Alejandro De La Mata Limardo v. Caguax Auto Sales, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2025
DocketTA2025CE00289
StatusPublished

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Alejandro De La Mata Limardo v. Caguax Auto Sales, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ALEJANDRO DE LA MATA CERTIORARI LIMARDO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00289 Caguas

CAGUAX AUTO SALES, Caso número: INC. CG2020CV02440

Peticionario Sobre: Sentencia Declaratoria; ORIENTAL BANK Daños y Perjuicios

Demandado-Parte con Interés

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.

Comparece el peticionario, Caguax Auto Sales, Inc., mediante

un recurso de Certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución

emitida y notificada el 18 de junio de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante el referido

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia

sumaria presentada por el peticionario.

El 19 de agosto de 2025, emitimos una resolución mediante

la cual le concedimos al recurrido, Alejandro de la Mata Limardo, un

término para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto

de certiorari solicitado y revocar la Resolución recurrida.

El 26 de agosto de 2025, el recurrido presentó su Oposición a

Expedición de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos

en posición de resolver. I.

El 18 de noviembre de 2020, Alejandro de la Mata Limardo

(De la Mata o recurrido), presentó una Demanda1 en contra de

Caguax Auto Sales, Inc. (Caguax o peticionario) y Oriental Bank

(Oriental o banco). En síntesis, alegó que el 5 de octubre de 2019,

adquirió del peticionario un vehículo usado, marca Honda, modelo

Ridgeline, color negro, número de tablilla 993-768, con número de

registración (VIN) 5FPYK3F8XKB004922 (Ridgeline), mediante

contrato al por menor a plazos. El balance pendiente del referido

vehículo fue financiado a través de Oriental. Según expuesto por el

recurrido en su demanda, Caguax le insistió que se llevara la unidad

ese mismo día, a pesar de que todavía no se habían efectuado los

trámites para el seguro de la Ridgeline, asegurándole que el vehículo

estaría cubierto bajo la póliza de seguro del vendedor por treinta (30)

días.2 El recurrido expresó que, al día siguiente, y mientras hacía

uso del vehículo, sufrió un accidente de tránsito en el Municipio de

Bayamón, que le ocasionó daños a la unidad. Ese mismo día, De la

Mata se comunicó con Caguax para tramitar la reclamación de

daños, conforme instrucciones impartidas previamente por el

concesionario. El recurrido explicó que, el 7 de octubre de 2019,

Caguax se comunicó con él para informarle que era necesario llevar

el vehículo a la Policía de Puerto Rico para expedir una certificación,

sin expresarle la justificación para realizar dicho trámite o el

propósito de la certificación. Según alegado por el recurrido, el 9 de

octubre de 2019, Caguax le requirió copia de su póliza de seguros

para la Ridgeline. Añadió que Caguax le reconoció no haberle

provisto información sobre el historial del vehículo (Car Fax). El

recurrido indicó que, el 11 de octubre de 2019, suscribió un Contrato

1 Sobre entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, sentencia declaratoria y daños y perjuicios. Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., acápite número 13 de la Demanda. de Póliza de Automóvil Personal con Seguros Múltiples de Puerto

Rico (Seguros Múltiples) para brindar cobertura a la Ridgeline. Así

las cosas, De la Mata alegó que Caguax se negó a cubrir los daños

sufridos por el vehículo de motor y añadió que su mecánico le

informó que la Ridgeline había sufrido daños mayores previos a la

venta. Sobre el particular, alegó que, en la hoja que el concesionario

le brindó como parte de la compraventa del vehículo, titulada Guía

del Consumidor, solo se le informó que el vehículo había sido objeto

de reparaciones de pintura en el lado izquierdo. Por lo anterior, De

la Mata arguyó que Caguax no le había informado que el vehículo

había sufrido daños mayores previo a la venta y que, a la fecha de

la demanda, Caguax no hizo las gestiones de traspaso a favor del

recurrido. Por lo anterior, el recurrido planteó que no ha podido

obtener el marbete de la Ridgeline y no ha podido reparar los daños

de ésta. Alegó que le han sido expedidas multas de tránsito por no

poseer documentación vigente de inscripción y por tener el marbete

e inspección vencidas. El recurrido adujo que, de conocer que el

vehículo había sido previamente confiscado por la Policía o que tenía

algún historial o conexión con actividad delictiva previa, no hubiese

adquirido la unidad. Por lo anterior, solicitó varios remedios, en lo

aquí pertinente, que declare nulo el contrato de compraventa entre

De la Mata y Caguax, como consecuencia del dolo por parte del

concesionario, y que declare nulo el contrato suscrito con Oriental,

y se elimine la deuda contraída con ésta, además de una

indemnización en concepto de daños y perjuicios sufridos y el pago

de honorarios de abogado.

El 5 de enero de 2021, Caguax presentó Contestación a

Demanda3, en la que, en esencia, negó las alegaciones de dolo en su

contra. De otro lado, Caguax alegó afirmativamente que le explicó a

3 Entrada Núm. 20 de SUMAC. De la Mata la necesidad de llevar el vehículo a reinscribir, que le

informó que el vehículo había sido chocado y reparado, que le

informó sobre la condición del vehículo y que De La Mata solicitó

adquirir su póliza de seguro. También planteó que De la Mata,

unilateralmente, decidió no llevar el vehículo a la División de

Vehículos Hurtados para que autorizaran la nueva expedición de la

licencia y el título. Por su parte, Oriental presentó también una

Contestación a Demanda negando responsabilidad y alegando que el

contrato de compraventa al por menor a plazos suscrito por De la

Mata constituye una obligación contractual y sus términos y

condiciones se rigen por las obligaciones del recurrido con Oriental.

Luego de varios trámites procesales, el 28 de marzo de 2025,

Caguax presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria4. En

síntesis, alegó que no existía controversia real sustancial respecto a

que el recurrido no tiene una causa de acción contra Caguax. Lo

anterior, porque, luego de efectuarse el descubrimiento de prueba,

no surge evidencia alguna de que Caguax hubiera incurrido en dolo.

A solicitud del recurrido5, el TPI le concedió un término para

presentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria

presentada por Caguax.6 En más de una ocasión7 Caguax solicitó

que se diera por sometida la solicitud de sentencia sumaria, sin

oposición. Luego de transcurridas varias concesiones de término a

De La Mata para que presentara su oposición sin que así lo hiciera,

el TPI emitió una Orden el 22 de mayo de 2025 en la que dio por

sometida la solicitud de sentencia sumaria de Caguax, sin oposición

del recurrido.

El 18 de junio de 2025, notificada ese mismo día, el foro

recurrido emitió la Resolución Interlocutoria recurrida. El TPI emitió

4 Entrada Núm. 165 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 170 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 173 de SUMAC. 7 Véase, Entradas Núm. 171, 175 y 177. 27 determinaciones de hecho, de las cuales transcribimos las

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