Cortes Porrata, Maria Teresa v. Caparra Center Associates, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 2024
DocketKLCE202401070
StatusPublished

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Cortes Porrata, Maria Teresa v. Caparra Center Associates, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente del MARÍA CORTÉS PORRATA Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Bayamón KLCE202401070 Civil Núm.: BY2022CV01719 V. Sala: 505

CAPARRA CENTER Sobre: ASSOCIATES, LLC H/N/C Discrimen por SAN PATRICIO PLAZA< Impedimento de Salud, Ley Núm. 44-1985, ADOLFO L. GONZÁLEZ Represalias en el SANTINI: ASEGURADORA Empleo, Acoso Laboral, “ABC” Ley Núm. 169-2014, Ley Núm. 90-2020, Violación Peticionarios de Derechos Constitucionales, según el Articulo II, secciones 1, 4, 6, 7, 8, Ley Núm. 91- 1996

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, Caparra Center Associates LLC (en

adelante, “CCA”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 22

de julio de 2024 y notificada el 23 de julio de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida

determinación, dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando

Sentencia Sumaria Parcial al Amparo de la Regla 36 de Procedimiento

Civil,” presentada por María Cortés Porrata (en lo sucesivo, “la recurrida”)

y la “Moción de Sentencia Sumaria,” presentada por CCA. En

consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

el recurso presentado.

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401070 2

I.

El 4 de abril de 2022, la recurrida presentó una “Querella” ante el

foro primario.1 Expresó, que el 20 de mayo de 2021 fue contratada por

CCA para trabajar en la posición de Asistente Ejecutiva del presidente de

la referida CCA, ingeniero Adolfo L. González Santini (en adelante, “señor

González”). Relató, que el 10 de diciembre de 2021 fue despedida de su

cargo sin justificación. Sobre el particular, sostuvo que su despido fue uno

discriminatorio y en represalia, debido a la condición de salud mental que

padecía. Especificó, que los actos discriminatorios en su contra

comenzaron luego de la conversación que tuvo con la “CFO & Senior

VicePresident” de CCA, la señora Michelle Montoto, (en los sucesivo,

“señora Montoto”). Según expuso, en dicha conversación reveló que

había intentado atentar contra su vida, lo cual fue utilizado para

discriminarle y ejercer actos de represalia.

Arguyó, que dichas actuaciones fueron ejecutadas por CCA a

través del señor González. Argumentó, que se le creó falsamente un

récord de malas ejecutorias, seguido de una evaluación mal intencionada

tras la cual fue despedida. Añadió, que dado al estado de su salud mental

tuvo que ser hospitalizada. Esgrimió, que a pesar de ello asistía a su

trabajo y realizaba las tareas de forma diligente y sin amonestaciones. A

raíz de estos hechos, incluyó en su “Querella” varias causas de acción.

Estas fueron por represalia; discrimen por impedimento; y daños y

perjuicios por acoso laboral. Finalmente, peticionó la reinstalación a su

empleo con los beneficios correspondientes; el pago de los salarios

dejados de devengar; el pago de una doble penalidad; el resarcimiento en

daños; honorarios de abogado; y la imposición de paga futura y mesada

como remedios alternativos.

1 Cabe destacar, que el referido pleito se instó al amparo la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. Sin embargo, el 21 de junio de 2022 el foro a quo notificó una “Orden” mediante la cual los procedimientos se convirtieron en unos de naturaleza ordinaria. KLCE202401070 3

En respuesta, el 22 de abril de 2022, la CCA y el señor González2

presentaron una “Contestación a Querella y Moción de Desestimación.”

En lo atinente, admitieron que la recurrida fue contratada para trabajar en

CCA en la fecha indicada en la “Querella.” Añadieron, que la referida

recurrida se sometió a un periodo probatorio que tenía como fecha de

culminación el 18 de febrero de 2022. Alegaron, que ella fue despedida el

10 de diciembre de 2021 dentro del periodo probatorio, debido a que no

aprobó el referido tiempo de prueba. Agregaron, que dicho despido no

quedada cubierto por los remedios provistos por la Ley de Indemnización

por despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. Además, sostuvieron que no

discriminaron a la recurrida ni actuaron de una forma culposa, negligente

o ilegal.

De igual modo, negaron que la recurrida padeciera de alguna

condición mental. Agregaron, que tampoco ella había presentado

evidencia al respecto, más allá de la entrega de dos (2) cartas de alta

médica que se limitaban a autorizar su regreso al trabajo. A tenor de ello,

sostuvieron que nunca peticionó acomodo razonable alguno. Además,

alegaron que el intento de suicidio y la posterior hospitalización fueron

eventos divulgados por los propios dichos de la recurrida.

De otra parte, arguyeron que la referida recurrida fue debidamente

adiestrada para ejercer sus funciones laborales. A pesar de ello,

esgrimieron que ella no lograba realizar las tareas esenciales de su

puesto con o sin acomodo razonable. Añadieron, que interrumpía las

funciones de sus compañeros para solicitarles ayuda. Asimismo,

sostuvieron que era una persona que tenía pocas destrezas de redacción

y cometía actos impropios contra sus compañeros. Finalmente

2 El señor González se había incluido en la “Querella” como parte codemandada. No obstante, el 4 de noviembre de 2022, la representación legal de la recurrida presentó una “Moción Informando Desistimiento Parcial.” Esto, a los efectos de solicitar el desistimiento con perjuicio de la causa de acción contra el señor González. En atención de ello, el 7 de noviembre de 2022, el foro recurrido emitió una “Sentencia Parcial Enmendada.” Mediante esta, declaró Ha Lugar la Moción Informando Desistimiento Parcial.” KLCE202401070 4

peticionaron la desestimación de la “Querella” y la imposición de costas y

honorarios de abogado.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2023, la recurrida presentó una

“Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial al Amparo de la Regla 36

de Procedimiento Civil.” 3 Reiteró, que el trato hacia ella se tornó

discriminatorio desde que divulgó su estado de salud mental.

Consecuentemente, sostuvo que fue mal evaluada y despedida. A la luz

de lo anterior, solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial mediante

la cual se determinara que su despido fue uno ilegal, discriminatorio y en

represalia. Particularizó, que el 24 de octubre de 2021 atentó contra su

vida a través del consumo de pastillas y alcohol, por lo cual fue traslada al

Hospital. Expresó, que al día siguiente se efectuó la aludida conversación

con la señora Montoto sobre su intento de suicidio. Indicó, que ese mismo

día realizó las tareas laborales que tenía por ejecutar y posteriormente se

retiró de su trabajo. Añadió, que la señora Montoto le comunicó a su

esposo que para que pudiera regresar a trabajar debía presentar un

certificado médico.

Así pues, sostuvo que fue recluida en el Hospital San Juan

Capestrano desde el 26 de octubre de 2021 hasta el 31 de octubre de

2021.

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