Pueblo v. Arlequín Vélez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario 2016 TSPR 39
v. 194 DPR ____
Edgardo Arlequín Vélez
Recurrido
Número del Caso: CC-2016-50
Fecha: 10 de marzo de 2016
Abogado de la parte Peticionaria:
Lcdo. Guillermo Garau Díaz Fiscal Especial Independiente
Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Fiscal Delegado
Abogado de la parte Recurrida:
Lcdo. Carlos García Morales Lcdo. Carlos Padilla Montalvo
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2016-0050
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2016.
El 22 de enero de 2016 la parte peticionaria, presentó ante nuestra consideración una Petición de Certiorari acompañada de una moción en auxilio de jurisdicción. El 9 de febrero de 2016 ordenamos la paralización de los procedimientos en los tribunales a quo y concedimos un término de cinco (5) días para que el recurrido mostrara causa por la cual no debíamos revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones el 19 de enero de 2016, mediante la cual se concedió al recurrido una fianza en apelación.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide la Petición de Certiorari de autos y se confirma la Resolución recurrida del Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emite una opinión de conformidad a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emite una opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. Los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez disienten sin opinión escrita.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
v. CC-2016-0050 Edgardo Arlequín Vélez
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
Opino que el Sr. Edgardo Arlequín Vélez
solicitó fianza en apelación como exige el
ordenamiento y que el Tribunal de Apelaciones no
erró al concederla. Por eso, estoy conforme con la
Sentencia que hoy se certifica y que permite que la
apelación del señor Arlequín Vélez prosiga su curso
sin mayor dilación.
I.
El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitió
un fallo de culpabilidad y, a petición del CC-2016-0050 2
convicto, lo sentenció ese mismo día. La sentencia
condenatoria consistió en una pena de cuatro años de
reclusión por violación del Art. 4.2(b) de la
Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, 3 LPRA
sec. 1857a(b), y seis meses de cárcel, a ser cumplidos
concurrentemente, por transgresión del Art. 135 del Código
Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5196. Al día
siguiente, el señor Arlequín Vélez presentó una moción de
reconsideración en la que, en síntesis, alegó que procedía
imponerle una restricción domiciliaria en lugar de la pena
de cárcel. Posteriormente, el foro primario citó a las
partes a una vista el 21 de diciembre de 2015, para
escuchar los argumentos en torno a la moción de
reconsideración. No hay controversia de que en ese mismo
día, luego de que las partes argumentaron sus respectivas
posiciones, el tribunal sentenciador proveyó no ha lugar
en corte abierta a la moción de reconsideración. Ambas
partes lo aceptan. Véanse: Apéndice, págs. 45, 75-76;
Escrito para Mostrar Causa, pág. 2. En esa circunstancia,
igual que cuando se apela la sentencia según la Regla 193
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193, el
término para apelar comienza inmediatamente. No es
necesaria ninguna notificación escrita.
Insatisfecho, el señor Arlequín Vélez presentó un
primer recurso de apelación el 21 de diciembre de 2015.
Ese día también presentó una moción de fianza en apelación
ante el Tribunal de Primera Instancia. Oportunamente, el CC-2016-0050 3
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI) se
opuso a esa petición de fianza. El foro primario denegó la
petición de fianza, sin aducir fundamentos. Apéndice, pág.
60. Posteriormente, como faculta la Regla 198 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 198, el señor
Arlequín Vélez presentó la misma petición de fianza, esta
vez con carácter de urgencia, ante el Tribunal de
Apelaciones.
Ahora bien, mientras se dilucidaba esa otra moción de
fianza apelativa, el señor Arlequín Vélez notó un supuesto
defecto jurisdiccional en su primera apelación. Ese
―defecto‖ consistió en que presentó la apelación antes de
que el foro primario notificara por escrito su
determinación en torno a la solicitud de reconsideración,
a pesar de haberla resuelto en corte abierta el 21 de
diciembre de 2015. En vista de esto, el 7 de enero de
2016, el convicto presentó una moción en la que
―reconoció‖ que la primera apelación era prematura y
anunció la presentación de una segunda apelación, idéntica
a la primera, junto a otra petición urgente de fianza en
apelación. Apéndice, págs. 75-76. No obstante, el señor
Arlequín Vélez no desistió de la primera apelación y
únicamente solicitó el remedio que procediese en Derecho.
No surge del expediente que el FEI se opusiera a alguna de
las peticiones de fianza en el Tribunal de Apelaciones.
Solo surge que el FEI señaló que la primera apelación era
―prematura‖. Apéndice, págs. 105-106. CC-2016-0050 4
Mientras ambos escritos de apelación pendían ante el
Tribunal de Apelaciones y sin pronunciarse sobre la moción
en la que se reconocía que el primer recurso podría ser
prematuro, un panel especial atendió la petición de fianza
presentada en la segunda apelación por el señor Arlequín
Vélez ante ese foro.1 En ese momento, el tribunal apelativo
intermedio determinó que solo podía adjudicar ese reclamo
a través de un recurso de certiorari, por lo que rehusó
considerar los méritos de la petición de fianza. Luego, el
12 enero de 2016, aunque tampoco se pronunció
explícitamente en torno a la moción que presentó el señor
Arlequín Vélez el 7 de enero de 2016, otro panel de jueces
emitió una resolución en la que consolidó ambas
En desacuerdo con el manejo de su petición de fianza
por parte del panel especial, el señor Arlequín Vélez
presentó una moción urgente de reconsideración el 15 de
enero de 2016. Esta moción fue atendida por el panel
regular que consolidó las apelaciones, y no por el panel
especial que atendió la petición de fianza. Luego de
analizar el expediente y la posición de las partes, ese
segundo panel concedió la petición de fianza apelativa en
el caso consolidado.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario 2016 TSPR 39
v. 194 DPR ____
Edgardo Arlequín Vélez
Recurrido
Número del Caso: CC-2016-50
Fecha: 10 de marzo de 2016
Abogado de la parte Peticionaria:
Lcdo. Guillermo Garau Díaz Fiscal Especial Independiente
Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Fiscal Delegado
Abogado de la parte Recurrida:
Lcdo. Carlos García Morales Lcdo. Carlos Padilla Montalvo
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2016-0050
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2016.
El 22 de enero de 2016 la parte peticionaria, presentó ante nuestra consideración una Petición de Certiorari acompañada de una moción en auxilio de jurisdicción. El 9 de febrero de 2016 ordenamos la paralización de los procedimientos en los tribunales a quo y concedimos un término de cinco (5) días para que el recurrido mostrara causa por la cual no debíamos revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones el 19 de enero de 2016, mediante la cual se concedió al recurrido una fianza en apelación.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide la Petición de Certiorari de autos y se confirma la Resolución recurrida del Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emite una opinión de conformidad a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emite una opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. Los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez disienten sin opinión escrita.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
v. CC-2016-0050 Edgardo Arlequín Vélez
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
Opino que el Sr. Edgardo Arlequín Vélez
solicitó fianza en apelación como exige el
ordenamiento y que el Tribunal de Apelaciones no
erró al concederla. Por eso, estoy conforme con la
Sentencia que hoy se certifica y que permite que la
apelación del señor Arlequín Vélez prosiga su curso
sin mayor dilación.
I.
El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitió
un fallo de culpabilidad y, a petición del CC-2016-0050 2
convicto, lo sentenció ese mismo día. La sentencia
condenatoria consistió en una pena de cuatro años de
reclusión por violación del Art. 4.2(b) de la
Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, 3 LPRA
sec. 1857a(b), y seis meses de cárcel, a ser cumplidos
concurrentemente, por transgresión del Art. 135 del Código
Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5196. Al día
siguiente, el señor Arlequín Vélez presentó una moción de
reconsideración en la que, en síntesis, alegó que procedía
imponerle una restricción domiciliaria en lugar de la pena
de cárcel. Posteriormente, el foro primario citó a las
partes a una vista el 21 de diciembre de 2015, para
escuchar los argumentos en torno a la moción de
reconsideración. No hay controversia de que en ese mismo
día, luego de que las partes argumentaron sus respectivas
posiciones, el tribunal sentenciador proveyó no ha lugar
en corte abierta a la moción de reconsideración. Ambas
partes lo aceptan. Véanse: Apéndice, págs. 45, 75-76;
Escrito para Mostrar Causa, pág. 2. En esa circunstancia,
igual que cuando se apela la sentencia según la Regla 193
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193, el
término para apelar comienza inmediatamente. No es
necesaria ninguna notificación escrita.
Insatisfecho, el señor Arlequín Vélez presentó un
primer recurso de apelación el 21 de diciembre de 2015.
Ese día también presentó una moción de fianza en apelación
ante el Tribunal de Primera Instancia. Oportunamente, el CC-2016-0050 3
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI) se
opuso a esa petición de fianza. El foro primario denegó la
petición de fianza, sin aducir fundamentos. Apéndice, pág.
60. Posteriormente, como faculta la Regla 198 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 198, el señor
Arlequín Vélez presentó la misma petición de fianza, esta
vez con carácter de urgencia, ante el Tribunal de
Apelaciones.
Ahora bien, mientras se dilucidaba esa otra moción de
fianza apelativa, el señor Arlequín Vélez notó un supuesto
defecto jurisdiccional en su primera apelación. Ese
―defecto‖ consistió en que presentó la apelación antes de
que el foro primario notificara por escrito su
determinación en torno a la solicitud de reconsideración,
a pesar de haberla resuelto en corte abierta el 21 de
diciembre de 2015. En vista de esto, el 7 de enero de
2016, el convicto presentó una moción en la que
―reconoció‖ que la primera apelación era prematura y
anunció la presentación de una segunda apelación, idéntica
a la primera, junto a otra petición urgente de fianza en
apelación. Apéndice, págs. 75-76. No obstante, el señor
Arlequín Vélez no desistió de la primera apelación y
únicamente solicitó el remedio que procediese en Derecho.
No surge del expediente que el FEI se opusiera a alguna de
las peticiones de fianza en el Tribunal de Apelaciones.
Solo surge que el FEI señaló que la primera apelación era
―prematura‖. Apéndice, págs. 105-106. CC-2016-0050 4
Mientras ambos escritos de apelación pendían ante el
Tribunal de Apelaciones y sin pronunciarse sobre la moción
en la que se reconocía que el primer recurso podría ser
prematuro, un panel especial atendió la petición de fianza
presentada en la segunda apelación por el señor Arlequín
Vélez ante ese foro.1 En ese momento, el tribunal apelativo
intermedio determinó que solo podía adjudicar ese reclamo
a través de un recurso de certiorari, por lo que rehusó
considerar los méritos de la petición de fianza. Luego, el
12 enero de 2016, aunque tampoco se pronunció
explícitamente en torno a la moción que presentó el señor
Arlequín Vélez el 7 de enero de 2016, otro panel de jueces
emitió una resolución en la que consolidó ambas
En desacuerdo con el manejo de su petición de fianza
por parte del panel especial, el señor Arlequín Vélez
presentó una moción urgente de reconsideración el 15 de
enero de 2016. Esta moción fue atendida por el panel
regular que consolidó las apelaciones, y no por el panel
especial que atendió la petición de fianza. Luego de
analizar el expediente y la posición de las partes, ese
segundo panel concedió la petición de fianza apelativa en
el caso consolidado.
1 Ese panel especial se constituyó mediante la Orden Administrativa Núm. TA-2015-234 para atender recursos urgentes, debido a las vacaciones programadas de los jueces que componen el Tribunal de Apelaciones y los cierres parciales decretados por la Jueza Presidenta. CC-2016-0050 5
En su resolución, el Tribunal de Apelaciones concluyó
que la apelación presentaba dos planteamientos
sustanciales de derecho. Específicamente, razonó que la
argumentación del señor Arlequín Vélez sobre la aplicación
de las penas alternativas del Código Penal a su caso y sus
señalamientos en torno a que no se pasó prueba de la
violación del Art. 4.02(B) de la Ley de Ética
Gubernamental, supra, eran planteamientos sustanciales.
Incluso, aunque no es requerido por la Regla 198(c) de
Procedimiento Criminal, infra, determinó que ambos
planteamientos además de sustanciales, eran noveles. El
Tribunal de Apelaciones también evaluó el expediente y la
argumentación en oposición del FEI ante el Tribunal de
Primera Instancia, y no encontró indicios de que el señor
Arlequín Vélez tuviera antecedentes penales, que hubiera
riesgo de fuga, que constituyera un peligro para la
sociedad ni que existiera otra razón que aconsejara la
reclusión del peticionario mientras se atendía su
apelación en los méritos. Apéndice, pág. 5. Por eso, ese
tribunal ordenó al foro primario que impusiera fianza en
apelación, sujeta a cualquier condición que estimara
apropiada. Consecuentemente, el Tribunal de Primera
Instancia le fijó una fianza de $100,000 al señor Arlequín
Vélez y le requirió permanecer en restricción domiciliaria
(―lockdown‖), bajo supervisión electrónica. También, le
ordenó consignar su pasaporte en la Secretaría del CC-2016-0050 6
Tribunal y le prohibió cualquier tipo de contacto directo
o indirecto con la víctima.
Inconforme, el FEI recurrió ante nos mediante una
petición de certiorari y una moción en auxilio de
jurisdicción de la resolución interlocutoria del Tribunal
de Apelaciones que concedió la solicitud de fianza. El 9
de febrero de 2016, paralizamos los procedimientos y
emitimos una Resolución en la cual le ordenamos al señor
Arlequín Vélez mostrar causa por la cual no debíamos
revocar la resolución del foro apelativo intermedio que le
concedió fianza en apelación. Oportunamente, este
compareció y expuso las razones por las que entiende que
debemos sostener el dictamen recurrido.
II.
A. La Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 194, dispone que una apelación criminal se formaliza
con la presentación de un escrito de apelación en la
secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la
sentencia condenatoria o en la secretaría del Tribunal de
Apelaciones. Ese escrito tiene que presentarse dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en la que se dictó
la sentencia. La referida disposición establece que en los
casos en los que se presenta una oportuna moción de
reconsideración o de nuevo juicio ese término comienza a
decursar luego de que el tribunal notifique una resolución
en la que adjudique la moción. Pueblo v. Santana
Rodríguez, 148 DPR 400, 404-405 (1999). En ese sentido, CC-2016-0050 7
una apelación presentada previo a que el foro sentenciador
notifique su sentencia o resolución, es,
irremediablemente, prematura. Íd. Como se sabe, un recurso
prematuro priva de jurisdicción a un tribunal sin
perjuicio de que la parte afectada presente el mismo
recurso nuevamente en el momento apropiado. Yumac Home
Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc., 2015 TSPR
148, pág. 13, 194 DPR ___ (2015).
Ahora bien, el 27 de noviembre de 2013, se aprobó la
Ley Núm. 140-2013 para, entre otras cosas, enmendar la
Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
194 (Supl. 2015), y establecer que cuando el Tribunal de
Primera Instancia dicta sentencia o resuelve una moción de
reconsideración o de nuevo juicio en corte abierta y en
presencia del convicto, el término para recurrir comienza
en ese momento. Es decir, no hace falta esperar a recibir
la notificación por la vía ordinaria. Así, la nueva
versión de la regla dispone, en lo pertinente, de la
siguiente forma: ―Cuando la persona estuviese presente en
la sala al momento de ser dictada la sentencia o
resolución, el término se calculará a partir de ese
momento‖. (Énfasis suplido) Íd. Por supuesto, en los casos
en los que el Tribunal de Primera Instancia se abstenga de
resolver en corte abierta, el término para recurrir
comienza a decursar a partir de la notificación. Regla 194
de Procedimiento Criminal, Íd. CC-2016-0050 8
B. El señor Arlequín Vélez presentó su primera apelación
tan pronto el foro sentenciador denegó su reconsideración
en corte abierta, lo que activó el término para recurrir
ante el Tribunal de Apelaciones. Aunque posteriormente
este presentó un escrito en el que ―advirtió‖ al foro
apelativo intermedio que su primera apelación podía ser
prematura, esto no tuvo efecto alguno, pues ni siquiera
desistió del recurso. De hecho, en su escrito, lo único
que el señor Arlequín Vélez solicitó fue el remedio que
procediera en Derecho. Después de todo, le corresponde a
los tribunales, no a las partes, adjudicar la existencia
de jurisdicción. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas
Lumber Yard, Inc., supra, pág. 9.
Así, pues, la primera apelación del señor Arlequín
Vélez no era prematura y el Tribunal de Primera Instancia
tenía autoridad para considerar los méritos de la petición
de fianza. Consecuentemente, la petición de fianza que se
presentó en el Tribunal de Apelaciones siguió el trámite
ordinario que establece la Regla 198(c) de Procedimiento
Criminal, infra, y no estaba sujeta a la existencia de
circunstancias excepcionales.
III.
A. Como sabemos, en nuestro ordenamiento no existe un
derecho absoluto a la fianza en trámites posteriores a la
sentencia. López Rodríguez v. Otero Ramos, 118 DPR 175,
182 (1986). Ese es el resultado de la ausencia de la
presunción de inocencia después de que el acusado es CC-2016-0050 9
hallado culpable. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed.
Tercer Mundo Editores, 1992, Vol. II, pág. 475. Por esa
razón, le corresponde al convicto poner en posición al
tribunal para determinar si procede la imposición de
fianza en apelación. Íd. Las Reglas 198(a) y 198(b) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, Rs. 198(a),
198(b), otorgan el derecho a ser excarcelado mediante el
pago de fianza cuando la condena solo establece el pago de
una multa o cuando se trata de una condena de cárcel por
un delito menos grave. En los demás casos, debe
demostrarse, a satisfacción del tribunal, que el recurso
apelativo plantea una cuestión sustancial en derecho y que
la naturaleza del delito, el carácter del peticionario y
sus antecedentes penales no aconsejan denegar su petición.
Regla 198(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
198(c).
En Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, 102 DPR 1
(1974) (revocado en otros aspectos), tuvimos la
oportunidad de abordar el alcance de la fianza en
apelación según establecida en la Regla 198 de
Procedimiento Criminal. Concluimos que cuando la Regla
198(c) requiere la existencia de cuestiones sustanciales
lo que compele es a analizar si alguno de los errores
señalados tiene probabilidades de éxito. Íd., pág. 6.
Nótese que no se requiere concluir que el peticionario
tendrá éxito en sus planteamientos, sino que tiene CC-2016-0050 10
probabilidades de prevalecer. En ese sentido, ―[p]ara que
el tribunal sentenciador pueda estar en condiciones de
pasar [juicio] sobre la sustancialidad del recurso de
apelación será necesario que los fundamentos en que se
basa se expongan en la moción en solicitud de fianza‖.
Íd., pág. 8. No obstante, recordemos que en la
adjudicación de una petición de fianza no se juzgan los
méritos de una apelación, sino que se considera
preliminarmente que alguno de los argumentos planteados en
el escrito tiene el potencial de prevalecer en su día. Por
esa razón, no puede exigirse una disertación exhaustiva en
torno a la sustancialidad de lo alegado en la apelación.
Además, obligar a un tribunal a desarrollar un tratado de
derecho para simplemente conceder una fianza contradice el
esquema de urgencia que establece la Regla 198 de
Procedimiento Criminal, supra. Pérez Aldarondo v. Tribunal
Superior, supra, pág. 9.
La Regla 198(c) de Procedimiento Criminal, supra, no
requiere inflexiblemente postergar la evaluación de la
petición de fianza hasta la presentación de los alegatos
de las partes o de la transcripción de la prueba. Esa
omisión no es accidente, pues cuando el error planteado es
uno de estricto derecho, no hay que aplazar la
consideración de una petición de fianza a la presentación
de una transcripción de la prueba. Así, considero que el
trámite de una petición de fianza dependerá de las CC-2016-0050 11
particularidades de cada caso, lo que excluye el
establecimiento de una regla rígida so pena de nulidad.
Como adelanté, la Regla 198(c) de Procedimiento
Criminal, supra, también requiere la consideración de
otros aspectos previos a conceder una petición de fianza
en apelación. Es decir, no importa cuán sustanciales sean
los errores planteados, cuando exista riesgo de fuga, o
cuando la naturaleza del delito o el carácter del convicto
aconsejen su reclusión, no se concederá la fianza. López
Rodríguez v. Otero de Ramos, 118 DPR 175, 179-180 (1984).
En esta determinación importante, el tribunal puede, a su
discreción, ordenar la celebración de una vista para
evaluar el carácter del convicto y la seguridad social.
Sin embargo, no está obligado a hacerlo cuando pueda
realizar este ejercicio a base del récord disponible y la
posición de las partes. Íd., págs. 182-183. Al tratarse de
un derecho estatutario, hemos reconocido que la decisión
del tribunal deberá estar fundamentada. De lo contrario,
estaremos ante un abuso de discreción. Íd., pág. 182.
Por último, la Regla 198(c) de Procedimiento Criminal,
supra, establece que si el foro sentenciador deniega la
fianza en apelación, esa petición se puede presentar
nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones.2 Además, provee
2 La Regla 198(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 198(c), dispone en lo pertinente: ―Salvo situaciones de verdadera urgencia o cuando ello resultare impráctico, la solicitud de fianza deberá someterse en primer término al tribunal sentenciador y si éste la negare podrá presentarse al Tribunal de Circuito de (continúa...) CC-2016-0050 12
para que en situaciones de urgencia o cuando sea
impráctico acudir al foro sentenciador, la petición de
fianza en apelación se presente por primera vez ante el
foro apelativo intermedio.
B. En este caso, el Tribunal de Primera Instancia abusó de
su discreción al denegar sin fundamentos la petición de
fianza del señor Arlequín Vélez. López Rodríguez v. Otero
Ramos, supra, pág. 182; Pérez Aldarondo v. Tribunal
Superior, supra, págs. 8-9. Precisamente por ese proceder,
el peticionario acudió al foro intermedio. Así, el
Tribunal de Apelaciones tuvo ante sí la tarea que rehuyó
el foro sentenciador: adjudicar de forma fundamentada la
petición de fianza del señor Arlequín Vélez.
Como expuse anteriormente, la Regla 198(c) de
Procedimiento Criminal, supra, y su jurisprudencia
interpretativa, otorgan discreción a los tribunales para
conceder una petición de fianza en apelación, siempre y
cuando su decisión este fundamentada en el expediente y en
la argumentación de las partes. El Tribunal de Apelaciones
consideró que el recurso del señor Arlequín Vélez plantea
―al menos dos cuestiones sustanciales‖, esto es, que
tenían probabilidades de éxito. Apéndice, pág. 3.
Apelaciones, acompañada de copias de la solicitud hecha al tribunal sentenciador, sellada con la fecha y hora de su presentación, y de su dictamen, de una transcripción de la prueba, si se hubiere presentado alguna, y de un breve informe exponiendo las razones por las cuales se considera errónea la resolución‖. CC-2016-0050 13
El Tribunal de Apelaciones ejerció su discreción
debidamente. En primer lugar, los dos errores que el
Tribunal de Apelaciones catalogó como sustanciales son de
estricto derecho. Por ello, no había que esperar por una
transcripción de la prueba o a que se elevaran los autos
del foro sentenciador. Es decir, para analizar la
sustancialidad de los planteamientos del señor Arlequín
Vélez bastaba considerar el escrito de apelación, la
petición de fianza y la posición del FEI. Cuando el
Tribunal de Apelaciones expresó que necesitaba la
transcripción y el expediente original del caso se refería
a lo que precisaba para resolver, sin lo cual no podía
prejuzgar los méritos de la controversia. No se refería a
la sustancialidad jurídica de los señalamientos de error.
Al respecto, y sin prejuzgar los méritos de la
controversia, basta señalar aquí que como segundo error en
su apelación, el señor Arlequín Vélez argumentó que no se
presentó prueba de uno o más elementos del delito
contenido en el Art. 4.2(b) de la Ley de Ética
Gubernamental, supra. Ese delito dispone que: ―Un servidor
público no puede utilizar los deberes y las facultades de
su cargo ni la propiedad o los fondos públicos para
obtener, directa o indirectamente, para él o para una
persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté
permitido por ley‖. Íd. El señor Arlequín Vélez señaló que
ese delito va dirigido más bien a combatir la corrupción
pública. La Ley de Ética Gubernamental define beneficio CC-2016-0050 14
como ―cualquier provecho, utilidad, lucro o ganancia, sin
limitar el término a una ganancia pecuniaria o material,
sino que denota cualquier forma de ventaja‖. 3 LPRA sec.
1854(i). El señor Arlequín Vélez argumenta que acosar
sexualmente a una persona no es un beneficio o ventaja que
prohíbe la Ley de Ética Gubernamental, sino una conducta
que el Código Penal tipifica como delito. Más aun, si el
señor Arlequín Vélez prevalece en ese señalamiento, su
pena de cárcel se reduciría a seis meses, es decir, una
condena de delito menos grave. Eso le daría derecho a
prestar fianza en apelación, sin más. Regla 198(b) de
Procedimiento Criminal, supra.
C. En torno a los criterios de carácter del convicto y
seguridad social, de la resolución del foro apelativo
intermedio se desprende que ese tribunal consideró la
posición de las partes respecto a la concesión de fianza y
que también concluyó, a la luz del expediente, la
inexistencia de razones que aconsejaran denegar la
petición del convicto. Nótese que en su conclusión, ese
foro citó nuestra jurisprudencia que le compele a evaluar
la naturaleza del delito y el carácter del convicto.
Apéndice, pág. 5. Por esa razón, no puedo concluir que el
Tribunal de Apelaciones no consideró el carácter del señor
Arlequín Vélez y el riesgo que este pueda presentar para
la sociedad.3
3 En la evaluación del carácter del señor Arlequín Vélez y los riesgos sociales que su excarcelación supone, el (continúa...) CC-2016-0050 15
Más aun, no puede pasar desapercibido que el FEI no se
opuso a la petición de fianza que se presentó en el
Tribunal de Apelaciones. Es decir, donde único se puede
apreciar una oposición a ese remedio por parte del FEI es
en un escrito en el Tribunal de Primera Instancia.
Apéndice, págs. 43-52. Así, dada la naturaleza adversativa
de nuestro sistema, el tribunal apelativo intermedio
estaba autorizado a considerar la petición de fianza sin
oposición. Recordemos que el Tribunal de Apelaciones
consolidó las dos apelaciones presentadas por el señor
Arlequín Vélez. En ese sentido, el FEI tuvo oportunidad
para oponerse a esa petición a nivel apelativo.
Además, aun si se consideran los argumentos planteados
por el FEI en primera instancia, en torno al carácter del
acusado y la seguridad social, vemos que estos no son
persuasivos ni controvierten las alegaciones del señor
Arlequín Vélez en su petición de fianza. Para justificar
la concesión de fianza, tanto en el Tribunal de Primera
Instancia como en el Tribunal de Apelaciones, el señor
Arlequín Vélez elaboró extensamente en torno a la
sustancialidad o probabilidades de éxito de los errores
planteados en su escrito de apelación, que los delitos por
Tribunal de Apelaciones dispuso: ―[N]o aparenta haber controversia sobre el hecho de que el Apelante no tiene antecedentes penales, ni surge del récord que presente riesgo significativo de fuga. Tampoco podemos concluir, sobre la base del récord disponible y la argumentación del FEI, que el Apelante constituya un ‗peligro para la sociedad‘‖. Pérez Aldarondo, 102 DPR a la pág. 7; López Rodríguez, 118 DPR a la pág. 180‖. Apéndice, pág. 5. CC-2016-0050 16
los que fue hallado culpable no son delitos de violencia y
que compareció cabalmente a todas las etapas procesales
del juicio criminal. Asimismo, el señor Arlequín Vélez
arguyó, en torno a su carácter, que merecía que se le
otorgara fianza en apelación porque tenía sesenta y tres
años de edad, ha sido servidor público dese 1975, es un
buen padre de familia, hijo, vecino querido en el pueblo
de Guayanilla, que nunca ha sido convicto por delito grave
alguno y que no representa un riesgo para la sociedad.
También argumentó que padece de ciertas condiciones de
salud que le requieren estar bajo tratamiento médico
continuo. Con esto abordó los criterios guías que impone
la Regla 218(b) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 218(b), sobre fijación de fianza.
Por su parte, en su moción en oposición ante el
Tribunal de Primera Instancia, el FEI cuestionó la
sustancialidad de los planteamientos en apelación. En
cuanto al carácter del señor Arlequín Vélez, el FEI se
limitó a señalar los delitos por los cuales este fue
condenado. Sin embargo, nunca controvirtió las alegaciones
del señor Arlequín Vélez en torno a la ausencia de
condenas anteriores, o la naturaleza del delito, ni
presentó otra consideración que aconsejase denegar la
fianza solicitada. No es suficiente alegar que el foro
sentenciador tuvo que tomar medidas cautelares para
mantener la solemnidad de los procesos judiciales el día
del fallo y sentencia por una supuesta conducta CC-2016-0050 17
desordenada, sin especificar cuál, máxime cuando se
pretende achacar al señor Arlequín Vélez, los actos que
supuestamente cometieron otros en sala.
Así, pues, vemos que el Tribunal de Apelaciones no
erró ni usó ―frases ambiguas‖ para concluir que no existía
controversia en torno a la segunda parte del estándar de
la Regla 198(c) de Procedimiento Criminal. Todo lo
contrario, discutió los criterios de la Regla 198(c) de
Procedimiento Criminal, supra, previo a conceder la
petición de fianza. Simplemente no existía controversia en
torno a las alegaciones del señor Arlequín Vélez ni una
oposición al remedio que este solicitó ante el Tribunal de
Apelaciones. No veo por qué debemos darle un segundo turno
al bate al FEI para que elabore argumentos que no presentó
oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones.
IV.
Como adelanté en el trasfondo procesal, un panel
regular de apelaciones atendió la moción de
reconsideración que presentó el señor Arlequín Vélez el 15
de enero de 2016. Sin embargo, luego de analizar
detenidamente lo ocurrido, considero que no hubo
irregularidad alguna en el trámite interno del caso en el
Tribunal de Apelaciones.
El 26 de junio de 2015, se emitió la Orden
Administrativa Núm. DJ 2015-212 en la que se designó el
panel de apelaciones VIII para atender los recursos
provenientes de las Regiones Judiciales de Ponce y Guayama CC-2016-0050 18
(panel regular) a partir del 6 de julio de 2015. Ese panel
regular estaba compuesto por los jueces Hon. Germán J.
Brau Ramírez como su Presidente, Hon. Abelardo Bermúdez
Torres y Hon. Roberto Sánchez Ramos. No obstante, con las
cercanías de las festividades navideñas y los cierres de
la Rama Judicial decretados por la Jueza Presidenta, la
Jueza Administradora del Tribunal de Apelaciones produjo
la Orden Administrativa Núm. TA-2015-234 para atender
recursos urgentes que se presentaran entre el 21 de
diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016. De hecho, en las
disposiciones generales de esa orden se destaca que ―los
recursos nuevos que no sean de carácter urgente se
retendrán en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones
hasta que sean asignados al panel regular
correspondiente‖. Orden Administrativa Núm. TA-2015-234,
pág. 3. Siguiendo esa línea, la orden precitada establece
que una vez el panel especial atienda el asunto urgente
―la presidenta o el presidente del panel especial
devolverá las tres copias del expediente a la Secretaría
del Tribunal de Apelaciones, en donde se retendrán hasta
su reasignación al panel regular correspondiente‖.
(Énfasis suplido) Íd., pág. 4.
En fin, un recurso ordinario, como lo sería una
apelación, presentado durante la vigencia de la Orden
Administrativa del Tribunal de Apelaciones se mantendría
en la secretaría de ese tribunal para su asignación
posterior al panel regular, luego de concluido el receso CC-2016-0050 19
navideño. Sin embargo, toda moción o solicitud de carácter
urgente presentada en el mismo periodo debía ser atendida
por un panel especial, según lo dispuesto en esa orden
administrativa. Atendida la moción, el expediente se
reasigna al panel regular cuando este se reintegre a sus
labores.
En este caso, el señor Arlequín Vélez presentó su
apelación el 21 de diciembre de 2015. Luego de que el
Tribunal de Primera Instancia ―atendió‖ su petición de
fianza, el peticionario presentó una Moción urgente para
solicitar la imposición de fianza el 29 de diciembre de
2015. Apéndice, pág. 61. No obstante, debido a que el
señor Arlequín Vélez creyó incorrectamente que había
presentado su apelación de forma prematura, presentó una
―segunda‖ apelación junto a otra Moción urgente para
solicitar la imposición de fianza el 7 de enero de 2016.
Apéndice, pág. 89. Así, de conformidad con la Orden
Administrativa TA-2015-234, esa petición urgente de fianza
fue atendida por el panel especial designado para los días
7 y 8 de enero de 2016, mientras el panel regular estaba
de vacaciones.
Como ya expliqué, el panel especial estuvo constituido
por dos días para atender mociones de carácter urgente. La
solicitud de reconsideración se presentó el 15 de enero de
2016, es decir, siete días después de que el panel CC-2016-0050 20
especial se disolviera.4 Por esa razón, es perfectamente
normal que el panel regular atendiera esa moción. Lo
contrario, es decir, que el panel especial resolviera esa
moción de reconsideración hubiese constituido una
verdadera ―anomalía impermisible‖. Opinión disidente, pág.
32.
En ese sentido, es irrelevante lo dispuesto en la
Regla 84(c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, pues no estamos ante la situación en la que un
panel regular reconsidera la actuación de otro panel
regular. Así, pues, para efectos de esa regla es
inconsecuente que los jueces que constituyeron el panel
especial sigan en funciones. Lo determinante es que el
mismo panel estuviese constituido. En cambio, si la moción
de reconsideración se hubiera presentado con carácter de
urgencia mientras estuvo constituido el panel especial,
habría sido ese panel especial y no el regular el
encargado de atenderla. Sin embargo, eso no fue lo que
ocurrió aquí.
V.
En fin, estoy convencido de que un análisis
desapasionado del tracto procesal y de nuestro
ordenamiento llevan a concluir que el Tribunal de
Apelaciones no erró en la concesión de la petición de
4 El 19 de enero de 2016, entró en vigor la Orden Administrativa DJ 2016-4 que constituyó el Panel IX de Apelaciones con los jueces Hon. Germán J. Brau Ramírez como su Presidente, Hon. Abelardo Bermúdez Torres, Hon. Gerardo Flores García, Hon. Roberto Sánchez Ramos. CC-2016-0050 21
fianza en apelación del señor Arlequín Vélez. Tampoco hubo
un trámite irregular en la constitución del panel regular
del Tribunal de Apelaciones que atendió el recurso.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2016-0050
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García.
En esta semana este Tribunal osciló como péndulo
desarmonizado para decidir los méritos de una controversia
constitucional no justiciable, intentando así modificar
nuestra doctrina de autolimitación judicial. Véase, Torres
Montalvo v. García Padilla, res. 7 de marzo de 2016, 2016
TSPR ___; 194 DPR ___ (2016). Hoy cuatro (4) jueces
miembros de esta Curia examinan la jurisdicción de los
tribunales a base de meras alegaciones de las partes, las
cuales son contradictorias con la evidencia clara que
existe en autos y, por tanto, intiman haber modificado
principios trascendentales tales como que los tribunales
son quienes tienen el deber último de examinar su
jurisdicción y que las partes no pueden voluntariamente
conferir jurisdicción. CC-2016-0050 2
Esos mismos cuatro (4) jueces de este Tribunal deciden
permanecer inertes ante la concesión de una fianza en
apelación al Sr. Edgardo Arlequín Vélez, sin que este haya
demostrado tener derecho a la misma. Lo que es peor,
conscientes de los gravísimos errores cometidos por el
Tribunal de Apelaciones, han optado por sostener al foro
apelativo intermedio so color de una discreción prohibida
por la Regla 198 de Procedimiento Criminal, infra.
Por entender que el Tribunal de Apelaciones se
precipitó al conceder la fianza en apelación sin evaluar
los elementos exigidos por las Reglas de Procedimiento
Criminal y nuestra jurisprudencia a esos efectos,
disiento.
I
La controversia central del caso de epígrafe tiene
como origen una determinación del Tribunal de Apelaciones
mediante la cual se le concedió al Sr. Edgardo Arlequín
Vélez (en adelante, Arlequín Vélez o convicto) una fianza
en apelación al amparo de la Regla 198 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 198. No obstante, para lograr
la plena comprensión de las controversias que presenta el
caso de referencia, a continuación detallamos con rigor
los hechos pertinentes.
El 17 de diciembre de 2015 el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI),
emitió un fallo de culpabilidad en contra del señor
Arlequín Vélez por infracciones al Artículo 4.2(b) de la CC-2016-0050 3
Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como ―Ley de
Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011‖5 y al Artículo
135 del Código Penal de Puerto Rico de 20126 (acoso
5 La acusación lee, en lo pertinente, de la siguiente forma: Cometido en Guayanilla, Puerto Rico, allá para el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2013 a 13 de junio de 2014 de la siguiente manera: El referido acusado, Edgardo Arlequín Vélez… siendo alcalde del Municipio de Guayanilla, Puerto Rico, en el periodo antes mencionado…, ilegal, voluntaria, intencional y criminalmente, utilizó los deberes y facultades de su cargo como alcalde del Municipio de Guayanilla, la propiedad pública municipal, así como los fondos públicos para obtener para él un beneficio por ley. Consistente en que el acusado hizo unos acercamientos de naturaleza sexual para obtener un favor sexual de Lumari Torres Pérez quien era su subalterna y ocupaba el puesto de Subdirectora de Programas Federales en junio de 2013 en la propia oficina de la Alcaldía, y en julio de 2013 en la casa privada de la señora Torres le solicitó que lo recibiera en el cuarto del Hotel Conrad para el cual se utilizó fondos públicos municipales para que pernoctaran allí mientras asistían a un adiestramiento ofrecido por el Departamento de Vivienda Federal (HUD), y posteriormente en el periodo antes indicado en reuniones en su oficina. Ante los rechazos de los acercamientos sexuales utilizando los deberes y facultades de su cargo le impuso una amonestación a la v[í]ctima el 31 de marzo de 2014 y el 6 de mayo de 2014, solicitó una opinión a OCAM con el propósito de eliminar el puesto que esta ocupaba como subdirectora de Programas Federales. Además, los actos de acercamientos de naturaleza sexual no deseados cometidos por el acusado tenían el objetivo de obtener o de proporcionarse así mismo un beneficio o ventaja no permitido por Ley. Estos hechos son contrarios a la Ley, a la paz, a la honestidad y a la dignidad del Pueblo de Puerto Rico y la confianza en el desempeño de la función pública poniendo en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental municipal[.] 6 La denuncia lee, en lo pertinente, de la siguiente forma: Cometido en Guayanilla, Puerto Rico, allá para el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2013 a junio de 2014 de la siguiente manera: [e]l referido imputado, Edgardo Arlequín Vélez, siendo alcalde del Municipio de Guayanilla, Puerto Rico, en el periodo antes mencionado y en el referido municipio…, ilegal, voluntaria, intencional y criminalmente, cometió el delito de acoso sexual contra Lumari Torres Pérez, empleada del Municipio de Guayanilla, y en el ámbito de una relación laboral, siendo el Sr. Edgardo Arlequín autoridad nominadora, jefe, patrono y supervisor inmediato de esta, solicitó favores de naturaleza sexual para sí sujetando las condiciones de (continúa...) CC-2016-0050 4
sexual). 3 LPRA sec. 1857 (Supl. 2015) y 33 LPRA sec. 5196
(Supl. 2015), respectivamente. El convicto solicitó ese
mismo día que se dictara Sentencia en el acto y renunció a
la preparación del Informe Pre Sentencia.
En vista de ello, el TPI dictó Sentencia condenando al
señor Arlequín Vélez a cuatro (4) años de cárcel por la
violación al Art. 4.2(b) de la Ley Núm. 1, supra.
trabajo de la perjudicada para que se llevara a cabo lo solicitado o mediante el comportamiento sexual del imputado provocó una situación intimidatoria, hostil y humillante para la víctima. El acoso sexual consistió en que el imputado entre el 18 al 26 de junio de 2013 en su oficina, donde fungía como Alcalde, durante horas laborables le solicitó a la Sra. Lumari Torres Pérez, quien fungía como Subdirectora de Programas Federales del Municipio de Guayanilla, ver un tatuaje que esta tiene en su espalda. La Sra. Torres Pérez se negó a mostrarle el mismo y entonces el imputado le indicó que tenía su miembro viril erecto. Ella trató de salir de la oficina, este la agarró por su brazo derecho y le haló su blusa hacia él. Ella logró zafarse y el imputado tocándose su parte intima le dijo que se lo tenía que bajar su miembro viril porque lo tenía bien erecto. El domingo 28 de julio de 2013, el imputado se personó en horas de la noche a la casa de la señora Torres Pérez, e incurrió en otro acercamiento de naturaleza sexual no deseado al indicarle que se veía bien y que si lo iba a recibir en el cuarto del hotel, pues al día siguiente iban a comparecer a un seminario auspiciado por el Departamento de Vivienda Federal (HUD) y se iban a hospedar en el Hotel Conrad. Cada vez que la señora Torres Pérez tenía que asistir a la oficina del imputado este en múltiples ocasiones continuaba con su comportamiento sexual no deseado. Luego de esos incidentes la Sra. Lumari Torres Pérez se sintió intimidada, acosada y con miedo a represalias que pudiera hacerle el alcalde en contra de su persona y su trabajo [o] condiciones del mismo por haber rechazado los acercamientos sexuales. Como consecuencia de los rechazos de sus comportamientos sexuales el imputado el 31 de marzo de 2014 le impuso una amonestación a la Sra. Torres Pérez, y en mayo de 2014 hizo gestiones afirmativas para eliminar el puesto de la víctima. Los favores sexuales no deseados o el comportamiento sexual del imputado hacia la señora Torres Pérez, tuvieron el efecto de interferir irrazonablemente en el desempeño del trabajo de esta y crearon un ambiente laboral intimidante, hostil y ofensivo, produciendo en esta aislamiento, mostr[ándose] llorosa, sintiéndose esta avergonzada, humillada, destruida, devastada, desilusionada, indignada y se afectó su ambiente de trabajo tornándose en uno intimidante donde la Sra. Torres Pérez no podía trabajar con la tranquilidad y paz a la que tiene derecho todo empleado tanto en la esfera pública como privada. CC-2016-0050 5
Asimismo, impuso una pena de seis (6) meses de cárcel por
el delito de acoso sexual.7 Al día siguiente, 18 de
diciembre de 2015, el señor Arlequín Vélez presentó una
Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración, mediante
la cual solicitó la reconsideración de las penas
impuestas.8
El 21 de diciembre de 2015 el señor Arlequín Vélez
presentó un Escrito de Apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, aun cuando el TPI no había resuelto la
solicitud de reconsideración presentada por el propio
convicto.9 A ese recurso apelativo le fue asignado el
alfanumérico KLAN201501958. Ese mismo día el señor
Arlequín Vélez presentó una Moción para Solicitar la
Imposición de Fianza en Apelación ante el TPI.
Sin embargo, el señor Arlequín Vélez admitió, mediante
moción presentada ante el Tribunal de Apelaciones, que su
apelación adolecía de un defecto jurisdiccional por ser
prematura. Ap. Certiorari, págs. 75-76. Por tal razón, el
7 de enero de 2016 desistió de la apelación identificada
7 El TPI dispuso que las penas serían cumplidas concurrentemente. 8 Por su parte, el Fiscal Especial Independiente presentó una Moción en Oposición a la Reconsideración sobre la Pena Impuesta, el 21 de diciembre de 2015. 9 No fue hasta el 23 de diciembre de 2015 cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar a la solicitud de fianza en apelación, así como la solicitud de reconsideración. Copia de la notificación de esta Resolución fue archivada en autos el 28 de diciembre 2015. CC-2016-0050 6
con el número KLAN201501958.10 No obstante, ese mismo día
presentó otro Escrito de Apelación al cual le fue asignado
el alfanumérico KLAN2016000021.11 También presentó ante el
Tribunal de Apelaciones una Moción Urgente para Solicitar
la Imposición de Fianza en Apelación en el caso
KLAN2016000021.12
10 El 8 de enero de 2016, el FEI presentó un Escrito Solicitando Desestimación de la Apelación por Falta de Jurisdicción en la primera apelación. 11 Planteó los errores siguientes: PRIMERO: Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Carlos Salgado Schwarz, Juez), al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación y que se Determine la Inconstitucionalidad del Artículo 4.2 (B) de la Ley de Ética Gubernamental, a pesar de que el referido Artículo de Ley, es uno inconstitucional de su faz. SEGUNDO: Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Carlos Salgado Schwarz, Juez), al declarar culpable y convicto al acusado-apelante de la infracción al Artículo 4.2 (B) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico, a pesar de que hubo ausencia total de prueba en cuanto a uno o más de los elementos del delito. TERCERO: Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Carlos Salgado Schwarz, Juez), al declarar culpable y convicto al acusado-apelante de los delitos imputados, a pesar de que la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable y fundada, en violación al derecho constitucional del debido proceso de ley. CUARTO: Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Carlos Salgado Schwarz, Juez), al determinar la inaplicabilidad de la restricción domiciliaria e imponerle al apelante una pena de reclusión carcelaria, sin tomar en consideración el principio de favorabilidad, y el espíritu de nuestro ordenamiento jurídico de que la pena debe ser lo menos restrictivo posible, para lograr sus propósitos. QUINTO: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Carlos Salgado Schwarz, Juez), al celebrar un juicio plagado de errores en su tramitación, que hicieron que al compareciente no se le garantiza un juicio justo e imparcial, y se le violentara el debido proceso de ley, y otros. 12 Esta solicitud de fianza fue declarada Con Lugar en reconsideración por otro panel del Tribunal de Apelaciones. CC-2016-0050 7
En dicha solicitud de fianza —presentada en primera
instancia ante el Tribunal de Apelaciones— el convicto
argumentó que planteaba cuestiones sustanciales en su
recurso de apelación, tales como la alegada
inconstitucionalidad del Artículo 4.2(b) de la Ley Núm. 1,
supra, y la falta de evidencia que probara su culpabilidad
más allá de duda razonable. Ap. Certiorari, págs. 91-94.
Asimismo, adujo que los delitos por los cuales fue
encontrado culpable no reflejan violencia, no representa
riesgo para la sociedad y que padece de problemas
cardiacos. Ap. Certiorari, págs. 96-97.
El 8 de enero de 2016, un Panel Especial del Tribunal
de Apelaciones compuesto por su Presidente el Juez Piñero
González, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Vicenty
Nazario,13 emitió una Resolución14 en el caso KLAN201600021
en la que declaró Nada que Proveer en torno a la solicitud
de fianza en apelación.15
13 Este Panel Especial fue constituido en virtud de la Orden Administrativa Núm. TA-2015-234, por motivo de las vacaciones programadas de los Jueces del Tribunal de Apelaciones durante los días festivos del mes de diciembre de 2015, y por razón de los cierres parciales decretados por la Rama Judicial. 14 El señor Arlequín Vélez solicitó la desestimación del recurso presentado ante nos al entender que el apéndice presentado por el FEI no contiene una copia de la segunda y última página de la Resolución de 8 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones. Sin entrar a los méritos de este argumento, podemos concluir que dicha solicitud carece de mérito toda vez que en el auto original consta copia íntegra de la referida Resolución. 15 El foro apelativo intermedio entendió en esa ocasión que la solicitud de fianza en apelación en realidad era una (continúa...) CC-2016-0050 8
El 15 de enero de 2016, el recurrido presentó una
Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración la cual fue
asignada al Panel IX del Tribunal de Apelaciones, Región
Judicial de Ponce y Aibonito.16 Este Panel dejó sin efecto
la Resolución emitida por el Panel Especial hermano y
ordenó al TPI a que fijara la fianza en apelación. A su
vez, consolidó la apelación del caso KLAN201501958 con la
apelación del caso KLAN2016000021.
Inconforme con esta determinación, el 22 de enero de
2016 el Pueblo de Puerto Rico representado por el FEI,
presentó la Petición de Certiorari que nos ocupa y planteó
que el Tribunal de Apelaciones cometió los errores
siguientes:
PRIMER ERROR: Incidió el Honorable Tribunal de Apelaciones al conceder una fianza en apelación sin cumplir con los requisitos que establece la Regla 198 de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia de este Honorable Tribunal.
SEGUNDO ERROR: Incidió el Honorable Tribunal de Apelaciones al ordenar la consolidación de dos recursos que tenía ante sí, aun cuando el primero que se radicó no tenía jurisdicción por haberse radicado prematuramente.
TERCER ERROR: Incidió el Honorable Tribunal de Apelaciones al permitir que un panel del mismo Tribunal compuesto [por] jueces de la misma categoría entender y determinar sobre una reconsideración presentada ante otro panel
solicitud de revisión de la denegatoria de fianza en apelación del TPI, por lo que concluyó que debía ser tramitada como parte de un recurso de certiorari. 16 Conforme a la Orden Administrativa DJ 2016-004 de la Rama Judicial, emitida 11 de enero de 2016, el Panel IX del Tribunal de Apelaciones quedó configurado por su Presidente el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos. CC-2016-0050 9
distinto y especial, el cual había hecho ya una primera u original determinación de no ha lugar. Ello en abuso de discreción y facultades concediendo así un remedio al cual no tiene derecho el convicto y en violación al Debido Proceso de Ley.
Conjuntamente con el recurso de certiorari, el FEI
presentó un Escrito Solicitando Orden en Auxilio de
Jurisdicción en el que nos solicitó que detuviéramos los
procesos encaminados a la concesión de una fianza en
apelación. Finalmente, el 9 de febrero de 2016 emitimos
una Resolución mediante la cual paralizamos los
procedimientos en los tribunales a quo. Además, le
concedimos al señor Arlequín Vélez un término de cinco (5)
días para que mostrara causa por la cual no se deba
revocar la Resolución dictada por el Tribunal de
Apelaciones el 19 de enero de 2016.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.
II
Nuestro Ordenamiento provee para que un acusado o
convicto obtenga una fianza durante los procesos
judiciales, ya fuera antes o después de un fallo
condenatorio. En cuanto al primer supuesto, nuestra
Constitución provee que ―[t]odo acusado tendrá derecho a
quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo
condenatorio‖. Artículo II, Sección 11 de la Constitución
de Puerto Rico, 1 LPRA Const. PR, Art. II, sec. 11.
Véanse, Reglas 218-228 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 218-228. CC-2016-0050 10
En cambio, la Constitución guarda silencio en torno a
la fianza luego de que el acusado es convicto, por lo que
hemos concluido que no existe un derecho constitucional a
fianza en la etapa apelativa. Véase, Pérez Aldarondo v.
Tribunal Superior, 102 DPR 1, 5 (1974). Esta distinción es
lógica toda vez que
[a]l ciudadano le favorece la presunción de inocencia, aun cuando se ha radicado acusación en su contra y se ha determinado causa probable. Pero, una vez ha mediado un proceso judicial que culmina en una adjudicación de culpabilidad más allá de duda razonable, lo más probable es que la adjudicación haya sido correcta.
Pueblo v. Cortés Burgos, 100 DPR 933, 936 (1972)(Voto Concurrente del Juez Asociado señor Martínez Muñoz). Véase, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, 1992, Editorial Forum, pág. 475.
La fianza en apelación se rige por la Regla 198 de
Procedimiento Criminal la cual dispone, en lo pertinente,
lo siguiente:
Después de convicto un acusado, excepto en el caso de delitos que aparejen pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, si éste entablare recurso de apelación o de certiorari para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se admitirá fianza:
(a) Como cuestión de derecho, cuando se apele de una sentencia imponiendo solamente el pago de multa.
(b) Como cuestión de derecho, cuando se apele de una sentencia imponiendo cárcel en delitos menos graves (misdemeanors).
(c) A discreción del tribunal sentenciador, o del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en todos los demás casos. No se admitirá fianza en estos últimos casos cuando el recurso entablado no plantee una cuestión sustancial o cuando la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado aconsejen, a CC-2016-0050 11
juicio del tribunal y para la protección de la sociedad, la reclusión del convicto mientras se ventile el recurso. No se admitirá fianza alguna en estos casos sin antes dar al fiscal de la sala correspondiente oportunidad de ser oído. Salvo situaciones de verdadera urgencia o cuando ello resultare impráctico, la solicitud de fianza deberá someterse en primer término al tribunal sentenciador y si éste la negare podrá presentarse al Tribunal de Circuito de Apelaciones, acompañada de copias de la solicitud hecha al tribunal sentenciador, sellada con la fecha y hora de su presentación, y de su dictamen, de una transcripción de la prueba, si se hubiere presentado alguna, y de un breve informe exponiendo las razones por las cuales se considera errónea la resolución. (Énfasis suplido).
Según se puede apreciar de lo anterior, este precepto
provee un derecho a fianza como cuestión de derecho luego
de un fallo condenatorio cuando se apela de una sentencia
que impone solamente un pago de multa o pena de cárcel en
delitos menos graves; mientras que cuando se trate de
delitos graves la fianza en apelación será concedida por
los tribunales a manera ―discrecional‖. Pérez Aldarondo v.
Tribunal Superior, supra, págs. 5-6.
Ahora bien, la ―discreción‖ de los tribunales no es
irrestricta y mucho menos puede ser ejecutada
precipitadamente en un vacío abstrayéndose de la prueba.
Véase, Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990)(El concepto de discreción en el contexto judicial
―no significa poder para actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho‖). Sus
contornos están claramente delimitados en la Regla 198 de
Procedimiento Civil, supra, y nuestra jurisprudencia
interpretativa. A esos efectos, hemos resuelto que al CC-2016-0050 12
adjudicar una solicitud de este tipo los tribunales tienen
que evaluar los siguientes factores: (1) si el apelante
plantea una cuestión sustancial en el recurso de
apelación; (2) la naturaleza del delito; y (3) si el
carácter y antecedentes penales del acusado así como el
interés del Estado en la protección de la sociedad,
aconsejan la reclusión del convicto.
A pesar de que la Regla 198 de Procedimiento Criminal,
supra, parece indicar que los tribunales tienen discreción
para conceder la fianza en apelación, la realidad es que
de una lectura sosegada de la referida Regla se puede
concluir que la otorgación de la fianza en apelación está
prohibida en cualquiera de las siguientes situaciones: (1)
el recurso entablado no plantee una cuestión sustancial; o
(2) la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes
penales del acusado, aconsejen, a juicio del tribunal y
para la protección de la sociedad, la reclusión del
convicto mientras se ventile el recurso. Pérez Aldarondo
v. Tribunal Superior, supra, págs. 6-7.
En otras palabras, la Regla 198 de Procedimiento
Criminal, supra, prohíbe que los tribunales concedan
fianza en apelación “si el recurso no plantea una cuestión
sustancial, independientemente de cuál sea la naturaleza
del delito o el carácter y antecedentes del acusado”.
Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, pág. 7.
(Énfasis suplido). Siguiendo ese mismo razonamiento, hemos
reiterado que “[t]ampoco se admitirá fianza si la CC-2016-0050 13
naturaleza del delito o el carácter del acusado mueven al
tribunal a concluir que el acusado constituye un peligro
para la sociedad, independientemente de que el recurso
pueda plantear una cuestión sustancial‖. Id.; López
Rodríguez v. Otero de Ramos, 118 DPR 175, 180 (1986).
(Énfasis suplido). Véanse por ejemplo, Pueblo v. Díaz
Díaz, 105 DPR 170 (1976)(Revocamos una concesión de fianza
en apelación toda vez que el TPI no tomó en consideración
el historial penal del convicto y el menosprecio a la ley
y los procedimientos judiciales, a pesar de que entendió
que el convicto planteó una cuestión sustancial); López
Rodríguez v. Otero de Ramos, supra (Confirmamos una
denegatoria de fianza en apelación basándonos en la
naturaleza de los delitos, la forma en que fueron
cometidos y la peligrosidad de los acusados,
independientemente de que no habían sido convictos
anteriormente).
Para determinar si el convicto plantea una cuestión
sustancial, los tribunales deben evaluar con detenimiento
―los planteamientos en que se basa el ataque que en
apelación habrá de hacerse al fallo del tribunal
sentenciador y las probabilidades de éxito de ese ataque‖.
Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, pág. 6.
(Énfasis suplido). Después de todo, cualquier convicto
puede levantar un sinnúmero de controversias complejas
que, incluso, puedan consistir en planteamientos CC-2016-0050 14
constitucionales. No obstante, eso por sí solo, no es
suficiente.
La tarea de los tribunales es examinar, caso a caso,
todos los planteamientos del convicto para determinar si
tiene o no probabilidades de prevalecer en los méritos. En
caso de que no exista una probabilidad real de prevalecer
en los méritos, procede la denegatoria de la petición. Así
por ejemplo, en Pueblo v. Martínez Padró, 91 DPR 536, 539
(1964)(Per Curiam), luego de que examinamos con
detenimiento la transcripción del juicio así como la
prueba documental, pudimos concluir que los planteamientos
del convicto no constituían una cuestión sustancial, a
pesar de que involucraban ―complicados principios de
derecho‖.
Sin lugar a dudas este análisis debe ser realizado
sosegadamente, no de manera laxa o precipitada. Para
cumplir con ese estándar, como regla general, los
tribunales tendrán la necesidad de evaluar las
transcripciones del juicio y la prueba presentada para
llegar a una conclusión fundamentada. No es casualidad
entonces que la propia Regla 198 de Procedimiento
Criminal, supra, sugiera que junto con la solicitud de
fianza en apelación sometida ante los tribunales
apelativos, se acompañe una transcripción de la prueba.
En cuanto al proceso atinente a la solicitud de fianza
de apelación, hemos resuelto que la Regla 198 de
Procedimiento Criminal, supra, dispone que como regla CC-2016-0050 15
general esta solicitud debe presentarse ante el tribunal
sentenciador. Naturalmente, es ese foro quien tuvo la
oportunidad de evaluar la evidencia presentada en juicio
y, por lo tanto, está en mejor posición para analizar los
criterios provistos en la referida regla.
La función del Tribunal de Apelaciones y de este
Tribunal consiste en la revisión de la determinación
tomada en primera instancia por el tribunal sentenciador.
Solo a manera de excepción, la Regla 198 de Procedimiento
Criminal, supra, provee jurisdicción original a los
tribunales apelativos en casos que el convicto demuestre
que existe una situación de verdadera urgencia o cuando
resulte impracticable presentar la solicitud ante el
tribunal sentenciador. Pérez Aldarondo v. Tribunal, supra,
pág. 7.
Como corolario de la función revisora, la Regla 198 de
Procedimiento Criminal, supra, exige que la solicitud de
fianza en apelación sea acompañada de copia sellada de la
solicitud hecha al tribunal sentenciador, copia del
dictamen del tribunal de instancia, la transcripción de la
prueba —si se hubiere presentado— y lo que la regla llama
un breve ―informe‖ en el que se expongan las razones por
las cuales entiende que la determinación del foro de
instancia es errónea.
Es imperativo que el foro de instancia exprese los
fundamentos por los cuales, a su juicio, la apelación
carece de sustancialidad o que el interés en la protección CC-2016-0050 16
a la sociedad —i.e., víctima, testigos, entre otros—
impide que el convicto continúe en la libre comunidad.
Véase, Pérez Aldarondo v. Tribunal, supra, pág. 9. De lo
contrario, los foros apelativos no podrán estar en
posición de revisar y adjudicar la petición de fianza.
III
A.
En el presente caso el señor Arlequín fue encontrado
culpable del delito tipificado en el Artículo 4.2(b) de la
Ley Núm. 1, supra, y del delito de acoso sexual. Aún
pendiente la reconsideración de la Sentencia impuesta, el
señor Arlequín Vélez recurrió al Tribunal de Apelaciones
mediante el recurso de apelación KLAN201501958. Además,
presentó una Moción para Solicitar la Imposición de Fianza
en Apelación ante el TPI. En vista de que el recurso de
apelación fue presentado mientras estaba pendiente la
solicitud de reconsideración, el mismo fue prematuro y, en
consecuencia, el Tribunal de Apelaciones carecía de
jurisdicción para atenderlo. Véase, Pueblo v. Santana
Rodríguez, 148 DPR 400 (1999). Véase en general, Juliá et
al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001);
Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 D.P.R. 492, 497-498
(1997)(Per Curiam); Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649,
654 (2000)(Per Curiam). Véase además, Mun. Rincón v.
Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 1004 (2015).
La presentación de un recurso prematuro como el
KLAN201501958 carece de eficacia y no produce ningún CC-2016-0050 17
efecto jurídico. Pueblo v. Santana Rodríguez, supra, pág.
402; Rodríguez Díaz v. Zegarra, supra, pág. 654. De igual
forma, la Moción para Solicitar la Imposición de Fianza en
Apelación presentada ante el TPI debió tenerse por no
puesta, toda vez que estaba fundada en un recurso de
apelación nulo e inexistente jurídicamente.
El señor Arlequín Vélez aduce, no obstante, que su
solicitud de reconsideración ante el TPI no paralizó el
término jurisdiccional para acudir en apelación al
tribunal apelativo intermedio, toda vez que dicha moción
―no fue presentada para solicitar la reconsideración del
fallo condenatorio, sino que fue presentada para que la
sentencia impuesta fuera cumplida en restricción
domiciliaria…‖. Escrito para Mostrar Causa, pág. 31.
Sostiene, además, que el escrito de apelación fue
presentado oportunamente el 21 de diciembre de 2015 toda
vez que en esa misma fecha el TPI declaró No Ha Lugar
oralmente a su solicitud de reconsideración, luego de
haber escuchado los respectivos argumentos de las partes.
Id., págs. 30-31. Sin embargo, notamos que estos
planteamientos desafían varios conceptos básicos del
procedimiento criminal y hasta los propios actos del
convicto.
La Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra,
dispone clara e inequívocamente que si una parte solicita
la reconsideración de la Sentencia,
el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo CC-2016-0050 18
comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.
34 LPRA Ap. II, R. 194. (Énfasis suplido).
En este caso no hay duda que el convicto solicitó una
reconsideración de la pena impuesta, es decir, de la
Sentencia impuesta. Véase, Regla 162 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 162 (―El término ‗sentencia‘
significa el pronunciamiento hecho por el tribunal en
cuanto a la pena que se le impone al acusado‖). En virtud
de la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, la
solicitud de reconsideración tuvo el efecto de interrumpir
el término para que el señor Arlequín Vélez recurriera al
Tribunal de Apelaciones. Véase, Pueblo v. Santana
Rodríguez, supra.
Conforme a la Regla 194 de Procedimiento Criminal,
supra, el término para que el señor Arlequín Vélez
recurriera al tribunal apelativo intermedio comenzó el 28
de diciembre de 2015, fecha en que se archivó en autos la
notificación de la Resolución del tribunal sentenciador
que adjudicó la moción de reconsideración. Así pues,
resulta evidente que el recurso de apelación KLAN201501958
fue presentado prematuramente.
En la opinión de conformidad el Juez Asociado señor
Martínez Torres acoge la teoría del señor Arlequín Vélez y
concluye que el término para recurrir al Tribunal de
Apelaciones comenzó el 21 de diciembre de 2015. Fundamenta
su conclusión en que la solicitud de reconsideración fue CC-2016-0050 19
dictada en corte abierta y, en consecuencia, entiende que
aplican las enmiendas a la Regla 194 de Procedimiento
Criminal, supra, introducidas mediante la Ley Núm. 140-
2013. Esta conclusión descansa en las alegaciones del
señor Arlequín Vélez y en una moción presentada por el FEI
ante el tribunal sentenciador.
Sin embargo, del expediente no surge evidencia en la
cual pueda sostener tal alegación que incide directamente
sobre la jurisdicción de los tribunales apelativos. Por el
contrario, la evidencia que sí existe en autos consiste en
la boleta de la notificación Resolución mediante la cual
el tribunal sentenciador denegó la solicitud de
reconsideración, y de cuyo lenguaje claro y preciso se
desprende que dicha Resolución fue dictada el 23 de
diciembre de 2015, archivada en autos copia de su
notificación el 28 de diciembre de 2015. Más aun, hemos
examinado cuidadosamente la referida Resolución y de ella
tampoco se desprende que el TPI haya hecho su dictamen en
corte abierta. Por tanto, la conclusión a la cual llega la
opinión de conformidad se basa en fundamentos
especulativos, en especial cuando se pesan las alegaciones
de las partes son contrarias a los dictámenes del tribunal
sentenciador.
En ausencia de una minuta o documento alguno que nos
permita concluir que el referido dictamen fue hecho en
corte abierta, el señor Arlequín Vélez no nos puso en
posición de interpretar las enmiendas introducidas a la CC-2016-0050 20
Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, y mucho menos
en posición de examinar cuestiones jurisdiccionales a base
de meras alegaciones. Véanse, U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo
Hernández, 184 D.P.R. 1001, 1013 (2012); Pereira Suárez v.
Jta. Dir. Cond., 182 D.P.R. 485, 509-510 (2011); Alberty
v. Bco. Gub. de Fomento, 149 D.P.R. 655, 671 (1999).
Así pues, al aceptar como correctas meras alegaciones
en cuanto a cuestiones jurisdiccionales, cuatro (4) jueces
de este Tribunal parecen modificar implícitamente
principios trascendentales sobre la jurisdicción de los
tribunales, tales como que los tribunales son quienes
tienen el deber último de examinar su jurisdicción y que
las partes no pueden voluntariamente conferir
jurisdicción. Véanse, Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 935-936 (2011); González v. Mayaguez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde
Mun. De Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991). Nuevamente nos
enfrentamos ante péndulo desarmonizado.17
En fin, le asiste la razón al FEI al plantear en su
segundo error que el Tribunal de Apelaciones incidió al
ordenar la consolidación del recurso KLAN201501958, máxime
17 Parecería ser que la rigurosidad con la que examinábamos cuestiones jurisdiccionales es cosa del pasado. Debo suponer que al menos cuatro (4) jueces de este Tribunal, estarían dispuestos en el futuro a examinar su jurisdicción a base de las alegaciones y/o estipulaciones que hagan las partes, sin necesidad de examinar una minuta, boleta de notificación o evidencia del depósito en el correo de la resolución o sentencia recurrida. CC-2016-0050 21
cuando el Tribunal fue advertido oportunamente de la falta
de jurisdicción. Ap. Certiorari, págs. 100-104. Véase,
Yumac Home v. Empresas Massó, res. 5 de noviembre de 2015,
2015 TSPR 148, 194 DPR __ (2015)(―[L]os tribunales debemos
ser celosos guardianes de esa jurisdicción que nos ha sido
concedida…‖); Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings, 191
DPR 228, 234 (2014); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184
DPR 393, 403 (2012)(Las cuestiones jurisdiccionales deben
ser resueltas con preferencia a cualquier otro asunto).
B.
Ahora bien, consciente del grave e irreparable
defecto de su recurso de apelación, el señor Arlequín
Vélez desistió del mismo y presentó otro recurso de
apelación en el caso KLAN2016000021, conjuntamente con una
Moción Urgente para Solicitar la Imposición de Fianza en
Apelación en ese mismo caso. Esta solicitud fue la que el
Tribunal de Apelaciones concedió y hoy la revisamos.
El convicto argumentó en la solicitud de fianza que en
su recurso de apelación planteó cuestiones sustanciales
toda vez que ―cuestion[ó] la constitucionalidad del
artículo de ley por el cual fue procesado…‖. Ap.
Certiorari, págs. 92-93. (Subrayado suprimido); véase,
Escrito Para Mostrar Causa, pág. 21. Otra cuestión
alegadamente sustancial que señaló consiste en que el FEI
no probó su culpabilidad más allá de duda razonable.
Ap. Certiorari, pág. 94; véase, Escrito Para Mostrar
Causa, págs. 24-25. Además, adujo que los delitos por los CC-2016-0050 22
cuales fue encontrado culpable alegadamente no reflejan
violencia y que de haber sido cometidos ―por cualquier
persona en Puerto Rico, serían catalogad[o]s como un
delito menos grave‖. Ap. Certiorari, págs. 96-97; véase,
Escrito Para Mostrar Causa, págs. 26-27.
En cuanto a su carácter, el señor Arlequín Vélez
sostuvo que es una persona de sesenta y tres (63) años de
edad, que fue servidor público desde el año 1975 y se
desempeñó como Alcalde del Municipio de Guayanilla desde
el año 2000 hasta el 2015. Adujo que es un buen padre,
hijo, vecino, es querido en el pueblo donde vive, nunca ha
sido convicto por delito grave, y no representa riesgo
para la sociedad. Ap. Certiorari, pág. 97.18
Conforme a la discusión que antecede, el Tribunal de
Apelaciones erró al atender la solicitud de fianza en
primera instancia, sin permitir que el tribunal
sentenciador adjudicara sus méritos mediante una decisión
fundamentada. Véase, Regla 198 de Procedimiento Criminal,
supra; Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, págs.
7-9. Nótese que en el presente caso el convicto ni
siquiera alegó que existieran circunstancias de ―verdadera
urgencia‖ o que hicieran ―impráctica‖ la presentación de
una solicitud de fianza ante el tribunal de instancia. Por
18 Por último, adujo que padece de una enfermedad coronaria severa, padece de alta presión, colesterol alto y problemas cardiacos en general, por lo que debe ingerir diversos medicamentos para sus condiciones. Véase, Escrito Para Mostrar Causa, págs. 28-29. CC-2016-0050 23
tal razón, el foro apelativo a quo debió abstenerse de
adjudicar la petición de fianza.
Contrario a lo sugerido en la opinión de conformidad,
el Tribunal de Apelaciones no podía abrogarse la autoridad
para atender en primera instancia una solicitud de fianza
en apelación por el simple hecho de que el TPI no expresó
los fundamentos para denegarla. En su lugar debió
ordenarle al tribunal sentenciador que evaluara la
solicitud de fianza en apelación y emitiera una decisión
fundamentada, o denegarla por incumplimiento con la Regla
198 de Procedimiento Criminal, supra.19
Por otro lado, al revisar el análisis del Tribunal de
Apelaciones en torno a los méritos de la solicitud de
fianza, colegimos que también cometió graves errores en su
análisis. El Tribunal de Apelaciones concluyó que el
convicto planteó cuestiones sustanciales en su apelación.
Sin embargo, hemos leído con sumo detenimiento la
Resolución de ese foro y nos hemos percatado que ni
siquiera analizó las probabilidades de éxito de esos
planteamientos. Véase, Pérez Aldarondo v. Tribunal
Superior, supra, págs. 6-7. En su lugar, el tribunal
apelativo intermedio expuso los planteamientos que el
convicto señaló como sustanciales y a renglón seguido,
19 Si bien es cierto que el TPI denegó la solicitud de fianza presentada el 21 de diciembre de 2015 ante ese foro, tal y como discutimos previamente, la referida petición debe tenerse por no puesta en la medida en que el recurso de apelación que sirvió como base para la solicitud de fianza era prematuro. CC-2016-0050 24
concluyó que los planteamientos constituían una cuestión
sustancia y novel, sin ningún análisis o fundamento
ulterior. Ap. Certiorari, pág. 5. Un razonamiento
infundado como el del Tribunal de Apelaciones en este
caso, no merece nuestra discreción.
Como cuestión de hecho, el Tribunal de Apelaciones
consignó en su Resolución que no adelantaría su criterio
en torno a los planteamientos del señor Arlequín ―pues no
est[aba] en posición de hacerlo sin contar con el
expediente completo del caso, así como con la
transcripción de la prueba que desfiló y la argumentación
correspondiente de ambas partes…‖. Ap. Certiorari, pág. 5.
(Énfasis suplido). Cabe señalar que al momento de conceder
la fianza en apelación el Tribunal de Apelaciones contaba
meramente con el lacónico recurso de apelación criminal el
cual contiene únicamente los señalamientos de error. Ap.
Certiorari, págs. 86-87.
Así pues, el foro apelativo intermedio reconoció la
necesidad de contar con un recurso perfeccionado y la
transcripción de la prueba, pero inexplicablemente evadió
el análisis de sustancialidad y las probabilidades de
éxito de los planteamientos del convicto. En ausencia de
este análisis, el Tribunal de Apelaciones claramente se
precipitó en concluir que el recurso planteaba una
cuestión sustancial. Más aun, la carencia de una
determinación en torno a la existencia de una cuestión
sustancial conlleva irremediablemente la prohibición de la CC-2016-0050 25
discreción del foro apelativo intermedio a favor de la
concesión de la fianza en apelación. Véase, Pérez
Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, pág. 7 (Cuando no
existe una cuestión sustancial el tribunal carece de
discreción para otorgar la fianza, independientemente de
la naturaleza del delito o el carácter del acusado).
En la opinión de conformidad se concluye que el señor
Arlequín Vélez levantó una cuestión sustancial en el
segundo error planteado ante el Tribunal de Apelaciones.
En específico, el convicto planteó que fue encontrado
culpable por infracción al Artículo 4.2 de la Ley Núm. 1,
supra, ―a pesar de que hubo ausencia total de prueba en
cuanto a uno o más de los elementos del delito‖.
Sin embargo, la opinión de conformidad en este caso
también falla en proveer un análisis en torno a las
probabilidades de prevalecer de este planteamiento de
error y lo sustituye meramente por una exposición del
argumento del señor Arlequín Vélez, sin adjudicar –y mucho
menos fundamentar– las probabilidades que tiene ese
argumento de prevalecer en los méritos. En vista de que
los tribunales apelativos aún no hemos tenido el beneficio
de analizar la prueba presentada en este caso, puedo
comprender que esos cuatro (4) jueces de este Tribunal
tampoco pueden emitir su juicio fundamentado a tales
efectos. Es por esa razón que opinamos que la fianza en CC-2016-0050 26
apelación fue otorgada de manera precipitada, sin el rigor
debido.20
Cabe señalar que el análisis en torno a la
sustancialidad de los planteamientos no tiene que ser una
―disertación exhaustiva‖ como erróneamente se sugiere en
la opinión de conformidad. Empero, sí debe ser una
determinación fundamentada. En ese sentido, opino que erró
el tribunal apelativo intermedio al concluir que los
planteamientos del señor Arlequín Vélez eran sustanciales,
sin evaluar y fundamentar las probabilidades de que este
prevaleciera en los méritos.
De otro lado, la Resolución del Tribunal de
Apelaciones está huérfana del análisis en torno a la
naturaleza de los delitos cometidos por el convicto. A
esos efectos, pudo por ejemplo, haber considerado que en
esta jurisdicción es política pública que los funcionarios
del Estado deben mantener los más altos estándares de
pulcritud, honestidad, integridad e imparcialidad. Solo
así se garantiza el buen funcionamiento de las
instituciones gubernamentales y la confianza de los
ciudadanos en su gobierno. Véanse en general, OEG v.
Santiago Guzmán, 188 DPR 215 (2013); Oficina de Ética
Gubernamental v. Concepción Bonilla, 183 DPR 695 (2011);
20 Si bien no descartamos la posibilidad de que los tribunales puedan examinar los méritos de un planteamiento puramente de Derecho, la realidad es que el segundo error sometido ante el Tribunal de Apelaciones está intrínsecamente relacionado a la prueba presentada por el FEI durante el juicio. CC-2016-0050 27
Oficina de Ética Gubernamental v. Rodríguez, 159 DPR 98
(2003).
Sin ánimo de adjudicar los méritos de los
planteamientos sustantivos que el convicto pueda levantar
en su apelación, también pudo haber considerado y sopesado
el factor de que los delitos por los cuales el señor
Arlequín Vélez fue convicto laceran la legitimidad y
decoro de la gobernanza pública del Pueblo de Puerto Rico.
Como si ello fuera poco, el delito de acoso sexual
conllevó la laceración de la dignidad e integridad de una
mujer trabajadora, quien tuvo que confrontarse con un
hostigamiento sexual intenso por parte de quien ostentaba
la posición de Alcalde del gobierno municipal donde
trabajaba. Véase, Ap. Certiorari, págs. 125-126.
Las acusaciones por las cuales fue convicto el señor
Arlequín Vélez también reflejan que este hizo constantes y
crudos acercamientos sexuales a la víctima, lacerando así
su dignidad como mujer trabajadora. Como si ese ambiente
laboral hostil y ofensivo fuera poco, los hechos en este
caso indican que señor Arlequín Vélez llegó al punto de
utilizar su poder como servidor público para imponerle a
la víctima una amonestación y hasta realizó gestiones
afirmativas para lograr su despido eliminando su puesto.
Sin embargo, nada de esto fue considerado por el foro
apelativo intermedio.
En cuanto al carácter y antecedentes penales del
convicto, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el señor CC-2016-0050 28
Arlequín Vélez ―no tiene antecedentes penales, ni surge
del récord que presente riesgo significativo de fuga‖. Ap.
Certiorari, pág. 5. Asimismo, razonó que tampoco podía
―concluir, sobre la base del récord disponible y la
argumentación del FEI, que el señor Arlequín Vélez
constituya un ‗peligro para la sociedad‘‖. Ap. Certiorari,
pág. 5.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones no tenía ante
sí la evidencia suficiente para hacer una determinación en
torno a la peligrosidad y el carácter del convicto. No es
sorpresa entonces que para llegar a su conclusión, el foro
apelativo intermedio tuvo que fundamentar su razonamiento
en frases ambiguas tales como que ―no aparenta haber
controversia sobre el hecho de que el Apelante no tiene
antecedentes penales, ni surge del récord que presente
riesgo significativo de fuga‖. Ap. Certiorari, pág. 5.
Esto no es suficiente. Es imperativo que los tribunales
examinen y adjudiquen todas estas alegaciones con rigor.
No obstante, en la opinión de conformidad se señala
que en la medida en que el FEI no presentó ante el
Tribunal de Apelaciones una oposición a la solicitud de
fianza en apelación, el tribunal apelativo intermedio
oposición. Sin embargo, omite crasamente en su análisis
considerar el lenguaje de la Regla 198 de Procedimiento
Criminal, supra, la cual dispone expresamente que los
tribunales apelativos no admitirán fianza en apelación CC-2016-0050 29
“sin antes dar al Procurador General oportunidad de ser
oído”. (Énfasis suplido).
Además, la opinión de conformidad saca de contexto
hechos trascendentales para llegar a la conclusión de que
el FEI no presentó oposición a tales fines. Por esa razón,
debe aclararse que si bien es cierto que el tribunal
apelativo intermedio le proveyó oportunidad al FEI para
que se expresara en torno a la solicitud de fianza en el
caso KLAN201501958,21 en esa ocasión el FEI solicitó la
desestimación de la apelación y la solicitud de fianza por
la primera haber sido presentada de manera prematura.
Como todos conocemos, esa solicitud de desestimación
debió haber sido resuelta con preferencia a cualquier otro
asunto planteado. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,
183 DPR 1, 22 (2011). Sin embargo, el Tribunal de
Apelaciones adjudicó la solicitud de fianza sin resolver
la cuestión jurisdiccional y sin ofrecerle una oportunidad
efectiva al FEI para que se expresara en torno a los
méritos de la oposición del FEI.
En conclusión, en la medida en que el Tribunal de
Apelaciones no realizó el análisis íntegro que exige la
Regla 198 de Procedimiento Criminal, supra, y nuestra
jurisprudencia, la realidad es que no tenía discreción
para conceder a ciegas la fianza en apelación solicitada
21 Valga señalar que en el recurso KLAN2016000021 nunca se le dio oportunidad al FEI para que se expresara en torno a la solicitud de fianza presentada en ese recurso. CC-2016-0050 30
por el señor Arlequín Vélez. Sin lugar a dudas, en este
caso el Tribunal de Apelaciones se precipitó al conceder
la fianza en apelación sin evaluar los elementos exigidos
por la referida regla. Este Tribunal no tiene razón alguna
por la cual otorgarle discreción a una determinación
tomada por el Tribunal de Apelaciones arbitrariamente y
sin los fundamentos que en Derecho corresponden.
C.
Por último, el FEI plantea en su tercer señalamiento
de error que el Tribunal de Apelaciones incidió al asignar
la solicitud de reconsideración a un panel distinto al que
atendió el asunto originalmente. Le asiste razón.
La Regla 84 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone, en lo pertinente, como sigue:
(C) Las mociones de reconsideración serán resueltas, en lo posible, por el mismo panel que haya emitido la decisión, asignándose su atención para el correspondiente informe a un Juez(a) distinto(a) de quien suscribió la orden, resolución o sentencia original.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 84.
La norma general en términos de asignación de las
mociones de reconsideración en el Tribunal de Apelaciones,
es que el panel que emite una decisión sobre un caso es
quien debe atender la reconsideración. Como correctamente
arguye el FEI, la asignación de una solicitud de
reconsideración a un panel distinto al que emitió la
decisión original, solo se permite vía excepción en
aquellos casos en los que sea imposible la asignación de CC-2016-0050 31
la reconsideración al panel que emitió la decisión cuya
reconsideración se solicita.
En este caso, la reconsideración de la denegatoria de
fianza en apelación debió, por tanto, ser atendida por el
Panel Especial que adjudicó en su origen la solicitud de
fianza en apelación. Es decir, el Panel Especial compuesto
por su Presidente el Juez Piñero González, la Jueza Nieves
Figueroa y la Jueza Vicenty Nazario, era quien tenía la
competencia para entender en la solicitud de
reconsideración del convicto.
Cabe señalar que ese Panel Especial atendió la
solicitud de fianza como consecuencia de una Orden
Administrativa que creó unos paneles especiales con motivo
de los días festivos y los cierres parciales decretados en
la Rama Judicial. Véase, Escrito Para Mostrar Causa, pág.
10-13. No obstante, la realidad es que una Orden
Administrativa no puede sobreseer o revocar las
disposiciones reglamentarias emitidas por el Tribunal
Supremo en sus facultades constitucionales.
Así pues, en la medida en que los jueces integrantes
del Panel Especial continúan al día de hoy en el ejercicio
de sus deberes ministeriales, es forzoso concluir que era
posible asignarle a este mismo panel la solicitud de
reconsideración, tal y como lo exige la letra clara de la
Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. CC-2016-0050 32
Nótese que la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, no hace distinción entre paneles
―regulares‖ y paneles ―especiales‖, sino que se refiere a
los paneles de manera general. Es por esa razón que
opinamos que la referida Regla es de aplicación tanto al
primero así como al segundo tipo de panel.
En conclusión, el Tribunal de Apelaciones creó la
anomalía impermisible en nuestro sistema jurídico
consistente en que unos jueces de ese tribunal revisaron y
revocaron una determinación de otros jueces de igual
jerarquía. Esto atenta directamente contra la
administración ordenada de nuestro sistema jerárquico de
justicia toda vez que la autoridad para revisar, anular o
revocar una determinación de un tribunal reside en otro
tribunal de mayor jerarquía. Véase en general, Pueblo v.
Pérez, 159 DPR 554, 559 (2003); véase además, R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, San Juan, Ed.
Michie, 1997, pág. 317 (jurisdicción apelativa es la
autoridad de un tribunal de jerarquía superior de revocar,
anular, modificar o confirmar determinaciones de un
tribunal de inferior jerarquía).22
IV
22 Por último, es menester señalar que a pesar de que el Panel Especial no estaba constituido al momento en que se presentó la solicitud de reconsideración, la realidad es que este pudo haber sido constituido administrativamente –tal y como ocurre con cierta frecuencia tanto en el Tribunal de Apelaciones así como con las Salas Especiales de este Tribunal– para dar fiel cumplimiento a la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. CC-2016-0050 33
A la luz de los fundamentos expuestos anteriormente,
considero que la intervención de este Tribunal era
necesaria y apropiada en este momento para proteger la
seguridad de la sociedad. En consecuencia, revocaría la
Resolución del Tribunal de Apelaciones mediante la cual se
concedió una fianza en apelación al señor Arlequín Vélez,
fechada el 19 de enero de 2016, sin perjuicio de que el
Tribunal de Primera Instancia pudiera atender una nueva
solicitud de fianza en apelación a tenor con la Regla 198
de Procedimiento Criminal, supra.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
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2016 TSPR 39, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-arlequin-velez-prsupreme-2016.