Salgado Martinez, Juan Carlos v. Oquendo Sanchez, Ivonne M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2025
DocketKLCE202401356
StatusPublished

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Salgado Martinez, Juan Carlos v. Oquendo Sanchez, Ivonne M, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JUAN CARLOS SALGADO CERTIORARI MARTÍNEZ Procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

IVONNE OQUENDO KLCE202401356 Civil Núm.: SÁNCHEZ, FULANA DE GB2024CV00149 TAL, & LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES Sobre: GANANCIALES COMPUESTA ENTRE Incumplimiento de AMBOS, LA EXCE Contrato; Cobro de TRADING LLC T/C/C Dinero; Daños LAEXCETRADIG, COMPAÑÍA ASEGURADORA “A” Y “B”: FULANO DE TAL: COMPAÑÍA “X”

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, Juan Carlos Salgado Martínez (en adelante,

“el peticionario”), a los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la “Resolución” emitida y notificada el 13 de diciembre

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

Mediante la referida “Resolución,” dicho tribunal declaró No Ha Lugar la

“Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumariamente (Moción de

Sentencia Sumaria al Amparo de la R. 36),” presentada por el

peticionario. Todo, dentro de un pleito sobre incumplimiento de contrato;

cobro de dinero; y daños, entablado por el peticionario en contra de

Ivonne Oquendo Sánchez (en lo sucesivo, “la señora Oquendo”) y la

compañía La Exce Trading LLC t/c/c La Exce Trading (en adelante, “Exce

Trading”). La señora Oquendo y Exce Trading, en conjunto, se

identificarán como “la parte recurrida”.

Número Identificador

SEN2025____________ KLCE202401356 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto solicitado.

I.

El 21 de febrero de 2024, el peticionario presentó la “Demanda” de

epígrafe. Sostuvo que el 4 de noviembre de 2022 suscribió junto a la

señora Oquendo un “Acuerdo de Beneficio,” mediante el cual quedó

obligado a entregarle la cantidad de $50,000.00. Adujo, que en esa

misma fecha le transfirió a la señora Oquendo la cantidad de $56,000.00

en concepto de pago inicial. A su vez, aseveró que dicho pago inicial

estaba garantizado por Exce Trading. En cuanto a la contraprestación,

argumentó que la señora Oquendo quedó obligada a devolverle dentro

del término de un (1) año, el doble de la cantidad por él entregada para

una suma total de $112,000.00. Sostuvo que la señora Oquendo también

quedó obligada a comunicarle las actualizaciones de la cuenta objeto de

la obligación, lo cual no realizó.

También, arguyó que la señora Oquendo prorrogó unilateralmente

por tres (3) meses adicionales la entrega de su contraprestación. Sin

embargo, aseveró que aún no le había satisfecho la suma total adeudada.

En virtud de lo expuesto, solicitó al foro primario que le ordenara a la

parte recurrida efectuar el pago de la cantidad total de $112,000.00; más

el pago de intereses por mora; costas, gastos y honorarios de abogado.

En respuesta, el 20 de junio de 2024, la parte recurrida presentó

“Contestación a Demanda.” En esencia, negó las alegaciones principales

en cuanto a la reclamación de cobro de dinero incoada por el peticionario.

Alegó que el acuerdo en cuestión no fue aceptado ni firmado por las

partes. Además, sostuvo que la alegada deuda no se trataba de dinero

tangible, sino de una serie de activos consistentes en criptomonedas.

Únicamente admitió que existió un traspaso de activos desde la “wallet”

del peticionario a la “wallet” de la corporación de responsabilidad limitada,

Exce Trading. KLCE202401356 3

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, el 16 de agosto de 2024, el peticionario presentó un escrito

intitulado “Al Expediente Judicial.” Mediante este, notificó que le cursó a la

parte recurrida un “primer interrogatorio, requerimiento de producción de

documentos y requerimiento de admisiones.” En reacción, el 3 de

septiembre de 2024 la parte recurrida presentó “Moción Urgente

Solicitando Orden Protectora en Forma de Extensión de Términos

Relacionados al Descubrimiento de Prueba en esta Etapa de los

Procedimientos.” Mediante esta, solicitó que se le concediera un término

adicional para contestar el descubrimiento de prueba cursado por el

peticionario.

Luego de que el peticionario presentara oposición a la extensión de

término solicitada, el 5 de septiembre de 2024, el foro recurrido notificó

una “Resolución.” Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Moción Urgente

Solicitando Orden Protectora en Forma de Extensión de Términos

Relacionados al Descubrimiento de Prueba en esta Etapa de los

Procedimientos,” presentada por la parte recurrida.

En la misma fecha de 5 de septiembre de 2024, el peticionario

presentó “Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumariamente

(Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de la R. 36).”1 En síntesis,

argumentó que en el presente caso no existen hechos materiales en

controversia que ameriten la celebración de una vista en su fondo. Sobre

el particular, sostuvo que conforme al “Acuerdo de Beneficio” no existía

controversia sobre la cuestión esencial de que Exce Trading se obligó a

garantizar el deposito inicial que le fue transferido a la parte recurrida, y

que la señora Oquendo se obligó a entregarle el doble de la cantidad

depositada. Además, apoyó la solicitud de sentencia sumaria bajo el

argumento de que ante la ausencia de respuesta de la parte recurrida los

1 El peticionario fundamentó la solicitud de sentencia sumaria con la siguiente prueba documental: “Primer Requerimiento de Admisiones” de treinta y cinco (35) preguntas, dirigido a Ivonne M. Oquendo Sánchez; “Primer Requerimiento de Admisiones” de veinticuatro (24) preguntas, dirigido a Ivonne M. Oquendo Sánchez; correo electrónico sobre “Requerimiento de Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones;” y Captura de Pantalla del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202401356 4

hechos expuestos por él en el requerimiento de admisiones, estos se

dieron por admitidos. De otra parte, planteó que la única cuestión en

controversia se limitaba a dirimir “si existe o no un derecho de las

codemandadas a retener el depósito realizado por el demandante, en

virtud del cual las demandadas prometieron devolver al demandante, una

cantidad no menor al doble de la cantidad depositadas.” En virtud de lo

expuesto, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor, y en

consecuencia se declarara Ha Lugar la “Demanda.”

Posteriormente, el 16 de septiembre de 2024, la parte recurrida

presentó “Moción Urgente Solicitando Extensión de Términos para

Responder Descubrimiento de Prueba y Conversión de la Naturaleza del

Señalamiento Pautado para el 1 de octubre de 2024.” En esencia,

nuevamente peticionó al foro recurrido que se extendiera el término para

contestar el descubrimiento de prueba cursado por el peticionario.

Expresó que el referido descubrimiento se debía retomar luego de que se

emitiera una determinación sobre la “Moción Solicitando que se Dicte

Sentencia Sumariamente (Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de la

R. 36).” En la alternativa, solicitó que se le permitiera contestar el “primer

interrogatorio, requerimiento de producción de documentos y

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