SENTENCIA
El 22 de enero de 2016 la parte peticionaria presentó ante nuestra consideración una Petición de Certiorari, acompañada de una moción en auxilio de jurisdicción. El 9 de febrero de 2016 ordenamos la paralización de los proce-[872] dimientos en los tribunales a quo y concedimos un término de cinco (5) días para que el recurrido mostrara causa por la cual no debíamos revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones el 19 de enero de 2016, mediante la cual se concedió al recurrido una fianza en apelación.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide la Petición de “Certiorari” de autos y se confirma la Resolu-ción recurrida del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese in-mediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rivera García. Los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez disintieron sin opinión escrita.
(Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera
Secretario del Tribunal Supremo
Opinión de conformidad emitida por el
Juez Asociado Se-ñor Martínez Torres,
a la que se unió la Jueza Presi-denta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.
Opino que el Sr. Edgardo Arlequín Vélez solicitó fianza en apelación como exige el ordenamiento y que el Tribunal de Apelaciones no erró al concederla. Por eso, estoy con-forme con la Resolución que hoy se certifica y que permite [873] que la apelación del señor Arlequín Vélez prosiga su curso sin mayor dilación.
I — i
El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Ponce, emitió un fallo de culpabi-lidad y, a petición del convicto, lo sentenció ese mismo día. La sentencia condenatoria consistió en una pena de cuatro años de reclusión por violación del Art. 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, 3 LPRA see. 1857a(b), y seis meses de cárcel, a ser cumplidos concu-rrentemente, por transgresión del Art. 135 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA see. 5196. Al día siguiente, el señor Arlequín Vélez presentó una moción de reconsideración en la que, en síntesis, alegó que procedía imponerle una restricción domiciliaria en lugar de la pena de cárcel. Posteriormente, el foro primario citó a las partes a una vista el 21 de diciembre de 2015 para escuchar los argumentos en torno a la moción de reconsideración. No hay controversia de que en ese mismo día, luego de que las partes argumentaron sus respectivas posiciones, el tribunal sentenciador proveyó “no ha lugar” en corte abierta a la moción de reconsideración. Ambas partes lo aceptan. Vé-anse: Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 45 y 75-76; Escrito para mostrar causa, pág. 2. En esa circunstan-cia, igual que cuando se apela la sentencia según la Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II, el término para apelar comienza inmediatamente. No es necesaria ninguna notificación escrita.
Insatisfecho, el señor Arlequín Vélez presentó un primer recurso de apelación el 21 de diciembre de 2015. Ese día también presentó una moción de fianza en apelación ante el Tribunal de Primera Instancia. Oportunamente, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI) se opuso a esa petición de fianza. El foro primario denegó la [874] petición de fianza sin aducir fundamentos. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 60. Posteriormente, como fa-culta la Regla 198 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, el señor Arlequín Vélez presentó la misma petición de fianza, esta vez con carácter de urgencia, ante el Tribunal de Apelaciones.
Ahora bien, mientras se dilucidaba esa otra moción de fianza apelativa, el señor Arlequín Vélez notó un supuesto defecto jurisdiccional en su primera apelación. Ese “de-fecto” consistió en que presentó la apelación antes de que el foro primario notificara por escrito su determinación en torno a la solicitud de reconsideración, a pesar de haberla resuelto en corte abierta el 21 de diciembre de 2015. En vista de esto, el 7 de enero de 2016 el convicto presentó una moción en la que “reconoció” que la primera apelación era prematura y anunció la presentación de una segunda ape-lación, idéntica a la primera, junto con otra petición ur-gente de fianza en apelación. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 75-76. No obstante, el señor Arlequín Vé-lez no desistió de la primera apelación y únicamente soli-citó el remedio que procediese en derecho. No surge del expediente que el FEI se opusiera a alguna de las peticiones de fianza en el Tribunal de Apelaciones. Solo surge que el FEI señaló que la primera apelación era “prematura”. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 105-106.
Mientras ambos escritos de apelación pendían ante el Tribunal de Apelaciones y sin pronunciarse sobre la moción en la que se reconocía que el primer recurso podría ser prematuro, un panel especial atendió la petición de fianza presentada en la segunda apelación por el señor Arlequín Vélez ante ese foro.
SENTENCIA
El 22 de enero de 2016 la parte peticionaria presentó ante nuestra consideración una Petición de Certiorari, acompañada de una moción en auxilio de jurisdicción. El 9 de febrero de 2016 ordenamos la paralización de los proce-[872] dimientos en los tribunales a quo y concedimos un término de cinco (5) días para que el recurrido mostrara causa por la cual no debíamos revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones el 19 de enero de 2016, mediante la cual se concedió al recurrido una fianza en apelación.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide la Petición de “Certiorari” de autos y se confirma la Resolu-ción recurrida del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese in-mediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rivera García. Los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez disintieron sin opinión escrita.
(Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera
Secretario del Tribunal Supremo
Opinión de conformidad emitida por el
Juez Asociado Se-ñor Martínez Torres,
a la que se unió la Jueza Presi-denta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.
Opino que el Sr. Edgardo Arlequín Vélez solicitó fianza en apelación como exige el ordenamiento y que el Tribunal de Apelaciones no erró al concederla. Por eso, estoy con-forme con la Resolución que hoy se certifica y que permite [873] que la apelación del señor Arlequín Vélez prosiga su curso sin mayor dilación.
I — i
El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Ponce, emitió un fallo de culpabi-lidad y, a petición del convicto, lo sentenció ese mismo día. La sentencia condenatoria consistió en una pena de cuatro años de reclusión por violación del Art. 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, 3 LPRA see. 1857a(b), y seis meses de cárcel, a ser cumplidos concu-rrentemente, por transgresión del Art. 135 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA see. 5196. Al día siguiente, el señor Arlequín Vélez presentó una moción de reconsideración en la que, en síntesis, alegó que procedía imponerle una restricción domiciliaria en lugar de la pena de cárcel. Posteriormente, el foro primario citó a las partes a una vista el 21 de diciembre de 2015 para escuchar los argumentos en torno a la moción de reconsideración. No hay controversia de que en ese mismo día, luego de que las partes argumentaron sus respectivas posiciones, el tribunal sentenciador proveyó “no ha lugar” en corte abierta a la moción de reconsideración. Ambas partes lo aceptan. Vé-anse: Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 45 y 75-76; Escrito para mostrar causa, pág. 2. En esa circunstan-cia, igual que cuando se apela la sentencia según la Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II, el término para apelar comienza inmediatamente. No es necesaria ninguna notificación escrita.
Insatisfecho, el señor Arlequín Vélez presentó un primer recurso de apelación el 21 de diciembre de 2015. Ese día también presentó una moción de fianza en apelación ante el Tribunal de Primera Instancia. Oportunamente, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI) se opuso a esa petición de fianza. El foro primario denegó la [874] petición de fianza sin aducir fundamentos. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 60. Posteriormente, como fa-culta la Regla 198 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, el señor Arlequín Vélez presentó la misma petición de fianza, esta vez con carácter de urgencia, ante el Tribunal de Apelaciones.
Ahora bien, mientras se dilucidaba esa otra moción de fianza apelativa, el señor Arlequín Vélez notó un supuesto defecto jurisdiccional en su primera apelación. Ese “de-fecto” consistió en que presentó la apelación antes de que el foro primario notificara por escrito su determinación en torno a la solicitud de reconsideración, a pesar de haberla resuelto en corte abierta el 21 de diciembre de 2015. En vista de esto, el 7 de enero de 2016 el convicto presentó una moción en la que “reconoció” que la primera apelación era prematura y anunció la presentación de una segunda ape-lación, idéntica a la primera, junto con otra petición ur-gente de fianza en apelación. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 75-76. No obstante, el señor Arlequín Vé-lez no desistió de la primera apelación y únicamente soli-citó el remedio que procediese en derecho. No surge del expediente que el FEI se opusiera a alguna de las peticiones de fianza en el Tribunal de Apelaciones. Solo surge que el FEI señaló que la primera apelación era “prematura”. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 105-106.
Mientras ambos escritos de apelación pendían ante el Tribunal de Apelaciones y sin pronunciarse sobre la moción en la que se reconocía que el primer recurso podría ser prematuro, un panel especial atendió la petición de fianza presentada en la segunda apelación por el señor Arlequín Vélez ante ese foro.