Santiago De Alba, Julio v. Hernandez Rivera, Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLAN202300716
StatusPublished

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Santiago De Alba, Julio v. Hernandez Rivera, Alberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JULIO SANTIAGO DE ALBA APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. KLAN202300716 Juan

Caso número: ALBERTO HERNÁNDEZ SJ2023CV03902 RIVERA Y OTROS Sobre: Apelados Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Comparece la parte apelante, Julio Santiago de Alba, y nos solicita

que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 13 de julio de 2023.

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud

de injunction estatutario promovida por el apelante. En consecuencia,

desestimó y archivó la acción de epígrafe.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el

dictamen apelado.

I

El 2 de mayo de 2023, Julio Santiago de Alba (Santiago de Alba o

apelante) incoó una Demanda sobre interdicto estatutario al amparo del

Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, conocida como la Ley para la

Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada,

23 LPRA sec. 9024 (Ley Núm. 161-2009), en contra de Alberto Hernández

Número identificador SEN2024_________________ KLAN202300716 2

Rivera (Hernández Rivera o apelado).1 En esencia, alegó que su vecino

inmediato, Hernández Rivera, construyó en la propiedad de este una

extensión al balcón en concreto armado y bloques, hasta la colindancia de

la parte izquierda de su propiedad. Arguyó que Hernández Rivera

construyó, además, un salón familiar en concreto armado y bloques en el

patio lateral derecho de este, invadiendo su patio lateral izquierdo. Ello,

según adujo, en violación a la Sección 6.1.3.4 del Reglamento Conjunto

para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo,

Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9233 de

2 de diciembre de 2020 (Reglamento Conjunto de 2020); en la alternativa,

en violación a la Sección 19.3.3 del Reglamento Conjunto de Permisos para

Obras de Construcción y Usos de Terrenos, Reglamento Núm. 7951 de

30 de noviembre de 2010 (Reglamento Conjunto de 2010). Asimismo,

señaló que Hernández Rivera había construido una estructura en bloques

en el patio posterior de la propiedad de este, sin contar con los permisos

requeridos para ello.

Santiago de Alba planteó en su petitorio que sus intereses

propietarios se veían directamente afectados por la perturbación causada

por las estructuras ilegales antes descritas que Hernández Rivera

mantenía en su propiedad, en menosprecio a las leyes y reglamentos de

planificación aplicables. Argumentó que las construcciones que mantenía

Hernández Rivera en la propiedad de este le afectaban adversamente,

pues no podía disfrutar de su derecho fundamental a la intimidad en su

propiedad y tampoco podía disfrutar de esta a plenitud. De igual forma,

reiteró que dicha construcción requería un permiso del Municipio Autónomo

de San Juan, el cual no había sido obtenido por Hernández Rivera. En

virtud de ello, solicitó que se ordenara la paralización o demolición de la

construcción en cuestión.

1 Anejo 2 del recurso, págs. 21-26. KLAN202300716 3

Por su parte, el 17 de mayo de 2023, Hernández Rivera presentó su

alegación responsiva.2 En esencia, negó las alegaciones en su contra y

alegó que su propiedad no colindaba con el inmueble de Santiago de Alba,

sino que su lateral izquierdo se encontraba en contraposición con el lateral

derecho de la propiedad de este último. Según adujo, cuando adquirió su

propiedad, el 11 de enero de 1999, la extensión del balcón ya estaba

construida, detalle que Santiago de Alba conocía al adquirir la propiedad

de este en el año 1997. Indicó que, para el año 2018, luego de haber

radicado una querella ante la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo

de San Juan, la mencionada agencia emitió una Resolución el 10 de

noviembre de 2021, mediante la cual aprobó y autorizó la consulta de

construcción solicitada para legalizar las obras objeto del presente pleito.

Informó que, eventualmente, Santiago de Alba presentó una revisión

judicial –con designación alfanumérica KLRA202200187– de dicha

determinación ante el Tribunal de Apelaciones, el cual emitió un dictamen

revocando la decisión administrativa por estar fundamentada en el

Reglamento Conjunto de 2020, el cual había sido declarado nulo por otros

paneles de este Foro apelativo.

Hernández Rivera especificó que dicha revocación no había

ocurrido en los méritos de la variación y autorización concedida de la

construcción en controversia, sino por la nulidad del referido Reglamento.

También particularizó que, de haber aplicado el Reglamento Conjunto de

2010, la decisión de la agencia hubiera sido la misma. De otro lado, indicó

que la controversia sobre la nulidad del Reglamento Conjunto de 2020

estaba ante la consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico, luego

de que este confirmara una determinación recurrida declarando la nulidad

del citado Reglamento mediante Opinión en FCPR v. ELA et al., 2023

TSPR 26, 211 DPR __ (2023), cuya reconsideración estaba pendiente de

adjudicación.

2 Anejo 5 del recurso, págs. 37-46. KLAN202300716 4

En cuanto a la alegación sobre la construcción de una estructura en

bloque en el patio posterior, Hernández Rivera sostuvo que había decidido

demolerla. Igualmente, arguyó que la construcción del salón familiar se

realizó al otro lado de su propiedad, por lo que no afectaba en absoluto a

Santiago de Alba. Por otro lado, argumentó que el Artículo 14.1 de la Ley

Núm. 161-2009, supra, no era el vehículo legal adecuado para atender la

controversia de autos. Según planteó, el remedio adecuado era la

radicación de una querella ante el Municipio Autónomo de San Juan. En

vista de lo anterior, solicitó al foro a quo analizar la totalidad de las

circunstancias y realizar un balance de intereses entre todos los factores

esbozados en su Contestación a la Demanda.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de junio de 2023, se

celebró una vista evidenciaria.3 En esta, las partes estipularon varios

documentos e informaron que no presentarían prueba testimonial. Además,

aclararon que la extensión del balcón era la controversia medular del caso,

toda vez que Hernández Rivera demolería la estructura del patio y el salón

familiar estaba ubicado en el lado contrario a la residencia de Santiago de

Alba.

Al día siguiente, el foro primario emitió y notificó una Resolución.4

Mediante dicho dictamen, informó que nuestro Tribunal Supremo había

emitido una Opinión Per Curiam en Martínez Fernández et al. v. OGP et

al., 2023 TSPR 75, 212 DPR ___ (2023), en la cual declaró la nulidad del

Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos

Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios,

Reglamento Núm. 9081 de 8 de mayo de 2019 (Reglamento Conjunto de

2019) y del Reglamento Conjunto de 2020. Señaló que, en vista del nuevo

ordenamiento jurídico, le correspondía determinar en el caso de autos si la

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