Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MARÍA DE LOS CERTIORARI ÁNGELES VILLARRUBIA procedente del RUIZ Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan KLCE202400177 EMERALD HOLDINGS, Caso número: LLC Y NATALIA SJ2022CV05735 ALBERTORIO RIVERA; PERSONA NATURAL Sobre: NULIDAD ABC, PERSONA DE CONTRATO, JURÍDICA DEF; DOLO, DAÑOS Y SUZETTE MAFUZ PERJUICIOS LIZARDI; VIVIANA DÍAZ Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Comparecen ante nos, Natalia Albertorio Rivera (Albertorio
Rivera) en su carácter personal y como socia administradora de
Health Herb Medical, LLC., (en conjunto, los peticionarios) y nos
solicitan que revisemos la Resolución emitida y notificada el 3 de
noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No
Ha Lugar la Moción de Desestimación Sobre Nulidad en el
Diligenciamiento del Emplazamiento […] que presentaron Albertorio
Rivera y Health Herb Medical, LLC.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 28 de junio de 2022,
María de los Ángeles Villarubia Ruiz (Villarubia Ruiz) presentó una
Demanda sobre nulidad de contrato, dolo y daños y perjuicios en
contra de Albertorio Rivera y otros. En consecuencia, el 11 de julio
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400177 2
de 2022, Villarubia Ruiz presentó una Solicitud de Expedición de
Emplazamientos. Sin embargo, los emplazamientos que se
incluyeron estaban en blanco. Acto seguido, el 26 de julio de 2022,
Villarubia Ruiz presentó una segunda Solicitud de Expedición de
Emplazamientos.
Así, el 2 de agosto de 2022, los emplazamientos fueron
expedidos. El 24 de octubre de 2022, Villarubia Ruiz presentó una
Solicitud de Emplazamiento por Edicto. En esta, solicitó que se
emplazara por edicto a Albertorio Rivera en su carácter personal y
como socia administradora de Emerald Holdings LLC., y a Albertorio
Rivera como socia administradora de Health Herb, LLC., y de Health
Herb Medical, LLC. Posteriormente, el 26 de octubre de 2022, el TPI
emitió una Orden mediante la cual ordenó el traslado del caso a la
sala con competencia.
El 27 de octubre de 2022, Villarubia Ruiz presentó una
Solicitud de Reconsideración. Asimismo, el 2 de noviembre de 2022,
Villarubia Ruiz presentó los emplazamientos diligenciados de
Suzzette Mafuz Lizardi (Mafuz Lizardi) y Viviana Díaz Ríos (Díaz
Ríos). Luego de varios incidentes procesales, el 6 de diciembre de
2022, Villarubia Ruiz presentó una Moción Sobre Solicitud de
Emplazamiento por Edicto. El 4 de enero de 2023, Villarubia Ruiz
presentó una Segunda Moción de Emplazamiento por Edicto.
Consecuentemente, el 12 de enero de 2023, el TPI emitió una Orden
mediante la cual declaró con lugar la solicitud de emplazamiento
por edicto que presentó Villarubia Ruiz.
Mas adelante, el 25 de enero de 2023, fueron expedidos los
emplazamientos por edictos. Así, el 15 de marzo de 2023, Villarubia
Ruiz presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía. En la misma,
solicitó que se le anotara la rebeldía a Albertorio Rivera en su
carácter personal y como socia administradora de Emerald Holdings KLCE202400177 3
LLC., y a Albertorio Rivera como socia administradora de Health
Herb, LLC., y de Health Herb Medical, LLC.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2023, los peticionarios
presentaron una Moción de Desestimación Sobre Nulidad en el
Diligenciamiento del Emplazamiento […]. Específicamente,
solicitaron la desestimación de la causa de acción presentada en su
contra porque a pesar de que Villarubia Ruiz conocía la dirección
postal del lugar de trabajo de Albertorio Rivera en Aguada, lugar de
las operaciones de las corporaciones, y su dirección residencial en
Rincón, enviaron el diligenciamiento del emplazamiento mediante
correo certificado con acuse de recibo a una dirección física, no
postal. Señalaron, además, que Villarubia Ruiz le envió la
notificación a Albertorio Rivera como representante de Health Herb
Medical, LLC., a la dirección 10 Vía Pedregal 3903, Trujillo Alto, PR.
00976 cuando la dirección postal es 601 Ave. Fernández Juncos,
San Juan, PR. 00901. Finalmente, manifestaron que en esa
dirección física no era posible que las partes a ser emplazadas
pudieran tener conocimiento de la publicación del edicto. Por lo
cual, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), priva de
jurisdicción al Tribunal.
El 23 de marzo de 2023, el TPI emitió una Orden mediante la
cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Anotación de Rebeldía que
presentó Villarubia Ruiz. Oportunamente, el 28 de marzo de 2023,
Villarubia Ruiz presentó una Oposición a Moción de Desestimación.
Ese mismo día, Villarubia Ruiz presentó una segunda Oposición a
Moción de Desestimación mediante la cual incluyó dos (2) anejos
adicionales. El 25 de abril de 2023, Emerald Holdings, LLC.,
presentó una Moción de Desestimación por Faltar Partes
Indispensables. KLCE202400177 4
Así las cosas, el 8 de mayo de 2023, Villarubia Ruiz presentó
una Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Parte
Indispensable. En igual fecha, el TPI emitió una Orden mediante la
cual señaló una vista argumentativa con relación al asunto de la
nulidad del diligenciamiento. Luego de varios trámites procesales,
innecesarios pormenorizar, el 12 de octubre de 2023, Villarubia Ruiz
presentó una Moción Complementando Oposición a Moción de
Desestimación. Luego, el 15 de octubre de 2023, Albertorio Rivera
en su carácter personal y como socia administradora de Health Herb
Medical, LLC., presentó una Réplica a Moción Complementando
Oposición a Moción de Desestimación. El 16 de octubre de 2023,
Villarubia Rivera presentó una Breve Dúplica a Réplica a Moción
Complementando Oposición a Moción de Desestimación.
El 3 de noviembre de 2023, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
que presentaron los peticionarios. Inconforme, el 21 de noviembre
de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración. El 8 de diciembre de 2023, Villarubia Ruiz presentó
una Oposición a Moción de Reconsideración. Así pues, el 11 de enero
de 2024, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración que presentaron los
peticionarios.
Inconforme aun, el 12 de febrero de 2024, la parte peticionaria
presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal y alegó la
comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación por nulidad en el diligenciamiento de emplazamiento por edictos presentada por la Sra. Albertorio Rivera en su carácter personal, determinación en oposición a los requisitos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 4.6, cuando surge claramente de la Declaración Jurada del emplazador de la parte demandante que la última dirección conocida de la Sra.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MARÍA DE LOS CERTIORARI ÁNGELES VILLARRUBIA procedente del RUIZ Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan KLCE202400177 EMERALD HOLDINGS, Caso número: LLC Y NATALIA SJ2022CV05735 ALBERTORIO RIVERA; PERSONA NATURAL Sobre: NULIDAD ABC, PERSONA DE CONTRATO, JURÍDICA DEF; DOLO, DAÑOS Y SUZETTE MAFUZ PERJUICIOS LIZARDI; VIVIANA DÍAZ Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Díaz Rivera, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Comparecen ante nos, Natalia Albertorio Rivera (Albertorio
Rivera) en su carácter personal y como socia administradora de
Health Herb Medical, LLC., (en conjunto, los peticionarios) y nos
solicitan que revisemos la Resolución emitida y notificada el 3 de
noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No
Ha Lugar la Moción de Desestimación Sobre Nulidad en el
Diligenciamiento del Emplazamiento […] que presentaron Albertorio
Rivera y Health Herb Medical, LLC.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 28 de junio de 2022,
María de los Ángeles Villarubia Ruiz (Villarubia Ruiz) presentó una
Demanda sobre nulidad de contrato, dolo y daños y perjuicios en
contra de Albertorio Rivera y otros. En consecuencia, el 11 de julio
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400177 2
de 2022, Villarubia Ruiz presentó una Solicitud de Expedición de
Emplazamientos. Sin embargo, los emplazamientos que se
incluyeron estaban en blanco. Acto seguido, el 26 de julio de 2022,
Villarubia Ruiz presentó una segunda Solicitud de Expedición de
Emplazamientos.
Así, el 2 de agosto de 2022, los emplazamientos fueron
expedidos. El 24 de octubre de 2022, Villarubia Ruiz presentó una
Solicitud de Emplazamiento por Edicto. En esta, solicitó que se
emplazara por edicto a Albertorio Rivera en su carácter personal y
como socia administradora de Emerald Holdings LLC., y a Albertorio
Rivera como socia administradora de Health Herb, LLC., y de Health
Herb Medical, LLC. Posteriormente, el 26 de octubre de 2022, el TPI
emitió una Orden mediante la cual ordenó el traslado del caso a la
sala con competencia.
El 27 de octubre de 2022, Villarubia Ruiz presentó una
Solicitud de Reconsideración. Asimismo, el 2 de noviembre de 2022,
Villarubia Ruiz presentó los emplazamientos diligenciados de
Suzzette Mafuz Lizardi (Mafuz Lizardi) y Viviana Díaz Ríos (Díaz
Ríos). Luego de varios incidentes procesales, el 6 de diciembre de
2022, Villarubia Ruiz presentó una Moción Sobre Solicitud de
Emplazamiento por Edicto. El 4 de enero de 2023, Villarubia Ruiz
presentó una Segunda Moción de Emplazamiento por Edicto.
Consecuentemente, el 12 de enero de 2023, el TPI emitió una Orden
mediante la cual declaró con lugar la solicitud de emplazamiento
por edicto que presentó Villarubia Ruiz.
Mas adelante, el 25 de enero de 2023, fueron expedidos los
emplazamientos por edictos. Así, el 15 de marzo de 2023, Villarubia
Ruiz presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía. En la misma,
solicitó que se le anotara la rebeldía a Albertorio Rivera en su
carácter personal y como socia administradora de Emerald Holdings KLCE202400177 3
LLC., y a Albertorio Rivera como socia administradora de Health
Herb, LLC., y de Health Herb Medical, LLC.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2023, los peticionarios
presentaron una Moción de Desestimación Sobre Nulidad en el
Diligenciamiento del Emplazamiento […]. Específicamente,
solicitaron la desestimación de la causa de acción presentada en su
contra porque a pesar de que Villarubia Ruiz conocía la dirección
postal del lugar de trabajo de Albertorio Rivera en Aguada, lugar de
las operaciones de las corporaciones, y su dirección residencial en
Rincón, enviaron el diligenciamiento del emplazamiento mediante
correo certificado con acuse de recibo a una dirección física, no
postal. Señalaron, además, que Villarubia Ruiz le envió la
notificación a Albertorio Rivera como representante de Health Herb
Medical, LLC., a la dirección 10 Vía Pedregal 3903, Trujillo Alto, PR.
00976 cuando la dirección postal es 601 Ave. Fernández Juncos,
San Juan, PR. 00901. Finalmente, manifestaron que en esa
dirección física no era posible que las partes a ser emplazadas
pudieran tener conocimiento de la publicación del edicto. Por lo
cual, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), priva de
jurisdicción al Tribunal.
El 23 de marzo de 2023, el TPI emitió una Orden mediante la
cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Anotación de Rebeldía que
presentó Villarubia Ruiz. Oportunamente, el 28 de marzo de 2023,
Villarubia Ruiz presentó una Oposición a Moción de Desestimación.
Ese mismo día, Villarubia Ruiz presentó una segunda Oposición a
Moción de Desestimación mediante la cual incluyó dos (2) anejos
adicionales. El 25 de abril de 2023, Emerald Holdings, LLC.,
presentó una Moción de Desestimación por Faltar Partes
Indispensables. KLCE202400177 4
Así las cosas, el 8 de mayo de 2023, Villarubia Ruiz presentó
una Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Parte
Indispensable. En igual fecha, el TPI emitió una Orden mediante la
cual señaló una vista argumentativa con relación al asunto de la
nulidad del diligenciamiento. Luego de varios trámites procesales,
innecesarios pormenorizar, el 12 de octubre de 2023, Villarubia Ruiz
presentó una Moción Complementando Oposición a Moción de
Desestimación. Luego, el 15 de octubre de 2023, Albertorio Rivera
en su carácter personal y como socia administradora de Health Herb
Medical, LLC., presentó una Réplica a Moción Complementando
Oposición a Moción de Desestimación. El 16 de octubre de 2023,
Villarubia Rivera presentó una Breve Dúplica a Réplica a Moción
Complementando Oposición a Moción de Desestimación.
El 3 de noviembre de 2023, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
que presentaron los peticionarios. Inconforme, el 21 de noviembre
de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración. El 8 de diciembre de 2023, Villarubia Ruiz presentó
una Oposición a Moción de Reconsideración. Así pues, el 11 de enero
de 2024, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración que presentaron los
peticionarios.
Inconforme aun, el 12 de febrero de 2024, la parte peticionaria
presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal y alegó la
comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación por nulidad en el diligenciamiento de emplazamiento por edictos presentada por la Sra. Albertorio Rivera en su carácter personal, determinación en oposición a los requisitos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 4.6, cuando surge claramente de la Declaración Jurada del emplazador de la parte demandante que la última dirección conocida de la Sra. Albertorio Rivera en su carácter personal es en su lugar de KLCE202400177 5
trabajo en Rincón y que dicha dirección era conocida por la parte demandante.
Segundo error: Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación por nulidad en el diligenciamiento de emplazamiento de la Sra. Albertorio Rivera en su carácter personal, aun cuando la prueba documental de los sobres devueltos por el correo indicaban que Vía Pedregal 10, Apt. 3903 en Trujillo Alto estaba desocupada (“vacant”) y así fue especificado tanto por el correo en los sobres devueltos y por la Declaración Jurada del emplazador de la parte demandante cuando asistió al lugar para emplazar personalmente a la Sra. Albertorio Rivera, y bajo juramento indicó que el apartamento estaba desocupado y la guardia de seguridad del lugar no conocía a la Sra. Albertorio.
Tercer error: Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación por nulidad en el emplazamiento de la Sra. Albertorio Rivera como socia de la compañía Health Herb Medical, LLC, cuando la prueba documental sometida en el caso demostraba que la información de la dirección postal de la compañía Health Herb Medical, LLC, era una completamente distinta a la vertida por la parte demandante en los envíos por correo y sobres devueltos.
Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 22 de febrero de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a Villarubia Ruiz para que expresara su posición al
recurso. El 12 de marzo de 2024, Villarubia Ruiz presentó un
Alegato en Oposición a Solicitud de Certiorari.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González KLCE202400177 6
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los KLCE202400177 7
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal KLCE202400177 8
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
III.
La parte peticionaria solicita que este Tribunal intervenga
para que revisemos la Resolución emitida y notificada el 3 de
noviembre de 2023, por el TPI. Luego de examinar meticulosamente
el expediente del recurso ante nuestra consideración, declinamos
ejercer nuestra discreción para expedir el auto discrecional
solicitado. Veamos.
Al examinar el trámite procesal del caso, específicamente, la
Moción de Desestimación Sobre Nulidad en el Diligenciamiento del
Emplazamiento […], la Oposición a Moción de Desestimación y la
Resolución del 3 de noviembre de 2023, no encontramos indicio de
que el TPI haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya
abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de derecho
al emitir el dictamen recurrido. Pueblo v. Rivera Santiago, supra;
S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, supra. Véase, además, Trans-
Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184 DPR 689, 709 (2012).
En el caso ante nos, el TPI analizó los planteamientos de
ambas partes con relación a la solicitud de nulidad de
emplazamiento y, además, escuchó los argumentos esbozados en la
Vista celebrada el 27 de septiembre de 2023. Consecuentemente, el
TPI ejerció su discreción al declarar No Ha Lugar la solicitud de la
parte peticionaria. Con tal proceder, el foro de instancia actuó
dentro de su discreción y conforme a derecho, pues el Tribunal tiene
amplia facultad para disponer de los procedimientos ante su
consideración de forma que se pueda asegurar la más eficiente KLCE202400177 9
administración de la justicia. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117
(1996).
En fin, evaluados los criterios establecidos en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y los de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar el certiorari
solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos que nos
motiven a expedir el mismo en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
certiorari. Se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones