Gonzalez Garcia, Amarilis v. Balcells Gallarreta, Juan Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2025
DocketKLCE202500519
StatusPublished

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Bluebook
Gonzalez Garcia, Amarilis v. Balcells Gallarreta, Juan Carlos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

AMARILIS GONZÁLEZ Certiorari, GARCÍA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Peticionaria Superior de Guaynabo

KLCE202500519 Caso Núm.: v. GB2024CV01021

Sala: 703

JUAN BALCELLS GALLARRETA Sobre: Liquidación de Parte Recurrida Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Amarilis

González García (en adelante, la “señora González” o “Peticionaria”),

mediante recurso de Certiorari presentado el 12 de mayo de 2025. Nos

solicitó la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida y notificada por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (en adelante,

el “TPI”), el 11 de abril de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la

expedición del auto de certiorari ante nos.

I.

El 17 de noviembre de 2024, la señora González presentó una

“Demanda” sobre liquidación de comunidad de bienes post ganancial contra

el Sr. Juan Balcells Gallarreta (en adelante, el “señor Balcells” o

“Recurrido”). En lo pertinente, alegó una falta de pago de una deuda por

concepto de pensión alimentaria establecida a favor de los hijos procreados

entre las partes, ascendente a $125,000.00 más el interés legal, sin incluir

las cantidades que se debieron pagar y acumular hasta los 21 años para

ambos hijos habidos en el matrimonio. Igualmente, acumuló una causa de

Número Identificador RES2025______________ KLCE202500519 2

acción por daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el Recurrido,

a consecuencia de lo siguiente: (1) obstrucción con el proceso de liquidación

en el año 2007; (2) haber evadido pagos de pensión; y (3) la radicación de

procedimiento de quiebras en la jurisdicción federal.

Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia

que nos ocupa, el 27 de febrero de 2025, el Recurrido presentó una “Moción

de Desestimación”.1 Sostuvo que la Peticionaria no tenía legitimación

activa para solicitar el pago por concepto de las pensiones alimentarias

presuntamente adeudadas y no pagadas, pues los hijos procreados por

ambas partes ya eran mayores de edad y les correspondía a ellos efectuar

dicha reclamación. Del mismo modo, arguyó que la solicitud de la señora

González de daños y perjuicios por la presentación del procedimiento de

quiebra por parte del señor Balcells era ilegal bajo el Código de Quiebras,

pues pretendía que el TPI le concediera una indemnización por el hecho de

este haber utilizado el derecho que la ley federal le confiere.

Así las cosas, el 31 de marzo de 2025, la Peticionaria presentó

“Moción Informando Presentación de Demanda Enmendada [de

conformidad con la Regla 13.1” y una “Demanda Enmendada”. Por medio

de esta última, la señora González acumuló como demandantes a los dos

(2) hijos procreados entre las partes de epígrafe, a saber: el Sr. Juan

Francisco Balcells González y la Sra. Alexandra Balcells González, de 28 y

30 años de edad, respectivamente. También incluyó la reclamación de sus

hijos mayores de edad de las pensiones de alimentos alegadamente

adeudadas y no pagadas.2 En esa misma fecha, el TPI emitió una Orden y

le solicitó al Recurrido presentar su posición respecto a la “Demanda

Enmendada”. Asimismo, el 2 de abril de 2025, la Peticionaria presentó una

“Moción de Reconsideración” y solicitó al foro recurrido retractarse de la

Orden que requería al Recurrido exponer su posición sobre la aludida

enmienda.

1 A pesar de que la Parte Peticionaria no incluyó en el apéndice de este recurso de certiorari

la “Moción de Desestimación” presentada por la parte Recurrida, pudimos examinarla a través del expediente electrónico del caso en “SUMAC”, entrada número cuatro (4). 2 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, págs. 3 y 9. KLCE202500519 3

En resumen, argumentó que el Recurrido presentó una “Moción de

Desestimación” y no una alegación responsiva, por lo que solicitar la

postura de este era contrario a lo dispuesto en la Regla 13.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.1. El TPI declaró “No Ha Lugar”

la “Moción de Reconsideración” mediante una primera Resolución

Interlocutoria. Particularmente expresó:

No Ha Lugar. La parte demandante ha presentado demanda enmendada para incluir partes y causas de acción que nada tienen que ver en una demanda de liquidación de sociedad legal de gananciales. Una vez se reciba la posición de la parte demandada, el tribunal determinará si permitirá tal acumulación de partes y causas de acción.3

Posteriormente, el 10 de abril de 2025, el señor Balcells presentó su

posición mediante “Oposición del Demandado a “Moción Informando

Presentación (sic) Demanda Enmendada””. Planteó, entre otras cosas,

que la presentación de la “Demanda Enmendada” se trataba de una

intervención de personas realizada sin la solicitud previa requerida por las

Reglas de Procedimiento Civil. El 11 de abril de 2025, el TPI emitió una

segunda Resolución Interlocutoria en la que expresó lo siguiente:

Evaluadas las posiciones de las partes, este tribunal concluye no permitir la Demanda Enmendada que incorpora a los hijos mayores de edad de las partes para reclamar la pensión alimentaria alegadamente adeudada por su padre. Esa causa de acción lo que haría es entorpecer y dilatar los procedimientos en el caso de liquidación de la extinta sociedad legal de gananciales de las partes.4

Inconforme, la Peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos

ocupa mediante el cual le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR A LA PARTE DEMANDADA A EXPONER POSICIÓN EN CUANTO A LA DEMANDA ENMENDADA QUE NO REQUERÍA PERMISO DEL TRIBUNAL, CUANDO A ESA FECHA LA PARTE DEMANDADA NO HABÍA CONTESTADO LA DEMANDA ORIGINAL PRESENTADA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ENMENDADA CUANDO NO REQUERÍA PERMISO DEL TRIBUNAL LO CUAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY E IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES AL AMPARO DE LA SECCIÓN 7 DEL ART. II DE LA CONSTITUCIÓN DEL

3 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 32. 4 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 1. KLCE202500519 4

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y LA ENMIENDA XIV DE LA CONSTITUCIÓN DE ESTADOS UNIDOS.

El 22 de mayo de 2025, el Recurrido presentó su “Memorando en

Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR

391, 403 (2021). “[L]a característica distintiva de este recurso se asienta en

la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,

209 (2023). Así, este solo se expedirá luego de justipreciar los criterios

establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

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