Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI JESÚS HARRISON procedente del SOBERAL Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Arecibo v. KLCE202400225 Caso número: SNC TECHNICAL CM2022CV00572 SERVICES Sobre: DESPIDO Peticionarios INJUSTIFICADO, REPRESALIAS, LEY NÚM. 2 SOBRE PROCESO SUMARIO (32 LPRA §3118) Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece ante nos, SNC Technical Services, LLC.
(peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 9
de febrero de 2024 y notificada el 12 de febrero de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Camuy.
Mediante dicho dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia
sumaria que presentó la parte peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por
los fundamentos que exponemos a continuación.
I.
El 26 de octubre de 2022, Jesus Harrison Soberal (recurrido)
presentó una Querella sobre despido injustificado y represalias en
contra de la parte peticionaria. Dicha reclamación se presentó al
amparo del procedimiento sumario laboral de la Ley Núm. 2 del 17
de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et seq.) también conocida
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400225 2
como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley
Núm. 2). A grandes rasgos, alegó que fue despedido ilegal e
injustificadamente. Acentuó que la parte peticionaria le informó que
su despido obedecía a que se eliminó su puesto. Sostuvo que no fue
por razones disciplinarias o de desempeño y que no se le explicó
porque se eliminó su plaza. Indicó, además, que el despido se
efectuó poco después de dar varias quejas sobre situaciones
internas.
Consecuentemente, el 16 de noviembre de 2022, la parte
peticionaria compareció mediante una Contestación a Querella. En
ajustada síntesis, negó las alegaciones de la Querella. Esbozó que el
recurrido fue despedido como consecuencia de que su puesto fuera
eliminado y por justa causa. Además, negó que se hayan tomado
represalias en contra del recurrido luego de que este hubiera
presentado quejas.
Luego de varios incidentes procesales, el 21 de septiembre de
2023, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia
Sumaria. En esta, solicitó que se dictase sentencia sumaria por no
existir hechos materiales en controversia. Adujo que el recurrido no
cuenta con una causa de acción que amerite un remedio y que
conlleve la celebración de un juicio en su fondo.
En respuesta, el 4 de enero de 2024, el recurrido presentó una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, planteó que
no procedía dictar sentencia sumaria porque existían hechos
materiales en controversia. Explicó que presuntamente fue
despedido por razones de economía, sin embargo, el puesto y las
funciones continuaron siendo ejercidas por otro empleado. Así las
cosas, el 24 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una
Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria. KLCE202400225 3
El 9 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada
el 12 de febrero de 2024, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la parte peticionaria.
Mediante dicho dictamen, el TPI resolvió que no procedía dictar
sentencia sumaria porque existían hechos materiales en
controversia. Específicamente, el TPI razonó que existían
controversias de hecho en cuanto a si el despido del recurrido estuvo
justificado por la reducción de contratos y producción y en cuanto
a la reclamación por represalias.
En desacuerdo, el 22 de febrero de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL ESTÁNDAR DE REVISIÓN INCORRECTO E IGNORAR QUE LOS REQUISITOS ESBOZADOS EN EL CASO DE SLG ZAPATA-RIVERA V. JF MONTALVO, 189 D.P.R. 414 (2013), HAN SIDO ACLARADOS EN EL CASO DE SEGARRA V. INT’L SHIPPING, 208 D.P.R. 964 (2022).
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR QUE LA LEY NÚM. 115-1991 LE EXIGE AL QUERELLANTE PROBAR VIOLACIONES A LA LEY MEDIANTE UN CASO PRIMA FACIE DE VIOLACIÓN A LA LEY PROBANDO QUE PARTICIPÓ EN UNA ACTIVIDAD PROTEGIDA POR EL ESTATUTO Y QUE FUE SUBSIGUIENTEMENTE DESPEDIDO Y POR TANTO HABER DESESTIMADO LA RECLAMACIÓN DE REPRESALIAS.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIGNAR LOS HECHOS MATERIALES SOBRE LOS CUALES ENTIENDE QUE EXISTE CONTROVERSIA Y LAS RAZONES PARA ELLO.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 29 de
febrero de 2024, emitimos una Resolución concediéndole un término
de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su
posición al recurso. El 4 de abril de 2024, la parte recurrida presentó KLCE202400225 4
el Alegato en Oposición a Petición de Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. Banco Popular v. Gómez Alayón y otros, 2023
TSPR 145, 213 DPR __ (2023). No obstante, la discreción judicial
para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un
vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que: KLCE202400225 5
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI JESÚS HARRISON procedente del SOBERAL Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Arecibo v. KLCE202400225 Caso número: SNC TECHNICAL CM2022CV00572 SERVICES Sobre: DESPIDO Peticionarios INJUSTIFICADO, REPRESALIAS, LEY NÚM. 2 SOBRE PROCESO SUMARIO (32 LPRA §3118) Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece ante nos, SNC Technical Services, LLC.
(peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 9
de febrero de 2024 y notificada el 12 de febrero de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Camuy.
Mediante dicho dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia
sumaria que presentó la parte peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por
los fundamentos que exponemos a continuación.
I.
El 26 de octubre de 2022, Jesus Harrison Soberal (recurrido)
presentó una Querella sobre despido injustificado y represalias en
contra de la parte peticionaria. Dicha reclamación se presentó al
amparo del procedimiento sumario laboral de la Ley Núm. 2 del 17
de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et seq.) también conocida
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400225 2
como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley
Núm. 2). A grandes rasgos, alegó que fue despedido ilegal e
injustificadamente. Acentuó que la parte peticionaria le informó que
su despido obedecía a que se eliminó su puesto. Sostuvo que no fue
por razones disciplinarias o de desempeño y que no se le explicó
porque se eliminó su plaza. Indicó, además, que el despido se
efectuó poco después de dar varias quejas sobre situaciones
internas.
Consecuentemente, el 16 de noviembre de 2022, la parte
peticionaria compareció mediante una Contestación a Querella. En
ajustada síntesis, negó las alegaciones de la Querella. Esbozó que el
recurrido fue despedido como consecuencia de que su puesto fuera
eliminado y por justa causa. Además, negó que se hayan tomado
represalias en contra del recurrido luego de que este hubiera
presentado quejas.
Luego de varios incidentes procesales, el 21 de septiembre de
2023, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia
Sumaria. En esta, solicitó que se dictase sentencia sumaria por no
existir hechos materiales en controversia. Adujo que el recurrido no
cuenta con una causa de acción que amerite un remedio y que
conlleve la celebración de un juicio en su fondo.
En respuesta, el 4 de enero de 2024, el recurrido presentó una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, planteó que
no procedía dictar sentencia sumaria porque existían hechos
materiales en controversia. Explicó que presuntamente fue
despedido por razones de economía, sin embargo, el puesto y las
funciones continuaron siendo ejercidas por otro empleado. Así las
cosas, el 24 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una
Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria. KLCE202400225 3
El 9 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada
el 12 de febrero de 2024, mediante la cual declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la parte peticionaria.
Mediante dicho dictamen, el TPI resolvió que no procedía dictar
sentencia sumaria porque existían hechos materiales en
controversia. Específicamente, el TPI razonó que existían
controversias de hecho en cuanto a si el despido del recurrido estuvo
justificado por la reducción de contratos y producción y en cuanto
a la reclamación por represalias.
En desacuerdo, el 22 de febrero de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL ESTÁNDAR DE REVISIÓN INCORRECTO E IGNORAR QUE LOS REQUISITOS ESBOZADOS EN EL CASO DE SLG ZAPATA-RIVERA V. JF MONTALVO, 189 D.P.R. 414 (2013), HAN SIDO ACLARADOS EN EL CASO DE SEGARRA V. INT’L SHIPPING, 208 D.P.R. 964 (2022).
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR QUE LA LEY NÚM. 115-1991 LE EXIGE AL QUERELLANTE PROBAR VIOLACIONES A LA LEY MEDIANTE UN CASO PRIMA FACIE DE VIOLACIÓN A LA LEY PROBANDO QUE PARTICIPÓ EN UNA ACTIVIDAD PROTEGIDA POR EL ESTATUTO Y QUE FUE SUBSIGUIENTEMENTE DESPEDIDO Y POR TANTO HABER DESESTIMADO LA RECLAMACIÓN DE REPRESALIAS.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIGNAR LOS HECHOS MATERIALES SOBRE LOS CUALES ENTIENDE QUE EXISTE CONTROVERSIA Y LAS RAZONES PARA ELLO.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 29 de
febrero de 2024, emitimos una Resolución concediéndole un término
de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su
posición al recurso. El 4 de abril de 2024, la parte recurrida presentó KLCE202400225 4
el Alegato en Oposición a Petición de Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. Banco Popular v. Gómez Alayón y otros, 2023
TSPR 145, 213 DPR __ (2023). No obstante, la discreción judicial
para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un
vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que: KLCE202400225 5
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400225 6 D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Banco
Popular v. Gómez Alayón y otros, supra. Véase, además,
Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2-1961
La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un procedimiento
sumario para considerar y adjudicar de manera rápida las querellas
que presentan empleados u obreros contra sus patronos. Sección 1
de la Ley Núm. 2-1961 (32 LPRA, sec. 3118). Véase, además, Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 731-732 (2016) KLCE202400225 7
citando a Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923
(1996).
La característica esencial del procedimiento al amparo de la
Ley Núm. 2-1961, supra, es su naturaleza sumaria. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Por lo tanto, los tribunales
tienen la obligación de exigir diligencia y prontitud en la tramitación
de las reclamaciones bajo esta ley. Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., 174 DPR 921 (2008). Sobre el particular, nuestro más alto Foro
dispuso que:
Tanto los tribunales como las partes deben respetar: (1) los términos relativamente cortos dispuestos en el estatuto para contestar la querella; (2) los criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella; (3) el mecanismo especial que flexibiliza el emplazamiento del patrono, y (4) entre otras particularidades provistas por la ley, las limitaciones en el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba. De no hacerlo, el procedimiento se convertiría en ordinario, lo cual sería incompatible tanto con el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial, como con su carácter reparador. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., supra.
Como es sabido, la Ley Núm. 2-1961, supra, dispone de
términos más cortos que los provistos para procedimientos
ordinarios. A modo de ejemplo, el patrono, una vez se le notifica
mediante copia de la querella en su contra1, deberá presentar su
contestación por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación. Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961 (32 LPRA sec. 3120).
Tanto es así que, en Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, el
Tribunal Supremo dispuso que un tribunal no tiene discreción para
negarse a anotar la rebeldía a un patrono, pasado el término para
que conteste la querella sin que ello ocurra y sin que haya solicitado
prórroga. Íd., págs. 921–926. Así, “[E]l tribunal sólo tiene la
jurisdicción para anotar la rebeldía y dictar sentencia [;] [e]n estos
casos, el tribunal no puede ignorar la letra clara de la [Ley 2]”. Íd.
1 Esto es así si la notificación se hace dentro del mismo distrito judicial, de otro
modo el término es de quince (15) días. KLCE202400225 8
Asimismo, cualquier parte afectada por la sentencia final que,
en su día, dicte el tribunal, tendrá un término jurisdiccional de diez
(10) días -siguientes a la notificación- para acudir
mediante certiorari ante este Tribunal y solicitar la revisión de los
procedimientos. Sección 4 de la Ley Núm. 2-1961 (32 LPRA sec.
3121). Para acudir ante el Tribunal Supremo, tendrá veinte (20
días). Íd.
Por otro lado, en Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
283, 497 (1999), nuestro Foro Máximo aclaró que las resoluciones
interlocutorias que emita el TPI no son revisables por este Tribunal.
Lo anterior, con excepción de aquellos casos en que: (1) la
resolución interlocutoria haya sido dictada por el tribunal de
instancia de forma ultra vires, sin jurisdicción; (2) la revisión
inmediata, en dicha etapa, disponga del caso en forma
definitiva; o (3) cuando la revisión inmediata evite una grave
injusticia. Solo en estos casos podrá este Tribunal ejercer su
facultad de revisar una resolución interlocutoria vía certiorari.
(Énfasis nuestro). Íd. Véase, además, Díaz Santiago v. PUCPR et al.,
207 DPR 339 (2021); Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014).
Cónsono con la naturaleza sumaria de los procedimientos
bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, nuestro más alto Foro determinó
que en estos casos la parte tendrá el término de diez (10) días para
recurrir ante este Tribunal. Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, supra, pág. 736. Si bien la Ley Núm. 2-1961, supra, no provee
un término para solicitar revisión de una resolución interlocutoria,
el Foro Máximo explicó que este debía ser análogo al término
provisto para solicitar la revisión de una sentencia o resolución final
del TPI, pues aplicar el término de treinta (30) días establecido por
la Regla 52.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), resultaría en
un “absurdo procesal”. Íd., pág. 735. KLCE202400225 9
En atención al carácter sumario de la Ley Núm. 2-1961,
supra, en Medina Nazario v. McNeil Healthcare, supra, el Tribunal
Supremo también concluyó que la figura de la reconsideración
interlocutoria es incompatible con el procedimiento provisto por la
Ley Núm. 2-1961, supra. Lo anterior, debido a que “se daría la
anomalía de proveer a las partes un término mayor para
solicitar reconsideración que el provisto por la [Ley 2], supra, para
la revisión de determinaciones finales”. Íd.
Recientemente, el Tribunal Supremo reiteró que “en un
procedimiento sumario laboral provisto por la [Ley 2] no está
permitido solicitar reconsideración de determinaciones judiciales,
ya sean éstas interlocutorias o finales”. León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 32-33 (2020). Concluyó, además, que la presentación
de una moción de reconsideración es incompatible con el
procedimiento sumario laboral que provee la Ley Núm. 2-1961,
supra. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 450
(2016).
Así pues, corresponde a los tribunales asegurar la estricta
observancia del proceso sumario provisto por la Ley Núm. 2-1961,
supra; por lo cual, también, les está vedado conceder prorrogas que
no se ajusten al mandato legislativo. León Torres v. Rivera Lebrón,
supra.
III.
En el caso ante nuestra consideración, la parte recurrida
presentó una Querella al amparo del procedimiento sumario
establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales. Mediante su Petición de Certiorari, la parte peticionaria
nos solicita que revisemos una Resolución interlocutoria que emitió
el TPI, mediante la cual declaró No Ha Lugar su Solicitud de
Sentencia Sumaria por existir hechos materiales en controversia. KLCE202400225 10
Según el derecho que antecede, específicamente, según lo
resuelto por nuestro máximo Foro en Dávila Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., supra, la revisión de resoluciones interlocutorias es
contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y no son
revisables por este Tribunal, salvo contadas excepciones. Además,
cabe destacar que en el presente caso no está presente ninguna
excepción a la referida norma jurisprudencial. Entiéndase, la
resolución interlocutoria no fue dictada sin jurisdicción, nuestra
intervención no dispondría de manera definitiva del asunto y el
dictamen recurrido no constituye una grave injusticia que amerite
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Díaz
Santiago v. PUCPR et al., supra.
Así pues, ante la clara ausencia de alguna de las excepciones
a la norma jurisprudencial antes reseñada, procede que nos
abstengamos de intervenir en la revisión de la Resolución
interlocutoria emitida por el TPI el 9 de febrero de 2024 y notificada
el 12 de febrero de 2024.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Alvarez Esnard concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones