Lopez Roman, Roberto J v. Municipio Autonomo De Caguas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLCE202500363
StatusPublished

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Lopez Roman, Roberto J v. Municipio Autonomo De Caguas, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ROBERTO J. LÓPEZ CERTIORARI ROMÁN como ciudadano procedente del y candidato a la Alcaldía Tribunal de del Municipio Autónomo Primera Instancia, de Caguas por el Partido Sala Superior de Nuevo Progresista Caguas

Peticionario Caso número: KLCE202500363 CG2024CV03685 v. Sala: 702 Municipio Autónomo de Caguas representado por Sobre: su alcalde, Hon. William Recurso Especial E. Miranda Torres de Revisión Judicial para el Recurridos Acceso a Información Pública – Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141-2019)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, Roberto J. López Román (López Román

o peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos una

Resolución emitida y notificada el 20 de diciembre de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de

Caguas. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la

solicitud de descalificación que presentó el Municipio Autónomo de

Caguas (Municipio o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500363 2

I.

El 21 de octubre de 2024, el peticionario presentó un Recurso

Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública, al

amparo de la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2019 (3 LPRA sec.

9911 et seq.). En igual fecha, el Municipio presentó una Moción

Solicitando Descalificación […]. A grandes rasgos, solicitó la

descalificación del Lcdo. Christian J. Francis Martínez y del Bufete

Francis & Gueits Law Officce, por incurrir en un conflicto de interés

al configurarse una representación sucesiva adversa en

contravención con el Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4

LPRA Ap. IX. Así pues, el Municipio señaló que previo a esta causa

de acción, tanto el Lcdo. Christian J. Francis Martínez y el Bufete

Francis & Gueits Law Officce fueron representantes legales del

Municipio. Indicó, además, que sus intereses personales y de

negocios interfieren con su juicio profesional en la representación

legal del peticionario, ya que el Lcdo. Christian J. Francis Martínez

es promovente de varios pleitos en contra del Municipio.

Así las cosas, el 22 de octubre de 2024, la parte recurrente

presentó una Oposición a Solicitud de Descalificación y Renuncia al

Derecho a Solicitar Celebración de Vista para Presentar Prueba. En

ajustada síntesis, adujo que los procedimientos en que fue abogado

del Municipio no están relacionados con la presente controversia.

Señaló que mientras ostentó la representación legal del Municipio,

no existieron secretos o confidencias que le hubieran sido

divulgados y que se estén utilizando o pudiesen ser utilizados para

adelantar los intereses del peticionario. Asimismo, esgrimió que el

foro primario podía concluir, sin la celebración de una vista

evidenciaria, que los procedimientos de expropiación forzosa de un

bien inmueble declarado como estorbo público y un Recurso

Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública,

son procedimientos que no están relacionados. KLCE202500363 3

Consecuentemente, el 20 de diciembre de 2024, el TPI emitió

una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de

descalificación que presentó el Municipio. Así, el 5 de enero de 2025,

el peticionario presentó una Reconsideración. Posteriormente, el 27

de enero de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en

Oposición a Reconsideración. Entretanto, el 6 de marzo de 2025,

notificada el 10 de marzo de 2025, el foro primario emitió una Orden

mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración.

Inconforme, el 9 de abril de 2025, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la

comisión de los siguientes errores:

Primer señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al descalificar al Lcdo. Francis Martínez & Bufete Francis & Gueits de la representación legal de la parte peticionaria, pues no se configura existe un conflicto ético según las normas jurídicas aplicables.

Segundo señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al descalificar al Bufete Francis & Gueits de la representación legal de la parte peticionaria, sin celebrar una vista probatoria en la que se pudiera dilucidar las alegaciones generales y no sustanciales del Municipio de Caguas sobre la existencia de un conflicto de intereses.

El 21 de abril de 2025, la parte recurrida presentó su

Oposición a la Expedición de Auto de Certiorari. Contando con el

beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a

resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos KLCE202500363 4

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___

(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto

de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos

parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone

que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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