Delgado Rodriguez, Michael v. Depto De Transportacion Y Obras Publicas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 23, 2025·No. KLCE202500456·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MICHAEL DELGADO Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala Municipal de Fajardo

v.

KLCE202500456 Casos Núm.:

DEPARTAMENTO DE NBCI202400247 TRANSPORTACIÓN Y NBCI202400248 OBRAS PÚBLICAS NBCI202400249

Recurrido Sobre: Recurso de Revisión

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

I.

El 25 de abril de 2025, la parte peticionaria del título, Sr.

Michael Delgado Rodríguez (señor Delgado Rodríguez), compareció mediante el presente recurso de certiorari. Solicitó la revocación de la Orden emitida el 20 de marzo de 2025, notificada el día 26 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Fajardo.1 En dicha determinación, el foro a quo declaró No Ha Lugar una moción intitulada Inconstitucionalidad de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.2 En su escrito judicial, el peticionario arguyó que los Artículos 2.48 (C) y (E), 12.02 (A) y 12.07 (B) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001 et seq. (Ley Núm. 22-2000), eran inconstitucionales.3 En esencia, fundamentó su reclamo en que,

1 Apéndice del recurso, págs. 20-21. 2 Apéndice del recurso, págs. 5-14. 3 Artículo 2.48. — Actos ilegales y penalidades, 9 LPRA sec. 5048:

. . . . . . . .

Número Identificador RES2025________________

contrario a las pasadas décadas, en que el marbete visiblemente mostraba la fecha de su vencimiento, actualmente, con la implementación del sello digital no se provee una notificación adecuada a los propietarios de vehículos de motor. Planteó que ello violaba su debido proceso de ley, en su vertiente procesal, derecho consagrado en el Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico. A base de lo anterior, solicitó la eliminación de los gravámenes anotados en su vehículo o su licencia.4 Instó también al tribunal a notificar al Estado, por conducto del Secretario de Justicia.

Ante la negativa del foro municipal, el señor Delgado Rodríguez presentó el auto discrecional que nos ocupa y esbozó el siguiente señalamiento de error:5

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DESCARTAR CON UN ESCUETO “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PARTE RECURRENTE, CUANDO DICHA MOCIÓN

(c) Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas, sin llevar en el mismo copia del permiso, los documentos o membretes que en sustitución de dicho permiso autorizan a dicho vehículo a transitar. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

. . . . . . . .

(e) Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuyos derechos estén vencidos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los derechos o quinientos (500) dólares después de este término.

. . . . . . . .

Artículo 12.02. — Inspección periódica. 9 LPRA sec. 5352:

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. […]

. . . . . . . .

La fecha límite para inspeccionar un vehículo de motor coincidirá con la fecha de renovación del permiso del mismo y dicha inspección será requisito previo para la renovación. […]

. . . . . . . .

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Artículo, se considerará falta administrativa y acarreará el pago de una multa de doscientos (200) dólares.

. . . . . . . .

Artículo 12.07. — Actos ilegales y penalidades. 9 LPRA sec. 5357:

. . . . . . . .

(b) Cualquier persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas en violación a lo dispuesto en este Capítulo en cuanto a las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares aun cuando el vehículo haya sido inspeccionado y así conste en su certificación.

4 Boletos 92317000049, 92317000050 y 92317000051. Ni los boletos de las

infracciones ni el recurso de revisión ante el TPI fueron incluidos en el Apéndice. 5 El peticionario solicitó la reconsideración de la determinación judicial el 14 de

abril de 2025, esto es, de manera tardía. Véase, Apéndice del recurso, págs. 22- 29.

DISCUTE Y FUNDAMENTA LA NATURALEZA INCONSTITUCIONAL DE VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 22-2000, POR SER CONTRARIAS AL DEBIDO PROCESO DE LEY EN SU VERTIENTE PROCESAL.

El 30 de abril de 2025, notificada por correo el 7 de mayo de 2025, emitimos una Resolución y conferimos un término de diez días para que la parte recurrida, Departamento de Transportación y Obras Públicas, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentara su postura. El 19 de mayo de 2025, el Procurador presentó una Solicitud de Desestimación. En síntesis, abordó los incumplimientos del peticionario en cuanto a la falta de acreditación de la notificación al TPI y las deficiencias del Apéndice.

II.

A.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.

No obstante, el ejercicio de la discreción no significa hacer abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,

en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335 Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari. La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la revisión interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como aquellas materias que, por excepción, ameritan nuestra intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.

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Delgado Rodriguez, Michael v. Depto De Transportacion Y Obras Publicas, (prapp 2025).

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