ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CERTIORARI procedente del Tribunal CARINA MEDINA de Primera Instancia, MORALES; SOLANYA Sala Superior de VARGAS GONZÁLEZ San Juan
RECURRIDOS KLAN202300820 Caso Núm. SJ2019CV06683 V. CONSOLIDADO (806) ESTADO LIBRE CON: ASOCIADO DE PUERTO RICO; JUNTA DE RETIRO; Sobre: LUIS M. COLLAZO RODRÍGUEZ LEY DE REPRESALIAS Y PETICIONARIOS OTROS
CERTIORARI CARINA MEDINA procedente del Tribunal MORALES; SOLANYA KLAN202300826 de Primera Instancia, VARGAS GONZÁLEZ Sala Superior de San Juan RECURRIDOS Caso Núm. V. SJ2019CV06683
ESTADO LIBRE (806) ASOCIADO DE PUERTO RICO; JUNTA DE RETIRO; LUIS M. COLLAZO Sobre: RODRÍGUEZ LEY DE PETICIONARIOS REPRESALIAS Y OTROS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro. Brignoni Mártir; Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Mediante los recursos de apelación consolidados, los apelantes de
epígrafe, la Junta de Retiro (KLAN202300820) y el Lcdo. Luis M. Collazo
Rodríguez (KLAN202300826) —en su carácter oficial como Administrador
del Sistema de Retiro—, nos piden que revisemos la Sentencia Parcial
dictada el 10 de julio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante el aludido dictamen,
el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en solicitud de sentencia sumaria
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 2
presentada por el Lcdo. Luis M. Collazo Rodríguez, donde solicitaba la
desestimación de la causa de acción en su contra en su carácter oficial, y
a su vez declaró Ha Lugar de forma parcial la Moción de solicitud de
sentencia sumaria presentada por la Junta de Retiro. En esta última,
desestimó las causas de acción de debido proceso de ley, discrimen por
edad y discrimen político, aunque se negó a desestimar las causas de
acción de represalias y acoso laboral. Luego de examinados los
expedientes y a la luz de los fundamentos que proceden, se confirma la
sentencia recurrida.
I.
El 26 de junio de 2019, la Lcda. Carina Medina Morales (en adelante
“Lcda. Medina”) y la Lcda. Solanya Vargas González (en adelante “Lcda.
Vargas”) presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, la Junta de Retiro (en adelante, “Junta”) y el Lcdo. Luis M.
Collazo Rodríguez (en adelante, “Lcdo. Collazo”), este último en su
capacidad personal y oficial. Las demandantes alegaron que el 31 de mayo
de 2019 fueron injustamente despedidas de sus puestos como Oficiales
Examinadoras de la Junta de Retiro. Adujeron: 1) que fueron despedidas
sin un debido proceso de ley —el cual se debió observar ya que ostentaban
puestos de carrera—; 2) que sufrieron represalias al amparo de la Ley 115
de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA § 194 et seq.; 3) que fueron
discriminadas debido a sus afiliaciones políticas, y 4) que en el caso de la
Lcda. Vargas, esta sufrió discrimen por razón de edad.1
Durante el trámite del pleito, este Tribunal desestimó la causa de
acción presentada contra el Lcdo. Collazo en su carácter personal, por
entender que era de aplicación la defensa de inmunidad condicionada.2 Al
año siguiente, el caso estuvo nuevamente ante nuestra consideración, y en
esa ocasión se modificó el dictamen del TPI para ordenar la suspensión de
la auto-representación de las demandantes.3
1 Apéndice del recurso de apelación del Lcdo. Collazo, Anejo 1, pág. 1-17. 2 KLCE202000673 (3 de febrero de 2021). 3 KLCE202000673 (10 de febrero de 2022). KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 3
Luego de varios trámites procesales, el 18 de julio de 2022 todas las
partes presentaron sus respectivas mociones de sentencia sumaria. La
Lcda. Medina y la Lcda. Vargas presentaron conjuntamente una Moción de
sentencia sumaria donde reiteraron las alegaciones de la Demanda,
reclamando que fueron despedidas sin un debido proceso de ley, del cual
eran acreedoras por poseer puestos de carrera. Enfatizaron que, aun
siendo consideradas empleadas de confianza por la Junta, tenían derecho
a ser notificadas de las infracciones y a la celebración de una vista.
Por su parte, el Lcdo. Collazo adujo en su Moción en solicitud de
Sentencia Sumaria que su puesto de Administrador no posee capacidad
legal separada de la Junta de Gobierno, por tanto, procedía la
desestimación de la causa de acción en su contra en su carácter oficial.
En cambio, la Junta de Retiro arguyó en su Moción en solicitud de
sentencia sumaria que aun siendo cierto que la Junta autorizó el cambio de
categoría de los puestos de oficiales examinadores de confianza a carrera,
era necesario la anuencia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la cual
nunca se obtuvo.
El 10 de julio de 2023 el TPI emitió una Sentencia Parcial, donde
declaró No ha lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la
Lcda. Medina y la Lcda. Vargas. Similarmente declaró No ha lugar la
Moción en solicitud de sentencia sumaria presentada por el Lcdo. Collazo.
Por otro lado, declaró con lugar de forma parcial la Moción en solicitud de
sentencia sumaria presentada por la Junta de Retiro, desestimando así las
causas de acción sobre debido proceso de Ley, discrimen por razón de
edad y discrimen político.
El foro inferior razonó que las demandantes no eran acreedoras de
un debido proceso de ley ya que sus puestos nunca fueron reclasificados
de puestos de confianza a puestos de carrera, porque además de la
anuencia de la Junta de Retiro era necesario la aprobación de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto, según dicta la Ley Especial de Sostenibilidad
Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 4
Rico, Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA § 9101, et seq.4 En cuanto al discrimen
político, el TPI entendió que no obraba del expediente que las
demandantes hubieran presentado prueba dirigida a demostrar que fueron
sustituidas por personas con ideologías políticas distintas.5 Similarmente,
se desestimó la causa de acción de discrimen por edad ya que el TPI
estimó que la Lcda. Vargas no presentó prueba que permitiera activar la
presunción de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley 100 de 30 de junio
de 1959, 29 LPRA § 146, et seq.6
Sin embargo, el foro inferior no encontró adecuado desestimar las
causas de acción de represalias y acoso u hostigamiento laboral por
estimar que las partes incumplieron con colocar al tribunal en posición de
evaluar conjuntamente las versiones encontradas de los hechos. Por tanto,
entiende que existen hechos en controversia que impiden resolver las
causas de acción por la vía sumaria. 7 El TPI tampoco procedió con la
desestimación de la demanda contra el Lcdo. Collazo en su carácter oficial
por entender que se alegan hechos realizados por Collazo, por sí mismo y
en su capacidad oficial, o a través de su personal de confianza en contra
de las demandantes, y que además, éste continua ejerciendo como
funcionario de la Junta de Retiro.8 El TPI fundamentó su decisión en la
determinación de este Tribunal, cuando desestimamos la causa de acción
en contra del Lcdo. Collazo en su carácter personal por entender que las
actuaciones imputadas fueron en el desempeño de sus funciones como
Administrador.9
Posteriormente, el Lcdo. Collazo y la Junta presentaron sus
respectivas reconsideraciones el 26 de julio de 2023, 10 a las cual se
opusieron las demandantes el 15 de agosto de 2023,11 y el 18 de agosto el
TPI emitió una resolución donde declaró No Ha Lugar las
4 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 38- 44. 5 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 52- 53. 6 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 45- 51. 7 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 53-56. 8 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 57-58. 9 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 57 (refiriéndose a nuestra Sentencia de 3 de febrero de 2021 (KLCE202000673)). 10 Apéndice del recurso de apelación del Lcdo. Collazo, Anejo 8, pág. 128. 11 Apéndice del recurso de apelación del Lcdo. Collazo, Anejo 9, pág. 134. KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 5
reconsideraciones. 12 Inconforme, el Lcdo. Collazo recurre ante este
Tribunal y alega la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DEL CODEMANDADO LUIS M. COLLAZO RODRÍGUEZ QUEDÓ SOMETIDA ANTE SU CONSIDERACIÓN SIN OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE SEGÚN DISPONE LA REGLA 36.3, INCISO C, DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTES.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN CONTRA DEL CODEMANDADO LUIS M. COLLAZO RODRÍGUEZ EN SU CARÁCTER OFICIAL.
Por su parte, la Junta de Retiro señala la comisión de los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EXISTEN CONTROVERSIAS DE HECHOS EN CUANTO A 1) SI LA PARTE DEMANDANTE HABÍA SUFRIDO ACOSO U HOSTIGAMIENTO LABORAL; 2) SI LA PARTE DEMANDANTE HABÍA SIDO CESADA DE SUS FUNCIONES EN REPRESALIAS, CUANDO EN REALIDAD ESTAS SON LAS CONCLUSIONES DE DERECHO QUE DEBE HACER EL TRIBUNAL
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO LABORAL, ASÍ COMO EN REPRESALIAS, DADO QUE LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS DETERMINADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SUSTENTAN QUE LA JUNTA NO INCURRIÓ EN DICHOS ACTOS
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR COMO HECHOS INCONTROVERTIDOS QUE, EN PRIMER LUGAR, EL 10 DE MAYO DE 2019, LA LCDA. SOSA PRESENTO AL LCDO. COLLAZO UN INFORME DE HALLAZGO SOBRE LA OFICINA DE LA JUNTA DE RETIRO” Y, EN SEGUNDO LUGAR, EL INFORME DE HALLAZGOS CONTIENE EL ESTADO DE LOS TRABAJADORES DE LA OFICINA DE LA JUNTA AL 10 DE MAYO DE 2019” CUANDO LA PARTE DEMANDANTE FALLÓ EN PRESENTAR PRUEBA QUE LOS CONTROVIRTIERA.
II.
A. Sentencia Sumaria
12 Apéndice del recurso de apelación del Lcdo. Collazo, Anejo 10, pág. 140. KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 6
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es
permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles en
aquellas situaciones en las que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo
permita. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020). Rodríguez
Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784 (2016); Lugo Montalvo v.
Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3,
detalla el procedimiento que debe seguir la parte promovente de una
solicitud de sentencia sumaria. A tales efectos establece que una solicitud
deberá incluir (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción,
reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V., R.
36.3; Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); SLG Zapata
Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).
De otro lado, la parte que se oponga a que se dicte sentencia
sumaria está obligada a contestar la solicitud de forma detallada. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010). Para ello, deberá cumplir con
los mismos requisitos con los que tiene que cumplir el promovente, pero,
además, su solicitud deberá contener: (1) una relación concisa y
organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y
de buena fe controvertidos, (2) con indicación de los párrafos o las páginas KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 7
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal. 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3 (b) (2). Es decir, el promovido no puede descansar en meras
alegaciones y afirmaciones. Por el contrario, debe someter evidencia
sustancial de los hechos materiales que están en disputa y demostrar que
tiene prueba para sustanciar sus alegaciones. SLG Zapata Berríos v. JF
Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. De incumplir
con ello, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, de
proceder en derecho. León Torres v. Rivera, supra, pág. 44; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
No obstante, aun en ausencia de prueba que controvierta la
evidencia presentada por la parte promovente, esto no significa que
procederá la moción de sentencia sumaria automáticamente, pues el
tribunal no está obligado a resolver a favor del promovente. Se resolverá a
favor de este si el juzgador “queda claramente convencido de que tiene
ante sí, de forma no controvertida, todos los hechos materiales pertinentes
y de que, por lo tanto, una vista en los méritos resulta innecesaria”. Mun.
de Añasco v. ASES et al, 188 DPR 307, 327 (2013). Véase, además,
Fernández Martínez v. RAD-MAN SJ, LLC, 208 DPR 310, 337 (2021);
Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio, 155 DPR 560, 578 (2001);
Piovanetti García v. Touma, 178 DPR 745, 774 (2010).
En suma, se dictará sentencia sumaria cuando las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas, si las hay u otra evidencia que obre en
el expediente del tribunal, demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3 (e). Así, el criterio rector al considerar la procedencia de un
dictamen sumario es que no haya controversia sobre los hechos esenciales
pertinentes, según alegados por las partes en sus respectivas solicitudes u
oposiciones, y que solo reste aplicar el Derecho. Rodríguez García v. UCA, KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 8
supra, pág. 941. Esta determinación debe ser guiada por el principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia
sumaria, para evitar la privación del derecho de todo litigante a su día en
corte. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 216. Igual que el Tribunal de
Primera Instancia, este Tribunal de Apelaciones se rige por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia al determinar si procede o
no una sentencia sumaria. Ello quiere decir que debemos realizar una
revisión de novo y examinar el expediente de la manera más favorable a la
parte que se opuso a la moción de sentencia sumaria en el foro primario,
haciendo todas las inferencias permisibles a su favor. Meléndez González
et al v. M Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Nos toca analizar los documentos que acompañan la moción que
solicita la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en
oposición, y aquéllos que obren en el expediente del tribunal; con el fin de
determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay
alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en
forma alguna por los documentos. S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171, 193
(2000). Si de los documentos surge duda sobre la existencia de una
controversia de hechos, éstas se deben resolver contra el promovente, ya
que este mecanismo procesal no permite que el tribunal dirima cuestiones
de credibilidad. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 809
(2020). Este foro intermedio tampoco puede adjudicar los hechos
materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de
primera instancia. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 307, 335 (2004).
En fin, nuestra evaluación está limitada a la consideración de la
evidencia que las partes presentaron ante el foro de primera instancia.
Debemos revisar que los escritos cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Además,
verificamos si en realidad existen hechos materiales en controversia.
Finalmente, de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, revisamos si la primera instancia judicial aplicó KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 9
correctamente el Derecho a la controversia. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, págs. 118-119.
Toda injerencia razonable que pueda surgir de los hechos y de la
prueba documental presentada se debe resolver de forma desfavorable
para el promovente de la sentencia sumaria. Ello, dado a que la sentencia
sumaria solo procede si bajo ningún supuesto de hechos prevalece el
promovido. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). Siendo así, destacamos
que cuando existen cuestiones de credibilidad, como regla general, no
procede una solicitud de sentencia sumaria. Segarra Rivera v. Int’l Shipping
et al, 208 DPR 964 (2022). De esta manera se salvaguarda el deber de
prudencia que debe presentar un juzgador al evaluar la referida solicitud.
III.
El Lcdo. Collazo arguye que como la Lcda. Medina y la Lcda. Vargas
no presentaron propiamente una oposición a su moción de sentencia
sumaria, que los hechos alegados en esta quedaron incontrovertidos y, por
tanto, admitidos. No le asiste la razón. Como discutimos anteriormente, la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, establece que el TPI podrá tomar
como admitidos los hechos alegados en ausencia de prueba que los
controvierta, mas no está obligado a ello.
Con relación al segundo error, el Lcdo. Collazo argumenta que su
presencia en el caso es como parte nominal y que su título como
Administrador no tiene capacidad jurídica separada de la entidad
gubernamental. Por tanto, considerando que las alegaciones hechas en la
demanda solo fueron relacionadas a su carácter personal, procedía la
desestimación de la causa de acción en su capacidad oficial por ser esta
una ficción jurídica. Para fundamentar lo anterior citó a Cirino González v.
Administración de Corrección, 190 DPR 14 (2014).
Es nuestro entender que el foro primario tampoco erró al no
desestimar la causa de acción en su capacidad oficial. El Lcdo. Collazo nos
explica que el TPI avaló su teoría de que su capacidad oficial era una ficción KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 10
jurídica, basada en su análisis de Cirino González v. Administración de
Corrección, Id., cuando en realidad el TPI distinguió ese caso del de autos
por tratarse de defectos en el emplazamiento.13 El Lcdo. Collazo también
alega que el TPI concluyó que “la persona natural nombrada como
demandada en su carácter o capacidad oficiales no responde, de manera
alguna, en un pleito de ese tipo y, de hecho, debe ser eliminada aun
nominalmente del pleito al cesar en las funciones”, 14 cuando realmente
esas expresiones del TPI fueron parte del derecho aplicable de su
sentencia, que luego fueron utilizadas para fundamentar su decisión de no
desestimar la causa de acción ya que el Lcdo. Collazo no había cesado
funciones como administrador de la Junta.15
A nuestro juicio, el foro primario acertadamente concluyó que no
procedía la desestimación, pues entendió que se trataba de un asunto ya
juzgado por este Tribunal en nuestra Sentencia del 3 de febrero de 2021.
Aun examinadas nuevamente las alegaciones, nos vemos obligados a
reiterar que, en efecto, “es claro que las actuaciones imputadas contra el
peticionario fueron llevadas a cabo por este durante el desempeño de sus
funciones como Administrador y como Director del Sistema de Retiro”.16
Ya atendidos los señalamientos de error del Lcdo. Collazo, pasamos
a los señalamientos de error de la Junta. Por estar relacionados, se
discutirán los primeros dos señalamientos de error conjuntamente.
Arguye la Junta que, en relación con las causas de acción de acoso
u hostigamiento laboral y represalias, el foro primario erró al clasificar como
hechos en controversia lo que fueron conclusiones de derecho. Estima que,
de haberlos tratado como conclusiones de derecho, hubiera procedido la
desestimación de las causas de acción pues solo restaba aplicar el derecho
a los hechos. Consideramos inmeritorios los argumentos de la Junta.
13 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 57. 14 Recurso de Apelación del Lcdo. Collazo, citando la Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 36. 15 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 58. 16 Sentencia de 3 de febrero de 2021, pág. 13 (KLCE202000673)) KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 11
El TPI dejó claro que se le imposibilitaba dirimir la controversia por
la vía sumaria pues existían elementos de credibilidad por dilucidar. Tanto
es así, que el foro expuso que “por cada hecho planteado por las partes
para sustentar sus posturas en estas causas de acción, se identificaba que
ese hecho, a su vez, contenía una gran cantidad de hechos que dificultaban
o no permitían entender el hecho propuesto, aun al examinar los anejos.” 17
Se desprende patentemente de la Sentencia Parcial que existían
numerosos hechos en controversia que justificaba la celebración de un
juicio, por tanto, no erró el foro al no desestimar las casusas de acción.
Finalmente, la Junta argumenta que el foro inferior erró al no
clasificar como hechos incontrovertibles que el 10 de mayo de 2019 la
Lcda. Sosa, quien laboraba como supervisora de los Examinadores,
presentó al Lcdo. Collazo un Informe de Hallazgos sobre la Oficina de la
Junta de Retiro, y que el Informe contenía el estado de los trabajadores de
la oficina hasta el 10 de mayo de 2019. Resolvemos que el aducido error
no se cometió. Reiteramos que el foro primario acertadamente entendió
que habían hechos controvertidos que impedían una disposición sumaria
del asunto en cuestión, incluyendo los argumentos de credibilidad que la
parte apelada planteo en el presente error.
IV.
En virtud de todo lo expuesto confirmamos la muy bien
fundamentada Sentencia Parcial recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
17 Sentencia Parcial del TPI de 10 de julio de 2023, pág. 54.