Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JUAN CARLOS SALGADO CERTIORARI MARTÍNEZ Procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
IVONNE OQUENDO KLCE202401356 Civil Núm.: SÁNCHEZ, FULANA DE GB2024CV00149 TAL, & LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES Sobre: GANANCIALES COMPUESTA ENTRE Incumplimiento de AMBOS, LA EXCE Contrato; Cobro de TRADING LLC T/C/C Dinero; Daños LAEXCETRADIG, COMPAÑÍA ASEGURADORA “A” Y “B”: FULANO DE TAL: COMPAÑÍA “X”
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, Juan Carlos Salgado Martínez (en adelante,
“el peticionario”), a los fines de solicitar nuestra intervención para que
dejemos sin efecto la “Resolución” emitida y notificada el 13 de diciembre
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Mediante la referida “Resolución,” dicho tribunal declaró No Ha Lugar la
“Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumariamente (Moción de
Sentencia Sumaria al Amparo de la R. 36),” presentada por el
peticionario. Todo, dentro de un pleito sobre incumplimiento de contrato;
cobro de dinero; y daños, entablado por el peticionario en contra de
Ivonne Oquendo Sánchez (en lo sucesivo, “la señora Oquendo”) y la
compañía La Exce Trading LLC t/c/c La Exce Trading (en adelante, “Exce
Trading”). La señora Oquendo y Exce Trading, en conjunto, se
identificarán como “la parte recurrida”.
Número Identificador
SEN2025____________ KLCE202401356 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto solicitado.
I.
El 21 de febrero de 2024, el peticionario presentó la “Demanda” de
epígrafe. Sostuvo que el 4 de noviembre de 2022 suscribió junto a la
señora Oquendo un “Acuerdo de Beneficio,” mediante el cual quedó
obligado a entregarle la cantidad de $50,000.00. Adujo, que en esa
misma fecha le transfirió a la señora Oquendo la cantidad de $56,000.00
en concepto de pago inicial. A su vez, aseveró que dicho pago inicial
estaba garantizado por Exce Trading. En cuanto a la contraprestación,
argumentó que la señora Oquendo quedó obligada a devolverle dentro
del término de un (1) año, el doble de la cantidad por él entregada para
una suma total de $112,000.00. Sostuvo que la señora Oquendo también
quedó obligada a comunicarle las actualizaciones de la cuenta objeto de
la obligación, lo cual no realizó.
También, arguyó que la señora Oquendo prorrogó unilateralmente
por tres (3) meses adicionales la entrega de su contraprestación. Sin
embargo, aseveró que aún no le había satisfecho la suma total adeudada.
En virtud de lo expuesto, solicitó al foro primario que le ordenara a la
parte recurrida efectuar el pago de la cantidad total de $112,000.00; más
el pago de intereses por mora; costas, gastos y honorarios de abogado.
En respuesta, el 20 de junio de 2024, la parte recurrida presentó
“Contestación a Demanda.” En esencia, negó las alegaciones principales
en cuanto a la reclamación de cobro de dinero incoada por el peticionario.
Alegó que el acuerdo en cuestión no fue aceptado ni firmado por las
partes. Además, sostuvo que la alegada deuda no se trataba de dinero
tangible, sino de una serie de activos consistentes en criptomonedas.
Únicamente admitió que existió un traspaso de activos desde la “wallet”
del peticionario a la “wallet” de la corporación de responsabilidad limitada,
Exce Trading. KLCE202401356 3
Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de
pormenorizar, el 16 de agosto de 2024, el peticionario presentó un escrito
intitulado “Al Expediente Judicial.” Mediante este, notificó que le cursó a la
parte recurrida un “primer interrogatorio, requerimiento de producción de
documentos y requerimiento de admisiones.” En reacción, el 3 de
septiembre de 2024 la parte recurrida presentó “Moción Urgente
Solicitando Orden Protectora en Forma de Extensión de Términos
Relacionados al Descubrimiento de Prueba en esta Etapa de los
Procedimientos.” Mediante esta, solicitó que se le concediera un término
adicional para contestar el descubrimiento de prueba cursado por el
peticionario.
Luego de que el peticionario presentara oposición a la extensión de
término solicitada, el 5 de septiembre de 2024, el foro recurrido notificó
una “Resolución.” Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Moción Urgente
Solicitando Orden Protectora en Forma de Extensión de Términos
Relacionados al Descubrimiento de Prueba en esta Etapa de los
Procedimientos,” presentada por la parte recurrida.
En la misma fecha de 5 de septiembre de 2024, el peticionario
presentó “Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumariamente
(Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de la R. 36).”1 En síntesis,
argumentó que en el presente caso no existen hechos materiales en
controversia que ameriten la celebración de una vista en su fondo. Sobre
el particular, sostuvo que conforme al “Acuerdo de Beneficio” no existía
controversia sobre la cuestión esencial de que Exce Trading se obligó a
garantizar el deposito inicial que le fue transferido a la parte recurrida, y
que la señora Oquendo se obligó a entregarle el doble de la cantidad
depositada. Además, apoyó la solicitud de sentencia sumaria bajo el
argumento de que ante la ausencia de respuesta de la parte recurrida los
1 El peticionario fundamentó la solicitud de sentencia sumaria con la siguiente prueba documental: “Primer Requerimiento de Admisiones” de treinta y cinco (35) preguntas, dirigido a Ivonne M. Oquendo Sánchez; “Primer Requerimiento de Admisiones” de veinticuatro (24) preguntas, dirigido a Ivonne M. Oquendo Sánchez; correo electrónico sobre “Requerimiento de Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones;” y Captura de Pantalla del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202401356 4
hechos expuestos por él en el requerimiento de admisiones, estos se
dieron por admitidos. De otra parte, planteó que la única cuestión en
controversia se limitaba a dirimir “si existe o no un derecho de las
codemandadas a retener el depósito realizado por el demandante, en
virtud del cual las demandadas prometieron devolver al demandante, una
cantidad no menor al doble de la cantidad depositadas.” En virtud de lo
expuesto, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor, y en
consecuencia se declarara Ha Lugar la “Demanda.”
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2024, la parte recurrida
presentó “Moción Urgente Solicitando Extensión de Términos para
Responder Descubrimiento de Prueba y Conversión de la Naturaleza del
Señalamiento Pautado para el 1 de octubre de 2024.” En esencia,
nuevamente peticionó al foro recurrido que se extendiera el término para
contestar el descubrimiento de prueba cursado por el peticionario.
Expresó que el referido descubrimiento se debía retomar luego de que se
emitiera una determinación sobre la “Moción Solicitando que se Dicte
Sentencia Sumariamente (Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de la
R. 36).” En la alternativa, solicitó que se le permitiera contestar el “primer
interrogatorio, requerimiento de producción de documentos y
requerimiento de admisiones” luego de que se celebrara la conferencia
inicial pautada para el 1 de octubre de 2024, conferencia que a su vez
peticionó que fuera convertida en una vista sobre el estado de los
procedimientos.
Así pues, el 17 de septiembre de 2024, el foro primario notificó una
“Orden” mediante la cual concedió a la parte recurrida quince (15) días de
prórroga para que contestara el descubrimiento de prueba cursado por el
peticionario. Además, dejó sin efecto el señalamiento de vista del 1 de
octubre de 2024. Ante ello, el 2 de octubre de 2024 la parte recurrida
presentó “Moción Urgente Solicitando Extensión Final.” Mediante esta
solicitó al foro primario que le concediera una nueva extensión del término
fijado para contestar el descubrimiento de prueba. Peticionó que dicha KLCE202401356 5
extensión culminara en el momento en que el foro intermedio dispusiera
del recurso de certiorari que había radicado a los fines de solicitar la
desestimación del presente caso.
Luego de que el peticionario se opusiera a la solicitud de la parte
recurrida, el 7 de octubre de 2024, el foro primario notificó una “Orden,”
mediante la cual mantuvo inalterado el curso de los procedimientos. Al día
siguiente, el peticionario presentó “Moción Solicitando que se por
Sometida la Solicitud de Sentencia Sumaria sin Oposición,” dado que,
según sostuvo, el término para que la parte recurrida expresara su
posición sobre la “Moción Solicitando que se Dicte Sentencia
Sumariamente (Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de la R. 36),”
había expirado. Consecuentemente, reiteró que se dispusiera
sumariamente del pelito a su favor.
Así las cosas, el 10 de octubre de 2024, el foro recurrido notificó
una “Orden.” Mediante esta, dio por sometida la controversia. Inconforme
con ello, el 22 de octubre de 2024 la parte recurrida presentó “Solicitud de
Reconsideración a Orden del 7 de octubre de 2024 y a Orden del 10 de
octubre de 2024.” Mediante dicha solicitud, aseveró que a pesar de las
varias incidencias procesales que se habían suscitado en el caso, este
aún se encontraba en su etapa inicial. Además, aseveró que sus
comparecencias demostraban que no había abandonado los reclamos y
defensas que le asistían. En virtud de lo expuesto, solicitó al foro recurrido
que le concediera un término de diez (10) días para contestar el
descubrimiento de prueba cursado por el peticionario. Cónsono con lo
anterior, peticionó que transcurrido el referido término se señalara una
vista argumentativa y sobre el estado de los procedimientos.
El 24 de octubre de 2024, el foro recurrido notificó una “Resolución
Interlocutoria.” Mediante esta, únicamente concedió a la parte recurrida
un término de dos (2) días laborables para cumplir con el descubrimiento
de prueba y presentar su posición respecto a la “Moción Solicitando que KLCE202401356 6
se Dicte Sentencia Sumariamente (Moción de Sentencia Sumaria al
Amparo de la R. 36).”
En cumplimiento de lo ordenado, el 28 de octubre de 2024 la parte
recurrida presentó “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria.” En esencia, alegó que el caso de epígrafe tiene varias
controversias de hechos esenciales las cuales impedían que se
dispusiera sumariamente del pleito. Particularizó que contrario a lo
argumentado por el peticionario, la transferencia en cuestión se efectuó
mediante la consignación de un bien intangible en una “wallet,” la cual no
pertenecía a una institución bancaria de Puerto Rico. A tenor de ello,
sostuvo que la alegada transferencia no se realizó mediante moneda
estadounidense. Además, arguyó que el aducido acuerdo no fue suscrito
por las partes. En virtud de ello, peticionó que se declarara No Ha Lugar
la Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumariamente (Moción de
En la misma fecha de 28 de octubre de 2024, la parte recurrida
presentó “Moción Informativa en Cumplimiento con Resolución
Interlocutoria.” Mediante esta, notificó que había enviado al peticionario la
contestación del “primer interrogatorio, requerimiento de producción de
documentos y requerimiento de admisiones.”
En reacción, el peticionario presentó “Oposición a Moción
Informativa en Cumplimiento con Resolución Interlocutoria [33].” En
resumidas cuentas peticionó al foro primario que diera por no contestado
el requerimiento de admisiones cursado a la parte recurrida por este
haberse contestado a destiempo y por carecer de explicaciones
debidamente fundamentadas. La referida solicitud del peticionario fue
declarada No Ha Lugar por el foro recurrido en fecha de 30 de octubre de
2024.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2024, el foro recurrido
notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta, dicho foro KLCE202401356 7
declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando que se Dicte Sentencia
Sumariamente (Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de la R. 36),”
presentada por el peticionario. A su vez, el referido foro esbozó los
siguientes hechos incontrovertidos y hechos en controversia:
HECHOS INCONTROVERTIDOS
1. Juan Salgado es un empresario, mayor de edad, con dirección postal y física en 1851 Calle Loíza San Juan, PR 00911 y número de teléfono (787) 755-2222.
2. La Sra. Ivonne M. Oquendo Sánchez es una persona natural con dirección postal y física en Urb. Villa Caparra Calle B #B- 11 Guaynabo, PR 00966 y número de teléfono (939) 256-2505.
3. Para la fecha de los hechos, LaExceTrading era una compañía de responsabilidad limitada, organizada el 20 de octubre de 2021 bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la Sra. Oquendo, con número de registro en el Departamento de Estado 474980.
4. La Sra. Oquendo fungió como única presidenta y agente residente de LaExceTrading.
5. Para la fecha de los hechos, la dirección postal y física de LaExceTrading era Urb. Villa Caparra Calle B #B-1 1 Guaynabo, P.R., 00966 y la dirección de correo electrónico era "laexcetrading@gmail.com".
6. El 4 de noviembre de 2022, la parte demandante le transfirió a la parte demandada 56,000 USDC, equivalentes, en aquel momento, a $56,018. 12.
HECHOS EN CONTROVERSIA
1. Si las partes perfeccionaron un acuerdo el 4 de noviembre de 2022.
2. La naturaleza y los términos del acuerdo perfeccionado entre las partes, si alguno.
3. Si la parte demandada incumplió con las obligaciones alegadamente suscritas el 4 de noviembre de 2022.
4. Los daños percibidos, si alguno, por la parte demandante, como consecuencia del alegado incumplimiento contractual de la parte demandada.
5. El valor de los daños sufridos por la parte demandante, si alguno.
En la misma fecha, el foro recurrido señaló para el 10 de marzo
de 2025, la celebración de una “Conferencia Inicial” y ordenó que el 28 KLCE202401356 8
de febrero de 2025 las partes entregaran el “Informe para el Manejo del
Caso.”
En desacuerdo con la aludida “Resolución,” el 16 de diciembre de
2024, el peticionario compareció ante nos mediante un recurso de
certiorari. A través de este, esbozó los siguientes señalamientos de error:
1. Primer Señalamiento de Error: Erró el TPI al aceptar la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de la parte demandada, pese a que la misma no cumplía con las Reglas de Procedimiento Civil.
2. Segundo Señalamiento de Error: Erró el TPI al refrendar el incumplimiento de la parte demandada con las Reglas de Procedimiento Civil, aceptando la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de la parte demandada.
3. Tercer Señalamiento de Error: Erró el TPI al no dictar sentencia sumaria de conformidad con la Regla 36 y determinar que habían hechos en controversia cuando de las alegaciones y de la prueba presentada por las partes se desprende que no existe ningún hecho material en controversia.
4. Cuarto Señalamiento de Error: Erró el TPI al no dar por admitidos los hechos requeridos en el Requerimiento de Admisiones, luego de que la parte demandada no contestara los mismos, en el término establecido en la Regla 33 de Procedimiento Civil.
5. Quinto Señalamiento de Error: Erró el TPI al refrendar la conducta de constante dejadez de la parte demandada, permitiendo, por al menos tercera vez, que incumpliera con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil.
6. Sexto Señalamiento de Error: Erró el TPI al permitir que se contestara el Primer Requerimiento de Admisiones, pasados los veinte (20) días establecidos en la Regla 33 de Procedimiento Civil, sin que se hubiese contestado, objetado o solicitado prórroga alguna de manera oportuna, y únicamente luego de sometida una Moción de Sentencia Sumaria al amparo de la Reala 36 de Procedimiento Civil.
7. Séptimo Señalamiento de Error: Erró el TPI al eliminar las admisiones de la parte demandada y no tomarlas en consideración para fines de la Moción de Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, cuando las mismas se dieron por admitidas automáticamente de conformidad con la Regla 33 de Procedimiento Civil.
8. Octavo Señalamiento de Error: Abusó de discreción el TPI al no dar por sometida la moción de sentencia sumaria (R36) sin oposición, ni tomar como buenas las admisiones de la parte demandada (R33) como evidencia admisible para los fines de la sentencia sumaria, incumpliendo con las disposiciones mandatorias de las Reglas 33 y 36 de Procedimiento Civil. KLCE202401356 9
9. Noveno Señalamiento de Error: Erró el TPI al refrendar la conducta de dejadez desplegada por la parte demandada durante el trámite del caso, sin justa causa para ello, en detrimento de la parte demandante.
10. Décimo Señalamiento de Error: Abusó de su discreción el TPI al oponerse motu proprio a la moción de sentencia sumaria, cuando la parte demandada omitió hacerlo conforme a derecho.
El 14 de enero de 2025, la parte recurrida presentó su oposición al
recurso de epígrafe. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a esbozar el marco jurídico aplicable al caso
ante nuestra consideración.
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,
207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. KLCE202401356 10
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,
estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que
el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se
aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos
planteados. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023
TSPR 145; Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce
de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De
conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes
criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta
norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción
judicial, que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o
de escoger entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani KLCE202401356 11
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El
ejercicio esta discreción “está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179
DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Íd.; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación
en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos
del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Id.
pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad
discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función
revisora.
B. Sentencia Sumaria:
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es
permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles en
aquellas situaciones en las que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo
permita. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico,
Inc., 2025 TSPR 1; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Rodríguez
Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784 (2016).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3,
detalla el procedimiento que debe seguir la parte promovente de una
solicitud de sentencia sumaria. A tales efectos establece que una solicitud
deberá incluir (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción,
reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia KLCE202401356 12
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5)
las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap.
V., R. 36.3; Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); SLG
Zapata Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).
De otro lado, la parte que se oponga a que se dicte sentencia
sumaria está obligada a contestar la solicitud de forma detallada. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010). Para ello, deberá cumplir
con los mismos requisitos con los que tiene que cumplir el promovente,
pero, además, su solicitud deberá contener: (1) una relación concisa y
organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente
y de buena fe controvertidos, (2) con indicación de los párrafos o las
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b) (2). Es decir, el promovido no puede
descansar en meras alegaciones y afirmaciones. Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR 120. Por el contrario, debe
someter evidencia sustancial de los hechos materiales que están en
disputa y demostrar que tiene prueba para sustanciar sus alegaciones.
SLG Zapata Berríos v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión,
supra, pág. 215. De incumplir con ello, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, de proceder en derecho. León Torres v.
Rivera, supra, pág. 44; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
No obstante, aun en ausencia de prueba que controvierta la
evidencia presentada por la parte promovente, esto no significa que
procederá la moción de sentencia sumaria automáticamente, pues el KLCE202401356 13
tribunal no está obligado a resolver a favor del promovente. Se resolverá
a favor de este si el juzgador “queda claramente convencido de que
tiene ante sí, de forma no controvertida, todos los hechos materiales
pertinentes y de que, por lo tanto, una vista en los méritos resulta
innecesaria”. (Énfasis suplido). Mun. de Añasco v. ASES et al, 188 DPR
307, 327 (2013) (énfasis suplido). Véase, además, Fernández Martínez v.
RAD-MAN SJ, LLC, 208 DPR 310, 337 (2021); Jusino Figueroa v.
Walgreens of San Patricio, 155 DPR 560, 578 (2001); Piovanetti García v.
Touma, 178 DPR 745, 774 (2010).
Si la parte quien se opone a la solicitud de sentencia sumaria utiliza
declaraciones juradas como su mecanismo para admitir prueba, estas se
basarán en el conocimiento personal del o la declarante, además que
contendrán hechos que sean admisibles y demuestren que él o la
declarante está cualificado para testificar. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por
otra parte, la Regla 36.6 establece que:
Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por las razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia o posponer su consideración, concediéndole a la parte promovida un término razonable para que pueda obtener las declaraciones juradas, tomar deposiciones, conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia o dictar cualquier otra orden que sea justa. 32 LPRA Ap. V, R. 36.6.
En suma, se dictará sentencia sumaria cuando las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas, si las hay u otra evidencia que obre en
el expediente del tribunal, demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3 (e); Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca
Development Corp., 2025 TSPR 6; González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan, 212 DPR 601, 611-612 (2023). Así, el criterio
rector al considerar la procedencia de un dictamen sumario es que no
haya controversia sobre los hechos esenciales pertinentes, según
alegados por las partes en sus respectivas solicitudes u oposiciones, y
que solo reste aplicar el Derecho. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. KLCE202401356 14
941. Esta determinación debe ser guiada por el principio de liberalidad a
favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria, para
evitar la privación del derecho de todo litigante a su día en corte. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 216 (énfasis suplido).
Igual que el Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal de
Apelaciones se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia al determinar si procede o no una sentencia sumaria. Ello
quiere decir que debemos realizar una revisión de novo y examinar el
expediente de la manera más favorable a la parte que se opuso a la
moción de sentencia sumaria en el foro primario, haciendo todas las
inferencias permisibles a su favor. Acevedo Arocho v. Departamento de
Hacienda de Puerto Rico, 212 DPR 335, 353 (2023); Meléndez González
et al v. M Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Nos toca analizar los documentos que acompañan la moción que
solicita la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en
oposición, y aquéllos que obren en el expediente del Tribunal; con el fin
de determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay
alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en
forma alguna por los documentos. S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171, 193
(2000). Si de los documentos surge duda sobre la existencia de una
controversia de hechos, éstas se deben resolver contra el promovente, ya
que este mecanismo procesal no permite que el Tribunal dirima
cuestiones de credibilidad. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR
796, 809 (2020). De igual modo, como regla general, no es aconsejable
disponer de los casos por la vía sumaria cuando exista controversia sobre
elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia.
Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., 2025 TSPR 3.
Este foro intermedio tampoco puede adjudicar los hechos
materiales y esenciales en disputa, ya que esa tarea le corresponde al
foro de primera instancia. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 307, 335 (2004). En
fin, nuestra evaluación está limitada a la consideración de la evidencia KLCE202401356 15
que las partes presentaron ante el foro de primera instancia. Debemos
revisar que los escritos cumplan con los requisitos de forma codificados
en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Además, verificamos si en
realidad existen hechos materiales en controversia. Finalmente, de
encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos,
revisamos si la primera instancia judicial aplicó correctamente el derecho
a la controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs.
118-119.
C. Regla 33 de Procedimiento Civil
La Regla 33 de las de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 33, regula lo concerniente al requerimiento de admisiones.
Según comenta el tratadista J. Cuevas Segarra “[e]ste es un mecanismo
sencillo y económico, de excepcional utilidad en la práctica contenciosa”.
J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1000; véase Rivera Prudencio v. Mun.
de San Juan, 170 DPR 149, 171 (2007). De modo que, la aludida regla
autoriza a una parte a requerirle a otra que admita la veracidad de
cualquier materia que se relacionen con cuestiones u opiniones de
hechos o con la aplicación de la ley a los hechos, y la autenticidad de
cualquier documento que se acompañe con el requerimiento. Íd., op. cit.,
pág. 1000. Este instrumento “persigue el propósito de aligerar los
procedimientos para definir y limitar las controversias del caso y
proporcionar así un cuadro más claro sobre éstas”. Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997).
En lo pertinente, la referida Regla dispone que:
Todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión, una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia. 32 LPRA Ap. V, R. 33.
En otras palabras, la parte que viene obligada a responder un
requerimiento de admisiones deberá “admitir o negar lo requerido bajo KLCE202401356 16
juramento o presentar una objeción escrita sobre la materia en cuestión
dentro del término de 20 días”. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan,
supra, pág. 171-72. De incumplir con este requisito, las cuestiones sobre
las cuales se solicitó la admisión se tendrán por admitidas
automáticamente. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág.
573 (énfasis suplido). En este sentido, la Regla en cuestión no requiere
que el tribunal emita una orden a esos efectos. Íd. La referida admisión
será definitiva, a menos que el tribunal en virtud de una solicitud previa,
permita su retiro o enmienda. Íd. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que con esta Regla se busca evitar que una parte, mediante actuaciones
que demuestren dejadez y desidia, dilate los procedimientos judiciales.
Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra, pág. 174.
A pesar de lo anteriormente expuesto, en los casos apropiados, el
tribunal debe de ser flexible en su interpretación y “[d]ebe de ejercer
especial cuidado cuando se trata de una admisión tácita, o sea, por
no haberse contestado el requerimiento dentro del término
establecido para ello”. (Énfasis suplido). Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., supra, págs. 573-574. Además, si bien nuestro más alto Foro
ha expresado que las disposiciones de la Regla 33, supra son
mandatorias, “al igual que ocurre con cualquier otra regla procesal, al
aplicarla e interpretarla no se puede permitir que consideraciones técnicas
prevalezcan en detrimento de la justicia sustancial”. Íd., págs. 574-575.
III.
En síntesis, el peticionario sostiene que la parte recurrida incumplió
con su deber de contestar el requerimiento de admisiones en el término
dispuesto para ello en nuestro ordenamiento procesal civil. Cónsono con
lo anterior, argumentó que tampoco presentó solicitud de prórroga a esos
fines, por lo cual entiende que su accionar ha dilatado el curso de los
procedimientos. A su vez, asevera que en el presente caso no existen
hechos esenciales en controversia, y que los argumentos generalizados KLCE202401356 17
de la parte recurrida no lograron controvertir los referidos hechos
materiales.
En oposición, la parte recurrida aduce que cumplió con el término
final que le concedió el foro primario para que presentara su posición con
relación a la “Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumariamente
(Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de la R. 36).” y para que
contestara el “primer interrogatorio, requerimiento de producción de
documentos y requerimiento de admisiones,” cursado por el peticionario.
A su vez, alegó que ha sido activa en comparecer al pleito mediante
distintos escritos. Finalmente, arguyó que el caso de epígrafe tiene
hechos materiales en controversia que impiden la adjudicación sumaria
del asunto. Particularizó al respecto, que existía controversia sobre el
perfeccionamiento de un acuerdo entre las partes en la de fecha de 4 de
noviembre de 2022.
Por estar los señalamientos de error relacionados entre sí, los
discutiremos conjuntamente. Veamos.
Tras una revisión de novo de la totalidad del expediente ante nos,
concluimos que existen hechos materiales en controversia que impiden la
disposición sumaria del caso de epígrafe. Sabido es que al momento de
evaluar una solicitud de sentencia sumaria existe un principio de
liberalidad que requiere que el expediente sea examinado de la forma
mas favorable a la parte que se opone a la referida solicitud. Además, la
adjudicación sumaria es la excepción a la norma general de que los casos
se deben ventilar en sus méritos, por lo cual solo procederá cuando existe
un claro convencimiento de su aplicabilidad y se entienda que una vista
en su fondo es innecesaria.
A tono de ello, la disposición sumaria de los asuntos no es
automática. Aun ante la inexistencia de una oposición de la parte
promovida, esta solo procederá si no hay duda de que los hechos
esenciales del caso están incontrovertidos. En el caso que hoy nos
ocupa, existe controversia sobre la existencia de una relación contractual KLCE202401356 18
entre las partes; los términos de dicha relación, si alguno; la existencia de
un incumplimiento contractual de la parte recurrida; y la existencia de
daños por incumplimiento contractual, si alguno.
De otra parte, el peticionario argumenta que el foro primario incidió
al no dar por admitido el requerimiento de admisiones cursado a la parte
recurrida, a pesar de que este fue contestado a destiempo. No le asiste la
razón. Conforme fue esbozado, a pesar de que el término de veinte (20)
días dispuesto en la Regla 33, supra es de carácter mandatorio, la
aplicación del referido término no opera de forma irrestricta, puesto que
los tribunales deben ser cautelosos al interpretar las admisiones tácitas y
al aplicar los términos establecidos en el ordenamiento procesal civil. De
esta manera, se evita que las consideraciones técnicas no prevalezcan
ante las causas justas.
Cónsono con lo anterior, huelga destacar que uno de los objetivos
principales de la Regla 33, supra es evitar que la desidia de una parte
cause dilación en los procedimientos judiciales. El referido estado de
dejadez y dilación procesal no ocurrió en el presente caso. La parte
recurrida no demostró inactividad en el manifiesto de sus defensas; y
cumplió con el término final concedido para contestar el “primer
requerimiento de admisiones” y la “Moción Solicitando que se Dicte
Sentencia Sumariamente (Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de la
R. 36.)” A su vez, el caso de epígrafe no ha tenido retrasos significativos,
ya que aún se encuentra en una etapa temprana de los procedimientos
en la que no se ha celebrado una conferencia inicial. Además, el 30 de
octubre de 2024, el foro primario aceptó las contestaciones del
requerimiento de admisiones, cursadas por la parte recurrida, al denegar
la “Oposición a Moción Informativa en Cumplimiento con Resolución
Interlocutoria [33],” presentada por el peticionario en la que argumentaba
que dichas contestaciones se debían dar por no puestas. KLCE202401356 19
En vista de ello y a tenor de la Regla 40, supra, determinamos
denegar la expedición del auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
recurso de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones