Medina Morales, Carina v. Junta De Retiro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2024
DocketKLAN202300826
StatusPublished

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Medina Morales, Carina v. Junta De Retiro, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CERTIORARI procedente del Tribunal CARINA MEDINA de Primera Instancia, MORALES; SOLANYA Sala Superior de VARGAS GONZÁLEZ San Juan

RECURRIDOS KLAN202300820 Caso Núm. SJ2019CV06683 V. CONSOLIDADO (806) ESTADO LIBRE CON: ASOCIADO DE PUERTO RICO; JUNTA DE RETIRO; Sobre: LUIS M. COLLAZO RODRÍGUEZ LEY DE REPRESALIAS Y PETICIONARIOS OTROS

CERTIORARI CARINA MEDINA procedente del Tribunal MORALES; SOLANYA KLAN202300826 de Primera Instancia, VARGAS GONZÁLEZ Sala Superior de San Juan RECURRIDOS Caso Núm. V. SJ2019CV06683

ESTADO LIBRE (806) ASOCIADO DE PUERTO RICO; JUNTA DE RETIRO; LUIS M. COLLAZO Sobre: RODRÍGUEZ LEY DE PETICIONARIOS REPRESALIAS Y OTROS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro. Brignoni Mártir; Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

Mediante los recursos de apelación consolidados, los apelantes de

epígrafe, la Junta de Retiro (KLAN202300820) y el Lcdo. Luis M. Collazo

Rodríguez (KLAN202300826) —en su carácter oficial como Administrador

del Sistema de Retiro—, nos piden que revisemos la Sentencia Parcial

dictada el 10 de julio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, “TPI”). Mediante el aludido dictamen,

el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en solicitud de sentencia sumaria

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 2

presentada por el Lcdo. Luis M. Collazo Rodríguez, donde solicitaba la

desestimación de la causa de acción en su contra en su carácter oficial, y

a su vez declaró Ha Lugar de forma parcial la Moción de solicitud de

sentencia sumaria presentada por la Junta de Retiro. En esta última,

desestimó las causas de acción de debido proceso de ley, discrimen por

edad y discrimen político, aunque se negó a desestimar las causas de

acción de represalias y acoso laboral. Luego de examinados los

expedientes y a la luz de los fundamentos que proceden, se confirma la

sentencia recurrida.

I.

El 26 de junio de 2019, la Lcda. Carina Medina Morales (en adelante

“Lcda. Medina”) y la Lcda. Solanya Vargas González (en adelante “Lcda.

Vargas”) presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, la Junta de Retiro (en adelante, “Junta”) y el Lcdo. Luis M.

Collazo Rodríguez (en adelante, “Lcdo. Collazo”), este último en su

capacidad personal y oficial. Las demandantes alegaron que el 31 de mayo

de 2019 fueron injustamente despedidas de sus puestos como Oficiales

Examinadoras de la Junta de Retiro. Adujeron: 1) que fueron despedidas

sin un debido proceso de ley —el cual se debió observar ya que ostentaban

puestos de carrera—; 2) que sufrieron represalias al amparo de la Ley 115

de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA § 194 et seq.; 3) que fueron

discriminadas debido a sus afiliaciones políticas, y 4) que en el caso de la

Lcda. Vargas, esta sufrió discrimen por razón de edad.1

Durante el trámite del pleito, este Tribunal desestimó la causa de

acción presentada contra el Lcdo. Collazo en su carácter personal, por

entender que era de aplicación la defensa de inmunidad condicionada.2 Al

año siguiente, el caso estuvo nuevamente ante nuestra consideración, y en

esa ocasión se modificó el dictamen del TPI para ordenar la suspensión de

la auto-representación de las demandantes.3

1 Apéndice del recurso de apelación del Lcdo. Collazo, Anejo 1, pág. 1-17. 2 KLCE202000673 (3 de febrero de 2021). 3 KLCE202000673 (10 de febrero de 2022). KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 3

Luego de varios trámites procesales, el 18 de julio de 2022 todas las

partes presentaron sus respectivas mociones de sentencia sumaria. La

Lcda. Medina y la Lcda. Vargas presentaron conjuntamente una Moción de

sentencia sumaria donde reiteraron las alegaciones de la Demanda,

reclamando que fueron despedidas sin un debido proceso de ley, del cual

eran acreedoras por poseer puestos de carrera. Enfatizaron que, aun

siendo consideradas empleadas de confianza por la Junta, tenían derecho

a ser notificadas de las infracciones y a la celebración de una vista.

Por su parte, el Lcdo. Collazo adujo en su Moción en solicitud de

Sentencia Sumaria que su puesto de Administrador no posee capacidad

legal separada de la Junta de Gobierno, por tanto, procedía la

desestimación de la causa de acción en su contra en su carácter oficial.

En cambio, la Junta de Retiro arguyó en su Moción en solicitud de

sentencia sumaria que aun siendo cierto que la Junta autorizó el cambio de

categoría de los puestos de oficiales examinadores de confianza a carrera,

era necesario la anuencia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la cual

nunca se obtuvo.

El 10 de julio de 2023 el TPI emitió una Sentencia Parcial, donde

declaró No ha lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la

Lcda. Medina y la Lcda. Vargas. Similarmente declaró No ha lugar la

Moción en solicitud de sentencia sumaria presentada por el Lcdo. Collazo.

Por otro lado, declaró con lugar de forma parcial la Moción en solicitud de

sentencia sumaria presentada por la Junta de Retiro, desestimando así las

causas de acción sobre debido proceso de Ley, discrimen por razón de

edad y discrimen político.

El foro inferior razonó que las demandantes no eran acreedoras de

un debido proceso de ley ya que sus puestos nunca fueron reclasificados

de puestos de confianza a puestos de carrera, porque además de la

anuencia de la Junta de Retiro era necesario la aprobación de la Oficina de

Gerencia y Presupuesto, según dicta la Ley Especial de Sostenibilidad

Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto KLAN202300820 consolidado con KLAN202300826 4

Rico, Ley Núm. 66-2014, 3 LPRA § 9101, et seq.4 En cuanto al discrimen

político, el TPI entendió que no obraba del expediente que las

demandantes hubieran presentado prueba dirigida a demostrar que fueron

sustituidas por personas con ideologías políticas distintas.5 Similarmente,

se desestimó la causa de acción de discrimen por edad ya que el TPI

estimó que la Lcda. Vargas no presentó prueba que permitiera activar la

presunción de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley 100 de 30 de junio

de 1959, 29 LPRA § 146, et seq.6

Sin embargo, el foro inferior no encontró adecuado desestimar las

causas de acción de represalias y acoso u hostigamiento laboral por

estimar que las partes incumplieron con colocar al tribunal en posición de

evaluar conjuntamente las versiones encontradas de los hechos. Por tanto,

entiende que existen hechos en controversia que impiden resolver las

causas de acción por la vía sumaria. 7 El TPI tampoco procedió con la

desestimación de la demanda contra el Lcdo. Collazo en su carácter oficial

por entender que se alegan hechos realizados por Collazo, por sí mismo y

en su capacidad oficial, o a través de su personal de confianza en contra

de las demandantes, y que además, éste continua ejerciendo como

funcionario de la Junta de Retiro.8 El TPI fundamentó su decisión en la

determinación de este Tribunal, cuando desestimamos la causa de acción

en contra del Lcdo. Collazo en su carácter personal por entender que las

actuaciones imputadas fueron en el desempeño de sus funciones como

Administrador.9

Posteriormente, el Lcdo.

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