ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MMG I PR CR, LLC CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia v. KLCE202500312 Sala Superior de Bayamón CARMEN GLORIA AYALA VAZQUEZ Y OTROS Civil Núm.: BY2020CV01416 Recurrida Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 8 de mayo de 2025.
Comparece ante este foro MWPR, LLC (MWPR o “la
peticionaria”) y nos solicita que revisemos una Orden
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, el 7 de febrero de 2025. En virtud
de esta, el foro primario declaró No Ha Lugar su Moción
Solicitando la Continuación de los Procedimientos,
basado en la Sentencia notificada el 13 de mayo de 2021.
Por los fundamentos que se exponen a continuación
EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS la
determinación recurrida.
I.
El 18 de marzo de 2025, la MMG I PR CR, LLC1 (MMG)
presentó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de
hipoteca en contra de la Sra. Carmen Gloria Ayala Vázquez
1 El 6 de febrero de 2025, MMG presentó una Moción Para Sustituir Parte Demandante. Adujo que MWPR adquirió el préstamo en controversia, convirtiéndose en el tenedor por endoso y de buena fe del pagaré. Sostuvo que a tenor con la Regla 22.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.22.3, procedía sustituir a la parte demandante de epígrafe por MWPR. Moción Para Sustituir Parte Demandante, Anejo XXII, pág. 94-99 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLCE202500312 2
y el Sr. Pedro Juan Sierra Ayala (esposos Sierra Ayala
o “la parte recurrida”).2 Alegó que, los esposos Sierra
Ayala adquirieron un bien inmueble en la Urb. Reparto
Valencia en Bayamón, Puerto Rico, y que el 26 de junio
de 2003, suscribieron un pagaré hipotecario a favor de
Doral Mortgage Corporation (Doral), o a su orden, por la
suma de $88,000.00 con interés al 6.875% anual. No
obstante, esbozó que el 24 de septiembre de 2009,
suscribieron una escritura de modificación de hipoteca,
mediante la cual se canceló parcialmente el principal
por la suma de $1,527.54 para un nuevo principal de
$86,472.46 con interés al 5% anual. Sostuvo que era el
tenedor de dicho pagaré y que la parte recurrida
incumplió con los términos y condiciones del préstamo
hipotecario, puesto que dejaron de efectuar los pagos
según pactados.
En virtud de lo anterior, solicitó la suma de
$80,289.23 de principal, más intereses ascendentes a
$39,520.13, la suma de $2,073.77 por concepto de cargos
por demora, la suma d $1,351.20 por concepto de ”forced
placed insurance”, más cualquier adelanto adicional.
Añadió que, de no efectuarse el pago de lo adeudado,
procedía la venta del inmueble en pública subasta.
Tras varios trámites procesales los cuales no son
necesarios pormenorizar, el 28 diciembre de 2020 la
señora Ayala presentó su Contestación a Demanda en la
cual negó la mayoría de las alegaciones.3 Asimismo,
presentó sus respectivas defensas afirmativas. En la
2 Demanda, Anejo I, págs. 1-49 del apéndice del recurso. 3 Contestación a Demanda, Anejo XIII, págs. 71-79 del apéndice del recurso. KLCE202500312 3
misma fecha, el señor Sierra presentó su Contestación a
Demanda.4
Posteriormente, el 26 de marzo de 2021 MMG presentó
una Moción de Paralización por Mitigación de Perdidas
(Loss Mitigation) o en su Defecto Para Referido a
Mediación Compulsoria.5 En esencia, alegó que presentó
una petición de mitigación de pérdidas en el mes de
febrero, por lo que procedía paralizar el caso hasta
tanto dicha solicitud fuera atendida. En la
alternativa, solicitó referir el caso a mediación
compulsoria.
Luego de examinar dicha moción, el 5 de abril de
2021, el foro primario emitió una Sentencia en la cual
decretó la paralización de los procedimientos del caso
de epígrafe y ordenó su archivo para fines
administrativos, puesto que MMG presentó una solicitud
de mitigación de pérdidas, la cual estaba pendiente de
adjudicación final.6
Así las cosas, el 10 de mayo de 2021, MWPR presentó
una Moción Sobre Paralización de los Procedimientos Por
Quiebra.7 Mediante esta, informó al Tribunal que la
señora Ayala se acogió al Capítulo 13 de la Ley Federal
de Quiebras, por lo que solicitó la paralización de los
procedimientos. Cónsono con lo anterior, el 13 de mayo
de 2021, el foro primario notificó una Resolución en la
cual dejó sin efecto la Sentencia emitida el 5 de abril
4 Contestación a Demanda, Anejo XIV, págs. 75-79 del apéndice del recurso. 5 Moción de Paralización por Mitigación de Perdidas (Loss Mitigation) o en su Defecto Para Referido a Mediación Compulsoria, Anejo XVI, págs. 82-84 del apéndice del recurso. 6 Sentencia, Anejo XVII, pág. 85 del apéndice del recurso. 7 Moción Sobre Paralización de los Procedimientos Por Quiebra, Anejo
XVIII, págs. 86-88 del apéndice del recurso. KLCE202500312 4
de 2021.8 En la misma fecha, el foro primario notificó
una Sentencia en la cual determinó lo siguiente:
Examinada la Moción presentada por la parte demandante y examinado el caso de autos, se desprende que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos ha tomado providencia judicial bajo la legislación federal de quiebras aplicable, en cuanto a una parte litigante indispensable de autos. Por tal razón, se emite sentencia decretando la paralización de los procedimientos en el presente caso y ordenando el archivo administrativo.
Expresamente reservamos jurisdicción para decretar la continuación de los procedimientos, a solicitud de parte interesada, en caso de que dicha orden de paralización del Tribunal de Quiebras sea dejada sin efecto y se ordene la continuación en este caso, siempre y cuando la solicitud para continuar los procedimientos se presente en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se notifique esta Sentencia.
En caso de que la reclamación o reclamaciones de autos queden totalmente adjudicadas en el proceso ante el foro de Quiebras y por ello quede extinto lo que aquí se predica, se considerará definitivo este dictamen, independientemente que el Tribunal de Quiebras o parte interesada lo notifique a esta Sala.9
Luego, el 6 de febrero de 2025, MMG presentó su
Moción Solicitando Continuación de los Procedimientos.10
En síntesis, señaló que el Tribunal de Quiebra desestimó
la petición presentada por la señora Ayala el 15 de
agosto de 2024. Así pues, razonó que procedía ordenar
la continuación de los procedimientos. Además, presentó
una Moción Para Sustituir Parte Demandante.11 Adujo que,
MWPR, LLC (MWPR o “la parte peticionaria”) adquirió el
préstamo en controversia, convirtiéndose en el tenedor
por endoso y de buena fe del pagaré. Sostuvo que a tenor
8 Resolución, Anejo, XIX, págs. 89-90 del apéndice del recurso. 9 Sentencia, Anejo XX, pág. 91 del apéndice del recurso. 10 Moción Solicitando Continuación de los Procedimientos, Anejo XXI,
págs. 92-93 del apéndice del recurso. 11 Moción Para Sustituir Parte Demandante, Anejo XXII, pág. 94-99
del apéndice del recurso. KLCE202500312 5
con la Regla 22.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.22.3, procedía sustituirlo por MWPR.
El 7 de febrero de 2025, el foro primario notificó
una Orden declarando No Ha Lugar la Moción Solicitando
Continuación de los Procedimientos.12 Luego, el 10 de
febrero de 2025, emitió una segunda Orden en la cual
declaró Ha Lugar la Moción Para Sustituir Parte
Demandante.13 Inconforme, el 24 de febrero de 2025, MWPR
presentó una Moción de Reconsideración.14 En esta,
reiteró sus argumentos iniciales. Adicionalmente,
manifestó que, al producirse la desestimación de la
solicitud de quiebra, los procedimientos retornaban a su
estado previo a la paralización. Por otra parte,
enfatizó que el Tribunal carecía de jurisdicción para
establecer un término para que las partes presentaran la
solicitud de reapertura mientras se mantuviera vigente
la paralización en el Tribunal de Quiebras. Atendida la
moción de reconsideración, el 28 de febrero de 2025, el
foro primario notificó su Resolución en la cual resolvió
lo siguiente:
Considerando que la quiebra fue desestimada desde el 15 de agosto de 2024 y que no se expone causa justificada para la dilación en la solicitud de reapertura, se declara No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.15
Aún inconforme, el 27 de marzo de 2025, la
peticionaria presentó el recurso de Certiorari que nos
ocupa y señaló los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir, sin jurisdicción, una Resolución que establece un término de seis meses, luego de emitida la Sentencia de Archivo Administrativo, para solicitar la
12 Orden, Anejo XXIII, pág. 100 del apéndice del recurso. 13 Orden, Anejo XXIV, pág. 101 del apéndice del recurso. 14 Moción de Reconsideración, Anejo XXV, págs. 102-105 del apéndice
del recurso. 15 Resolución, Anejo XXVI, pág. 106 del apéndice del recurso. KLCE202500312 6
reapertura de un caso paralizado por la radicación de una petición de Quiebras en el Tribunal Federal en violación a la legislación federal y al derecho constitucional a un debido proceso de ley.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de continuación de los procedimientos en caso paralizado por la radicación de una petición de Quiebras en el Tribunal Federal por un codemandado, en violación a nuestro derecho constitucional a un debido proceso de ley y en claro abuso de discreción.
El 11 de abril de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual concedimos quince (15) días a la parte
recurrida para comparecer por escrito a presentarnos su
postura. Transcurrido el referido término, la parte
recurrida no compareció. Así declaramos perfeccionado
el recurso de epígrafe y procedemos a disponer de la
controversia, sin necesidad de trámites ulteriores.
II.
-A-
El auto de certiorari es el recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede
revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023). Véase, además:
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
En particular, es un recurso mediante el cual se solicita
la corrección de un error cometido por un foro inferior.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues,
la determinación de expedir o denegar un recurso de
certiorari está enmarcada en la discreción judicial.
800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de KLCE202500312 7
certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en
ausencia de unos parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la autoridad de este
Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y
resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales
de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478,
486-487 (2019). En lo pertinente, la precitada
disposición reglamentaria, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la
petición ante la consideración del Tribunal, procede
abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen
los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el
Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl.
News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202500312 8
Con el fin de que podamos ejercer de una manera
sensata nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que son planteados mediante
el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar
al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el
auto de certiorari, por ser un recurso discrecional,
debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso.
Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. KLCE202500312 9
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que la discreción significa poder para decidir en una u
otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). El adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125
DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones
emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág.
581; SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
-B-
El Código de Quiebra federal establece que la
presentación de la petición de quiebra tiene el efecto
inmediato y directo de paralizar, “entre otras cosas, el
comienzo o la continuación de cualquier proceso
judicial, administrativo o de otra índole que fue o pudo
haber sido interpuesto contra el deudor, o para
ejercitar cualquier acción cuyo derecho nació antes de
que se iniciara la quiebra”. Allied Management v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020), citando a Marrero
Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490-491 (2010).
Es decir, como regla general, y sujeto a ciertas
excepciones y condiciones, esta paralización automática
tiene el efecto de congelar todo proceso judicial o
extrajudicial de cobro de dinero en contra de deudor,
así como la ejecución de sentencias obtenidas previo al
inicio del caso. KLCE202500312 10
El propósito de la paralización es proveer un
respiro al deudor y proteger también a sus acreedores,
pues evita que los activos del deudor desaparezcan de
forma desorganizada ante las acciones individuales de
otros acreedores. Véase, Collier on Bankruptcy,
Lawrence P. King (1996), 15th ed., Vol. 3, sec. 362.03.
Destacamos que los efectos de la paralización se
manifiestan desde que se presenta la petición de
quiebra, hasta que recae la sentencia final, y no
requiere de una notificación formal para que surta
efecto. Allied Management v. Oriental Bank, supr,
citando a Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476
(2010). También, provoca que los tribunales estatales
queden privados de jurisdicción automáticamente.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR, a la pág.
491. Debido a la falta de jurisdicción, cualquier
procedimiento realizado en violación de esta
paralización resulta nulo y sin efecto legal. Peerles
Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).
De otra parte, cuando se desestima la petición de
quiebra, se deja sin efecto la paralización automática
y se reinstalan los procedimientos que se dilucidaban
contra el peticionario de la quiebra con anterioridad a
la interposición de la petición. Es decir, al producirse
la desestimación de la solicitud de quiebra, los
procedimientos retornan a su estado previo a la
paralización.
III.
En síntesis, la parte peticionaria alega que el
foro primario incidió al emitir una Resolución sin
jurisdicción, la cual establecía el término de seis (6)
meses para solicitar la reapertura del caso de epígrafe KLCE202500312 11
paralizado por la radicación de una petición de Quiebra.
Ello, luego de emitida la Sentencia de Archivo
Administrativo. Por otra parte, aduce que el foro
primario erró al declarar No Ha Lugar la solicitud de
continuación de los procedimientos en un caso paralizado
por la radicación de una petición de Quiebras en el
Tribunal Federal. Todo lo anterior en violación a la
legislación federal y al derecho constitucional a un
debido proceso de ley. Por estar estrechamente
relacionados, procedemos a discutir los señalamientos de
error de forma conjunta.
Según surge del expediente, tras la desestimación
de la petición de quiebra el 15 de agosto de 2024, MWPR
solicitó al foro primario la reapertura del caso y la
continuación de los procedimientos el 6 de febrero de
2025. No obstante, el foro primario declaró No Ha Lugar
dicha solicitud y lo remitió a la Sentencia emitida el
12 de mayo de 2021. En esta última, el foro primario
resolvió que, las partes contaban con seis (6) meses,
contados a partir de la notificación de la Resolución
del caso en el Tribunal de Quiebras, para solicitar la
continuación de los procedimientos.
Según el derecho previamente expuesto, la mera
presentación de una petición de quiebra tiene el efecto
automático de paralizar todo proceso judicial,
administrativo o de otra índole, además, impide la
continuación de cualquiera de los anteriores. De igual
forma, provoca que los tribunales estatales queden
privados de jurisdicción automáticamente. Por otra
parte, cuando se desestima la petición de quiebra, como
en el presente caso, se deja sin efecto la paralización
automática y se reinstalan los procedimientos que se KLCE202500312 12
dilucidaban contra el peticionario de la quiebra con
anterioridad a la presentación de la petición.
No obstante, el foro primario declaró sin lugar la
solicitud de continuación de los procedimientos e impuso
un término de seis (6) meses para presentar dicha
solicitud. Ello, en contravención a lo dispuesto en el
Código de Quiebra con relación a la paralización
automática de una petición y en claro abuso de su
discreción.
En virtud de lo anterior, concluimos que, el foro
primario abusó de su discreción al imponer un término
para solicitar la reapertura del caso y, posteriormente,
al declarar sin lugar la solicitud para la continuación
de los procedimientos. La ley es clara cuando dispone
que una vez se desestima la petición de quiebra, se deja
sin efecto la paralización automática y se reinstalan
los procedimientos ante el foro primario. Es decir, al
producirse la desestimación de la solicitud de quiebra,
los procedimientos retornan a su estado previo a la
Por ello, y en aras de la economía procesal y en
armonía con los preceptos de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, procede devolver el caso de epígrafe al
foro primario para la continuación de los procedimientos
cónsono con lo aquí resuelto. Consecuentemente,
determinamos que los dos (2) errores señalados fueron
cometidos por el foro recurrido.
IV.
Por los fundamentos expuestos antes expuestos,
EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS el dictamen
recurrido. En consecuencia, devolvemos el caso al KLCE202500312 13
Tribunal de Primera Instancia, para la continuación de
los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones