta es misleading porque ha desfilado evidencia testimonial. Si la pregunta es si ha desfilado prueba documental, entonces, eh... Es por esto, que le hemos dado mayor credibilidad a la prueba
oral desfilada en soporte al postulado del apelante, con relación al
referido de Menonita. Veamos.
En el primer día de juicio, testificaron Del Valle Padilla y Prieto
Batista.54 Sus testimonios se corroboran mutuamente. Prieto
Batista testificó que, al momento del Huracán María, se
desempeñaba como Director de la Dirección Legal de Menonita.55
Indicó que, como tal, sus funciones eran “asesorar al director y a la
junta en todos aquellos asuntos legales que [le] solicitaban
opiniones, […], recomendaciones, […], referir”, etc.56
Testificó que, a consecución del Huracán María, el cuerpo
ejecutivo que respondía directamente al director ejecutivo de
Menonita se reunía diariamente.57 En una de estas reuniones,
dialogaron sobre la reclamación que le harían a su aseguradora.58
Este le indicó al Foro Apelado que de esa reunión salió con la
54 Transcripción de la prueba oral, págs. 1029-1139. 55 Id., pág. 1030. 56 Id., pág. 1030. 57 Id., pág. 1034. 58 Id., págs. 1036-1041. KLAN202400993 21
encomienda específica, por parte del director y cuerpo ejecutivo, de
conseguir un ajustador público que los asistiera en el trámite de la
reclamación. Testificó que, como resultado, realizó las siguientes
gestiones:59
P: ¿Y qué gestiones, si alguna, usted hizo? R: Bueno, pues yo de inmediato llamé al licenciado Jesús Del Valle Padilla. […] P: ¿Para qué? R Bueno, para que él me orientara, porque yo verdaderamente de reclamaciones de daños de esa naturaleza, pues, no sabía. P: ¿Y qué, si algo, sucede entonces? R: Pues entonces ahí él me comentó de la firma Caribbean Adjusters Inc. Caribbean Adjusters Inc... […] R: ...de Caribbean Adjusters Inc., de CAI. Yo no los conocía y entonces él me los refirió, y me los refirió y en una próxima reunión del grupo ese corporativo... P: ¿De? R De Menonita, a esa reunión que se celebraba periódicamente, por lo menos, tres o cuatro veces en la semana, pues ellos fueron allí, eh, invitados por mí y por recomendación y referido del licenciado Del Valle. En esa reunión llegó el señor Luis Esteves, acompañado de su señor padre, al que yo por otras razones había conocido anteriormente, y entonces hicieron una presentación de sus servicios al grupo de ejecutivos que estaba ahí. Yo recibí unas instrucciones del licenciado Pedro Luis Meléndez Rosario, de que hiciera los contactos pertinentes para la eventual contratación, se contrataron, eh, a dicha firma para la evaluación de los daños y también, eh, se nos... posteriormente se habló de las reclamaciones a FEMA, y el señor Esteves, como presidente de CAI, eh recomendó o nos refirió a una firma que, si mal no recuerdo el nombre, Tidal Basin, la cual también se contrató. Pero a partir de esa intervención mía todo lo relacionado con la reclamación, el ajuste de daños, lo de Tidal Basin, lo manejó por delegación del director ejecutivo, el director ejecutivo asociado, el señor Ricardo Hernández Rivera. El CPA Ricardo Hernández Rivera, y él continuó con toda esa tarea. Yo solamente, mi
59 Transcripción de la prueba oral, págs. 1036-1041. (Énfasis suplido). KLAN202400993 22
función posterior fue participar en unos tranques que hubo con la aseguradora Triple S, en reuniones. En una ocasión que me llevó a la oficina del Comisionado de Seguros el licenciado Del Valle, y en vistas que se celebraron a las cuales compareció el señor Luis Esteves por CAI, Mario Prieto y Ricardo Hernández por Menonita, y también compareció el licenciado Jesús Del Valle Padilla. P: Okey. Le pregunto si antes que el licenciado... ¿En qué momento, si alguno, antes de que el licenciado Del Valle le mencionara la asistencia de CAI, usted había oído de esa corporación, de ese negocio? R: Nunca. […] P: Le pregunto, luego de esa conversación con Del Valle y la presentación de la compañía CAI, ¿hizo, o cuál, si alguna gestión, hizo el grupo Menonita para orientarse y/o contratar a otra compañía de ajustadores públicos? R: Que yo sepa ninguno. Porque posteriormente todos los trabajos los siguió conduciendo conjuntamente con el señor Luis Esteves el señor CPA Ricardo Hernández Rivera, como director ejecutivo, que le había delegado esa función el director ejecutivo Pedro Luis Meléndez Rosario. Y de ahí solamente yo participaba cuando era necesario en asuntos de vistas ante la Oficina del Comisionado o cualquier asunto legal; pero de ahí en adelante yo no tuve ningún otro tipo de participación y no entiendo que se haya... De hecho, ellos fueron los que se contrataron. P: Le pregunto, ¿por quién específicamente, si se puede mencionar un nombre, es que Menonita llega a CAI? R: Bueno, porque yo hice el acercamiento al licenciado Jesús Del Valle y él fue que me lo refirió. Y yo lo invité a él a la reunión, y de esa reunión se contrataron los servicios de ellos.
En el contrainterrogatorio, CAI se limitó a establecer que
Prieto Batista no era la persona que tomaba la decisión final de
contratación, ni firmó en el contrato entre CAI y Menonita.60 Sin
embargo, nos rehusamos a darle peso a este hecho, por dos (2)
razones. En primera instancia, surge del testimonio creído por el
TPI-Bayamón, que Prieto Batista recibió la encomienda específica de
60 Transcripción de la prueba oral, págs. 1043-1055. KLAN202400993 23
buscar los servicios que eventualmente ofreció CAI, del director
ejecutivo, sobre quien recaía la decisión final. Además, entendemos
que los procesos internos de Menonita para buscar orientación y
eventualmente contratar a CAI, no deben incidir en las comisiones
de los vendedores de estos últimos. Es decir, entendemos que no es
justo castigar a un vendedor – en este caso el apelante – que es
contactado directamente por un cliente – en este caso Menonita –
para una orientación, por el hecho de que el individuo que hace el
enlace inicial no es el que toma la decisión final de contratar.
Luego de evaluar toda la prueba oral y documental que desfiló
en juicio, el mismo Tribunal que ahora revocamos, reconoció en su
“Sentencia” que el enlace entre Menonita y CAI se dio en virtud de
la orientación que Prieto Batista recibió de Del Valle Padilla, en
calidad de vendedor. Así lo consta en sus determinaciones de
hechos, las cuales destacamos a continuación:61
51. Entre sus funciones como director de la división legal del sistema hospitalario se encontraba el asesorar al Director y a la Junta. También atendía las reclamaciones de daños. 52. El sistema de Salud Menonita se compone de múltiples localidades. Ubicadas en Guayama, Aibonito, Caguas, Cayey y Centros de Diagnósticos y tratamientos en Cidra, Aibonito, Aguas Buenas, Comerio, Barranquitas, Morovis, Yabucoa y Culebra. 53. El Huracán María afecto las instalaciones del sistema de Salud Menonita. 54. Por los daños sufridos en sus instalaciones se comunicó con el demandante para que le orientara sobre el proceso de reclamaciones. 55. Lo llamó por la confianza que le tiene y por su conocimiento en la industria de seguros. 56. Fue el demandante quien le habló sobre los servicios que ofrecía CAI. 57. El Lcdo. Prieto no conocía otra persona en CAI, ni había tenido relaciones previas con ellos.
61 Apéndice del recurso, pág. 934. (Énfasis suplido). KLAN202400993 24
58. El Lcdo. Prieto recomendó que contrataran a CAI por la explicación y presentación que le hizo el demandante de servicios de CAI.
Sin embargo, determinó que el apelante “no fue quien orientó
sobre los servicios de CAI a la persona a cargo de decidir si
contrataba o no los servicios”, puesto que en la reunión entre CAI y
Menonita en donde se acordó firmar el contrato, Del Valle Padilla no
se encontraba ni habló directamente con el director ejecutivo de
Menonita.62 Por lo tanto, concluyó que “[n]o fue el trabajo del
demandante lo que incidió esa contratación”.63 Justipreciamos que
el Foro Primario se equivocó.
Este Tribunal concluye que los requisitos para materializar el
referido directo de un vendedor a CAI se concretan en el caso del
apelante y Menonita. Surge de la prueba no controvertida en el
juicio, y establecida mediante las determinaciones de hechos del
Foro Apelado, que el contacto entre Menonita y CAI ocurrió por medio
de Del Valle Padilla. Prieto Batista, encomendado por Menonita y
su director ejecutivo, se comunicó directamente con este para recibir
una orientación de los servicios de CAI. Esta orientación movió a la
persona designada de conseguir un ajustador público – Prieto
Batista – a recomendar los servicios de CAI. Esto, a su vez, redundó
en la comunicación entre ambas partes y la posterior contratación.
Del Valle Padilla no tenía que realizar trámites adicionales, ni
comparecer a las reuniones ni firmar el contrato para cumplir con
sus funciones como vendedor de CAI.
En el segundo y tercer señalamiento de error, el apelante
arguye que el Foro Primario se equivocó al no imponer honorarios e
intereses legales a la apelada por temeridad. Por su estrecho vínculo
62 Apéndice del recurso, pág. 935. 63 Id. KLAN202400993 25
entre sí, discutiremos estos errores en conjunto. No le asiste la
razón.
La determinación de temeridad es un asunto altamente
discrecional del Foro Primario. Dentro del criterio de razonabilidad
que impera en nuestra función revisora, estamos llamados a evaluar
este tipo de señalamientos de error con gran deferencia. La misma
solo será objeto de revisión si ha mediado abuso de discreción en el
ejercicio de su ministerio.
Como esbozáramos previamente, la imposición de honorarios
e intereses debe responder a la conducta temeraria de la parte
perdidosa. Luego de evaluar la prueba documental y oral que obra
en autos, los alegatos de las partes, los argumentos de hecho y en
derecho en los que se amparó la apelada, concluimos que su
proceder no fue uno imprudente o irreflexivo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la “Sentencia”
apelada, a los fines de ordenarle a CAI el pago a Del Valle Padilla la
comisión del veinte por ciento (20%) de Menonita. Por todo lo demás,
sostenemos el dictamen del TPI-Bayamón.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones