Elizabeth Morales Méndez v. Municipio Autónomo De San Juan Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2026
DocketTA2026AP00093
StatusPublished

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Elizabeth Morales Méndez v. Municipio Autónomo De San Juan Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ELIZABETH MORALES Apelación MÉNDEZ procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00093 Superior de San Juan MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN Y OTROS Caso Número: SJ2025CV06293 Apelante Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.

Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE o

apelante) como aseguradora del Municipio Autónomo de San Juan

(Municipio), y solicita la revocación de la Sentencia Parcial, emitida

el 1 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI o foro de instancia).1

Mediante su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una

Moción de Sentencia Sumaria, y desestimó la causa de acción

presentada en cuanto al Municipio, pero denegó la desestimación

solicitada por MAPFRE y así la mantuvo como parte demandada en

el pleito, conforme a los límites y condiciones de la póliza

correspondiente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos el dictamen apelado, únicamente a los fines de

1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) TA, Entrada

Núm.1, Apéndice 20. TA2026AP00093 2

desestimar con perjuicio la causa de acción presentada contra

MAPFRE, sin alterar el resto de la disposición.

I.

El 10 de julio de 2025, la señora Elizabeth Morales Méndez

(Morales Méndez o apelada) presentó una Demanda por daños y

perjuicios contra el Municipio Autónomo de San Juan y MAPFRE,

como su aseguradora. En síntesis, alegó que, el 1 de octubre de

2023, sufrió una caída en la acera que discurre frente al edificio

ubicado en el 701 Avenida Juan Ponce de León, San Juan. En

particular, mientras caminaba por dicha acera tropezó con una o

varias losas de cemento (adoquines o pavers), que sobresalían por

encima de las demás losas. Indicó que, para la fecha de la caída, el

Municipio ejercía control y dominio sobre la acera, evidenciado por

la colocación de las losas de cemento. Sostuvo, además, que dicho

accidente se debió a la negligencia del Municipio por no darle el

mantenimiento adecuado a sus aceras, e incluyó a MAPFRE, como

su aseguradora, para cubrir los daños sufridos por la demandante.

Añadió que, debido a este tropiezo, sufrió una caída que le

provocó golpes en su mano, cadera y rodilla izquierda, por lo que fue

trasladada a un hospital donde permaneció por más de 13 horas

recibiendo tratamiento. Fue diagnosticada con una fractura

compleja en la muñeca que requirió cirugía correctiva en donde se

le implantó una placa de titanio con trece tornillos. Indicó que,

recibió múltiples terapias, aunque no ha recobrado completamente

la movilidad de su mano izquierda. Sostuvo que ha sufrido dolor,

movilidad limitada y sensibilidad extrema, lo cual le ha impedido o

dificultado realizar sus actividades cotidianas como acostumbraba

previo a su caída.

A pesar de que los daños reclamados son producto de un

incidente ocurrido el 1 de octubre de 2023 y la Demanda fue

presentada el 10 de julio de 2025, se notificó al Municipio una TA2026AP00093 3

reclamación extrajudicial, mediante correo certificado con acuse de

recibo, el 12 de julio de 2024, la cual fue referida a MAPFRE.2

Tras haber sido emplazados conforme a derecho, el 6 de

octubre de 2025, MAPFRE y el Municipio presentaron Moción de

Sentencia Sumaria, acompañada de una Certificación de la Oficina

de Tránsito del Departamento de Operaciones y Ornato de dicha

dependencia.3 En síntesis, negaron responsabilidad legal por todas

las alegaciones en su contra, toda vez que, la acera en donde se

produjo la caída de la señora Morales Méndez, se encuentra en la

Avenida Ponce De León y la misma no está bajo la jurisdicción del

Municipio, esto según se desprende de la Certificación.4

Arguyeron en vista de que la Avenida Ponce De León es una

carretera estatal, el Municipio posee inmunidad en cualquier acción

por daños y perjuicios en su contra, en virtud de lo dispuesto en el

Artículo 1.053(g) del Código Municipal, Ley Núm. 107-2020, 21

LPRA sec. 7084.5 Así pues, razonaron que, como la parte

demandante no tiene causa de acción en contra del Municipio, la

Demanda debía ser desestimada en cuanto al Municipio y en cuanto

a MAPFRE como aseguradora de este. Respecto a la solicitud de

desestimación de MAPFRE, se aclaró que para que un tercero pueda

ir contra la aseguradora, el asegurado debe haber incurrido en actos

que activen las cubiertas contenidas en la póliza. Ello implica que el

2 MAPFRE le asignó el número de reclamación 20241775683. 3 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 10. 4 En dicha Certificación, con fecha del 21 de febrero de 2025, se declara lo siguiente: “Se ha realizado una búsqueda en el archivo físico y digital de nuestro Departamento sobre la servidumbre de paso (esto incluye sus aceras y áreas verdes) de la Avenida Ponce De León P.R. 25 y no se encontró evidencia de que esta vía de rodaje es del Municipio Autónomo de San Juan. La Avenida Ponce De León P.R. 25 es una servidumbre de paso del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el lugar del alegado accidente está dentro de esta servidumbre”. 5 En el referido artículo, Acciones por Daños y Perjuicios No Autorizadas, se

dispone: “No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio: (a) … (b) …

(g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales. TA2026AP00093 4

asegurador solo será responsable si el asegurado ha sido culposo o

negligente.

En respuesta, el 27 de octubre de 2025, la señora Morales

Méndez presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.6

Razonó que, procedía la continuación de los procedimientos por

existir controversia real y sustancial sobre hechos esenciales. En

particular, que la Certificación presentada por el Municipio, no

establecía fehacientemente que dicha dependencia no ejerce el

control y dominio de la acera, por tanto, era insuficiente. Por otro

lado, planteó que las codemandadas no atendieron en su escrito las

alegaciones de negligencia por sus propias actuaciones, en cuanto a

quién colocó e instaló las losas de cemento que provocaron la caída

de la demandante. Concluyó toda vez que, no se había llevado a cabo

el descubrimiento de prueba, resultaba imposible para la

demandante contar con suficiente evidencia para rebatir la mera

alegación de que la vía en cuestión no le pertenece al Municipio.

Por otra parte, MAPFRE y el Municipio presentaron Réplica a

Oposición, en donde se reiteró que la Avenida Ponce De León es una

carretera estatal y que los Municipios, en virtud del Código

Municipal y lo resuelto en González Meléndez v. Municipio Autónomo

de San Juan, 212 DPR 601 (2023), poseen inmunidad absoluta por

accidentes que ocurran en carreteras estatales. Por lo cual, el

Tribunal debía dictar sentencia sumaria a su favor.

Así las cosas, el 1 de diciembre de 2025, el TPI emitió una

Sentencia Parcial, notificada el mismo día, mediante la cual dispuso

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