Eugenia Martínez Meléndez v. Instituto Médico Del Norte, Inc. H/N/C Hospital Wilma Vázquez Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 23, 2025·No. TA2025CE00236·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EUGENIA MARTÍNEZ CERTIORARI MELÉNDEZ Procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de

v. TA2025CE00236 Bayamón

INSTITUTO MÉDICO Civil Núm.:

DEL NORTE, INC. BY2023CV04156 h/n/c HOSPITAL (501)

WILMA VÁZQUEZ Y OTROS Sobre: Despido Injustificado

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos el Instituto Médico del Norte, Inc. h/n/c Hospital Wilma N. Vázquez, (“Hospital” o “Peticionario”) mediante Petición de Certiorari presentado el 1 de agosto de 2025. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 1 de julio de 2025, notificada el 2 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la sentencia sumaria instada por el Peticionario, la cual solicita la desestimación de la causa de acción sobre despido injustificado y discrimen en el empleo interpuesta por la señora Eugenia Martínez Meléndez (“señora Martínez Meléndez” o “Recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 28 de julio de 2023, la señora Martínez Meléndez incoó una Querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley sobre

Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y bajo el procedimiento sumario instituido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq., contra el Hospital.1 En síntesis, alegó que comenzó a trabajar en el Hospital en agosto de 1986, hasta que fue despedida el 16 de junio de 2023. Sostuvo que su despido fue arbitrario, caprichoso e injustificado. En vista de lo anterior, señaló que tenía derecho a una mesada que ascendía a ciento trece mil ciento noventa y cuatro dólares con ochenta centavos ($113,194.80) por sus años de servicio y reclamó, además, el pago de honorarios de abogado.

En respuesta, el 11 de agosto de 2023, el Hospital presentó Contestación a Querella, en la que negó prácticamente todas las alegaciones contenidas en la querella.2 Como defensa afirmativa, levantó que el despido estuvo justificado y que la Recurrida no tiene derecho a los remedios solicitados. Indicó que el despido se efectuó porque la señora Martínez Meléndez presentó información falsa en documentos oficiales, lo que provocó que el Hospital estuviera expuesto a reportajes noticiosos negativos y comentarios adversos en las redes sociales. Señaló que las acciones de la Recurrida alteraron el buen y normal funcionamiento de la empresa.

Subsiguientemente, el 24 de abril de 2024, la Recurrida presentó Querella Enmendada.3 Por virtud de esta, incorporó una causa de acción al amparo de Ley contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., (“Ley Núm. 100”). Como corolario de lo

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. Es meritorio destacar que por virtud de la Orden emitida el 7 de mayo de 2024, notificada al próximo día, el presente pleito se convirtió en uno ordinario. Véase SUMAC TPI, Entrada 47. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 34.

anterior, la señora Martínez Meléndez señaló que por los daños emocionales, físicos y morales sufridos a raíz de los actos discriminatorios por parte del Peticionario, reclamó los salarios dejados de percibir, la reinstalación en su empleo y una suma no menor de quinientos mil dólares ($500,000.00), así como el pago de los honorarios de abogados.

Por su parte, el 20 de mayo de 2024, el Hospital presentó Contestación a la Demanda Enmendada.4 Mediante está negó ciertas alegaciones, levantó sus correspondientes defensas afirmativas y esgrimió que no incurrió en discrimen por razón de edad, ni por cualquier otra razón protegida en ley.

Posteriormente, el 22 de enero de 2025, la Recurrida presentó Tercera Querella Enmendada.5 Mediante esta, acumuló como parte en el presente pleito a Chubb Insurance (“Chubb”) por esta ser la aseguradora del Hospital al momento de los hechos que motivaron la presente controversia. En respuesta, el 3 de febrero de 2025, el Hospital presentó Contestación A Tercera Querella Enmendada,6 mediante la cual volvió a negar la mayoría de las alegaciones y, de igual forma, esbozó sus defensas afirmativas. De la misma forma, el 5 de febrero de 2025, Chubb presentó Contestación [sic] a Tercera Querella Enmendada (SUMAC 80).7 Por virtud de este escrito, negó ciertas alegaciones, esgrimió sus defensas afirmativas y negó que la póliza expedida por esta aseguradora cubriera la reclamación de la Recurrida.

Tras varios asuntos procesales que no son necesarios detallar, el 27 de mayo de 2025, el Hospital presentó Moción de Sentencia Sumaria.8 Mediante este escrito, el Peticionario argumentó que en la presente controversia existían hechos

4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 48. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 80. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 82. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 84. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100.

materiales que no se encontraban en controversia, y que demostraban que la decisión de despedir a la señora Martínez Meléndez respondía únicamente a sus propios actos. Especificó que, durante un proceso investigativo llevado a cabo por el Hospital, motivado por unas quejas provenientes de los familiares de un paciente, salió a relucir que la señora Martínez Meléndez incumplió con sus funciones, brindó información falsa durante la investigación, sometió información falsa en documentos oficiales del Hospital a sabiendas y omitió brindar información que le fue solicitada durante la investigación en curso. Como corolario de lo anterior, el Hospital esbozó lo siguiente:

El primer error de Martínez-Meléndez fue hacer caso omiso a sus responsabilidades y dejar de visitar la habitación 214. No obstante, ello no fue la gota que colmó la copa de su justificado despido. Martínez-

Meléndez optó por mentir, en primera instancia, de forma verbal durante la reunión del 8 de junio del 2023, al alegar haber entrado a la habitación el 6 y 7 de junio del 2023. Luego, al solicitar tiempo adicional para someter las hojas de evaluación de servicio al paciente, la demandante decidió documentar sus mentiras en un documento oficial al fabricar alegadas quejas que la paciente o familiares de la paciente presentaron durante dos (2) visitas que la demandante sabe que nunca realizó. Como si lo anterior no fuera poco, Martínez-Meléndez decidió cerrar sus faltas con convenientemente omitir que justo antes de entrar a la reunión del 8 de junio del 2023, visitó la habitación 214.9

Ante este cuadro, el Hospital razonó que conforme lo anterior, procedía dictar sentencia sumaria y, en consecuencia, desestimar con perjuicio las reclamaciones instadas por la Recurrida contra el Hospital.

Por su lado, el 28 de mayo de 2025, Chubb presentó Moción Uniendonos [sic] a Solicitud de Sentencia Sumaria.10 En esencia, adujo que por entender que los argumentos elaborados por el Hospital en su moción de sentencia sumaria eran correctos, esta parte se unía a dicha moción. Por su lado, el 16 de junio de 2025,

9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100, pág. 25. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 101.

la Recurrida presentó Oposición a “Moción De Sentencia Sumaria”.11 En esta, esgrimió que el Hospital no logró demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que permitiera dictar sentencia sumaria a su favor.

Evaluada las posturas de las partes, el 1 de julio de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario dictó Resolución.12 Por virtud de esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos no controvertidos:

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Eugenia Martínez Meléndez v. Instituto Médico Del Norte, Inc. H/N/C Hospital Wilma Vázquez Y Otros, (prapp 2025).

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