Eugenia Martínez Meléndez v. Instituto Médico Del Norte, Inc. H/N/C Hospital Wilma Vázquez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2025
DocketTA2025CE00236
StatusPublished

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Eugenia Martínez Meléndez v. Instituto Médico Del Norte, Inc. H/N/C Hospital Wilma Vázquez Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EUGENIA MARTÍNEZ CERTIORARI MELÉNDEZ Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00236 Bayamón

INSTITUTO MÉDICO Civil Núm.: DEL NORTE, INC. BY2023CV04156 h/n/c HOSPITAL (501) WILMA VÁZQUEZ Y OTROS Sobre: Despido Injustificado Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos el Instituto Médico del Norte, Inc. h/n/c

Hospital Wilma N. Vázquez, (“Hospital” o “Peticionario”) mediante

Petición de Certiorari presentado el 1 de agosto de 2025. Nos

solicita la revocación de la Resolución emitida el 1 de julio de 2025,

notificada el 2 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a

quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró No

Ha Lugar la sentencia sumaria instada por el Peticionario, la cual

solicita la desestimación de la causa de acción sobre despido

injustificado y discrimen en el empleo interpuesta por la señora

Eugenia Martínez Meléndez (“señora Martínez Meléndez” o

“Recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 28 de julio de 2023, la señora Martínez Meléndez incoó

una Querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley sobre TA2025CE00236 2

Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,

según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., y bajo el

procedimiento sumario instituido en la Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq., contra el

Hospital.1 En síntesis, alegó que comenzó a trabajar en el Hospital

en agosto de 1986, hasta que fue despedida el 16 de junio de 2023.

Sostuvo que su despido fue arbitrario, caprichoso e injustificado.

En vista de lo anterior, señaló que tenía derecho a una mesada que

ascendía a ciento trece mil ciento noventa y cuatro dólares con

ochenta centavos ($113,194.80) por sus años de servicio y

reclamó, además, el pago de honorarios de abogado.

En respuesta, el 11 de agosto de 2023, el Hospital presentó

Contestación a Querella, en la que negó prácticamente todas las

alegaciones contenidas en la querella.2 Como defensa afirmativa,

levantó que el despido estuvo justificado y que la Recurrida no

tiene derecho a los remedios solicitados. Indicó que el despido se

efectuó porque la señora Martínez Meléndez presentó información

falsa en documentos oficiales, lo que provocó que el Hospital

estuviera expuesto a reportajes noticiosos negativos y comentarios

adversos en las redes sociales. Señaló que las acciones de la

Recurrida alteraron el buen y normal funcionamiento de la

empresa.

Subsiguientemente, el 24 de abril de 2024, la Recurrida

presentó Querella Enmendada.3 Por virtud de esta, incorporó una

causa de acción al amparo de Ley contra el Discrimen en el

Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,

29 LPRA sec. 146 et seq., (“Ley Núm. 100”). Como corolario de lo

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. Es meritorio destacar que por virtud de la Orden emitida el 7 de mayo de 2024, notificada al próximo día, el presente pleito se convirtió en uno ordinario. Véase SUMAC TPI, Entrada 47. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 6. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 34. TA2025CE00236 3

anterior, la señora Martínez Meléndez señaló que por los daños

emocionales, físicos y morales sufridos a raíz de los actos

discriminatorios por parte del Peticionario, reclamó los salarios

dejados de percibir, la reinstalación en su empleo y una suma no

menor de quinientos mil dólares ($500,000.00), así como el pago

de los honorarios de abogados.

Por su parte, el 20 de mayo de 2024, el Hospital presentó

Contestación a la Demanda Enmendada.4 Mediante está negó

ciertas alegaciones, levantó sus correspondientes defensas

afirmativas y esgrimió que no incurrió en discrimen por razón de

edad, ni por cualquier otra razón protegida en ley.

Posteriormente, el 22 de enero de 2025, la Recurrida

presentó Tercera Querella Enmendada.5 Mediante esta, acumuló

como parte en el presente pleito a Chubb Insurance (“Chubb”) por

esta ser la aseguradora del Hospital al momento de los hechos que

motivaron la presente controversia. En respuesta, el 3 de febrero

de 2025, el Hospital presentó Contestación A Tercera Querella

Enmendada,6 mediante la cual volvió a negar la mayoría de las

alegaciones y, de igual forma, esbozó sus defensas afirmativas. De

la misma forma, el 5 de febrero de 2025, Chubb presentó

Contestación [sic] a Tercera Querella Enmendada (SUMAC 80).7 Por

virtud de este escrito, negó ciertas alegaciones, esgrimió sus

defensas afirmativas y negó que la póliza expedida por esta

aseguradora cubriera la reclamación de la Recurrida.

Tras varios asuntos procesales que no son necesarios

detallar, el 27 de mayo de 2025, el Hospital presentó Moción de

Sentencia Sumaria.8 Mediante este escrito, el Peticionario

argumentó que en la presente controversia existían hechos

4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 48. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 80. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 82. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 84. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 100. TA2025CE00236 4

materiales que no se encontraban en controversia, y que

demostraban que la decisión de despedir a la señora Martínez

Meléndez respondía únicamente a sus propios actos. Especificó

que, durante un proceso investigativo llevado a cabo por el

Hospital, motivado por unas quejas provenientes de los familiares

de un paciente, salió a relucir que la señora Martínez Meléndez

incumplió con sus funciones, brindó información falsa durante la

investigación, sometió información falsa en documentos oficiales

del Hospital a sabiendas y omitió brindar información que le fue

solicitada durante la investigación en curso. Como corolario de lo

anterior, el Hospital esbozó lo siguiente:

El primer error de Martínez-Meléndez fue hacer caso omiso a sus responsabilidades y dejar de visitar la habitación 214. No obstante, ello no fue la gota que colmó la copa de su justificado despido. Martínez- Meléndez optó por mentir, en primera instancia, de forma verbal durante la reunión del 8 de junio del 2023, al alegar haber entrado a la habitación el 6 y 7 de junio del 2023. Luego, al solicitar tiempo adicional para someter las hojas de evaluación de servicio al paciente, la demandante decidió documentar sus mentiras en un documento oficial al fabricar alegadas quejas que la paciente o familiares de la paciente presentaron durante dos (2) visitas que la demandante sabe que nunca realizó. Como si lo anterior no fuera poco, Martínez-Meléndez decidió cerrar sus faltas con convenientemente omitir que justo antes de entrar a la reunión del 8 de junio del 2023, visitó la habitación 214.9

Ante este cuadro, el Hospital razonó que conforme lo

anterior, procedía dictar sentencia sumaria y, en consecuencia,

desestimar con perjuicio las reclamaciones instadas por la

Recurrida contra el Hospital.

Por su lado, el 28 de mayo de 2025, Chubb presentó Moción

Uniendonos [sic] a Solicitud de Sentencia Sumaria.10 En esencia,

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