Elizabeth Morales Méndez v. Municipio Autónomo De San Juan Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 11, 2026·No. TA2026AP00093·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ELIZABETH MORALES Apelación MÉNDEZ procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, Sala

v. TA2026AP00093 Superior de San Juan

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN Y OTROS Caso Número:

SJ2025CV06293

Apelante

Sobre: Daños y

Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.

Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE o apelante) como aseguradora del Municipio Autónomo de San Juan (Municipio), y solicita la revocación de la Sentencia Parcial, emitida el 1 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro de instancia).1 Mediante su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria, y desestimó la causa de acción presentada en cuanto al Municipio, pero denegó la desestimación solicitada por MAPFRE y así la mantuvo como parte demandada en el pleito, conforme a los límites y condiciones de la póliza correspondiente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen apelado, únicamente a los fines de

1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) TA, Entrada Núm.1, Apéndice 20.

desestimar con perjuicio la causa de acción presentada contra MAPFRE, sin alterar el resto de la disposición.

I.

El 10 de julio de 2025, la señora Elizabeth Morales Méndez (Morales Méndez o apelada) presentó una Demanda por daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo de San Juan y MAPFRE, como su aseguradora. En síntesis, alegó que, el 1 de octubre de 2023, sufrió una caída en la acera que discurre frente al edificio ubicado en el 701 Avenida Juan Ponce de León, San Juan. En particular, mientras caminaba por dicha acera tropezó con una o varias losas de cemento (adoquines o pavers), que sobresalían por encima de las demás losas. Indicó que, para la fecha de la caída, el Municipio ejercía control y dominio sobre la acera, evidenciado por la colocación de las losas de cemento. Sostuvo, además, que dicho accidente se debió a la negligencia del Municipio por no darle el mantenimiento adecuado a sus aceras, e incluyó a MAPFRE, como su aseguradora, para cubrir los daños sufridos por la demandante.

Añadió que, debido a este tropiezo, sufrió una caída que le provocó golpes en su mano, cadera y rodilla izquierda, por lo que fue trasladada a un hospital donde permaneció por más de 13 horas recibiendo tratamiento. Fue diagnosticada con una fractura compleja en la muñeca que requirió cirugía correctiva en donde se le implantó una placa de titanio con trece tornillos. Indicó que, recibió múltiples terapias, aunque no ha recobrado completamente la movilidad de su mano izquierda. Sostuvo que ha sufrido dolor, movilidad limitada y sensibilidad extrema, lo cual le ha impedido o dificultado realizar sus actividades cotidianas como acostumbraba previo a su caída.

A pesar de que los daños reclamados son producto de un incidente ocurrido el 1 de octubre de 2023 y la Demanda fue presentada el 10 de julio de 2025, se notificó al Municipio una

reclamación extrajudicial, mediante correo certificado con acuse de recibo, el 12 de julio de 2024, la cual fue referida a MAPFRE.2 Tras haber sido emplazados conforme a derecho, el 6 de octubre de 2025, MAPFRE y el Municipio presentaron Moción de Sentencia Sumaria, acompañada de una Certificación de la Oficina de Tránsito del Departamento de Operaciones y Ornato de dicha dependencia.3 En síntesis, negaron responsabilidad legal por todas las alegaciones en su contra, toda vez que, la acera en donde se produjo la caída de la señora Morales Méndez, se encuentra en la Avenida Ponce De León y la misma no está bajo la jurisdicción del Municipio, esto según se desprende de la Certificación.4 Arguyeron en vista de que la Avenida Ponce De León es una carretera estatal, el Municipio posee inmunidad en cualquier acción por daños y perjuicios en su contra, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.053(g) del Código Municipal, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7084.5 Así pues, razonaron que, como la parte demandante no tiene causa de acción en contra del Municipio, la Demanda debía ser desestimada en cuanto al Municipio y en cuanto a MAPFRE como aseguradora de este. Respecto a la solicitud de desestimación de MAPFRE, se aclaró que para que un tercero pueda ir contra la aseguradora, el asegurado debe haber incurrido en actos que activen las cubiertas contenidas en la póliza. Ello implica que el

2 MAPFRE le asignó el número de reclamación 20241775683. 3 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 10. 4 En dicha Certificación, con fecha del 21 de febrero de 2025, se declara lo siguiente: “Se ha realizado una búsqueda en el archivo físico y digital de nuestro Departamento sobre la servidumbre de paso (esto incluye sus aceras y áreas verdes) de la Avenida Ponce De León P.R. 25 y no se encontró evidencia de que esta vía de rodaje es del Municipio Autónomo de San Juan. La Avenida Ponce De León P.R. 25 es una servidumbre de paso del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el lugar del alegado accidente está dentro de esta servidumbre”. 5 En el referido artículo, Acciones por Daños y Perjuicios No Autorizadas, se

dispone: “No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio:

(a) … (b) …

(g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales.

asegurador solo será responsable si el asegurado ha sido culposo o negligente.

En respuesta, el 27 de octubre de 2025, la señora Morales Méndez presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.6 Razonó que, procedía la continuación de los procedimientos por existir controversia real y sustancial sobre hechos esenciales. En particular, que la Certificación presentada por el Municipio, no establecía fehacientemente que dicha dependencia no ejerce el control y dominio de la acera, por tanto, era insuficiente. Por otro lado, planteó que las codemandadas no atendieron en su escrito las alegaciones de negligencia por sus propias actuaciones, en cuanto a quién colocó e instaló las losas de cemento que provocaron la caída de la demandante. Concluyó toda vez que, no se había llevado a cabo el descubrimiento de prueba, resultaba imposible para la demandante contar con suficiente evidencia para rebatir la mera alegación de que la vía en cuestión no le pertenece al Municipio.

Por otra parte, MAPFRE y el Municipio presentaron Réplica a Oposición, en donde se reiteró que la Avenida Ponce De León es una carretera estatal y que los Municipios, en virtud del Código Municipal y lo resuelto en González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 212 DPR 601 (2023), poseen inmunidad absoluta por accidentes que ocurran en carreteras estatales. Por lo cual, el Tribunal debía dictar sentencia sumaria a su favor.

Así las cosas, el 1 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial, notificada el mismo día, mediante la cual dispuso que no existía controversia sobre los siguientes hechos:

1. La parte demandante alega que sostuvo una caída el 1ro de octubre de 2023 en la acera de la Avenida Ponce De León, en el Municipio de San Juan.

2. La acera en donde ocurrió el accidente y a la que hace referencia en la demanda forma parte de la Avenida Ponce De León.

6 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 12.

3. Según la Certificación emitida por el Sr. Eddie N. De León Pérez, Ayudante Administrativo de la Oficina de Tránsito del Departamento de Operaciones y Ornato del Municipio Autónomo de San Juan, la Avenida Ponce De León, PR 25, es una servidumbre de paso del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.7

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Elizabeth Morales Méndez v. Municipio Autónomo De San Juan Y Otros, (prapp 2026).

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