Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari, JOSE LUIS RODRIGUEZ procedente del RIVERA Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de KLCE202400008 Bayamón v. Caso Núm.: MAYRA ENID BY2022CV02381 RODRIGUEZ RIVERA Y OTROS Sobre: Reivindicación Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece ante nos la señora Mayra Enid Rodríguez Rivera,
Graciliano Rodríguez Colón por sí y en representación de la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por este y la señora Sara
Mercedes Rivera Roca, el señor Jorge Efraín Morales Avilés, su
esposa la señora Ana Rosa Rodríguez Rivera y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por estos, (en conjunto “los Peticionarios”),
mediante Petición de certiorari presentada el 3 de enero de 2024. Nos
solicitan que revisemos la Orden emitida el 19 de diciembre de 2023,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante la
referida orden, el foro primario denegó mediante un No Ha Lugar la
Moción de la Reconsideración instada por los Peticionarios, la cual
pretendía la desestimación de la Moción Solicitando Sentencia
Sumaria presentada por la Sucesión de José Segundo Rodríguez
Colón compuesta por Carmen María Rodríguez, José Luis Rodríguez
y Orlando Rodríguez y la Sucesión del señor Heriberto Rodríguez
Número Identificador RES2024_____________ KLCE202400008 2
Rivera compuesta por Norma Otero Maldonado, Idalia Rodríguez
Otero, Marilis Rodríguez Otero y Idarmis Rodríguez Otero, (en
conjunto, “los Recurridos”).
Junto con la presentación del recurso, el peticionario instó
una Moción en auxilio de jurisdicción, la cual declaramos No Ha
Lugar mediante la presente Resolución.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El presente caso tiene su origen en una Demanda sobre
deslinde y daños y perjuicios instada por los Recurridos de epígrafe
contra los Peticionarios (DAC2010-0656). Mediante esta, los
Recurridos solicitaron, entre otras cosas, el deslinde de varias fincas
de su propiedad, por entender que los Peticionarios se encontraban
en posesión de una parte de sus terrenos. Luego de un largo trámite
procesal, las partes sostuvieron un acuerdo, y el 27 de octubre de
2015 el foro primario dictó Sentencia por Estipulación,1 en la que
estableció los linderos de las propiedades en controversia y
desestimó sin perjuicio la causa de acción de daños y perjuicios.
Así las cosas, en el año 2016, los Recurridos acudieron ante
el foro primario y solicitaron una orden, so pena de desacato y/o
vista, a los fines de que el señor Graciliano Rodríguez Colón
desistiera de estorbar la construcción de una verja sobre los puntos
de colindancias establecidos en la Sentencia por Estipulación. Tras
varias incidencias procesales, el 10 de noviembre de 2021, el foro
primario emitió Resolución, en la que ordenó a los Peticionarios a
que removieran la verja existente, toda vez que estaba ubicada en la
propiedad de la parte Recurrida.
1 Apéndice certiorari, págs. 77-81. KLCE202400008 3
En desacuerdo con dicha determinación, el señor Graciliano
Rodríguez Colón acudió ante este Tribunal de Apelaciones
(KLAN202101034), y un panel hermano dictó Sentencia el 22 de
marzo de 2022.2 Por virtud de la misma, este Tribunal de
Apelaciones revocó al foro primario y determinó que no procedía
ordenar la remoción de la verja para construir una nueva conforme
a los linderos demarcados en la Sentencia por Estipulación. Ello,
debido a que “[e]l único propósito de la Sentencia por Estipulación
que surgió de la acción de deslinde fue delimitar los predios del
terreno, mas no declarar derecho de propiedad alguno”.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, los Recurridos
instaron Demanda de reivindicación contra los Peticionarios.3 En
síntesis, alegaron que los Peticionarios poseen de manera temeraria
una parte del terreno de su propiedad. Señalaron que, de
conformidad con lo determinado en la Sentencia por Estipulación
emitida en el caso DAC2010-0656, no existe controversia de los
linderos de los terrenos de los Recurridos. Sostuvieron, además, que
los Peticionarios se encuentran en posesión de una parte de su
propiedad.
Tras varios trámites procesales, el 17 de octubre de 2023, los
Recurridos presentaron Moción solicitando sentencia sumaria.4
Mediante esta, señalaron que no existe controversia sobre los
linderos de las fincas que le pertenecen, toda vez que estos fueron
establecidos mediante la Sentencia por Estipulación emitida el 27 de
octubre de 2015. Señalaron que procedía que se dictara sentencia
sumaria a su favor, puesto que los documentos incluidos
demostraban que existían 274.4612 metros cuadrados que le
pertenecen y están siendo ocupados por la parte Recurrida.
2 Íd, págs. 82-107. 3 Véase entrada número 1 del expediente electrónico en el caso BY2022CV02381
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). 4 Apéndice certiorari, págs. 53-192. KLCE202400008 4
Añadieron que poseen justo título y que los Recurridos poseen
ilegalmente dicha porción de su terreno.
En respuesta, el 27 de noviembre de 2023, los Peticionarios
presentaron su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5 Mediante
esta, alegaron que la solicitud de sentencia sumaria presentada por
la parte Recurrida incumplía con los requisitos de forma dispuestos
en la Regla 36.3 (a) y (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3 (a) y (c).
Evaluados los argumentos presentados por las partes, el 29
de noviembre de 2023, el foro a quo emitió y notificó la Resolución6
recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la oposición a la solicitud
de sentencia sumaria presentada por los Peticionarios y estableció
lo siguiente: “Presente Oposición debidamente fundamentada y en
cumplimiento con la Regla 36 de las de Procedimiento Civil en 10 días
so pena de darla por sometida son oposición”.
En desacuerdo, el 7 de diciembre de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha
Lugar mediante Resolución emitida el 19 de diciembre de 2023,
notificada al próximo día.
Inconforme aún, el 3 de diciembre de 2023, los Peticionarios
acudieron ante esta Curia mediante Petición de certiorari, en la que
le imputaron al foro primario la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al acoger la moción solicitando sentencia sumaria de los recurridos aunque dicho escrito no cumple con los requisitos de forma establecidos en la Regla 36.3(A) de Procedimiento Civil de Puerto Rico ni lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013) y su progenie. Erró el TPI al ordenar a los peticionarios a presentar una oposición a moción en solicitud de sentencia sumaria en un periodo de tiempo de quince (15) días perentorios sin haberle provisto a las partes una oportunidad razonable para llevar a cabo un descubrimiento de prueba adecuado.
5 Íd, págs. 48D-48G. 6 Íd, pág. 48B. KLCE202400008 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari, JOSE LUIS RODRIGUEZ procedente del RIVERA Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de KLCE202400008 Bayamón v. Caso Núm.: MAYRA ENID BY2022CV02381 RODRIGUEZ RIVERA Y OTROS Sobre: Reivindicación Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece ante nos la señora Mayra Enid Rodríguez Rivera,
Graciliano Rodríguez Colón por sí y en representación de la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por este y la señora Sara
Mercedes Rivera Roca, el señor Jorge Efraín Morales Avilés, su
esposa la señora Ana Rosa Rodríguez Rivera y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por estos, (en conjunto “los Peticionarios”),
mediante Petición de certiorari presentada el 3 de enero de 2024. Nos
solicitan que revisemos la Orden emitida el 19 de diciembre de 2023,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante la
referida orden, el foro primario denegó mediante un No Ha Lugar la
Moción de la Reconsideración instada por los Peticionarios, la cual
pretendía la desestimación de la Moción Solicitando Sentencia
Sumaria presentada por la Sucesión de José Segundo Rodríguez
Colón compuesta por Carmen María Rodríguez, José Luis Rodríguez
y Orlando Rodríguez y la Sucesión del señor Heriberto Rodríguez
Número Identificador RES2024_____________ KLCE202400008 2
Rivera compuesta por Norma Otero Maldonado, Idalia Rodríguez
Otero, Marilis Rodríguez Otero y Idarmis Rodríguez Otero, (en
conjunto, “los Recurridos”).
Junto con la presentación del recurso, el peticionario instó
una Moción en auxilio de jurisdicción, la cual declaramos No Ha
Lugar mediante la presente Resolución.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El presente caso tiene su origen en una Demanda sobre
deslinde y daños y perjuicios instada por los Recurridos de epígrafe
contra los Peticionarios (DAC2010-0656). Mediante esta, los
Recurridos solicitaron, entre otras cosas, el deslinde de varias fincas
de su propiedad, por entender que los Peticionarios se encontraban
en posesión de una parte de sus terrenos. Luego de un largo trámite
procesal, las partes sostuvieron un acuerdo, y el 27 de octubre de
2015 el foro primario dictó Sentencia por Estipulación,1 en la que
estableció los linderos de las propiedades en controversia y
desestimó sin perjuicio la causa de acción de daños y perjuicios.
Así las cosas, en el año 2016, los Recurridos acudieron ante
el foro primario y solicitaron una orden, so pena de desacato y/o
vista, a los fines de que el señor Graciliano Rodríguez Colón
desistiera de estorbar la construcción de una verja sobre los puntos
de colindancias establecidos en la Sentencia por Estipulación. Tras
varias incidencias procesales, el 10 de noviembre de 2021, el foro
primario emitió Resolución, en la que ordenó a los Peticionarios a
que removieran la verja existente, toda vez que estaba ubicada en la
propiedad de la parte Recurrida.
1 Apéndice certiorari, págs. 77-81. KLCE202400008 3
En desacuerdo con dicha determinación, el señor Graciliano
Rodríguez Colón acudió ante este Tribunal de Apelaciones
(KLAN202101034), y un panel hermano dictó Sentencia el 22 de
marzo de 2022.2 Por virtud de la misma, este Tribunal de
Apelaciones revocó al foro primario y determinó que no procedía
ordenar la remoción de la verja para construir una nueva conforme
a los linderos demarcados en la Sentencia por Estipulación. Ello,
debido a que “[e]l único propósito de la Sentencia por Estipulación
que surgió de la acción de deslinde fue delimitar los predios del
terreno, mas no declarar derecho de propiedad alguno”.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, los Recurridos
instaron Demanda de reivindicación contra los Peticionarios.3 En
síntesis, alegaron que los Peticionarios poseen de manera temeraria
una parte del terreno de su propiedad. Señalaron que, de
conformidad con lo determinado en la Sentencia por Estipulación
emitida en el caso DAC2010-0656, no existe controversia de los
linderos de los terrenos de los Recurridos. Sostuvieron, además, que
los Peticionarios se encuentran en posesión de una parte de su
propiedad.
Tras varios trámites procesales, el 17 de octubre de 2023, los
Recurridos presentaron Moción solicitando sentencia sumaria.4
Mediante esta, señalaron que no existe controversia sobre los
linderos de las fincas que le pertenecen, toda vez que estos fueron
establecidos mediante la Sentencia por Estipulación emitida el 27 de
octubre de 2015. Señalaron que procedía que se dictara sentencia
sumaria a su favor, puesto que los documentos incluidos
demostraban que existían 274.4612 metros cuadrados que le
pertenecen y están siendo ocupados por la parte Recurrida.
2 Íd, págs. 82-107. 3 Véase entrada número 1 del expediente electrónico en el caso BY2022CV02381
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). 4 Apéndice certiorari, págs. 53-192. KLCE202400008 4
Añadieron que poseen justo título y que los Recurridos poseen
ilegalmente dicha porción de su terreno.
En respuesta, el 27 de noviembre de 2023, los Peticionarios
presentaron su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5 Mediante
esta, alegaron que la solicitud de sentencia sumaria presentada por
la parte Recurrida incumplía con los requisitos de forma dispuestos
en la Regla 36.3 (a) y (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3 (a) y (c).
Evaluados los argumentos presentados por las partes, el 29
de noviembre de 2023, el foro a quo emitió y notificó la Resolución6
recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la oposición a la solicitud
de sentencia sumaria presentada por los Peticionarios y estableció
lo siguiente: “Presente Oposición debidamente fundamentada y en
cumplimiento con la Regla 36 de las de Procedimiento Civil en 10 días
so pena de darla por sometida son oposición”.
En desacuerdo, el 7 de diciembre de 2023, los Peticionarios
presentaron Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha
Lugar mediante Resolución emitida el 19 de diciembre de 2023,
notificada al próximo día.
Inconforme aún, el 3 de diciembre de 2023, los Peticionarios
acudieron ante esta Curia mediante Petición de certiorari, en la que
le imputaron al foro primario la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al acoger la moción solicitando sentencia sumaria de los recurridos aunque dicho escrito no cumple con los requisitos de forma establecidos en la Regla 36.3(A) de Procedimiento Civil de Puerto Rico ni lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013) y su progenie. Erró el TPI al ordenar a los peticionarios a presentar una oposición a moción en solicitud de sentencia sumaria en un periodo de tiempo de quince (15) días perentorios sin haberle provisto a las partes una oportunidad razonable para llevar a cabo un descubrimiento de prueba adecuado.
5 Íd, págs. 48D-48G. 6 Íd, pág. 48B. KLCE202400008 5
Acompañó su recurso con una Moción en auxilio de
jurisdicción, la cual declaramos No Ha Lugar mediante la presente
Resolución.
De conformidad con la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,
prescindiremos de la posición de la parte Recurrida, a los fines de
lograr su más justo y eficiente despacho del caso ante nuestra
consideración. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7(B)(5).
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril
de 2023.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del KLCE202400008 6
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, Banco
Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR __ (2023),
2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. Estos criterios
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1. KLCE202400008 7
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria “es un mecanismo procesal cuyo propósito
principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los
litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio a
fondo”. Nieves Diaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010);
Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). La
Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite que,
en un litigio, cualquiera de las partes le solicite al tribunal que se
dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de
Procedimiento Civil, supra. No obstante, para que una sentencia
sumaria proceda, es necesario que de los documentos que la
acompañan, se demuestre que no existe una controversia real sobre
los hechos y solo reste aplicar el derecho. SLG Szendrey v. Consejo
de Titulares, 184 DPR 133, 138 (2011); Ramos Pérez v. Univisión de
Puerto Rico, Inc., 178 DPR 200, 214 (2010).
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su
entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que el tribunal
debe hacer un análisis ponderado a la hora de determinar si procede
o no la sentencia sumaria. El principio rector que debe guiar al juez
de instancia en la determinación sobre si procede o no la sentencia
sumaria es, “el sabio discernimiento, ya que mal utilizada puede
prestarse para privar a un litigante de su día en corte, principio
elemental del debido proceso de ley”. Mun. de Añasco v. ASES et al.,
supra, págs. 327-328. KLCE202400008 8
Al dictar Sentencia Sumaria el tribunal debe: (1) analizar los
documentos que acompañan la moción que solicita la sentencia
sumaria, los documentos incluidos con la moción en oposición, y
aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinar si el
oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de
la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171, 194
(2000).
No procede dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan
hechos materiales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas
en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no
proceda. Aunque el tribunal dicte Sentencia Sumaria de manera
discrecional, como regla general, no es aconsejable resolver
sumariamente casos complejos o que envuelvan cuestiones de
interés público. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881,
913-914 (1994).
III.
Conforme el derecho aplicable, no encontramos razón por la
que debamos intervenir en el presente caso. No se configuran
ninguna de las instancias contempladas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. A la luz de los criterios establecidos en
la Regla 40 de este Tribunal, supra, que debemos evaluar, no
encontramos justificación para intervenir.
Por lo tanto, la determinación recurrida constituye una
decisión dentro del claro ejercicio de discreción conferido al foro
primario y de su facultad de manejar los casos de la manera que
entiendan más adecuada, conforme las normas de derecho
aplicables y los hechos ante su consideración. KLCE202400008 9
Además, concluimos que el foro a quo no actuó de forma
arbitraria o caprichosa, ni se equivocó en la interpretación o
aplicación de las normas procesales o de derecho al ejercer su poder
discrecional de tomar las medidas protectoras que entendió
necesarias, por lo que no se justifica nuestra intervención en este
caso.
IV.
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari y la moción en auxilio de
jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones