Rodriguez Rivera, Jose Luis v. Rodriguez Rivera, Mayra Enid

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2024
DocketKLCE202400008
StatusPublished

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Rodriguez Rivera, Jose Luis v. Rodriguez Rivera, Mayra Enid, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari, JOSE LUIS RODRIGUEZ procedente del RIVERA Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de KLCE202400008 Bayamón v. Caso Núm.: MAYRA ENID BY2022CV02381 RODRIGUEZ RIVERA Y OTROS Sobre: Reivindicación Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.

Comparece ante nos la señora Mayra Enid Rodríguez Rivera,

Graciliano Rodríguez Colón por sí y en representación de la Sociedad

Legal de Bienes Gananciales compuesta por este y la señora Sara

Mercedes Rivera Roca, el señor Jorge Efraín Morales Avilés, su

esposa la señora Ana Rosa Rodríguez Rivera y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por estos, (en conjunto “los Peticionarios”),

mediante Petición de certiorari presentada el 3 de enero de 2024. Nos

solicitan que revisemos la Orden emitida el 19 de diciembre de 2023,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante la

referida orden, el foro primario denegó mediante un No Ha Lugar la

Moción de la Reconsideración instada por los Peticionarios, la cual

pretendía la desestimación de la Moción Solicitando Sentencia

Sumaria presentada por la Sucesión de José Segundo Rodríguez

Colón compuesta por Carmen María Rodríguez, José Luis Rodríguez

y Orlando Rodríguez y la Sucesión del señor Heriberto Rodríguez

Número Identificador RES2024_____________ KLCE202400008 2

Rivera compuesta por Norma Otero Maldonado, Idalia Rodríguez

Otero, Marilis Rodríguez Otero y Idarmis Rodríguez Otero, (en

conjunto, “los Recurridos”).

Junto con la presentación del recurso, el peticionario instó

una Moción en auxilio de jurisdicción, la cual declaramos No Ha

Lugar mediante la presente Resolución.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I.

El presente caso tiene su origen en una Demanda sobre

deslinde y daños y perjuicios instada por los Recurridos de epígrafe

contra los Peticionarios (DAC2010-0656). Mediante esta, los

Recurridos solicitaron, entre otras cosas, el deslinde de varias fincas

de su propiedad, por entender que los Peticionarios se encontraban

en posesión de una parte de sus terrenos. Luego de un largo trámite

procesal, las partes sostuvieron un acuerdo, y el 27 de octubre de

2015 el foro primario dictó Sentencia por Estipulación,1 en la que

estableció los linderos de las propiedades en controversia y

desestimó sin perjuicio la causa de acción de daños y perjuicios.

Así las cosas, en el año 2016, los Recurridos acudieron ante

el foro primario y solicitaron una orden, so pena de desacato y/o

vista, a los fines de que el señor Graciliano Rodríguez Colón

desistiera de estorbar la construcción de una verja sobre los puntos

de colindancias establecidos en la Sentencia por Estipulación. Tras

varias incidencias procesales, el 10 de noviembre de 2021, el foro

primario emitió Resolución, en la que ordenó a los Peticionarios a

que removieran la verja existente, toda vez que estaba ubicada en la

propiedad de la parte Recurrida.

1 Apéndice certiorari, págs. 77-81. KLCE202400008 3

En desacuerdo con dicha determinación, el señor Graciliano

Rodríguez Colón acudió ante este Tribunal de Apelaciones

(KLAN202101034), y un panel hermano dictó Sentencia el 22 de

marzo de 2022.2 Por virtud de la misma, este Tribunal de

Apelaciones revocó al foro primario y determinó que no procedía

ordenar la remoción de la verja para construir una nueva conforme

a los linderos demarcados en la Sentencia por Estipulación. Ello,

debido a que “[e]l único propósito de la Sentencia por Estipulación

que surgió de la acción de deslinde fue delimitar los predios del

terreno, mas no declarar derecho de propiedad alguno”.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, los Recurridos

instaron Demanda de reivindicación contra los Peticionarios.3 En

síntesis, alegaron que los Peticionarios poseen de manera temeraria

una parte del terreno de su propiedad. Señalaron que, de

conformidad con lo determinado en la Sentencia por Estipulación

emitida en el caso DAC2010-0656, no existe controversia de los

linderos de los terrenos de los Recurridos. Sostuvieron, además, que

los Peticionarios se encuentran en posesión de una parte de su

propiedad.

Tras varios trámites procesales, el 17 de octubre de 2023, los

Recurridos presentaron Moción solicitando sentencia sumaria.4

Mediante esta, señalaron que no existe controversia sobre los

linderos de las fincas que le pertenecen, toda vez que estos fueron

establecidos mediante la Sentencia por Estipulación emitida el 27 de

octubre de 2015. Señalaron que procedía que se dictara sentencia

sumaria a su favor, puesto que los documentos incluidos

demostraban que existían 274.4612 metros cuadrados que le

pertenecen y están siendo ocupados por la parte Recurrida.

2 Íd, págs. 82-107. 3 Véase entrada número 1 del expediente electrónico en el caso BY2022CV02381

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). 4 Apéndice certiorari, págs. 53-192. KLCE202400008 4

Añadieron que poseen justo título y que los Recurridos poseen

ilegalmente dicha porción de su terreno.

En respuesta, el 27 de noviembre de 2023, los Peticionarios

presentaron su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5 Mediante

esta, alegaron que la solicitud de sentencia sumaria presentada por

la parte Recurrida incumplía con los requisitos de forma dispuestos

en la Regla 36.3 (a) y (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

36.3 (a) y (c).

Evaluados los argumentos presentados por las partes, el 29

de noviembre de 2023, el foro a quo emitió y notificó la Resolución6

recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la oposición a la solicitud

de sentencia sumaria presentada por los Peticionarios y estableció

lo siguiente: “Presente Oposición debidamente fundamentada y en

cumplimiento con la Regla 36 de las de Procedimiento Civil en 10 días

so pena de darla por sometida son oposición”.

En desacuerdo, el 7 de diciembre de 2023, los Peticionarios

presentaron Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha

Lugar mediante Resolución emitida el 19 de diciembre de 2023,

notificada al próximo día.

Inconforme aún, el 3 de diciembre de 2023, los Peticionarios

acudieron ante esta Curia mediante Petición de certiorari, en la que

le imputaron al foro primario la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al acoger la moción solicitando sentencia sumaria de los recurridos aunque dicho escrito no cumple con los requisitos de forma establecidos en la Regla 36.3(A) de Procedimiento Civil de Puerto Rico ni lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013) y su progenie. Erró el TPI al ordenar a los peticionarios a presentar una oposición a moción en solicitud de sentencia sumaria en un periodo de tiempo de quince (15) días perentorios sin haberle provisto a las partes una oportunidad razonable para llevar a cabo un descubrimiento de prueba adecuado.

5 Íd, págs. 48D-48G. 6 Íd, pág. 48B. KLCE202400008 5

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