Harrison Soberal, Jesus v. Snc Technical Services, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 23, 2024·No. KLCE202400225·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CERTIORARI

JESÚS HARRISON procedente del SOBERAL Tribunal de Primera Instancia,

Recurrida Sala Superior de Arecibo

v. KLCE202400225 Caso número:

SNC TECHNICAL CM2022CV00572 SERVICES Sobre: DESPIDO

Peticionarios INJUSTIFICADO, REPRESALIAS,

LEY NÚM. 2

SOBRE PROCESO

SUMARIO (32

LPRA §3118)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

Comparece ante nos, SNC Technical Services, LLC.

(peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 9 de febrero de 2024 y notificada el 12 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Camuy. Mediante dicho dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria que presentó la parte peticionaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

El 26 de octubre de 2022, Jesus Harrison Soberal (recurrido)

presentó una Querella sobre despido injustificado y represalias en contra de la parte peticionaria. Dicha reclamación se presentó al amparo del procedimiento sumario laboral de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et seq.) también conocida

Número Identificador RES2024 _______________

como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2). A grandes rasgos, alegó que fue despedido ilegal e injustificadamente. Acentuó que la parte peticionaria le informó que su despido obedecía a que se eliminó su puesto. Sostuvo que no fue por razones disciplinarias o de desempeño y que no se le explicó porque se eliminó su plaza. Indicó, además, que el despido se efectuó poco después de dar varias quejas sobre situaciones internas.

Consecuentemente, el 16 de noviembre de 2022, la parte peticionaria compareció mediante una Contestación a Querella. En ajustada síntesis, negó las alegaciones de la Querella. Esbozó que el recurrido fue despedido como consecuencia de que su puesto fuera eliminado y por justa causa. Además, negó que se hayan tomado represalias en contra del recurrido luego de que este hubiera presentado quejas.

Luego de varios incidentes procesales, el 21 de septiembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, solicitó que se dictase sentencia sumaria por no existir hechos materiales en controversia. Adujo que el recurrido no cuenta con una causa de acción que amerite un remedio y que conlleve la celebración de un juicio en su fondo.

En respuesta, el 4 de enero de 2024, el recurrido presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, planteó que no procedía dictar sentencia sumaria porque existían hechos materiales en controversia. Explicó que presuntamente fue despedido por razones de economía, sin embargo, el puesto y las funciones continuaron siendo ejercidas por otro empleado. Así las cosas, el 24 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria.

El 9 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada el 12 de febrero de 2024, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la parte peticionaria. Mediante dicho dictamen, el TPI resolvió que no procedía dictar sentencia sumaria porque existían hechos materiales en controversia. Específicamente, el TPI razonó que existían controversias de hecho en cuanto a si el despido del recurrido estuvo justificado por la reducción de contratos y producción y en cuanto a la reclamación por represalias.

En desacuerdo, el 22 de febrero de 2024, la parte peticionaria compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL ESTÁNDAR DE REVISIÓN INCORRECTO E IGNORAR QUE LOS REQUISITOS ESBOZADOS EN EL CASO DE SLG ZAPATA-RIVERA V. JF MONTALVO, 189 D.P.R. 414 (2013), HAN SIDO ACLARADOS EN EL CASO DE SEGARRA V. INT’L SHIPPING, 208 D.P.R. 964 (2022).

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR QUE LA LEY NÚM. 115-1991 LE EXIGE AL QUERELLANTE PROBAR VIOLACIONES A LA LEY MEDIANTE UN CASO PRIMA FACIE DE VIOLACIÓN A LA LEY PROBANDO QUE PARTICIPÓ EN UNA ACTIVIDAD PROTEGIDA POR EL ESTATUTO Y QUE FUE SUBSIGUIENTEMENTE DESPEDIDO Y POR TANTO HABER DESESTIMADO LA RECLAMACIÓN DE REPRESALIAS.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIGNAR LOS HECHOS MATERIALES SOBRE LOS CUALES ENTIENDE QUE EXISTE CONTROVERSIA Y LAS RAZONES PARA ELLO.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 29 de febrero de 2024, emitimos una Resolución concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición al recurso. El 4 de abril de 2024, la parte recurrida presentó

el Alegato en Oposición a Petición de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Banco Popular v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213 DPR __ (2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486- 487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

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Harrison Soberal, Jesus v. Snc Technical Services, LLC, (prapp 2024).

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