Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ROBERTO J. LÓPEZ CERTIORARI ROMÁN como ciudadano procedente del y candidato a la Alcaldía Tribunal de del Municipio Autónomo Primera Instancia, de Caguas por el Partido Sala Superior de Nuevo Progresista Caguas
Peticionario Caso número: KLCE202500363 CG2024CV03685 v. Sala: 702 Municipio Autónomo de Caguas representado por Sobre: su alcalde, Hon. William Recurso Especial E. Miranda Torres de Revisión Judicial para el Recurridos Acceso a Información Pública – Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141-2019)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Roberto J. López Román (López Román
o peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos una
Resolución emitida y notificada el 20 de diciembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Caguas. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
solicitud de descalificación que presentó el Municipio Autónomo de
Caguas (Municipio o recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500363 2
I.
El 21 de octubre de 2024, el peticionario presentó un Recurso
Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública, al
amparo de la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2019 (3 LPRA sec.
9911 et seq.). En igual fecha, el Municipio presentó una Moción
Solicitando Descalificación […]. A grandes rasgos, solicitó la
descalificación del Lcdo. Christian J. Francis Martínez y del Bufete
Francis & Gueits Law Officce, por incurrir en un conflicto de interés
al configurarse una representación sucesiva adversa en
contravención con el Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX. Así pues, el Municipio señaló que previo a esta causa
de acción, tanto el Lcdo. Christian J. Francis Martínez y el Bufete
Francis & Gueits Law Officce fueron representantes legales del
Municipio. Indicó, además, que sus intereses personales y de
negocios interfieren con su juicio profesional en la representación
legal del peticionario, ya que el Lcdo. Christian J. Francis Martínez
es promovente de varios pleitos en contra del Municipio.
Así las cosas, el 22 de octubre de 2024, la parte recurrente
presentó una Oposición a Solicitud de Descalificación y Renuncia al
Derecho a Solicitar Celebración de Vista para Presentar Prueba. En
ajustada síntesis, adujo que los procedimientos en que fue abogado
del Municipio no están relacionados con la presente controversia.
Señaló que mientras ostentó la representación legal del Municipio,
no existieron secretos o confidencias que le hubieran sido
divulgados y que se estén utilizando o pudiesen ser utilizados para
adelantar los intereses del peticionario. Asimismo, esgrimió que el
foro primario podía concluir, sin la celebración de una vista
evidenciaria, que los procedimientos de expropiación forzosa de un
bien inmueble declarado como estorbo público y un Recurso
Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública,
son procedimientos que no están relacionados. KLCE202500363 3
Consecuentemente, el 20 de diciembre de 2024, el TPI emitió
una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de
descalificación que presentó el Municipio. Así, el 5 de enero de 2025,
el peticionario presentó una Reconsideración. Posteriormente, el 27
de enero de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en
Oposición a Reconsideración. Entretanto, el 6 de marzo de 2025,
notificada el 10 de marzo de 2025, el foro primario emitió una Orden
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Inconforme, el 9 de abril de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
Primer señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al descalificar al Lcdo. Francis Martínez & Bufete Francis & Gueits de la representación legal de la parte peticionaria, pues no se configura existe un conflicto ético según las normas jurídicas aplicables.
Segundo señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al descalificar al Bufete Francis & Gueits de la representación legal de la parte peticionaria, sin celebrar una vista probatoria en la que se pudiera dilucidar las alegaciones generales y no sustanciales del Municipio de Caguas sobre la existencia de un conflicto de intereses.
El 21 de abril de 2025, la parte recurrida presentó su
Oposición a la Expedición de Auto de Certiorari. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos KLCE202500363 4
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ROBERTO J. LÓPEZ CERTIORARI ROMÁN como ciudadano procedente del y candidato a la Alcaldía Tribunal de del Municipio Autónomo Primera Instancia, de Caguas por el Partido Sala Superior de Nuevo Progresista Caguas
Peticionario Caso número: KLCE202500363 CG2024CV03685 v. Sala: 702 Municipio Autónomo de Caguas representado por Sobre: su alcalde, Hon. William Recurso Especial E. Miranda Torres de Revisión Judicial para el Recurridos Acceso a Información Pública – Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141-2019)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Roberto J. López Román (López Román
o peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos una
Resolución emitida y notificada el 20 de diciembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Caguas. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
solicitud de descalificación que presentó el Municipio Autónomo de
Caguas (Municipio o recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500363 2
I.
El 21 de octubre de 2024, el peticionario presentó un Recurso
Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública, al
amparo de la Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2019 (3 LPRA sec.
9911 et seq.). En igual fecha, el Municipio presentó una Moción
Solicitando Descalificación […]. A grandes rasgos, solicitó la
descalificación del Lcdo. Christian J. Francis Martínez y del Bufete
Francis & Gueits Law Officce, por incurrir en un conflicto de interés
al configurarse una representación sucesiva adversa en
contravención con el Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX. Así pues, el Municipio señaló que previo a esta causa
de acción, tanto el Lcdo. Christian J. Francis Martínez y el Bufete
Francis & Gueits Law Officce fueron representantes legales del
Municipio. Indicó, además, que sus intereses personales y de
negocios interfieren con su juicio profesional en la representación
legal del peticionario, ya que el Lcdo. Christian J. Francis Martínez
es promovente de varios pleitos en contra del Municipio.
Así las cosas, el 22 de octubre de 2024, la parte recurrente
presentó una Oposición a Solicitud de Descalificación y Renuncia al
Derecho a Solicitar Celebración de Vista para Presentar Prueba. En
ajustada síntesis, adujo que los procedimientos en que fue abogado
del Municipio no están relacionados con la presente controversia.
Señaló que mientras ostentó la representación legal del Municipio,
no existieron secretos o confidencias que le hubieran sido
divulgados y que se estén utilizando o pudiesen ser utilizados para
adelantar los intereses del peticionario. Asimismo, esgrimió que el
foro primario podía concluir, sin la celebración de una vista
evidenciaria, que los procedimientos de expropiación forzosa de un
bien inmueble declarado como estorbo público y un Recurso
Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública,
son procedimientos que no están relacionados. KLCE202500363 3
Consecuentemente, el 20 de diciembre de 2024, el TPI emitió
una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de
descalificación que presentó el Municipio. Así, el 5 de enero de 2025,
el peticionario presentó una Reconsideración. Posteriormente, el 27
de enero de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en
Oposición a Reconsideración. Entretanto, el 6 de marzo de 2025,
notificada el 10 de marzo de 2025, el foro primario emitió una Orden
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Inconforme, el 9 de abril de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la
comisión de los siguientes errores:
Primer señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al descalificar al Lcdo. Francis Martínez & Bufete Francis & Gueits de la representación legal de la parte peticionaria, pues no se configura existe un conflicto ético según las normas jurídicas aplicables.
Segundo señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al descalificar al Bufete Francis & Gueits de la representación legal de la parte peticionaria, sin celebrar una vista probatoria en la que se pudiera dilucidar las alegaciones generales y no sustanciales del Municipio de Caguas sobre la existencia de un conflicto de intereses.
El 21 de abril de 2025, la parte recurrida presentó su
Oposición a la Expedición de Auto de Certiorari. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos KLCE202500363 4
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. KLCE202500363 5
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra. KLCE202500363 6
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Examinado el recurso de certiorari de epígrafe, a la luz de la
Resolución recurrida, declinamos ejercer nuestra discreción para
expedir el auto discrecional solicitado. Veamos.
Al examinar el trámite procesal del caso y la Resolución del 20
de diciembre de 2024, no encontramos indicio de que el foro
primario haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya
abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de derecho.
Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
supra. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184
DPR 689 (2012).
En el caso ante nos, el foro a quo tuvo la oportunidad de
evaluar la Moción Solicitando Descalificación […] y la Oposición a
Solicitud de Descalificación y Renuncia al Derecho a Solicitar
Celebración de Vista para Presentar Prueba y, en consecuencia,
emitió la Resolución recurrida. Esto, luego de brindarle oportunidad
a las partes de expresarse y presentar sus alegaciones en cuanto a
la solicitud de descalificación. Asimismo, es importante destacar que KLCE202500363 7
fue la propia parte peticionaria quien solicitó la denegatoria de la
solicitud de descalificación sin la celebración de una vista. Por lo
que, ante la inexistencia de abuso de discreción, no procede la
expedición del auto de certiorari en el caso ante nos.
Así pues, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
En consecuencia, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, y evaluados los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar
el recurso de certiorari solicitado, pues no identificamos
fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones