ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PR ASSET PORTFOLIO Apelación 2013 - INTERNATIONAL, procedente del LLC Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala de San Juan TA2025AP00243 v. Caso Número: SJ2019CV10743 ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION Sobre: Incumplimiento de Apelante Contrato de Seguro; Mala Fe y Acción Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubrede 2025.
Comparece ante esta Curia, One Alliance Insurance
Corporation (One Alliance o Apelante) y solicita que revoquemos la
Sentencia que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro primario), el 26 de junio de 2025;
o en su defecto, que devolvamos el presente asunto ante el foro
primario para la celebración de una vista argumentativa. El TPI dictó
el pronunciamiento impugnado, por la vía sumaria, a favor de PR
Asset Portfolio 2013-1 International, LLC. (PRAPI o Apelada).
Por los fundamentos que exponemos, confirmamos el
dictamen apelado. Veamos.
I.
La presente causa dio inicio, el 6 de septiembre de 2019,
cuando PRAPI incoó una Demanda sobre incumplimiento de
contrato de seguro y acción declaratoria, en contra de One Alliance,
ante la Sala Superior de la Región Judicial de San Juan. Según las
alegaciones de la Demanda, varias propiedades sitas en distintos TA2025AP00243 2
municipios y aseguradas con One Alliance, sufrieron los daños
reclamados, tras el paso del Huracán María sobre Puerto Rico. Surge
además que, debido al volumen de propiedades aseguradas
afectadas, las partes convinieron subdividir la reclamación en tres
sub-reclamaciones, (1st Claim Submission, 2nd Claim Submission y
3rd Claim Submission), que corresponde a dos pólizas de seguros
(número 75-28-000001258 (REO) y número 75-28-000001259
(NPL). En esencia, PRAPI expuso que, One Alliance incumplió con
sus obligaciones contractuales e incurrió en mala fe. Lo antes, al
negarse a desembolsar las ofertas acordadas, relacionadas al 2nd
Claim Submission y al 3rd Claim Submission. A raíz de lo anterior,
PRAPI suplicó el cumplimiento específico de los acuerdos logrados
en torno a las reclamaciones disputadas, entre otros remedios.
Así las cosas, el TPI, Sala de San Juan, ordenó la bifurcación
del litigio en trece (13) reclamaciones,1 según la correspondiente
ubicación geográfica de los inmuebles asegurados. Atinente al
recurso ante nos, PRAPI incoó una Demanda Enmendada en la que
reiteró lo expuesto en la demanda original y detalló las propiedades
sitas en Bayamón, así como las cantidades adeudadas. Además,
solicitó remedios declaratorios al amparo de la Regla 59.1 de las
Reglas de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V. R. 59.1, y remedios
civiles al amparo del Código de Seguros, Ley Núm. 247 del 27 de
noviembre de 2018. One Alliance presentó su alegación responsiva.
En ella, además de negar las alegaciones en su contra, imputó a
PRAPI haber provisto información falsa y haber ocultado datos
esenciales, pertinentes al ajuste de su reclamación. Expuso que,
aplicó una reducción a las ofertas en disputa, luego de advenir en
conocimiento de que ciertas propiedades, objeto del 1st Claim
1 Mediante una Orden, notificada el 11 de octubre de 2019, el Tribunal de Instancia de San Juan, segregó las reclamaciones entre las siguientes jurisdicciones judiciales: Aguadilla, Aibonito, Arecibo, Bayamón, Caguas, Carolina, Fajardo, Guayama, Humacao, Mayagüez, Ponce, San Juan y Utuado. Véase, Ent. Núm. 2 en SUMAC-TPI. TA2025AP00243 3
Submission, no representaban un interés asegurable. Además
sostuvo que no todos los daños sufridos están cubiertos y que PRAPI
ha incurrido en temeridad.
Culminadas múltiples incidencias procesales que resultan
innecesarias pormenorizar2, PRAPI instó un nuevo petitorio
sumario, el 19 de septiembre de 2023.3 Además de proponer nueve
(9) hechos incontrovertidos, discutió que la Sentencia que un panel
hermano de esta Curia notificó, el 11 de enero de 2023 (Recurso
Núm. KLCE202201139), surte el efecto de cosa juzgada sobre el caso
de marras. En el referido dictamen, el panel hermano revocó al foro
de instancia (Tribunal de Instancia de Caguas) y determinó que, One
Alliance no podía retractarse del ajuste previamente emitido. Lo
antes, sustentado en que, One Alliance no demostró que, las
circunstancias extraordinarias que invocó para retractarse del
ajuste no pudieron haberse descubierto a la fecha de su emisión. En
la alternativa, PRAPI expuso que, aplica la doctrina de impedimento
colateral por sentencia, la cual impide que, el TPI emita un dictamen
incompatible con la referida Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
De igual forma, One Alliance presentó un petitorio sumario, a
través del cual, solicitó al TPI los siguientes remedios: que atribuya
a PRAPI haber cometido fraude; que anule las pólizas de seguros
números 75-28-000001259-0 y 75-28-000001258-0; que ordene a
PRAPI devolver a One Alliance el dinero pagado, al amparo del 1st
Claim Submission, más el reembolso de los gastos incurridos.4
2 Cabe señalar que, mediante Resolución emitida el 16 de diciembre de 2022, (Recurso Número KLCE 202201182) denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado por PRAPI con relación a un dictamen interlocutorio notificado por el TPI el 26 de septiembre de 2022. 3 Junto a su solicitud dispositiva, PRAPI incluyó los siguientes documentos: Anejo
A-Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 10 enero de 2023, T.A. Núm. KLCE202201139; Anejo B-Petición de Certiorari de PRAPI; Anejo C-Oposición a Petición de Certiorari de One Alliance; Anejo D-Resolución del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2023; Anejo E- Resolución del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2023; Anejo F- Resolución del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2023; Anejo G-Mandato del Tribunal Supremo, notificado el 11 de septiembre de 2023. Véase, Ent. Núm. 205 en SUMAC-TPI. 4 One Alliance sustentó su petitorio con: Anejo 1-Póliza REO; Anejo 2-Póliza NPL;
Anejo 3-Proof of Loss; Anejo 4-Transcripción deposición Samuel Kirschner 14 de TA2025AP00243 4
Separadamente, One Alliance se opuso al petitorio sumario de
PRAPI, bajo el fundamento de que, a su entender, no se configura la
perfecta identidad de la causa, elemento esencial de la doctrina de
cosa juzgada.5 Añadió que, en todo caso, procede aplicar la cosa
juzgada a su favor, toda vez que, existen seis (6) determinaciones
judiciales finales, firmes e inapelables que denegaron los petitorios
sumarios de PRAPI, por existir hechos en controversia. Al mismo
tiempo, One Alliance solicitó la desestimación de la presente causa
de acción, bajo el entendido de que, no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio.
Análogamente, PRAPI se opuso a la moción de sentencia
sumaria de One Alliance en donde expuso que, las alegaciones de
fraude son frívolas y no están sustentadas en prueba.6 Haciendo
referencia a los dictámenes finales, firmes e inapelables de dos (2)
paneles hermanos de esta Curia, relacionados a esta causa
(Recursos Núm. KLCE202201139 y KLCE202201212), añadió que,
One Alliance invocó el presunto fraude luego de investigar y efectuar
el ajuste inicial, sin demostrar que surgieron circunstancias
extraordinarias que le impidieron descubrirlo al emitir el ajuste.
Evaluados los petitorios sumarios, sus correspondientes
oposiciones y los escritos subsiguientes de ambas partes,7 el TPI
diciembre de 2022; Anejo 5-Statement of Loss Second Submission; Anejo 6-Aviso de incidente TSP; Anejo 7-Cheque TSP; Anejo 8-Formulario CP00900788. Véase, Ent. Núm. 208 en SUMAC-TPI. 5 Junto a su escrito en oposición, One Alliance incluyó lo siguiente: Anejo I-
Cheque Núm. 0266785-endosado -PR Asset; Anejo II-Tribunal de Apelaciones- Reconsideración. Véase, Ent. Núm. 213 en SUMAC-TPI. 6 PRAPI presentó con su escrito en oposición lo siguiente: Anejo I-Sentencias del
TA en los Recursos Núm. KLCE202201139, KLCE202201212 y KLAN202300485; Anejo II-Resolución del Tribunal Supremo, Recurso Núm. AC-2023-0014; Anejo III-Resolución del TA, Recurso Núm. KLCE202201139; Anejo IV-Orden del TPI, Sala Superior de Arecibo, Caso Núm. SJ2019CV10739; Anejo V-Resolución del TA, Recurso Núm. KLAN202300485. Véase, Ent. Núm. 219 en SUMAC-TPI. 7 Véase, Moción Informativa sobre Decisiones Persuasivas, Ent. Núm. 222 en
SUMAC-TPI; Breve Dúplica A: “Réplica a Oposición y Solicitud Desestimación De One Alliance [Sumac Núm. 227] y Solicitud de Honorarios por Temeridad y a a [sic] Moción Informativa sobre Decisiones Persuasivas”, Ent. Núm. 224 en SUMAC-TPI; Réplica a “Escrito en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de One Alliance [SUMAC NÚM.208]” y en Oposición a “Solicitud de Honorarios por Temeridad”, Ent. Núm. 225 en SUMAC-TPI; Moción Conjunta en Respuesta a los Escritos Presentados por la Parte Demandada en las Entradas Sumac 224 y 225, Ent. Núm. 229 en SUMAC-TPI. TA2025AP00243 5
declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria que promovió
PRAPI, mientras que, denegó la moción de One Alliance a esos
efectos. En su dictamen, consignó ocho (8) determinaciones de
hechos, a saber:
1. El 10 de enero de 2023 notificada el 11 del mismo mes, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia en el caso KLCE202201139 (proveniente del caso SJ2019CV10729 del Tribunal de Caguas) (“Sentencia de Caguas”), revocando la Resolución del Tribunal de Primera Instancia en el caso relacionado de Caguas, que había denegado la Moción de Sentencia Sumaria de PRAPI. 2. En la Sentencia de Caguas, el Tribunal de Apelaciones determinó que One Alliance no podía retractarse del ajuste que le emitió a PRAPI. En cuanto a esto, dispuso que “One Alliance no demostró que hayan surgido circunstancias extraordinarias que le fueran imposibles descubrir al momento de emitir el ajuste.” Véase Id., pág. 8. Por tanto, concluyó que “erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar a One Alliance que realizara el pago del ajuste emitido ya que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible.” Véase Id., pág. 9; véase además Id., pág. 8 (PRAPI “[s]eñala que [el TPI] debió ordenar a One Alliance cumplir con el pago del ajuste emitido en el 2nd Claim Submission. Tiene razón.”). 3. El Tribunal de Apelaciones también determinó que “[s]i bien es cierto que, One Alliance presentó Reconvención alegando fraude por parte de PRAPI, el momento para levantar cualquier reclamación era cuando se realizó la investigación de la reclamación y el ajuste, no posteriormente,” por lo cual no procedía la misma. Véase Id., pág. 8-9. 4. One Alliance recurrió al Tribunal Supremo de la Sentencia. El Tribunal Supremo acogió la apelación de One Alliance como recurso de Certiorari y lo denegó. 5. El Tribunal Supremo rechazó las dos mociones de reconsideración que presentó la aseguradora posteriormente, por lo cual, habiéndosele agotado los remedios apelativos a One Alliance, la Sentencia de Caguas advino final y firme. 6. El 11 de septiembre de 2023 se registró el mandato correspondiente en autos en el caso de Caguas. 7. Este Tribunal toma conocimiento judicial que el Tribunal de Apelaciones emitió varias sentencias análogas a la de Caguas, pero esta vez proveniente del pleito ventilándose en otras regiones judiciales: a. Sentencia del TA en el caso KLCE202201212 (proveniente del caso SJ2019CV10753 del Tribunal de Fajardo). TA2025AP00243 6
b. Sentencia del TA en el caso KLAN202300485 (proveniente del caso SJ2019CV10725 del Tribunal de Aguadilla). c. Sentencia del TA en el caso KLAN202400219 (proveniente del caso SJ2019CV10751 del Tribunal de Aibonito). d. Sentencia del TA en el caso KLAN202400374 consolidado con KLCE202400528 (proveniente del caso SJ2019CV10740 del Tribunal de Guayama). e. Sentencia del TA en el caso KLCE202400221 (proveniente del caso SJ2019CV10752 del Tribunal de Humacao). f. Sentencia del TA en el caso KLAN202300653 (proveniente del caso SJ2019CV10806 del Tribunal de Ponce). g. Sentencia del TA en el caso KLAN202300636 (proveniente del caso SJ2019CV10808 del Tribunal de Utuado). 8. Todas estas sentencias son finales y firmes (en conjunto con la Sentencia de Caguas, las “Sentencias finales y firmes”), y todas resuelven las controversias planteadas en este caso a favor de PRAPI.
En su dictamen, el foro primario expuso que, todas las
sentencias finales y firmes, consignadas en la citada determinación
de hecho número 7, versan sobre las mismas dos pólizas, entre las
mismas partes, involucran idénticos acuerdos transaccionales,
comparten las mismas controversias de hecho y de derecho que el
presente pleito, y nacieron -en el año 2019- producto de la demanda
que instó PRAPI en el Tribunal de Instancia de San Juan.
Basado en lo antes, el TPI hizo constar que:
[…] las partes son las mismas y […] comparecieron en la misma calidad en todos los pleitos que se ventilan en las distintas regiones judiciales […] El objeto de este pleito se comparte entre los trece casos relacionados: los acuerdos de transacción y las reclamaciones de seguro que PRAPI aún tiene pendiente frente a One Alliance. El hecho de que la misma controversia se haya fraccionado involuntariamente entre las trece regiones judiciales, subdividiendo la reclamación en base a la ubicación de las propiedades que la subyacen, no altera esa conclusión. […] Finalmente, también existe identidad de causa entre los pleitos de Caguas, y demás regiones judiciales y este […] porque […] surgen de la misma transacción y comparten el mismo núcleo de hechos. Y, según admite One Alliance, lo único que varía entre los pleitos son las propiedades que ubican en las distintas Regiones Judiciales. [SUMAC 139]. Pero esa diferencia es inmaterial toda vez que estos pleitos versan sobre las mismas Pólizas, entre las mismas TA2025AP00243 7
partes, y fundamentalmente sobre la misma reclamación de seguros (y los acuerdos que surgieron de ese proceso). […] Cabe señalar que los daños a las propiedades particulares de esta región judicial no son relevantes para con el remedio que PRAPI solicita en su moción de sentencia sumaria: que se declare que los acuerdos transaccionales son válidos y que deben pagarse y que se ordene a One Alliance a ajustar el remanente de las reclamaciones pendientes. Es decir, no existe una disputa de valoración.
A esos efectos, el foro primario concluyó que, los dictámenes
finales y firmes que emitieron diversos paneles del Tribunal de
Apelaciones surten efecto de cosa juzgada sobre esta causa. A lo
antes añadió que, al amparo de la doctrina del impedimento
colateral por sentencia, el foro primario debe impartir finalidad a los
hechos esenciales sobre los cuales los distintos paneles del Tribunal
de Apelaciones fundamentaron la adjudicación de la causa por la
vía sumaria, a favor de PRAPI.
De conformidad, el foro primario declaró la validez de las
pólizas en cuestión. Dispuso que, One Alliance no puede retractarse
de los acuerdos transaccionales otorgados con respecto al 1st Claim
Submission y al 2nd Claim Submission, y que PRAPI no tiene que
devolver a One Alliance cuantía alguna derivada de la primera
reclamación. Cónsono con lo anterior, ordenó a One Alliance pagar
a PRAPI $1,493,856.59, por concepto del 2nd Claim Submission,
más intereses y honorarios. Asimismo, le instruyó finalizar el ajuste
y pago, tanto de las reclamaciones pendientes del 2nd Claim
Submission, como de la totalidad de las reclamaciones que forman
parte del 3rd Claim Submission, pertenecientes a la Región Judicial
de Bayamón, dentro de un término perentorio de treinta (30) días,
sin que sea necesario realizar una inspección ulterior.
En desacuerdo, One Alliance instó ante el TPI un petitorio de
reconsideración. Expuso que, el foro primario acertadamente invocó
la doctrina de cosa juzgada, sin embargo, a su entender, “procede la
desestimación en cuanto al reclamo de pago de PR Asset sobre la
suma de $1,493,856.59 dólares [sic] correspondiente al ajuste TA2025AP00243 8
parcial del 2ndo [sic] Claims [sic] Submission. No solo ya este pago
ha sido satisfecho, en su totalidad por la parte compareciente, sino
y adicionalmente, ya otro foro con competencia sobre la materia se
encuentra atendiendo dicha controversia. Esto es el TPI, [S]ala
Superior de Caguas.”8
One Alliance expone como fundamento para su petitorio que,
el Tribunal de Instancia de Caguas (Caso Núm. SJ2019CV10729) es
el foro judicial que está ventilando la ejecución de la sentencia que
notificó un panel hermano de esta Curia (Recurso Núm.
KLCE202201139).9 A esos efectos, One Alliance presentó -como
anejo a su petitorio de reconsideración ante el foro primario- la
Orden que el Tribunal de Instancia de Caguas notificó el 11 de
febrero de 2025, de la cual se desprende que, PRAPI ha “cobrado
parcialmente la cantidad dictada en la Sentencia del Tribunal
Apelativo.”10
Tras el foro primario negarse a reconsiderar, One Alliance
acude ante esta Curia, mediante el presente recurso en el cual le
imputa lo siguiente al foro primario:
Erró el TPI-Bayamón, al aplicar la doctrina juzgada a los hechos del presente caso, y no desestimar la reclamación de PR Asset del 2023, en cuanto al pago del 2nd Claim Submission; la aplicación incorrecta de una doctrina a los hechos del caso incide sobre el debido proceso de ley;
La Sentencia emitida por este Tribunal en enero de 2023 es impedimento colateral y con cuyo cumplimiento de pago One Alliance cumplió, asunto siendo atendido ante el TPI-Caguas.
Por otro lado, PR Asset como acreedor no puede cobrar más de una (1) vez la deuda. Por lo que procedía atemperar la Sentencia a los hechos del caso en el presente y no los aducidos en la Sentencia Sumaria del
8 Énfasis suprimido. Véase, Ent. Núm. 254, págs. 10-11 en SUMAC-TPI. 9 En el referido dictamen, el panel hermano expidió el auto de certiorari y revocó
la Resolución recurrida, a los efectos de dictaminar que: “al emitir la oferta[,] One Alliance notificó que después de una investigación diligente, la Póliza cubría los daños reclamados por PRAPI. La cantidad ofrecida en dicho documento constituye una deuda líquida, vencida y exigible. No puede One Alliance negarse a emitir el pago del 1st and 2nd Claim Submission de las propiedades ajustadas una vez fue aceptado por PRAPI.” (Nota omitida.) 10 (Énfasis nuestro.) Ent. Núm. 254 en SUMAC-TPI, Anejo 5. TA2025AP00243 9
2023, lo anterior de conformidad con el debido proceso de ley.
Erró el TPI-Bayamón al no relevar a One Alliance del pago del 2nd Claim Submision ordenado en la sentencia apelada, a pesar de que fue demostrado al foro sentenciador que ante el TPI-Caguas se han emitido órdenes ejerciendo jurisdicción sobre ese pago global en cumplimiento del mandato a ese Tribunal.
En cumplimiento con nuestra Resolución, PRAPI acredita su
alegato en oposición. Con el beneficio de las posturas de ambas
partes, resolvemos.
II.
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria está codificado en la
Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
Batista Valentín v. Sucn. De José Enrique Batista Valentín y otros,
2025 TSPR 93, resuelto el 1 de octubre de 2025. Cabe señalar que,
esta herramienta permite a los tribunales disponer, parcial o
totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales,
no hay duda sobre los hechos esenciales y existe evidencia que los
apoya, de manera que, solo resta aplicar el derecho. Negrón Castro
y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, resuelto el 6 de
octubre de 2025.
Este cauce sumario -invocable tanto por la parte reclamante
como por quien se defiende de una reclamación- resulta beneficioso
para el tribunal y para las partes, pues agiliza el proceso judicial
mientras, simultáneamente, provee a los litigantes un mecanismo
procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y
económico. Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering Corp. y otros,
2025 TSPR 3, resuelto el 14 de enero de 2025.
Como se sabe, procede dictar sentencia sumaria si se
desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones juradas,
contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas, entre otros,
que no existe controversia real sustancial sobre un hecho esencial y TA2025AP00243 10
pertinente, y siempre que el derecho aplicable así lo justifique.
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y otros, 2025 TSPR 78, resuelto el 5 de
agosto de 2025.
En cuanto a los requisitos de forma con los cuales la parte
promovente de una solicitud de sentencia sumaria debe cumplir, la
Regla 36.3(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(a) establece los siguientes: (1) una exposición breve de las
alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de
todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia
donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal; (5) las razones por las cuales se debe dictar la
sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que
debe ser concedido. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671,
679 (2023). Si el promovente de la moción incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
De otra parte, quien desafía una moción de sentencia
sumaria, no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación. Íd.; León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 43 (2020). La Regla 36.3(c) de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga a dicha parte a enfrentar la
moción de su adversario de forma tan detallada y específica como lo
ha hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de
que se dicte sentencia sumaria en su contra, si procede en derecho.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra. A esos efectos, el promovido TA2025AP00243 11
deberá precisar y sustentar, con evidencia sustancial, los hechos
materiales que pretende controvertir y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. Íd. Claro está, para cada uno de
estos supuestos, deberá hacer referencia a la prueba específica que
sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3(d) de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(d). Íd. En otras
palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia
sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en
disputa. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico,
Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de enero de 2025.
Cabe puntualizar que, a tenor de la normativa aplicable, si la
parte promovida opta por no oponerse al petitorio sumario,
conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra, se arriesga a
que el TPI dicte sentencia en su contra, si procede en derecho. Regla
36.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra; León Torres v.
Rivera Lebrón, supra. Entiéndase que, el mero hecho de que la parte
promovida no presente una oposición o, de presentarla, no cumple
con las formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de
2009, supra, ello no obliga al juzgador de los hechos a
automáticamente disponer del asunto por la vía sumaria. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). Lo antes
está sujeto a la sana discreción del Tribunal. Íd., págs. 432-433.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si, bajo ningún
supuesto de hechos, prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente, en TA2025AP00243 12
todo momento de que, su determinación puede conllevar que, se
prive a una de las partes de su “día en corte”, componente integral
del debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág.
44.
Ahora bien, la sentencia sumaria no procederá cuando
existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si, la
controversia del caso está basada en elementos subjetivos como
intención, propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Cruz,
López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024). Además, existen
casos que no deben resolverse mediante sentencia sumaria porque
resulta difícil reunir la verdad de los hechos, mediante declaraciones
juradas o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560,
579 (2001). De igual modo, no es apropiado resolver, por la vía
sumaria, “casos complejos o casos que involucren cuestiones de
interés público”. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente, por el foro de
instancia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680
(2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
En particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679. TA2025AP00243 13
Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en igual posición que el Tribunal de Primera Instancia y utilizamos
los mismos criterios para evaluar la procedencia de una sentencia
sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico,
Inc. y otro, supra. Por ello, estamos llamados a revisar el expediente
de novo y acreditar que las partes cumplieron con los requisitos de
forma dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y en
su jurisprudencia interpretativa. Negrón Castro y otros v. Soler
Bernardini y otros, supra. De esta manera, si entendemos que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, debemos
evaluar de novo, si el foro primario aplicó correctamente el derecho.
Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, supra.
B. La cosa juzgada y el impedimento colateral
La doctrina de la cosa juzgada aplica cuando existe una
primera sentencia válida; que adjudicó la controversia en sus
méritos; que advino final y firme; con la más perfecta identidad entre
las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con
que lo fueron; y que el remedio solicitado sea análogo al previamente
reclamado. Figueroa Santiago et als. v. ELA, 207 DPR 923, 933
(2021). La referida doctrina responde tanto al interés del Estado a
que se les ponga fin a los litigios para que así no se eternicen las
cuestiones judiciales, como a la deseabilidad de que no se someta
en dos ocasiones a un ciudadano a las molestias que supone litigar
la misma causa. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR
649, 654-655 (2013). También tiene el efecto de evitar que, en un
pleito posterior, se litiguen nuevamente, entre las mismas partes y
sobre las mismas cosas y causas de acción, las controversias que ya
fueron o pudieron haber sido litigadas y adjudicadas en un pleito
anterior. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 273 (2012).
En cuanto al requisito de identidad entre las cosas, basta con
que se refiera al mismo asunto, independientemente de que uno se TA2025AP00243 14
aborde totalmente y el otro solo parcialmente. Acevedo v. Western
Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 464 (1996). De otra parte, la
identidad entre las causas se logra establecer cuando se deduce que,
tanto en el pleito anterior como en el que se invoca la excepción de
cosa juzgada, las acciones ejercitadas implican un mismo motivo o
razón de pedir: si los hechos y fundamentos de las peticiones son
los mismos en lo que afecta la cuestión planteada. Beníquez et al. v.
Vargas et al., 184 DPR 210, 223 (2012).
De otra parte, el impedimento colateral por sentencia, por
constituir una modalidad de la cosa juzgada, protege a los litigantes
de tener que defenderse o de probar su reclamación en repetidas
ocasiones sobre una misma controversia. Presidential v.
Transcaribe, supra. Lo antes, con el objetivo de promover la
economía procesal y judicial, evitar litigios innecesarios y
dictámenes inconsistentes. Íd. Sin embargo, distinto a la cosa
juzgada, la aplicación del impedimento colateral por sentencia no
requiere la identidad de las causas. Íd. Entiéndase que, la referida
defensa puede invocarse, aunque la razón de pedir en la demanda
actual no sea la misma que en la reclamación anterior. Íd.
Sobre cuándo aplica el impedimento colateral por sentencia,
nuestro más Alto Foro dictaminó que: “surte efectos cuando un
hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se
dilucida y se determina mediante sentencia válida y final y tal
determinación es concluyente en un segundo pleito entre las
mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción distintas.”
Íd., pág. 277. Esta doctrina puede exponerse de forma defensiva u
ofensiva.
En la modalidad defensiva, quien presenta la defensa es la
parte demandada para impedir que la parte demandante litigue
nuevamente un asunto previamente presentado y que perdió en un
pleito anterior en contra de otra parte. P.R. Wire Prod. V. C. Crespo TA2025AP00243 15
& Assoc., 175 DPR 139, 153 (2008). En cuanto a la segunda
modalidad, quien presenta la defensa es la parte demandante para
impedir que la parte demandada re litigue un asunto presentado y
sobre el cual no prevaleció en un pleito anterior en contra de otra
parte. Íd. En ambos escenarios, la parte afectada por la interposición
del impedimento colateral ha litigado y ha perdido el asunto en el
pleito anterior. Íd.
Ahora bien, es importante apuntalar que, la doctrina de cosa
juzgada es una de las defensas afirmativas que enumera la Regla
6.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.3, y a
esos efectos, dispone que, debe formularse de manera clara, expresa
y específica al responder una alegación o, de lo contrario, se tiene
por renunciada. Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 281, citando
a Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294 (1989). Por lo
tanto, de no levantar la defensa afirmativa de manera oportuna, la
parte no puede plantearla en ninguna otra etapa posterior del
proceso judicial. Íd., págs. 285-286. Además, los tribunales no
pueden levantar defensas afirmativas motu proprio cuando las
partes son quienes las han renunciado. Íd., pág. 284.
III.
En su recurso, One Alliance expone que, el TPI erró al aplicar
la doctrina de cosa juzgada, sin desestimar la reclamación en cuanto
al 2nd Claim Submission. Discute que, el foro primario está impedido
de continuar adjudicando la misma controversia y de ordenar pagos
adicionales por el mismo concepto, a pesar de que el cumplimiento
del pago final y global está siendo atendido en el Tribunal de
Instancia de Caguas y de que, lo antes, permitiría el cobro duplicado
de una misma acreencia. Suplica que, de no revocar el dictamen
apelado, devolvamos este asunto al foro primario para le celebración
de una vista argumentativa y evidenciaria porque, a su entender, ya TA2025AP00243 16
dio cumplimiento a la Sentencia que notificó un panel hermano de
esta Curia, el 11 de enero de 2023 (Recurso Núm. KLCE202201139).
Al oponerse, PRAPI argumenta que, la doctrina de
impedimento colateral no respalda la interpretación que le da One
Alliance, a los efectos de, intentar liberarse de un dictamen que
reitera el pago de una deuda la cual se resiste a pagar, sin tratarse
de un doble cobro o de un pago nuevo. PRAPI asegura que, One
Alliance no ha cumplido con las obligaciones impuestas mediante
dictámenes finales y firmes. En particular, sobre el doble cobro,
acredita haber cobrado de One Alliance $1,342,396.5211 del
principal correspondiente al 2nd Claim Submission, cuyo monto
total asciende a $1,493,856.59. A esos efectos, consigna que, el
balance pendiente de pago totaliza $151,460.07. Añade que, no
procede conceder el remedio alterno que invoca One Alliance, en la
medida en que, tuvo la oportunidad de presentar sus posturas
durante la vista argumentativa que celebró el foro primario, el 8 de
mayo de 2024.12
Conforme nos exige la normativa antes expuesta, y en
particular, lo resuelto en Roldán Flores v. M. Cuebas et al, supra, a
la pág. 679, nos compete revisar de novo, los petitorios sumarios de
ambas partes, sus respectivas oposiciones, los anejos que los
acompañan y los escritos posteriores de One Alliance. Lo antes, a
los efectos de precisar si ambas partes cumplieron con los requisitos
de forma que exige la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y si el
foro primario actuó correctamente al resolver esta causa
sumariamente, bajo la doctrina de cosa juzgada.
11 Según PRAPI detalla en su alegato, el monto ejecutado se desglosa así: $607,860.44 en la Región Judicial de Caguas (SJ2019CV10729); $106,995.15 en la Región Judicial de Arecibo (SJ2019CV10739); $96,842.75 en la Región Judicial de Humacao (SJ2019CV10752); $521,134.70 en la Región Judicial de Aibonito (SJ2019CV10751); $9,563.48 en la Región Judicial de Utuado (SJ2019CV10808). Véase, Ent. Núm. 5 en SUMAC-TA, pág. 15. 12 Véase, Ent. Núm. 245 en SUMAC-TPI. TA2025AP00243 17
Realizado el análisis de rigor, concluimos que, PRAPI cumplió
con las formalidades de la citada Regla 36, tanto en su petitorio
sumario como al oponerse a la solicitud que a esos mismos fines
presentó One Alliance. En particular, incluyó una relación
enumerada de los nueve (9) hechos esenciales que propone como
incontrovertidos y los documentos en apoyo a los mismos. También,
se enfrentó al petitorio sumario de One Alliance de forma detallada
y presentó evidencia en apoyo a su postura.
Por el contrario, y tal cual identificó el TPI, el petitorio sumario
de One Alliance, no contiene una relación concisa, organizada y
enumerada de los hechos incontrovertidos, y omite sustentar sus
alegaciones de fraude con prueba admisible. Al mismo tiempo, la
oposición de One Alliance, a la solicitud de sentencia sumaria de
PRAPI, carece de un detalle de los hechos esenciales y pertinentes,
sobre los cuales entiende que existe controversia sustancial. No
obstante, lo anterior, el referido incumplimiento no implica la
concesión automática de la sentencia sumaria a favor de PRAPI. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
Superado lo anterior, y tras un examen sosegado y de novo
del presente asunto, colegimos que, el foro primario no incidió al
resolver esta causa por la vía sumaria. En ausencia de controversias
de hechos medulares, tampoco apreciamos que el dictamen apelado
adolezca de un error manifiesto en la aplicación del Derecho. Nos
explicamos.
Surge del dictamen impugnado que, existen ocho (8)
dictámenes finales y firmes que resuelven a favor de PRAPI, la
misma reclamación de seguros, sobre una póliza suscrita, entre las
mismas partes, y que surten efecto de cosa juzgada sobre este
asunto. En particular:
a. Sentencia del TA en el caso KLCE202201212 (proveniente del caso SJ2019CV10753 del Tribunal de Fajardo). TA2025AP00243 18
b. Sentencia del TA en el caso KLAN202300485 (proveniente del caso SJ2019CV10725 del Tribunal de Aguadilla). c. Sentencia del TA en el caso KLAN202400219 (proveniente del caso SJ2019CV10751 del Tribunal de Aibonito). d. Sentencia del TA en el caso KLAN202400374 consolidado con KLCE202400528 (proveniente del caso SJ2019CV10740 del Tribunal de Guayama). e. Sentencia del TA en el caso KLCE202400221 (proveniente del caso SJ2019CV10752 del Tribunal de Humacao). f. Sentencia del TA en el caso KLAN202300653 (proveniente del caso SJ2019CV10806 del Tribunal de Ponce). g. Sentencia del TA en el caso KLAN202300636 (proveniente del caso SJ2019CV10808 del Tribunal de Utuado). h. Sentencia del TA en el caso KLCE202201139 (proveniente del caso SJ2019CV10729 del Tribunal de Caguas).
De tales pronunciamientos destacamos que, al resolver el
Recurso Núm. KLCE202201139, un panel hermano de esta Curia
dejó sin efecto la denegatoria al petitorio sumario de PRAPI que
dispuso el Tribunal de Instancia de Caguas (Caso Núm.
SJ2019CV10729). Además, el panel hermano determinó que, One
Alliance “no puede retractarse del ajuste que informó al asegurado”,
entiéndase, a PRAPI. Allí, también dispuso que, el monto que One
Alliance ofreció como ajuste constituye una deuda líquida, vencida
y exigible, una vez PRAPI la acepta. Consignó que, One Alliance
levantó el presunto fraude luego de expresar haber realizado una
investigación diligente de la reclamación, y sin demostrar que
surgieron circunstancias extraordinarias que le impidieron
descubrirlo para la fecha en que emitió el ajuste. Sobre tales bases,
el panel hermano concluyó que, el foro de instancia incidió al no
ordenar a One Alliance realizar el pago del ajuste emitido.
En consideración a lo resuelto en el Recurso Núm.
KLCE202201139, y tal cual lo dictaminó el foro primario en la
Sentencia apelada, sin lugar a duda, aplica a este caso la doctrina TA2025AP00243 19
de cosa juzgada. Estamos ante las mismas partes, que comparecen
en la misma calidad, en la totalidad de los pleitos bifurcados. Se
configura, además, la identidad entre las cosas, por tratarse de una
misma reclamación de seguro que, aunque subdividida entre trece
regiones judiciales, da lugar a un mismo ajuste o acuerdo
transaccional. Por último, existe una misma razón de pedir entre los
pleitos bifurcados debido a que, en todos, PRAPI reclamó a One
Alliance el pago de lo adeudado por concepto del 2nd Claim
Submission.
Con respecto a la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada,
en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, luego de
revisar los ocho (8) dictámenes finales y firmes antes desglosados,
tomamos conocimiento de lo allí resuelto y constatamos que, el pago
del ajuste acordado sobre el 2nd Claim Submission, constituye una
deuda líquida, vencida y exigible, que One Alliance no ha sufragado
en su totalidad. Tal cual dispuso el foro primario, aunque los daños
a las propiedades reclamados varíen, según la región judicial de la
cual se trate, esta doctrina es aplicable, a tenor de lo resuelto por el
Alto Foro en Presidential v. Transcaribe, supra.
De conformidad, la Sentencia apelada ordena a One Alliance
pagar a PRAPI $1,493,856.59, en virtud del ajuste acordado sobre
el 2nd Claim Submission. Cabe puntualizar que, lo antes, no
constituye una cantidad adicional a la previamente impuesta por
ese concepto, ni implica un doble pago a favor de PRAPI. Más bien,
constituye un único pago global, que abarca todas las reclamaciones
objeto del 2nd Claim Submission, sin estar atado a una región
judicial particular, cuyo monto no ha sido pagado completamente.
La Orden que el Tribunal de Instancia de Caguas notificó, el 11 de
febrero de 2025, (Caso Núm. SJ2019CV10729) así lo confirma, al
expresamente disponer que, PRAPI ha “cobrado parcialmente la TA2025AP00243 20
cantidad dictada en la Sentencia del Tribunal Apelativo.” Ent. Núm.
254 en SUMAC-TPI, Anejo 5.
Lo antes coincide con lo que acreditó PRAPI, en su Alegato en
Oposición a Apelación, de que ha cobrado de One Alliance
$1,342,396.52, por lo cual, el balance pendiente de pago por
concepto de principal es de $151,460.07, más los intereses y los
honorarios de abogado que impuso el foro primario.
En virtud de lo anterior, resolvemos que, el foro primario
actuó correctamente al aplicar a esta causa las doctrinas de cosa
juzgada e impedimento colateral por sentencia; al denegar el
petitorio sumario de One Alliance, en ausencia de evidencia que
sustente el presunto fraude; y al disponer de esta causa
sumariamente a favor de PRAPI. Los errores señalados no se
cometieron. Lo antes, no prejuzga cualquier determinación del foro
primario o cualquier acción ulterior de las partes atinente a la forma
de pago objeto de la presente causa.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones