ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MICHAEL DELGADO Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Municipal de Fajardo v. KLCE202500456 Casos Núm.: DEPARTAMENTO DE NBCI202400247 TRANSPORTACIÓN Y NBCI202400248 OBRAS PÚBLICAS NBCI202400249
Recurrido Sobre: Recurso de Revisión Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
I.
El 25 de abril de 2025, la parte peticionaria del título, Sr.
Michael Delgado Rodríguez (señor Delgado Rodríguez), compareció
mediante el presente recurso de certiorari. Solicitó la revocación de la
Orden emitida el 20 de marzo de 2025, notificada el día 26 siguiente,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Fajardo.1 En
dicha determinación, el foro a quo declaró No Ha Lugar una moción
intitulada Inconstitucionalidad de la Ley Núm. 22-2000, según
enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico.2
En su escrito judicial, el peticionario arguyó que los Artículos
2.48 (C) y (E), 12.02 (A) y 12.07 (B) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero
de 2000, según enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico, 9 LPRA sec. 5001 et seq. (Ley Núm. 22-2000), eran
inconstitucionales.3 En esencia, fundamentó su reclamo en que,
1 Apéndice del recurso, págs. 20-21. 2 Apéndice del recurso, págs. 5-14. 3 Artículo 2.48. — Actos ilegales y penalidades, 9 LPRA sec. 5048:
. . . . . . . .
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500456 2
contrario a las pasadas décadas, en que el marbete visiblemente
mostraba la fecha de su vencimiento, actualmente, con la
implementación del sello digital no se provee una notificación
adecuada a los propietarios de vehículos de motor. Planteó que ello
violaba su debido proceso de ley, en su vertiente procesal, derecho
consagrado en el Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto
Rico. A base de lo anterior, solicitó la eliminación de los gravámenes
anotados en su vehículo o su licencia.4 Instó también al tribunal a
notificar al Estado, por conducto del Secretario de Justicia.
Ante la negativa del foro municipal, el señor Delgado Rodríguez
presentó el auto discrecional que nos ocupa y esbozó el siguiente
señalamiento de error:5
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DESCARTAR CON UN ESCUETO “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PARTE RECURRENTE, CUANDO DICHA MOCIÓN
(c) Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas, sin llevar en el mismo copia del permiso, los documentos o membretes que en sustitución de dicho permiso autorizan a dicho vehículo a transitar. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares. . . . . . . . . (e) Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuyos derechos estén vencidos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los derechos o quinientos (500) dólares después de este término. . . . . . . . . Artículo 12.02. — Inspección periódica. 9 LPRA sec. 5352: Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. […] . . . . . . . . La fecha límite para inspeccionar un vehículo de motor coincidirá con la fecha de renovación del permiso del mismo y dicha inspección será requisito previo para la renovación. […] . . . . . . . . El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Artículo, se considerará falta administrativa y acarreará el pago de una multa de doscientos (200) dólares. . . . . . . . . Artículo 12.07. — Actos ilegales y penalidades. 9 LPRA sec. 5357: . . . . . . . . (b) Cualquier persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas en violación a lo dispuesto en este Capítulo en cuanto a las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares aun cuando el vehículo haya sido inspeccionado y así conste en su certificación. 4 Boletos 92317000049, 92317000050 y 92317000051. Ni los boletos de las
infracciones ni el recurso de revisión ante el TPI fueron incluidos en el Apéndice. 5 El peticionario solicitó la reconsideración de la determinación judicial el 14 de
abril de 2025, esto es, de manera tardía. Véase, Apéndice del recurso, págs. 22- 29. KLCE202500456 3
DISCUTE Y FUNDAMENTA LA NATURALEZA INCONSTITUCIONAL DE VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 22-2000, POR SER CONTRARIAS AL DEBIDO PROCESO DE LEY EN SU VERTIENTE PROCESAL.
El 30 de abril de 2025, notificada por correo el 7 de mayo de
2025, emitimos una Resolución y conferimos un término de diez días
para que la parte recurrida, Departamento de Transportación y
Obras Públicas, por conducto de la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, presentara su postura. El 19 de mayo de 2025, el
Procurador presentó una Solicitud de Desestimación. En síntesis,
abordó los incumplimientos del peticionario en cuanto a la falta de
acreditación de la notificación al TPI y las deficiencias del Apéndice.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de
un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. Id.,
que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Por
ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no significa hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, KLCE202500456 4
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari. La
regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la revisión
interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como aquellas
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MICHAEL DELGADO Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Municipal de Fajardo v. KLCE202500456 Casos Núm.: DEPARTAMENTO DE NBCI202400247 TRANSPORTACIÓN Y NBCI202400248 OBRAS PÚBLICAS NBCI202400249
Recurrido Sobre: Recurso de Revisión Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
I.
El 25 de abril de 2025, la parte peticionaria del título, Sr.
Michael Delgado Rodríguez (señor Delgado Rodríguez), compareció
mediante el presente recurso de certiorari. Solicitó la revocación de la
Orden emitida el 20 de marzo de 2025, notificada el día 26 siguiente,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Fajardo.1 En
dicha determinación, el foro a quo declaró No Ha Lugar una moción
intitulada Inconstitucionalidad de la Ley Núm. 22-2000, según
enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico.2
En su escrito judicial, el peticionario arguyó que los Artículos
2.48 (C) y (E), 12.02 (A) y 12.07 (B) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero
de 2000, según enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico, 9 LPRA sec. 5001 et seq. (Ley Núm. 22-2000), eran
inconstitucionales.3 En esencia, fundamentó su reclamo en que,
1 Apéndice del recurso, págs. 20-21. 2 Apéndice del recurso, págs. 5-14. 3 Artículo 2.48. — Actos ilegales y penalidades, 9 LPRA sec. 5048:
. . . . . . . .
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500456 2
contrario a las pasadas décadas, en que el marbete visiblemente
mostraba la fecha de su vencimiento, actualmente, con la
implementación del sello digital no se provee una notificación
adecuada a los propietarios de vehículos de motor. Planteó que ello
violaba su debido proceso de ley, en su vertiente procesal, derecho
consagrado en el Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto
Rico. A base de lo anterior, solicitó la eliminación de los gravámenes
anotados en su vehículo o su licencia.4 Instó también al tribunal a
notificar al Estado, por conducto del Secretario de Justicia.
Ante la negativa del foro municipal, el señor Delgado Rodríguez
presentó el auto discrecional que nos ocupa y esbozó el siguiente
señalamiento de error:5
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DESCARTAR CON UN ESCUETO “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PARTE RECURRENTE, CUANDO DICHA MOCIÓN
(c) Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas, sin llevar en el mismo copia del permiso, los documentos o membretes que en sustitución de dicho permiso autorizan a dicho vehículo a transitar. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares. . . . . . . . . (e) Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuyos derechos estén vencidos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los derechos o quinientos (500) dólares después de este término. . . . . . . . . Artículo 12.02. — Inspección periódica. 9 LPRA sec. 5352: Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. […] . . . . . . . . La fecha límite para inspeccionar un vehículo de motor coincidirá con la fecha de renovación del permiso del mismo y dicha inspección será requisito previo para la renovación. […] . . . . . . . . El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Artículo, se considerará falta administrativa y acarreará el pago de una multa de doscientos (200) dólares. . . . . . . . . Artículo 12.07. — Actos ilegales y penalidades. 9 LPRA sec. 5357: . . . . . . . . (b) Cualquier persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas en violación a lo dispuesto en este Capítulo en cuanto a las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares aun cuando el vehículo haya sido inspeccionado y así conste en su certificación. 4 Boletos 92317000049, 92317000050 y 92317000051. Ni los boletos de las
infracciones ni el recurso de revisión ante el TPI fueron incluidos en el Apéndice. 5 El peticionario solicitó la reconsideración de la determinación judicial el 14 de
abril de 2025, esto es, de manera tardía. Véase, Apéndice del recurso, págs. 22- 29. KLCE202500456 3
DISCUTE Y FUNDAMENTA LA NATURALEZA INCONSTITUCIONAL DE VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 22-2000, POR SER CONTRARIAS AL DEBIDO PROCESO DE LEY EN SU VERTIENTE PROCESAL.
El 30 de abril de 2025, notificada por correo el 7 de mayo de
2025, emitimos una Resolución y conferimos un término de diez días
para que la parte recurrida, Departamento de Transportación y
Obras Públicas, por conducto de la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, presentara su postura. El 19 de mayo de 2025, el
Procurador presentó una Solicitud de Desestimación. En síntesis,
abordó los incumplimientos del peticionario en cuanto a la falta de
acreditación de la notificación al TPI y las deficiencias del Apéndice.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de
un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. Id.,
que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Por
ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no significa hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, KLCE202500456 4
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari. La
regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la revisión
interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como aquellas
materias que, por excepción, ameritan nuestra intervención
adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto producido a
las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
En síntesis, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dicta
que solamente podemos atender el recurso discrecional para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias bajo las Reglas 56 y 57 o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Además, por
excepción, se podemos revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
que recurran determinaciones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Id. En el caso de denegar la expedición
de un recurso de certiorari, no estamos obligados a fundamentar
nuestra decisión. Id.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia
y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la KLCE202500456 5
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para
la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio
no interviene con las determinaciones emitidas por el foro
primario ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe
que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error
manifiesto”. (Cursivas en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013); Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006);
Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
En nuestra jurisdicción, se reconoce el derecho del ciudadano
a un debido proceso de ley en toda actuación en la que el Estado
intervenga con su vida, su libertad o su propiedad. Tal prerrogativa KLCE202500456 6
se consagra en el Artículo II, Sección 7, de la Constitución de Puerto
Rico y en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos. Const. de P.R., Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1; Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1. El debido proceso de ley es el “derecho de toda
persona a tener un proceso justo y con todas las debidas garantías
que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo”. Com. PNP v. CEE et al. III, 196 DPR 706, 713 (2016).
En su vertiente procesal, el debido proceso de ley le impone al Estado
la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo. Aut. Puertos v. HEO, 186
DPR 417, 428 (2012). En virtud de ello, es norma firmemente
asentada de que en todo procedimiento adversativo debe satisfacer
los siguientes requisitos: “(1) una notificación adecuada del
proceso; (2) un proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de
ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar
la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado,
y (6) que la decisión se fundamente en la evidencia presentada y
admitida en el juicio”. (Énfasis nuestro). Natal Albelo v. Romero Lugo,
206 DPR 465, 509 (2021); Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 954
(2020); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 395 (2018);
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 47 (2010).
III.
En la causa presente, el señor Delgado Rodríguez plantea que
varios artículos de la Ley Núm. 22-2000, supra, son
inconstitucionales, toda vez que el sello digital no provee un aviso
visible de su fecha de vencimiento y, por ende, una notificación
adecuada. Añade que tampoco “se recibe digitalmente aviso alguno
sobre el vencimiento de derechos”.6 Sostiene que la falta de
6 Véase, Petición de Certiorari, pág. 8. KLCE202500456 7
notificación adecuada transgrede su derecho a un debido proceso de
ley.
Por su parte, el recurrido aduce que debe imperar la
autolimitación judicial. Expresa que el peticionario no ha
demostrado la violación de ninguna de las garantías procesales del
debido proceso de ley, sino que meramente se refiere a una nueva
obligación al Estado, sin base para ello.
En este caso, si bien el recibo de un recordatorio adicional de
la fecha de vencimiento del sello digital sería conveniente, lo cierto es
que ya la licencia del vehículo que todo conductor posee consigna
palmariamente la fecha de su expiración. Dicha fecha coincide con el
momento en que el vehículo requiere inspección, si aplica, así como
con la fecha del vencimiento del sello digital. Del mismo modo, el
Centro de Servicios al Conductor, conocido por su acrónimo CESCO,
de manera digital a través de su página web o la aplicación, provee
la información de la fecha de vencimiento de la licencia del
conductor, de la licencia vehicular y la del sello digital. También
incluye un apartado de alertas y notificaciones anticipadas dirigidas
al usuario. Así, pues, el agrado o desagrado de la forma en que el
Estado notifica el vencimiento del sello digital no equivale a que se
haya transgredido el debido proceso de ley del peticionario.
Evaluada la Petición de Certiorari y su Apéndice, surge
palmariamente que no procede nuestra intervención. Somos de la
opinión que el dictamen recurrido es cónsono con las normas de
Derecho aplicables ante el reclamo de la inconstitucionalidad de un
estatuto. Como se sabe, cuando se cuestiona la validez de una ley,
primero se debe auscultar si existe una interpretación razonable que
permita soslayar la cuestión constitucional. Aut. Puertos PR v. Total
Pretroleum et al., 210 DPR 16, 29 (2022); Brau, Linares v. ELA et als.,
190 DPR 315, 337 (2014). Nótese, además, que la Regla 21.3 de
Procedimiento Civil, Validez de disposición constitucional…, 32 LPRA KLCE202500456 8
Ap. V, R. 21.3, dispone que, ante la impugnación de una ley, en algún
pleito en que el Estado no sea parte, el tribunal deberá notificar tal
impugnación al Secretario de Justicia. Ahora, descansa en la sana
discreción del juzgador, de considerarlo necesario, ordenar o preterir
la comparecencia del Estado.7 En este caso y en el ejercicio de su
discreción, la instancia municipal no dio paso al cuestionamiento
constitucional del peticionario. Con relación a este foro revisor, el
señor Delgado Rodríguez tampoco nos ha persuadido para
contravenir la determinación judicial. Por lo dicho, colegimos que el
recurso discrecional que nos ocupa no satisface los criterios
contenidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, ni los de
la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Conforme lo expuesto, acordamos denegar el auto de certiorari
solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Sánchez Báez concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Véase, Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil, Informe de
Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo de 2008, pág. 276.