Pueblo v. Arlequín Vélez

2016 TSPR 39
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2016
DocketCC-2016-50
StatusPublished

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Pueblo v. Arlequín Vélez, 2016 TSPR 39 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario 2016 TSPR 39

v. 194 DPR ____

Edgardo Arlequín Vélez

Recurrido

Número del Caso: CC-2016-50

Fecha: 10 de marzo de 2016

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Guillermo Garau Díaz Fiscal Especial Independiente

Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Fiscal Delegado

Abogado de la parte Recurrida:

Lcdo. Carlos García Morales Lcdo. Carlos Padilla Montalvo

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2016-0050

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2016.

El 22 de enero de 2016 la parte peticionaria, presentó ante nuestra consideración una Petición de Certiorari acompañada de una moción en auxilio de jurisdicción. El 9 de febrero de 2016 ordenamos la paralización de los procedimientos en los tribunales a quo y concedimos un término de cinco (5) días para que el recurrido mostrara causa por la cual no debíamos revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones el 19 de enero de 2016, mediante la cual se concedió al recurrido una fianza en apelación.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide la Petición de Certiorari de autos y se confirma la Resolución recurrida del Tribunal de Apelaciones.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emite una opinión de conformidad a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emite una opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. Los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez disienten sin opinión escrita.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

v. CC-2016-0050 Edgardo Arlequín Vélez

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

Opino que el Sr. Edgardo Arlequín Vélez

solicitó fianza en apelación como exige el

ordenamiento y que el Tribunal de Apelaciones no

erró al concederla. Por eso, estoy conforme con la

Sentencia que hoy se certifica y que permite que la

apelación del señor Arlequín Vélez prosiga su curso

sin mayor dilación.

I.

El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitió

un fallo de culpabilidad y, a petición del CC-2016-0050 2

convicto, lo sentenció ese mismo día. La sentencia

condenatoria consistió en una pena de cuatro años de

reclusión por violación del Art. 4.2(b) de la

Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, 3 LPRA

sec. 1857a(b), y seis meses de cárcel, a ser cumplidos

concurrentemente, por transgresión del Art. 135 del Código

Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5196. Al día

siguiente, el señor Arlequín Vélez presentó una moción de

reconsideración en la que, en síntesis, alegó que procedía

imponerle una restricción domiciliaria en lugar de la pena

de cárcel. Posteriormente, el foro primario citó a las

partes a una vista el 21 de diciembre de 2015, para

escuchar los argumentos en torno a la moción de

reconsideración. No hay controversia de que en ese mismo

día, luego de que las partes argumentaron sus respectivas

posiciones, el tribunal sentenciador proveyó no ha lugar

en corte abierta a la moción de reconsideración. Ambas

partes lo aceptan. Véanse: Apéndice, págs. 45, 75-76;

Escrito para Mostrar Causa, pág. 2. En esa circunstancia,

igual que cuando se apela la sentencia según la Regla 193

de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193, el

término para apelar comienza inmediatamente. No es

necesaria ninguna notificación escrita.

Insatisfecho, el señor Arlequín Vélez presentó un

primer recurso de apelación el 21 de diciembre de 2015.

Ese día también presentó una moción de fianza en apelación

ante el Tribunal de Primera Instancia. Oportunamente, el CC-2016-0050 3

Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI) se

opuso a esa petición de fianza. El foro primario denegó la

petición de fianza, sin aducir fundamentos. Apéndice, pág.

60. Posteriormente, como faculta la Regla 198 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 198, el señor

Arlequín Vélez presentó la misma petición de fianza, esta

vez con carácter de urgencia, ante el Tribunal de

Apelaciones.

Ahora bien, mientras se dilucidaba esa otra moción de

fianza apelativa, el señor Arlequín Vélez notó un supuesto

defecto jurisdiccional en su primera apelación. Ese

―defecto‖ consistió en que presentó la apelación antes de

que el foro primario notificara por escrito su

determinación en torno a la solicitud de reconsideración,

a pesar de haberla resuelto en corte abierta el 21 de

diciembre de 2015. En vista de esto, el 7 de enero de

2016, el convicto presentó una moción en la que

―reconoció‖ que la primera apelación era prematura y

anunció la presentación de una segunda apelación, idéntica

a la primera, junto a otra petición urgente de fianza en

apelación. Apéndice, págs. 75-76. No obstante, el señor

Arlequín Vélez no desistió de la primera apelación y

únicamente solicitó el remedio que procediese en Derecho.

No surge del expediente que el FEI se opusiera a alguna de

las peticiones de fianza en el Tribunal de Apelaciones.

Solo surge que el FEI señaló que la primera apelación era

―prematura‖. Apéndice, págs. 105-106. CC-2016-0050 4

Mientras ambos escritos de apelación pendían ante el

Tribunal de Apelaciones y sin pronunciarse sobre la moción

en la que se reconocía que el primer recurso podría ser

prematuro, un panel especial atendió la petición de fianza

presentada en la segunda apelación por el señor Arlequín

Vélez ante ese foro.1 En ese momento, el tribunal apelativo

intermedio determinó que solo podía adjudicar ese reclamo

a través de un recurso de certiorari, por lo que rehusó

considerar los méritos de la petición de fianza. Luego, el

12 enero de 2016, aunque tampoco se pronunció

explícitamente en torno a la moción que presentó el señor

Arlequín Vélez el 7 de enero de 2016, otro panel de jueces

emitió una resolución en la que consolidó ambas

En desacuerdo con el manejo de su petición de fianza

por parte del panel especial, el señor Arlequín Vélez

presentó una moción urgente de reconsideración el 15 de

enero de 2016. Esta moción fue atendida por el panel

regular que consolidó las apelaciones, y no por el panel

especial que atendió la petición de fianza. Luego de

analizar el expediente y la posición de las partes, ese

segundo panel concedió la petición de fianza apelativa en

el caso consolidado.

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