ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ELIZABETH MORALES Apelación MÉNDEZ procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00093 Superior de San Juan MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN Y OTROS Caso Número: SJ2025CV06293 Apelante Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE o
apelante) como aseguradora del Municipio Autónomo de San Juan
(Municipio), y solicita la revocación de la Sentencia Parcial, emitida
el 1 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI o foro de instancia).1
Mediante su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una
Moción de Sentencia Sumaria, y desestimó la causa de acción
presentada en cuanto al Municipio, pero denegó la desestimación
solicitada por MAPFRE y así la mantuvo como parte demandada en
el pleito, conforme a los límites y condiciones de la póliza
correspondiente.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos el dictamen apelado, únicamente a los fines de
1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm.1, Apéndice 20. TA2026AP00093 2
desestimar con perjuicio la causa de acción presentada contra
MAPFRE, sin alterar el resto de la disposición.
I.
El 10 de julio de 2025, la señora Elizabeth Morales Méndez
(Morales Méndez o apelada) presentó una Demanda por daños y
perjuicios contra el Municipio Autónomo de San Juan y MAPFRE,
como su aseguradora. En síntesis, alegó que, el 1 de octubre de
2023, sufrió una caída en la acera que discurre frente al edificio
ubicado en el 701 Avenida Juan Ponce de León, San Juan. En
particular, mientras caminaba por dicha acera tropezó con una o
varias losas de cemento (adoquines o pavers), que sobresalían por
encima de las demás losas. Indicó que, para la fecha de la caída, el
Municipio ejercía control y dominio sobre la acera, evidenciado por
la colocación de las losas de cemento. Sostuvo, además, que dicho
accidente se debió a la negligencia del Municipio por no darle el
mantenimiento adecuado a sus aceras, e incluyó a MAPFRE, como
su aseguradora, para cubrir los daños sufridos por la demandante.
Añadió que, debido a este tropiezo, sufrió una caída que le
provocó golpes en su mano, cadera y rodilla izquierda, por lo que fue
trasladada a un hospital donde permaneció por más de 13 horas
recibiendo tratamiento. Fue diagnosticada con una fractura
compleja en la muñeca que requirió cirugía correctiva en donde se
le implantó una placa de titanio con trece tornillos. Indicó que,
recibió múltiples terapias, aunque no ha recobrado completamente
la movilidad de su mano izquierda. Sostuvo que ha sufrido dolor,
movilidad limitada y sensibilidad extrema, lo cual le ha impedido o
dificultado realizar sus actividades cotidianas como acostumbraba
previo a su caída.
A pesar de que los daños reclamados son producto de un
incidente ocurrido el 1 de octubre de 2023 y la Demanda fue
presentada el 10 de julio de 2025, se notificó al Municipio una TA2026AP00093 3
reclamación extrajudicial, mediante correo certificado con acuse de
recibo, el 12 de julio de 2024, la cual fue referida a MAPFRE.2
Tras haber sido emplazados conforme a derecho, el 6 de
octubre de 2025, MAPFRE y el Municipio presentaron Moción de
Sentencia Sumaria, acompañada de una Certificación de la Oficina
de Tránsito del Departamento de Operaciones y Ornato de dicha
dependencia.3 En síntesis, negaron responsabilidad legal por todas
las alegaciones en su contra, toda vez que, la acera en donde se
produjo la caída de la señora Morales Méndez, se encuentra en la
Avenida Ponce De León y la misma no está bajo la jurisdicción del
Municipio, esto según se desprende de la Certificación.4
Arguyeron en vista de que la Avenida Ponce De León es una
carretera estatal, el Municipio posee inmunidad en cualquier acción
por daños y perjuicios en su contra, en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 1.053(g) del Código Municipal, Ley Núm. 107-2020, 21
LPRA sec. 7084.5 Así pues, razonaron que, como la parte
demandante no tiene causa de acción en contra del Municipio, la
Demanda debía ser desestimada en cuanto al Municipio y en cuanto
a MAPFRE como aseguradora de este. Respecto a la solicitud de
desestimación de MAPFRE, se aclaró que para que un tercero pueda
ir contra la aseguradora, el asegurado debe haber incurrido en actos
que activen las cubiertas contenidas en la póliza. Ello implica que el
2 MAPFRE le asignó el número de reclamación 20241775683. 3 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 10. 4 En dicha Certificación, con fecha del 21 de febrero de 2025, se declara lo siguiente: “Se ha realizado una búsqueda en el archivo físico y digital de nuestro Departamento sobre la servidumbre de paso (esto incluye sus aceras y áreas verdes) de la Avenida Ponce De León P.R. 25 y no se encontró evidencia de que esta vía de rodaje es del Municipio Autónomo de San Juan. La Avenida Ponce De León P.R. 25 es una servidumbre de paso del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el lugar del alegado accidente está dentro de esta servidumbre”. 5 En el referido artículo, Acciones por Daños y Perjuicios No Autorizadas, se
dispone: “No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio: (a) … (b) …
(g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales. TA2026AP00093 4
asegurador solo será responsable si el asegurado ha sido culposo o
negligente.
En respuesta, el 27 de octubre de 2025, la señora Morales
Méndez presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.6
Razonó que, procedía la continuación de los procedimientos por
existir controversia real y sustancial sobre hechos esenciales. En
particular, que la Certificación presentada por el Municipio, no
establecía fehacientemente que dicha dependencia no ejerce el
control y dominio de la acera, por tanto, era insuficiente. Por otro
lado, planteó que las codemandadas no atendieron en su escrito las
alegaciones de negligencia por sus propias actuaciones, en cuanto a
quién colocó e instaló las losas de cemento que provocaron la caída
de la demandante. Concluyó toda vez que, no se había llevado a cabo
el descubrimiento de prueba, resultaba imposible para la
demandante contar con suficiente evidencia para rebatir la mera
alegación de que la vía en cuestión no le pertenece al Municipio.
Por otra parte, MAPFRE y el Municipio presentaron Réplica a
Oposición, en donde se reiteró que la Avenida Ponce De León es una
carretera estatal y que los Municipios, en virtud del Código
Municipal y lo resuelto en González Meléndez v. Municipio Autónomo
de San Juan, 212 DPR 601 (2023), poseen inmunidad absoluta por
accidentes que ocurran en carreteras estatales. Por lo cual, el
Tribunal debía dictar sentencia sumaria a su favor.
Así las cosas, el 1 de diciembre de 2025, el TPI emitió una
Sentencia Parcial, notificada el mismo día, mediante la cual dispuso
que no existía controversia sobre los siguientes hechos:
1. La parte demandante alega que sostuvo una caída el 1ro de octubre de 2023 en la acera de la Avenida Ponce De León, en el Municipio de San Juan.
2. La acera en donde ocurrió el accidente y a la que hace referencia en la demanda forma parte de la Avenida Ponce De León.
6 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 12. TA2026AP00093 5
3. Según la Certificación emitida por el Sr. Eddie N. De León Pérez, Ayudante Administrativo de la Oficina de Tránsito del Departamento de Operaciones y Ornato del Municipio Autónomo de San Juan, la Avenida Ponce De León, PR 25, es una servidumbre de paso del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.7
En virtud de estos hechos, el foro primario resolvió que, a
tenor con el precedente del Tribunal Supremo en González Meléndez
v. Municipio Autónomo de San Juan, supra, aun en los casos en que
un municipio tenga responsabilidad sobre una acera que colinda
con una vía estatal, dicho municipio goza de inmunidad absoluta
por virtud del artículo 1.053(g) del Código Municipal, 21 LPRA sec.
7084, supra. En vista de lo anterior, el Tribunal determinó que,
aunque pudiese existir una controversia genuina sobre la titularidad
o el mantenimiento de la acera, tal controversia resulta académica
en cuanto al Municipio, pues, aun asumiendo que tuviese control
sobre el lugar de los hechos, la inmunidad que le concede la ley es
absoluta en casos como el que nos ocupa.
Ahora bien, el TPI razonó que, la doctrina aplicable no permite
extender dicha inmunidad al asegurador, es decir, MAPFRE. Citó el
Artículo 20.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77
de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 2004, el cual establece que las
pólizas expedidas a favor de municipios deben contener una
cláusula que impida al asegurador invocar la defensa de inmunidad
gubernamental en una acción directa.8 Consideró que la acción
presentada contra MAPFRE es una acción directa reconocida por el
Artículo 20.030 del citado cuerpo legal, y su responsabilidad se
limita al monto de la cobertura contratada.
7 Íd., Apéndice 20. 8 En el referido artículo, Seguro de Responsabilidad sobre Entidades Públicas, se
dispone: (1) … (2) Todas dichas pólizas de seguro deberán disponer que el asegurador no podrá aducir la defensa de inmunidad gubernamental en ninguna acción incoada contra el asegurador con arreglo a dicha póliza o en virtud de la misma. (3) … TA2026AP00093 6
En su pronunciamiento, el TPI destacó que dicha normativa
pretende garantizar al perjudicado su acceso a una indemnización
hasta el límite de la cubierta provista por la póliza. Indicó, la acción
directa contra el asegurador es sustantiva y autónoma. Fundamentó
su razonamiento en los casos SLG Albert-García v. Integrand Asrn.,
196 DPR 382 (2016), Mintatos v. Municipality of San Juan, 322 F.
Supp. 2d 143 (2004), y Rodríguez v. Maryland Casualty Co., 369 F.
Supp. 1144 (1971), los cuales establecen que la inmunidad
gubernamental no puede invocarse por el asegurador para evitar su
obligación bajo el contrato de seguro.
Por otro lado, señaló que en contextos fuera de la
responsabilidad gubernamental, el Tribunal Supremo ha sido
enfático en que las defensas personales o privilegios concedidos por
ley a los asegurados no se transmiten a sus aseguradoras. Lo
anterior, aplicado en Aetna Life & Cas. Co. v. Americana of P.R., 103
DPR 681 (1975), al rechazar que una exención de responsabilidad
aplicable al asegurado pueda beneficiar al asegurador, por tratarse
de un privilegio que no trasciende al tercero. Por último, el foro
primario adujo que la jurisprudencia interpretativa es clara al
sostener que el asegurador no puede escudarse en la inmunidad de
su asegurado, por lo cual, procedía que MAPFRE permaneciera
como parte demandada en este litigio.
En vista de ello, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por el Municipio y desestimó con
perjuicio la causa de acción presentada en su contra en virtud de la
inmunidad que le concede el artículo 1.053(g) del Código Municipal,
supra. En cambio, declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria en cuanto a MAPFRE, para que así permaneciera como
parte demandada, conforme a los límites y condiciones de la póliza
correspondiente. TA2026AP00093 7
Inconforme, el 15 de diciembre de 2025, MAPFRE presentó
una Moción de Reconsideración, y solicitó al foro de instancia que
dictara Sentencia desestimando la causa de acción en su contra.9
En primer lugar, planteó que el dictamen emitido se sustentaba en
el Art. 20.050 del Código de Seguros, supra, por el cual se concluyó
que no le cobija la inmunidad a MAPFRE como aseguradora del
Municipio. Esbozó, aunque dicha disposición indica que las
aseguradoras no podrán aducir la defensa de inmunidad
gubernamental, de acuerdo con la jurisprudencia estatal y federal,
este artículo se refiere a la limitación sobre los topes de
indemnización de $75,000 y $150,000 que cobijan al Estado y sus
dependencias y al requisito de notificación dentro de los noventa
(90) días de la ocurrencia del accidente, conforme lo dispone la Ley
de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de
29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077 et seq.
Así, pues, el apelante adujo que el Art. 20.050 del Código de
Seguros, supra, está enmarcado en el concepto de inmunidad
gubernamental y no en la prohibición expresa del Código Municipal
de impedir una causa de acción. Añadió, tal diferencia es de suma
importancia toda vez que todos los casos en que se menciona el
concepto de inmunidad gubernamental, a lo que se refiere es a los
límites de responsabilidad y no de la ausencia de causa de acción.
Asimismo, incluyó jurisprudencia para sustentar su razonamiento,
en particular, la inexistencia de causa de acción en contra del
asegurado, entiéndase el Municipio, lo cual ocasiona que la
aseguradora no tenga una reclamación por la cual responder.
El 30 de diciembre de 2025, la parte apelada interpuso una
Oposición a Moción de Reconsideración.10 Expuso que la Moción de
Reconsideración que presentó MAPFRE no demostraba error
9 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 21. 10 Íd., Apéndice 23. TA2026AP00093 8
manifiesto de derecho ni de hechos, ni se plantean circunstancias
extraordinarias que justifiquen alterar la determinación que emitió
el Tribunal. En ese sentido, arguyó que la Sentencia Parcial
recurrida armonizaba correctamente la normativa del Código
Municipal con el régimen del Código de Seguros, evitando que la
inmunidad estatutaria del Municipio se convierta en un mecanismo
indirecto para privar al ciudadano de un remedio expresamente
autorizado por ley.
Añadió que, a diferencia de los límites de responsabilidad o
las defensas personales del asegurado, la acción directa se reconoció
para permitir la reclamación contra el asegurador aun cuando el
asegurado goce de protecciones especiales, siempre que exista una
póliza vigente y cobertura aplicable. Insistió, el propio lenguaje del
Artículo 20.050(2) es inequívoco al prohibir que el asegurador
invoque la inmunidad gubernamental como defensa.
A tales efectos, el 30 de diciembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia emitió Resolución, notificada el mismo día, en la
que declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada
por MAPFRE.11
Conforme a la orden del Tribunal, el 24 de enero de 2026,
MAPFRE presentó su Contestación a la Demanda.12 Afirmó que, la
existencia de una póliza válida y vigente al momento de los hechos
alegados, no constituye una aceptación de negligencia ni de
cualquier elemento, hecho, o alegación, tampoco exime a la parte
demandante de cumplir con su carga probatorio para entablar una
causa de acción directa contra la aseguradora.13 De igual forma,
planteó que el Municipio no tiene jurisdicción del lugar en donde
ocurrió el accidente. Por lo cual, en la medida en que el Municipio
11 Íd., Apéndice 24. 12 Íd., Apéndice 26. 13 MAPFRE expidió la póliza de seguros número 1600238002810 a favor del Municipio Autónomo de San Juan, con un límite de responsabilidad ascendente a $75,000 por persona y $150,000 por accidente, la cual está sujeta a una serie de cláusulas, términos, límites y condiciones. TA2026AP00093 9
no responde tampoco la aseguradora. Solicitó que se declarase No
Ha Lugar la Demanda y se condenara a la parte demandante a una
partida por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
Finalmente, el 28 de enero de 2026, MAPFRE acude ante nos
mediante un escrito de Apelación y señala la comisión de los
siguientes errores, a saber:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE NO PROCEDE EXTENDER LA INMUNIDAD DEL MUNICIPIO COMO DEFENSA EN LA ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA ASEGURADORA, A PESAR DE LA CLARA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD LEGAL DE SU ASEGURADO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE MAPFRE DEBE PERMANECER EN EL PLEITO MEDIANTE ACCIÓN DIRECTA A PESAR DE LA CLARA INEXISTENCIA DE UNA CAUSA DE ACCIÓN CONTRA SU ASEGURADO, APLICANDO INCORRECTAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE SEGUROS E IGNORANDO EL LENGUAJE DE LA PÓLIZA.
La señora Morales Méndez compareció el 27 de febrero de
2026, mediante Alegato de la Parte Apelada, por lo que, con el
beneficio de las posturas de ambas partes, procedemos a resolver.14
II.
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria está codificado en la
Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
Conklin y otros v. Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18, resuelto el 24
de febrero de 2026. Este, permite a los tribunales disponer, parcial
o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales,
no hay duda sobre los hechos esenciales y existe evidencia que los
apoya, de manera que, solo resta aplicar el derecho. Negrón Castro
y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, resuelto el 6 de
octubre de 2025, 216 DPR ___ (2025). Este cauce sumario -
invocable tanto por la parte reclamante como por quien se defiende
de una reclamación- resulta beneficioso para el tribunal y para las
partes, pues agiliza el proceso judicial mientras, simultáneamente,
14 SUMAC TA, Entrada Núm. 3. TA2026AP00093 10
provee a los litigantes un mecanismo procesal encaminado a
alcanzar un remedio justo, rápido y económico. Conklin y otros v.
Passalacqua y otros, supra. Jiménez Soto y otros v. Carolina Catering
Corp. y otros, 2025 TSPR 3, resuelto el 14 de enero de 2025, 215
DPR ___ (2025).
Bajo el crisol doctrinario, procede dictar sentencia sumaria si
se desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones
juradas, contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas,
entre otros, que no existe controversia real sustancial sobre un
hecho esencial y pertinente, y siempre que el derecho aplicable así
lo justifique. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y otro
v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2025 TSPR 78,
resuelto el 5 de agosto de 2025, 216 DPR ___ (2025). Ahora bien, la
Regla 36.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, permite la
posposición de la adjudicación de un petitorio sumario, cuando una
parte solicite finalizar el descubrimiento de prueba.
Con relación a los requisitos de forma que la parte promovente
de una solicitud de sentencia sumaria debe cumplir, la Regla 36.3(a)
de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, establece los siguientes:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Si el TA2026AP00093 11
promovente de la moción incumple con estos requisitos, "el tribunal
no estará obligado a considerar su pedido". Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
De otra parte, quien desafía una moción de sentencia
sumaria, no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación. Íd.; León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 43 (2020). La Regla 36.3(c) de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, obliga a dicha parte a enfrentar la moción de su
adversario de forma tan detallada y específica como lo ha hecho el
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se
dicte sentencia sumaria en su contra, si procede en derecho. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra.
A esos efectos, el promovido deberá detallar y sustentar, con
evidencia sustancial, los hechos materiales que pretende
controvertir y que impiden que se dicte sentencia sumaria en su
contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro está, para cada
uno de estos supuestos, deberá hacer referencia a la prueba
específica que sostiene su posición, según exigido por la Regla
36.3(d) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. Es decir, la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa. Banco Popular de
Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1,
resuelto el 7 de enero de 2025, 215 DPR ___ (2025).
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el TA2026AP00093 12
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su "día en corte", componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
No obstante, la sentencia sumaria generalmente no procederá
cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o
si la controversia del caso está basada en elementos subjetivos como
intención, propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Cruz,
López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024). Además, existen
casos que no se deben resolver mediante sentencia porque resulta
difícil reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas
o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579
(2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria
"casos complejos o casos que involucren cuestiones de interés
público". Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este tribunal intermedio debe considerar al momento de revisar
una sentencia dictada sumariamente por el foro de
instancia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680
(2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
En particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679. TA2026AP00093 13
Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en igual posición que el Tribunal de Primera Instancia y utilizamos
los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
sentencia. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto
Rico, Inc. y otro, supra. Es decir, estamos llamados a revisar el
expediente de novo y acreditar que las partes cumplieron con los
requisitos de forma dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y en su jurisprudencia interpretativa. Negrón Castro y
otros v. Soler Bernardini y otros, supra. De esta manera, si
entendemos que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Íd.
B. Conservación y mantenimiento de carreteras y aceras estatales
De acuerdo con la Ley de Travesías, Ley Núm. 49 de 1 de
diciembre de 1917, según enmendada, 9 LPRA sec. 12 et seq., el
DTOP tiene a su cargo la conservación y el mantenimiento de las
carreteras estatales, conocidas como estaduales, las cuales están
sometidas a la Ley para la Conservación y Policía de los Caminos
Públicos de Puerto Rico, Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según
enmendada, 9 LPRA sec. 2101 et seq.15 La disposición de ley antes
citada dispone que, los municipios tendrán jurisdicción sobre las
dos zonas urbanizadas, a ambos lados de la travesía, y podrán fijar
alineaciones para la construcción de edificios y aceras conforme las
ordenanzas municipales.16
15 A tenor con la Ley para la Conservación y Policía de los Caminos Públicos de
Puerto Rico, supra, la carretera se define como: [C]ualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. Una carretera está integrada por la zona de rodaje, el paseo, la servidumbre de paso, así como puentes, obras de desagüe, rótulos, señales, barreras protectoras, necesarias y convenientes para el mejor tránsito de los vehículos. 16 Art. 2 de la Ley de Travesías, supra. TA2026AP00093 14
Conforme a la casuística interpretativa del Tribunal Supremo,
los municipios son responsables del mantenimiento de las aceras
que colindan con vías públicas estatales que atraviesan los pueblos,
por lo que tienen el deber de tomar las medidas necesarias para su
conservación y así mantenerlas en buen estado a fin de prevenir
daños por condiciones peligrosas. Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR
697 (2001); Del Toro v. Gob. De la Capital, 93 DPR 481 (1966); Oliver
v. Municipio de Bayamón, 89 DPR 442 (1963); Vélez v. Gobierno de
La Capital, 77 DPR 701 (1954).
No obstante, la Asamblea Legislativa consideró que las
acciones en daños y perjuicios contra los municipios menoscaban
los servicios y recursos municipales.17 Por tal razón, se aprobó la
Ley Núm. 143-2019, que añadió el inciso (g) al Artículo 15.005 de la
derogada Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm.
81-1991, según enmendada, 21 LPRA sec. 4705.18 En la Exposición
de Motivos se expresó que, “[u]na acción de este tipo podría tener
un impacto económico directo contra sus limitados recursos y su
precaria situación fiscal. Por consiguiente, un incremento sostenido
en las reclamaciones radicadas contra los municipios provocaría un
aumento sustancial en los costos por concepto de seguros de
responsabilidad pública”. Íd. A su vez, dispone que es “[n]ecesario
establecer un régimen legal justo para que los municipios no sean
responsables por la alegada negligencia al Estado, en cuanto al
mantenimiento de sus carreteras y aceras”. Íd. Como vemos, tal
enmienda prohibió expresamente las reclamaciones en daños y
17 Exposición de Motivos del Proyecto del Senado 1022 por la Ley Núm. 143-2019,
que enmienda la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA § 4705 (derogada 2020), para incorporar el inciso (g) del Art.15.005, a los fines de establecer que no se podrá radicar acciones civiles por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, contra los municipios como resultado de accidentes o acontecimientos ocurridos en carreteras o aceras propiedad del Gobierno Estatal. Cabe destacar, estas disposiciones se acogen tal cual en el Art. 1.053 del Código Municipal, supra, el cual derogó la Ley de Municipios Autónomos. 18El objeto de la enmienda fue el inciso (g) que dispone: “Cuando ocurren
accidentes en las carreteras o aceras estatales”. TA2026AP00093 15
perjuicios contra los municipios por accidentes ocurridos en las
carreteras o aceras estatales.
Es preciso aclarar, esta disposición se acogió en el Artículo
1.053 del Código Municipal, supra, sec. 7084, el cual reitera que no
están autorizadas las acciones contra los municipios por daños y
perjuicios por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado
municipal cuando ocurren accidentes en una carretera o acera
estatal.
De ahí que, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en González
Meléndez v. Mun. San Juan et. al., supra, tuvo ante sí la oportunidad
de determinar si los municipios responden por las reclamaciones de
daños y perjuicios instadas en su contra por accidentes ocurridos
en las carreteras o aceras pertenecientes al Gobierno estatal, a tenor
con el inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos.
Tras esbozar el derecho aplicable, el Máximo Foro concluyó que
dicho artículo “[n]o deja margen a otra interpretación…”, siendo el
factor determinante para que los municipios no respondan, la
existencia del vínculo directo entre un accidente y el hecho de que
el mismo ocurra en una carretera o acera propiedad del Estado. Íd.
En ese caso, el Tribunal determinó que, una vez el Gobierno aceptó
que la Avenida es estatal, por ende, su acera, resulta inmaterial
ventilar si el Municipio mantuvo la servidumbre de paso en
condiciones razonables. Cónsono con lo anterior, el reclamante no
tiene causa de acción contra un municipio, cuando ocurren
accidentes en carreteras o aceras estatales. Íd.
C. Seguros
El negocio de seguros en Puerto Rico está revestido de un alto
interés público. Consejo de Titulares del Condominio Parques de
Cupey y otros v. Triple-S Propiedad, Inc., 2025 TSPR 82, resuelto el
15 de agosto de 2025; Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212
DPR 981, 988-989 (2023); W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 TA2026AP00093 16
DPR 871, 884 (2023). Por esta razón, las controversias en materia
de seguro serán resueltas en virtud del Código de Seguros, 26 LPRA
sec. 101 et seq., y su jurisprudencia interpretativa, considerando el
Código Civil como fuente de derecho supletorio. Consejo de Titulares
v. Triple-S, supra; SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR
382, 389 (2016). En particular, el Código de Seguros, supra, es la
ley que reglamenta las prácticas y los requisitos del negocio de
seguros. El contrato de seguro es aquel acuerdo mediante el cual
una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o proveerle
un beneficio específico o determinable al producirse un evento
incierto previsto en el mismo. Art. 1.020 del Código de Seguros, 26
LPRA sec. 102.
La persona que alega que ha sufrido daños y perjuicios
causados por las acciones u omisiones culposas o negligentes de un
asegurado puede orientar su causa de acción de tres formas
distintas: contra el asegurador, contra el asegurado, o contra
ambos. SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382, 393
(2016). Ante ese cuadro, el Artículo 20.030 del Código de
Seguros, supra, sec. 2003, dispone que “[l]a persona que sufriere los
daños y perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa contra
el asegurador conforme a los términos y limitaciones de la póliza,
acción que podrá ejercitar contra el asegurador solamente o contra
éste y el asegurado conjuntamente”. Ahora bien, esa acción
reconocida queda sujeta a que la responsabilidad del asegurador no
exceda a la pactada según los términos de la póliza, ni surgirá en
caso de que el asegurado no haya incurrido en actos u omisiones
culposas o negligentes. Íd.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 20.050 del Código de
Seguros, supra, sec. 2004, en cuanto al seguro de responsabilidad
sobre entidades públicas, dispone lo siguiente:
(1) La obtención de un seguro de responsabilidad por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias TA2026AP00093 17
o entidades, y por los municipios y otras subdivisiones políticas, no constituirá ni se estimará que constituye una renuncia de inmunidad gubernamental, si la hubiere, en la responsabilidad por actos u omisiones en que hubiera mediado culpa o negligencia por agentes o empleados públicos, excepto hasta el grado de la indemnización cobrable real y efectivamente provista por dicho seguro en cuanto a un suceso en particular. Sin embargo, no se considerará que existe tal renuncia de inmunidad en cuanto a ninguna reclamación o demanda contra tal entidad pública, a menos que dicha entidad renuncie expresamente a la inmunidad. (2) Todas dichas pólizas de seguro deberán disponer que el asegurador no podrá aducir la defensa de inmunidad gubernamental en ninguna acción incoada contra el asegurador con arreglo a dicha póliza en virtud de la misma. (3) [...]
En fin, aunque la aseguradora no puede ampararse en la
inmunidad que cobija al municipio asegurado, según el historial
legislativo de la referida ley, no procede una interpretación que
pretenda imputar responsabilidad absoluta al asegurador aún en
ausencia de negligencia o culpa del asegurado. Es decir, a pesar de
que el asegurador no pueda invocar las defensas personales o
privativas del asegurado, este no responde cuando su asegurado no
incurrió en culpa o negligencia. SLG Albert-García v. Integrand Asrn.,
supra, pág. 394.
III.
En el caso de autos, MAPFRE plantea que el foro de instancia
incidió al no desestimar la causa de acción en su contra, a pesar de
haber desestimado con perjuicio la causa de acción presentada
contra el Municipio, su asegurado, en virtud de la inmunidad
absoluta que le concede el artículo 1.053(g) del Código Municipal,
supra. En sus señalamientos de error, la parte apelante aduce que,
ante la clara ausencia de responsabilidad legal de su asegurado,
procede extender dicha inmunidad contra la aseguradora.
Asimismo, reclama que, ante la clara inexistencia de una causa de
acción contra su asegurado, no procede que este permanezca en el
pleito mediante acción directa. TA2026AP00093 18
Por otro lado, la parte apelada sostiene que la intención
legislativa detrás del Artículo 20.050 del Código de Seguros, supra,
fue impedir que la inmunidad gubernamental sirviera como escudo
del asegurador y aceptar la postura de MAPFRE implicaría añadir
una excepción que el legislador no incluyó. Afirma que, la acción
directa es autónoma y contractual dentro de los límites de la póliza.
Lo determinante es la existencia de una póliza vigente y cobertura
aplicable al riesgo alegado. Arguye, la permanencia del asegurado
como parte no es requisito indispensable cuando la ley
expresamente permite demandar al asegurador. Sugiere que, la
interpretación propuesta por MAPFRE tendría el efecto práctico de
dejar sin remedio a ciudadanos lesionados.
Examinados los planteamientos de las partes, y por estar
estrechamente relacionados, procedemos a discutir los
señalamientos de error en conjunto.
Al entender sobre la causa apelada que resulta de un análisis
sumario nos corresponde evaluar los petitorios de novo conforme
nos exige la normativa antes expuesta. A esos efectos y, en primer
lugar, colegimos que las partes acreditaron cumplimiento sustancial
con las formalidades requeridas al justipreciar las peticiones
instadas al amparo de la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra. Superado lo anterior procede determinar si existen
controversias medulares que impidan la adjudicación por la vía
sumaria. En la alternativa, de no existir controversias de esta
naturaleza procedería revisar si el foro primario incidió en la
aplicación del derecho en este caso.
Surge del dictamen recurrido que, el TPI determinó que no
existe controversia medular de hechos en cuanto a que la acera en
donde ocurrió el accidente forma parte de la Avenida Ponce De León.
Además, referente a la Certificación, acreditó que la Avenida Ponce
De León, PR 25, es una servidumbre de paso del Departamento de TA2026AP00093 19
Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Apreciamos que, el TPI no incidió al determinar que en
este este caso no existen controversias medulares por lo que procede
evaluar la corrección de su análisis sobre el derecho aplicable.
Luego de nuestro estudio de las normas citadas y la
jurisprudencia aplicable colegimos que, el TPI incurrió en los errores
señalados. De una revisión del dictamen apelado se desprende que,
el análisis que utilizó el Tribunal de Primera Instancia para justificar
su decisión de mantener a MAPFRE como parte demandada en el
pleito, no es correcto. En atención a los casos citados en la Sentencia
Parcial,19 surge claramente de ellos que, la interpretación de las
disposiciones legales antes reseñadas ha versado sobre el
impedimento a las aseguradoras de ampararse en la inmunidad
gubernamental, pero estrictamente en cuanto a que estas
minimizaran la cobertura del seguro. Es decir, las aseguradoras no
pueden minimizar el monto de indemnización, basados en los
límites estatutarios que pudieran cobijar a sus asegurados,
entiéndase, inmunidad gubernamental. Así, se ha determinado que
las aseguradoras responden hasta el grado de la indemnización
cobrable real y efectivamente provista por dicho seguro, es decir,
hasta el límite del seguro. López Prieto v. UPR, 156 DPR 395 (2002).
Por otro lado, las defensas personales o privativas son en realidad
privilegios. Aetna Life & Cas. Co. v. Americana of P.R., supra, pág.
685. Obsérvese, no se pueden aplicar estos principios de la misma
forma cuando se trata de ausencia de causa de acción.
Una vez desestimada la reclamación en contra del Municipio,
no existía fundamento alguno para mantener la causa de acción en
contra de MAPFRE. El foro de instancia erró en su análisis del
19SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382 (2016); Mintatos v. Municipality of San Juan, 322 F. Supp. 2d 143 (2004); Aetna Life & Cas. Co. v. Americana of P.R., 103 DPR 681 (1975); y Rodríguez v. Maryland Casualty Co., 369 F. Supp. 1144 (1971). TA2026AP00093 20
derecho aplicable al denegar la solicitud de sentencia sumaria
instada por MAPFRE. El Tribunal Supremo en González Meléndez v.
Mun. San Juan et. al., supra, ya se expresó en cuanto a que el
reconocimiento de la inmunidad conferida por el artículo 1.053(g)
del Código Municipal, supra, cuando ocurren accidentes en las
carreteras o aceras estatales, se traduce en que la parte demandante
“[n]o cuenta con una causa de acción en contra de éste [del
Municipio]”. En ese sentido, la aseguradora sólo responde en la
medida en que exista responsabilidad jurídica del asegurado. SLG
Albert-García v. Integrand Asrn., supra. Atendiendo el planteamiento
de la parte apelada, respecto a que tal interpretación tendría el
efecto práctico de dejar sin remedio a ciudadanos lesionados, el
Máximo Foro ha expresado que “[aun cuando pudo haber promovido
su demanda en contra del Estado, la [apelada] perdió su
oportunidad…”. Íd, pág. 621.
Habida cuenta de ello, no estamos de acuerdo con el lenguaje
utilizado por MAPFRE en su primer señalamiento de error, en
cuanto a que procede extenderle la inmunidad que cobija al
Municipio. Como antes mencionamos, el caso que nos ocupa trata
de la inexistencia de una causa de acción contra el Municipio
asegurado. Por lo cual, es forzoso concluir que, no existiendo una
causa de acción ejercitable contra el Municipio, no puede venir a
responder su aseguradora por lo que en derecho es inexistente. Por
imperativo de ley, y así interpretada la intención del legislador, el
contrato de seguros no se puede extender para cubrir una
responsabilidad que no tiene el asegurado. Por tanto, erró el TPI al
mantener a la Aseguradora como demandada en este caso. Dicho de
otro modo, no se trata de una defensa invocada por el Municipio
ante la cual MAPFRE pudiese estar impedida de invocar a su favor.
Así reconocido, estamos ante la inexistencia de una causa de acción TA2026AP00093 21
en contra del Municipio, lo cual ocasiona que la MAPFRE, como su
aseguradora, no tenga una reclamación por la cual responder.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia
apelada, únicamente a los fines de desestimar con perjuicio la causa
de acción presentada contra MAPFRE, sin alterar el resto del
dictamen notificado el 1 de diciembre de 2025.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones