Harrison Soberal, Jesus v. Snc Technical Services, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2024
DocketKLCE202400225
StatusPublished

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Harrison Soberal, Jesus v. Snc Technical Services, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI JESÚS HARRISON procedente del SOBERAL Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Arecibo v. KLCE202400225 Caso número: SNC TECHNICAL CM2022CV00572 SERVICES Sobre: DESPIDO Peticionarios INJUSTIFICADO, REPRESALIAS, LEY NÚM. 2 SOBRE PROCESO SUMARIO (32 LPRA §3118) Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

Comparece ante nos, SNC Technical Services, LLC.

(peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 9

de febrero de 2024 y notificada el 12 de febrero de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Camuy.

Mediante dicho dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia

sumaria que presentó la parte peticionaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por

los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

El 26 de octubre de 2022, Jesus Harrison Soberal (recurrido)

presentó una Querella sobre despido injustificado y represalias en

contra de la parte peticionaria. Dicha reclamación se presentó al

amparo del procedimiento sumario laboral de la Ley Núm. 2 del 17

de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et seq.) también conocida

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400225 2

como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley

Núm. 2). A grandes rasgos, alegó que fue despedido ilegal e

injustificadamente. Acentuó que la parte peticionaria le informó que

su despido obedecía a que se eliminó su puesto. Sostuvo que no fue

por razones disciplinarias o de desempeño y que no se le explicó

porque se eliminó su plaza. Indicó, además, que el despido se

efectuó poco después de dar varias quejas sobre situaciones

internas.

Consecuentemente, el 16 de noviembre de 2022, la parte

peticionaria compareció mediante una Contestación a Querella. En

ajustada síntesis, negó las alegaciones de la Querella. Esbozó que el

recurrido fue despedido como consecuencia de que su puesto fuera

eliminado y por justa causa. Además, negó que se hayan tomado

represalias en contra del recurrido luego de que este hubiera

presentado quejas.

Luego de varios incidentes procesales, el 21 de septiembre de

2023, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia

Sumaria. En esta, solicitó que se dictase sentencia sumaria por no

existir hechos materiales en controversia. Adujo que el recurrido no

cuenta con una causa de acción que amerite un remedio y que

conlleve la celebración de un juicio en su fondo.

En respuesta, el 4 de enero de 2024, el recurrido presentó una

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, planteó que

no procedía dictar sentencia sumaria porque existían hechos

materiales en controversia. Explicó que presuntamente fue

despedido por razones de economía, sin embargo, el puesto y las

funciones continuaron siendo ejercidas por otro empleado. Así las

cosas, el 24 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una

Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria. KLCE202400225 3

El 9 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada

el 12 de febrero de 2024, mediante la cual declaró No Ha Lugar la

Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la parte peticionaria.

Mediante dicho dictamen, el TPI resolvió que no procedía dictar

sentencia sumaria porque existían hechos materiales en

controversia. Específicamente, el TPI razonó que existían

controversias de hecho en cuanto a si el despido del recurrido estuvo

justificado por la reducción de contratos y producción y en cuanto

a la reclamación por represalias.

En desacuerdo, el 22 de febrero de 2024, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la

comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL ESTÁNDAR DE REVISIÓN INCORRECTO E IGNORAR QUE LOS REQUISITOS ESBOZADOS EN EL CASO DE SLG ZAPATA-RIVERA V. JF MONTALVO, 189 D.P.R. 414 (2013), HAN SIDO ACLARADOS EN EL CASO DE SEGARRA V. INT’L SHIPPING, 208 D.P.R. 964 (2022).

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR QUE LA LEY NÚM. 115-1991 LE EXIGE AL QUERELLANTE PROBAR VIOLACIONES A LA LEY MEDIANTE UN CASO PRIMA FACIE DE VIOLACIÓN A LA LEY PROBANDO QUE PARTICIPÓ EN UNA ACTIVIDAD PROTEGIDA POR EL ESTATUTO Y QUE FUE SUBSIGUIENTEMENTE DESPEDIDO Y POR TANTO HABER DESESTIMADO LA RECLAMACIÓN DE REPRESALIAS.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIGNAR LOS HECHOS MATERIALES SOBRE LOS CUALES ENTIENDE QUE EXISTE CONTROVERSIA Y LAS RAZONES PARA ELLO.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 29 de

febrero de 2024, emitimos una Resolución concediéndole un término

de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su

posición al recurso. El 4 de abril de 2024, la parte recurrida presentó KLCE202400225 4

el Alegato en Oposición a Petición de Certiorari. Con el beneficio de la

comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212

DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. Banco Popular v. Gómez Alayón y otros, 2023

TSPR 145, 213 DPR __ (2023). No obstante, la discreción judicial

para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un

vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-

487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,

supra, dispone que: KLCE202400225 5

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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