Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EUGENIA MARTÍNEZ CERTIORARI MELÉNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00236 Bayamón
INSTITUTO MÉDICO Civil Núm.: DEL NORTE, INC. BY2023CV04156 h/n/c HOSPITAL (501) WILMA VÁZQUEZ Y OTROS Sobre: Despido Injustificado Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos el Instituto Médico del Norte, Inc. h/n/c
Hospital Wilma N. Vázquez, (“Hospital” o “Peticionario”) mediante
Petición de Certiorari presentado el 1 de agosto de 2025. Nos
solicita la revocación de la Resolución emitida el 1 de julio de 2025,
notificada el 2 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a
quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar la sentencia sumaria instada por el Peticionario, la cual
solicita la desestimación de la causa de acción sobre despido
injustificado y discrimen en el empleo interpuesta por la señora
Eugenia Martínez Meléndez (“señora Martínez Meléndez” o
“Recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 28 de julio de 2023, la señora Martínez Meléndez incoó
una Querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley sobre TA2025CE00236 2
Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y bajo el
procedimiento sumario instituido en la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq., contra el
Hospital.1 En síntesis, alegó que comenzó a trabajar en el Hospital
en agosto de 1986, hasta que fue despedida el 16 de junio de 2023.
Sostuvo que su despido fue arbitrario, caprichoso e injustificado.
En vista de lo anterior, señaló que tenía derecho a una mesada que
ascendía a ciento trece mil ciento noventa y cuatro dólares con
ochenta centavos ($113,194.80) por sus años de servicio y
reclamó, además, el pago de honorarios de abogado.
En respuesta, el 11 de agosto de 2023, el Hospital presentó
Contestación a Querella, en la que negó prácticamente todas las
alegaciones contenidas en la querella.2 Como defensa afirmativa,
levantó que el despido estuvo justificado y que la Recurrida no
tiene derecho a los remedios solicitados. Indicó que el despido se
efectuó porque la señora Martínez Meléndez presentó información
falsa en documentos oficiales, lo que provocó que el Hospital
estuviera expuesto a reportajes noticiosos negativos y comentarios
adversos en las redes sociales. Señaló que las acciones de la
Recurrida alteraron el buen y normal funcionamiento de la
empresa.
Subsiguientemente, el 24 de abril de 2024, la Recurrida
presentó Querella Enmendada.3 Por virtud de esta, incorporó una
causa de acción al amparo de Ley contra el Discrimen en el
Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,
29 LPRA sec. 146 et seq., (“Ley Núm. 100”). Como corolario de lo
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. Es meritorio destacar que por virtud de la Orden emitida el 7 de mayo de 2024, notificada al próximo día, el presente pleito se convirtió en uno ordinario. Véase SUMAC TPI, Entrada 47. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 34. TA2025CE00236 3
anterior, la señora Martínez Meléndez señaló que por los daños
emocionales, físicos y morales sufridos a raíz de los actos
discriminatorios por parte del Peticionario, reclamó los salarios
dejados de percibir, la reinstalación en su empleo y una suma no
menor de quinientos mil dólares ($500,000.00), así como el pago
de los honorarios de abogados.
Por su parte, el 20 de mayo de 2024, el Hospital presentó
Contestación a la Demanda Enmendada.4 Mediante está negó
ciertas alegaciones, levantó sus correspondientes defensas
afirmativas y esgrimió que no incurrió en discrimen por razón de
edad, ni por cualquier otra razón protegida en ley.
Posteriormente, el 22 de enero de 2025, la Recurrida
presentó Tercera Querella Enmendada.5 Mediante esta, acumuló
como parte en el presente pleito a Chubb Insurance (“Chubb”) por
esta ser la aseguradora del Hospital al momento de los hechos que
motivaron la presente controversia. En respuesta, el 3 de febrero
de 2025, el Hospital presentó Contestación A Tercera Querella
Enmendada,6 mediante la cual volvió a negar la mayoría de las
alegaciones y, de igual forma, esbozó sus defensas afirmativas. De
la misma forma, el 5 de febrero de 2025, Chubb presentó
Contestación [sic] a Tercera Querella Enmendada (SUMAC 80).7 Por
virtud de este escrito, negó ciertas alegaciones, esgrimió sus
defensas afirmativas y negó que la póliza expedida por esta
aseguradora cubriera la reclamación de la Recurrida.
Tras varios asuntos procesales que no son necesarios
detallar, el 27 de mayo de 2025, el Hospital presentó Moción de
Sentencia Sumaria.8 Mediante este escrito, el Peticionario
argumentó que en la presente controversia existían hechos
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 48. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 80. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 82. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 84. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100. TA2025CE00236 4
materiales que no se encontraban en controversia, y que
demostraban que la decisión de despedir a la señora Martínez
Meléndez respondía únicamente a sus propios actos. Especificó
que, durante un proceso investigativo llevado a cabo por el
Hospital, motivado por unas quejas provenientes de los familiares
de un paciente, salió a relucir que la señora Martínez Meléndez
incumplió con sus funciones, brindó información falsa durante la
investigación, sometió información falsa en documentos oficiales
del Hospital a sabiendas y omitió brindar información que le fue
solicitada durante la investigación en curso. Como corolario de lo
anterior, el Hospital esbozó lo siguiente:
El primer error de Martínez-Meléndez fue hacer caso omiso a sus responsabilidades y dejar de visitar la habitación 214. No obstante, ello no fue la gota que colmó la copa de su justificado despido. Martínez- Meléndez optó por mentir, en primera instancia, de forma verbal durante la reunión del 8 de junio del 2023, al alegar haber entrado a la habitación el 6 y 7 de junio del 2023. Luego, al solicitar tiempo adicional para someter las hojas de evaluación de servicio al paciente, la demandante decidió documentar sus mentiras en un documento oficial al fabricar alegadas quejas que la paciente o familiares de la paciente presentaron durante dos (2) visitas que la demandante sabe que nunca realizó. Como si lo anterior no fuera poco, Martínez-Meléndez decidió cerrar sus faltas con convenientemente omitir que justo antes de entrar a la reunión del 8 de junio del 2023, visitó la habitación 214.9
Ante este cuadro, el Hospital razonó que conforme lo
anterior, procedía dictar sentencia sumaria y, en consecuencia,
desestimar con perjuicio las reclamaciones instadas por la
Recurrida contra el Hospital.
Por su lado, el 28 de mayo de 2025, Chubb presentó Moción
Uniendonos [sic] a Solicitud de Sentencia Sumaria.10 En esencia,
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EUGENIA MARTÍNEZ CERTIORARI MELÉNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00236 Bayamón
INSTITUTO MÉDICO Civil Núm.: DEL NORTE, INC. BY2023CV04156 h/n/c HOSPITAL (501) WILMA VÁZQUEZ Y OTROS Sobre: Despido Injustificado Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos el Instituto Médico del Norte, Inc. h/n/c
Hospital Wilma N. Vázquez, (“Hospital” o “Peticionario”) mediante
Petición de Certiorari presentado el 1 de agosto de 2025. Nos
solicita la revocación de la Resolución emitida el 1 de julio de 2025,
notificada el 2 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a
quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar la sentencia sumaria instada por el Peticionario, la cual
solicita la desestimación de la causa de acción sobre despido
injustificado y discrimen en el empleo interpuesta por la señora
Eugenia Martínez Meléndez (“señora Martínez Meléndez” o
“Recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 28 de julio de 2023, la señora Martínez Meléndez incoó
una Querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley sobre TA2025CE00236 2
Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y bajo el
procedimiento sumario instituido en la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre
de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq., contra el
Hospital.1 En síntesis, alegó que comenzó a trabajar en el Hospital
en agosto de 1986, hasta que fue despedida el 16 de junio de 2023.
Sostuvo que su despido fue arbitrario, caprichoso e injustificado.
En vista de lo anterior, señaló que tenía derecho a una mesada que
ascendía a ciento trece mil ciento noventa y cuatro dólares con
ochenta centavos ($113,194.80) por sus años de servicio y
reclamó, además, el pago de honorarios de abogado.
En respuesta, el 11 de agosto de 2023, el Hospital presentó
Contestación a Querella, en la que negó prácticamente todas las
alegaciones contenidas en la querella.2 Como defensa afirmativa,
levantó que el despido estuvo justificado y que la Recurrida no
tiene derecho a los remedios solicitados. Indicó que el despido se
efectuó porque la señora Martínez Meléndez presentó información
falsa en documentos oficiales, lo que provocó que el Hospital
estuviera expuesto a reportajes noticiosos negativos y comentarios
adversos en las redes sociales. Señaló que las acciones de la
Recurrida alteraron el buen y normal funcionamiento de la
empresa.
Subsiguientemente, el 24 de abril de 2024, la Recurrida
presentó Querella Enmendada.3 Por virtud de esta, incorporó una
causa de acción al amparo de Ley contra el Discrimen en el
Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,
29 LPRA sec. 146 et seq., (“Ley Núm. 100”). Como corolario de lo
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. Es meritorio destacar que por virtud de la Orden emitida el 7 de mayo de 2024, notificada al próximo día, el presente pleito se convirtió en uno ordinario. Véase SUMAC TPI, Entrada 47. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 34. TA2025CE00236 3
anterior, la señora Martínez Meléndez señaló que por los daños
emocionales, físicos y morales sufridos a raíz de los actos
discriminatorios por parte del Peticionario, reclamó los salarios
dejados de percibir, la reinstalación en su empleo y una suma no
menor de quinientos mil dólares ($500,000.00), así como el pago
de los honorarios de abogados.
Por su parte, el 20 de mayo de 2024, el Hospital presentó
Contestación a la Demanda Enmendada.4 Mediante está negó
ciertas alegaciones, levantó sus correspondientes defensas
afirmativas y esgrimió que no incurrió en discrimen por razón de
edad, ni por cualquier otra razón protegida en ley.
Posteriormente, el 22 de enero de 2025, la Recurrida
presentó Tercera Querella Enmendada.5 Mediante esta, acumuló
como parte en el presente pleito a Chubb Insurance (“Chubb”) por
esta ser la aseguradora del Hospital al momento de los hechos que
motivaron la presente controversia. En respuesta, el 3 de febrero
de 2025, el Hospital presentó Contestación A Tercera Querella
Enmendada,6 mediante la cual volvió a negar la mayoría de las
alegaciones y, de igual forma, esbozó sus defensas afirmativas. De
la misma forma, el 5 de febrero de 2025, Chubb presentó
Contestación [sic] a Tercera Querella Enmendada (SUMAC 80).7 Por
virtud de este escrito, negó ciertas alegaciones, esgrimió sus
defensas afirmativas y negó que la póliza expedida por esta
aseguradora cubriera la reclamación de la Recurrida.
Tras varios asuntos procesales que no son necesarios
detallar, el 27 de mayo de 2025, el Hospital presentó Moción de
Sentencia Sumaria.8 Mediante este escrito, el Peticionario
argumentó que en la presente controversia existían hechos
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 48. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 80. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 82. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 84. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100. TA2025CE00236 4
materiales que no se encontraban en controversia, y que
demostraban que la decisión de despedir a la señora Martínez
Meléndez respondía únicamente a sus propios actos. Especificó
que, durante un proceso investigativo llevado a cabo por el
Hospital, motivado por unas quejas provenientes de los familiares
de un paciente, salió a relucir que la señora Martínez Meléndez
incumplió con sus funciones, brindó información falsa durante la
investigación, sometió información falsa en documentos oficiales
del Hospital a sabiendas y omitió brindar información que le fue
solicitada durante la investigación en curso. Como corolario de lo
anterior, el Hospital esbozó lo siguiente:
El primer error de Martínez-Meléndez fue hacer caso omiso a sus responsabilidades y dejar de visitar la habitación 214. No obstante, ello no fue la gota que colmó la copa de su justificado despido. Martínez- Meléndez optó por mentir, en primera instancia, de forma verbal durante la reunión del 8 de junio del 2023, al alegar haber entrado a la habitación el 6 y 7 de junio del 2023. Luego, al solicitar tiempo adicional para someter las hojas de evaluación de servicio al paciente, la demandante decidió documentar sus mentiras en un documento oficial al fabricar alegadas quejas que la paciente o familiares de la paciente presentaron durante dos (2) visitas que la demandante sabe que nunca realizó. Como si lo anterior no fuera poco, Martínez-Meléndez decidió cerrar sus faltas con convenientemente omitir que justo antes de entrar a la reunión del 8 de junio del 2023, visitó la habitación 214.9
Ante este cuadro, el Hospital razonó que conforme lo
anterior, procedía dictar sentencia sumaria y, en consecuencia,
desestimar con perjuicio las reclamaciones instadas por la
Recurrida contra el Hospital.
Por su lado, el 28 de mayo de 2025, Chubb presentó Moción
Uniendonos [sic] a Solicitud de Sentencia Sumaria.10 En esencia,
adujo que por entender que los argumentos elaborados por el
Hospital en su moción de sentencia sumaria eran correctos, esta
parte se unía a dicha moción. Por su lado, el 16 de junio de 2025,
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100, pág. 25. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 101. TA2025CE00236 5
la Recurrida presentó Oposición a “Moción De Sentencia Sumaria”.11
En esta, esgrimió que el Hospital no logró demostrar, fuera de toda
duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho
pertinente que permitiera dictar sentencia sumaria a su favor.
Evaluada las posturas de las partes, el 1 de julio de 2025,
notificada al día siguiente, el foro primario dictó Resolución.12 Por
virtud de esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos
no controvertidos:
1) El 10 de junio del 2013, Martínez-Meléndez fue nombrada Directora del Departamento de Servicio al Cliente, puesto que ocupó hasta el momento de su despido. 2) Como Directora del Departamento de Servicio al Cliente, Martínez-Meléndez registraba su hora de entrada y salida al Hospital. 3) El Ingeniero José Orlando Pabón era el supervisor directo de Martínez-Meléndez cuando éste fue nombrada Directora de Servicio al Cliente. 4) Durante los años 2018 al 2022, el Administrador del Hospital y supervisor directo de Martínez-Meléndez era el licenciado Ramón J. Vilar Rovira. 5) A partir del 1 de enero del 2023, el Lcdo. José Talavera, Administrador del Hospital, fue el supervisor directo de Martínez-Meléndez. 6) Paciente N.C.S. se internó en la habitación 214 del Hospital el 29 de mayo del 2023. 7) El 8 de junio del 2023, Martínez-Meléndez llegó al Hospital a las 6:43 a.m. 8) A las 6:53 a.m., Martínez-Meléndez se dirigió a la habitación 214 donde se encontraba la paciente N.C.S. y permaneció dentro de esa habitación por aproximadamente veinte (20) minutos. 9) Presentes en la reunión se encontraban el Lcdo. Talavera, Enrique Mederos, Jenny Gómez, Damaris Ríos, Joseline Ríos, Verónica Otero, y Martínez- Meléndez. 10) Martínez-Meléndez alega que tomó conocimiento de que la reunión trataba del paciente N.C.S. cuando entra a la reunión y escucha que estaban discutiendo a la paciente y comenzó a tratar de recordar las fechas en las cuales había visitado la habitación 214, donde se localizaba dicha paciente. 11) Martínez-Meléndez comenzó a escribir en una de las hojas de evaluación de servicio fechas para tratar de acordarse de las fechas en que visitó a la paciente N.C.S. 12) En la reunión del 8 de junio del 2023, el Lcdo. Talavera le preguntó a Martínez Meléndez si había intervenido con la paciente N.C.S.
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 104. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 111. TA2025CE00236 6
13) Martínez-Meléndez no tenía las hojas de evaluación posteriores al 31 de mayo de 2023 en la reunión porque tenía que pasarlas a computadora y las entregó después de la reunión. 14) Según el registro de ponches de la señora Martínez- Meléndez, ésta no se presentó a trabajar el 5 de junio del 2023 por razón de enfermedad. 15) Según el registro de ponches de la señora Martínez- Meléndez, ésta se presentó a trabajar el 6 de junio del 2023 de 10:13 a.m. a 5:27 a.m. 16) Según el registro de ponches de la señora Martínez- Meléndez, ésta se presentó a trabajar el 7 de junio del 2023, de 10:49 a.m. a 5:00 p.m. 17) Según el registro de ponches de la señora Martínez- Meléndez, ésta se presentó a trabajar el 8 de junio del 2023, a las 6:43 a.m. hasta las 4:09 p.m. 18) El 16 de junio del 2023 Martínez-Meléndez fue despedida del Hospital. 19) A Martínez-Meléndez se le notificó su despido mediante carta entregada por Marie Luz Rivera Centeno, Directora de Recursos Humanos, y Martínez-Meléndez se rehusó firmarla, pero sí la firmaron Rivera-Centeno, Arlene Díaz Báez, Staff Development Coordinator, y Jesús Méndez, Supervisor de Seguridad. 20) Chubb emitió a favor del Instituto Médico del Norte, Inc. h/n/c Hospital Wilma N. Vázquez la Póliza Número DO3823 titulada “Management Protection Insurance Policy”, para el Periodo de Póliza del 12 de diciembre de 2022 al 12 de diciembre de 2023, la cual incluye una cubierta de “Directors and Officers Liability Coverage Part” (D&O) y una cubierta de “Employment Practices Liability Coverage Part” (EPL), las cuales están sujetas a sus términos, condiciones, limitaciones, exclusiones y endosos. 21) La cubierta EPL bajo la Póliza DO3823 tiene un límite de responsabilidad sencillo y agregado máximo de un millón de dólares ($1,000,000.00), sujeto a un retenido autoasegurado de sesenta mil dólares ($60,000.00), y sujeto a lo dispuesto en sus demás términos, condiciones, exclusiones y endosos.13
Cónsono con estas determinaciones de hechos, el foro
primario resolvió que tenía dudas sobre varios hechos materiales
en el presente caso. Especificó que “[e]ntre esto, lo más básico, si
mintió o no durante la investigación, si procedía una amonestación
en vez de el [sic] despido, si la alegada investigación arrojó
suficientes razones para un despedido justificado, entre otros
factores”.14 Por tanto, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Solicitud
de Sentencia Sumaria presentada por el Hospital.
13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 111, págs. 2-3. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 111, pág. 12. TA2025CE00236 7
Inconforme, el 1 de agosto de 2025, el Hospital presentó el
recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de
error:
Erró el TPI al no determinar que estaban incontrovertidos los hechos materiales que la recurrida admitió en su oposición. Erró el TPI al no determinar que estaban incontrovertidos los hechos que la recurrida no logró controvertir según requieren la [sic] reglas de procedimiento civil. Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar la MSS y no dar deferencia a la investigación interna ni a la adjudicación de credibilidad realizada por el hospital, a pesar de que el proceso de investigación no fue impugnado de forma alguna por la recurrida ni existe evidencia de perjuicio, irrazonabilidad o arbitrariedad en el proceso que justifique inmiscuirse con la prerrogativa gerencial en este caso. Erró el TPI y abusó de su discreción al no desestimar reclamaciones de discrimen que están prescritas por haber ocurridos hace más de diez (10) años.
El 20 de agosto de 2025, esta Curia emitió Resolución en la
cual se le concedió un término de diez (10) días a la parte
Recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el auto de certiorari. Oportunamente, el 26 de agosto de
2025, la Recurrida compareció mediante Memorando en Oposición
a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de
epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos TA2025CE00236 8
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00236 9
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y
económica de los litigios que no presentan controversias genuinas
de hechos materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de
un juicio a fondo. Soto y otros v. Sky Caterers, 215 DPR___ (2025),
2025 TSPR 3, pág. 10; Véase, además, BPPR v. Cable Media, 215
DPR___ (2025), 2025 TSPR 1. La Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.36, permite que, en un litigio, cualquiera de las
partes le solicite al tribunal que se dicte sentencia sumaria a su
favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación
solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra. No
obstante, para que una sentencia sumaria proceda, es necesario
que la prueba que acompaña la solicitud de sentencia sumaria
debe surgir preponderantemente la inexistencia de controversia
sobre los hechos medulares del caso. Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico y otro v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y otros, 216 DPR___ (2025), 2025 TSPR 78, pág. 9.
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria TA2025CE00236 10
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a
su entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. V. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció “el estándar específico” que
debe utilizar este Foro al “revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria”. A esos efectos, el Tribunal
dispuso que:
el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo el
expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel
Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023) citando a
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el TA2025CE00236 11
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia
de una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte
y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles.
BPPR v. Cable Media, supra, pág. 9 (citas omitidas). Cónsono con lo
anterior, en el ejercicio de nuestra función revisora, estamos
limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante
el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se
aplicó correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR
980, 994 (2024).
Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el
concepto hecho material de la siguiente forma: un hecho material o
esencial es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de
Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., supra, 215 DPR___ (2025)
2025 TSPR 6, pág. 15. Por ende, la parte promovente tiene el deber
de exponer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v.
Sky Caterers, supra, pág. 11.
Por su parte, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que si en virtud de una moción presentada bajo las
disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad
del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la
moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que
están realmente y de buena fe controvertidos. De la misma forma,
el tribunal deberá establecer hasta qué extremo la cuantía de los
daños u otra reparación no está en controversia, ordenando así TA2025CE00236 12
que los procedimientos ulteriores sean justos en el pleito. Íd. A
tono con lo anterior, la precitada regla establece que, al celebrarse
el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y
se procederá de conformidad. Íd.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que tras realizar un
examen de novo tanto de la moción de sentencia sumaria
presentada por el Peticionario, la oposición a esta presentada por
la Recurrida y los documentos anejados en ambos escritos,
acogemos como correctos los hechos sobre los cuales el foro
primario estableció que no hay controversia. Asimismo, resolvemos
que ciertamente están en controversia los elementos subjetivos y
de credibilidad señalados por el foro a quo en la Resolución
recurrida.
En vista de lo anterior, determinamos que no se han
producido las circunstancias que exijan nuestra intervención en
esta etapa de los procedimientos. Al amparo de los criterios que
guían nuestra discreción, no intervendremos en la determinación
recurrida. En el presente caso, el Peticionario no ha demostrado
que el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su
discreción, ni que erró en la interpretación del derecho. Tampoco
constató que el abstenernos de interferir en la determinación
recurrida constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta
etapa de los procesos. Por lo cual, somos del criterio que en el
presente caso procede que se deniegue el recurso de certiorari de
Nuestra determinación de no intervenir en los méritos de la
decisión recurrida en estos momentos no constituye una
adjudicación de la controversia existente entre las partes ni
prejuzga el asunto planteado por estas. TA2025CE00236 13
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos
el recurso de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones