Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MAYRA APONTE GARCIA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202400147 Instancia, Sala de v. Aibonito
SAMUEL FUENTES Caso Núm. MIRANDA AI2020CV00335
Peticionario Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
I.
El 9 de noviembre de 2020, la Sra. Mayra Aponte García
presentó Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes contra
el Sr. Samuel Fuentes Miranda. Alegó que había convivido
consensualmente y en público concubinato con el señor Fuentes
Miranda, por un término aproximado de treinta y cuatro (34) años.
Añadió, que durante la vigencia de la convivencia consensual
adquirieron bienes y deudas que pertenecían a la comunidad de
bienes construida por ambos. En su Demanda, la señora Aponte
García presentó un inventario con los bienes que alegaba
pertenecían a la comunidad de bienes y de los cuales le correspondía
un cincuenta (50) porciento. Entre ellos se encontraban: tres (3)
cuentas bancarias, diez (10) vehículos de motor, nueve (9) bienes
inmuebles, joyería, bienes muebles, un jet sky y catorce (14)
anualidades de un Premio de Lotería, valoradas en trece (13)
millones. Finalmente, solicitó al tribunal que la nombrara
administradora de los bienes y se realizara el inventario y las
Número Identificador
SEN2024__________ KLCE202400147 2
operaciones de avalúo, tasación y división de la comunidad de
bienes. Esta Demanda fue enmendada en varias ocasiones, siendo
la última el 22 de julio de 2021, mediante Tercera Demanda
Enmendada.
Luego de un extenso trámite procesal, el 17 de octubre de
2023, el señor Fuentes Miranda presentó Contestación a Tercera
Demanda Enmendada. Negó que se hubieran adquirido bienes o
deudas pertenecientes a una comunidad de bienes. Añadió, que
entre él y la señora Aponte García no existía una comunidad de
bienes por pacto implícito, ya que dicho pacto era nulo por falta de
consentimiento, pues al momento de comenzar la relación eran
menores de edad. En síntesis, alegó que los bienes en controversia,
incluyendo el boleto de lotería, le pertenecía exclusivamente a él y
que nunca hubo un acuerdo de que estos pertenecieran a una
comunidad de bienes.
Concluido el término de descubrimiento de prueba el 16 de
octubre de 2023, el 26 de octubre de 2023 el señor Fuentes Miranda
presentó Solicitud de Sentencia Sumaria. Expuso, nuevamente, que
no existía una comunidad de bienes entre las partes y que la
evidencia respaldaba la afirmación de que no se había configurado
ningún pacto, ni expreso ni implícito que estableciera la misma, por
lo que la señora Aponte García no tenía derecho a los bienes
alegados. Añadió, que las partes eran menores de edad por lo que
no podían llegar a un pacto de crear una comunidad de bienes. El 5
de diciembre de 2023, la señora Aponte García presentó Moción en
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.
El 2 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria. Concluyó que, se trataba de un caso, el cual versaba
únicamente en la credibilidad que el juzgador le pueda merecer al
testimonio de las partes que está en controversia. En su Resolución, KLCE202400147 3
el Foro primario estableció los siguientes hechos como no
controvertidos:
1. Las partes demandante y demandado convivieron en público concubinato desde el 21 de diciembre de 1985.
2. Las partes demandante y demandado convivieron en público concubinato por un periodo aproximado de 35 años.
3. Las partes demandante y demandado convivieron en público concubinato en Aibonito, Puerto Rico.
4. Durante la relación, procrearon tres (3) hijas cuyos nombres son Gisela, Mayra Enid y Yesenia todas de apellido[s] Fuentes Aponte y mayores de edad. La primera nació en 1987, la segunda en 1988 y la última en 1991.
5. La relación entre Mayra Aponte y Samuel Fuentes comenzó cuando ambos eran menores de edad, ella tenía 15 años y él 18 años.
6. Las partes demandante y demandada no otorgaron convenio expreso sobre las normas o acuerdos que regirían los asuntos económicos entre ellos.
7. Durante los años de convivencia las partes demandante y demandada adquirieron bienes y deudas.
8. El 23 de mayo de 2009, se otorgó escritura de compraventa número 72 ante el notario José Ángel Santini Bonilla donde Samuel Fuentes y Mayra Aponte adquirieron la propiedad sita en la calle Primitivo Santiago número 100 en Aibonito por el precio de $73,000.00.
9. Las partes demandante y demandada tomaron un préstamo en la Cooperativa de Aibonito para la compra de la propiedad antes mencionada por $85,000 el 3 de mayo de 2009 donde compareció ella como deudora y él como garantizador.
10. Las partes demandante y demandada el 23 de mayo de 2009 otorgaron pagaré a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José por la suma de $85,000 vencedero el 1 de junio de 2039.
11. El sorteo de la Lotería Electrónica del 17 de enero de 2014 tenía un premio de $23,000,000.00.
12. El billete ganador de la Lotería Electrónica fue jugado en el Maestro Liquor Store por Samuel Fuentes García y contenía 5 jugadas con revancha. La combinación ganadora estaba en el inciso (D) del boleto con los números: 08, 27, 32, 34, 44, 46. KLCE202400147 4
13. Según carta fechada el 21 de enero de 2014 del Secretario Auxiliar del Negociado de las Loterías, Samuel Fuentes Miranda seleccionó recibir el premio en anualidades de $1,150,000.00 a deducirse la cantidad de $230,000.00 por concepto de las contribuciones para el pago neto de $920,000.00 a ser pagado anualmente por 19 años.
14. Las partes demandante y demandado poseen cuenta bancaria número 3107258484 en el Banco Santander.
15. Las partes demandante y demandada adquirieron mediante escritura número 2 sobre segregación y compraventa otorgada el 6 de febrero de 2014 ante el notario Pedro Vélez Vargas a razón del 50% cada uno el solar 22 de la calle 4 en la Urbanización Colinas del Paraíso en el Barrio Llanos en Aibonito.
16. Las partes demandante y demandada otorgaron escritura número 35 sobre compraventa ante el notario Pablo Manuel Cruz Mercado donde vendieron el solar 22 de la calle 4 en la Urbanización Colinas del Paraíso en el Barrio Llanos en Aibonito por el precio de $135,981.00 a su hija Yesenia Fuentes Aponte.
17. El 12 de abril de 2014 se otorgó escritura número 56 sobre compraventa ante el notario Valenry J. Rivera Santiago donde tanto la parte demandante y demandada adquirieron en un 50% cada uno el solar número 2 del Bloque A en la Urbanización Praderas de Aibonito por el precio de $75,000.
18. Las partes demandante y demandada tomaron un préstamo en la HUD para la compra de la propiedad en Reina de las Flores por $226,000.00 el 29 de septiembre de 2014 donde compareció él como deudor y ella como codeudora.
19. AJF Corp. representada por su presidente Samuel Fuentes Miranda adquirió mediante escritura de compraventa número 9 otorgada el 13 de febrero de 2015 ante el notario Pablo Manuel Cruz Mercado predio de terreno radicado en el Barrio Pasto en Aibonito con una cabida superficial de 1,721.51 metros cuadrados.
20. Samuel Fuentes Miranda adquirió mediante escritura número 12 de compraventa otorgada el 13 de marzo de 2015 ante el notario Eddie G.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MAYRA APONTE GARCIA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202400147 Instancia, Sala de v. Aibonito
SAMUEL FUENTES Caso Núm. MIRANDA AI2020CV00335
Peticionario Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
I.
El 9 de noviembre de 2020, la Sra. Mayra Aponte García
presentó Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes contra
el Sr. Samuel Fuentes Miranda. Alegó que había convivido
consensualmente y en público concubinato con el señor Fuentes
Miranda, por un término aproximado de treinta y cuatro (34) años.
Añadió, que durante la vigencia de la convivencia consensual
adquirieron bienes y deudas que pertenecían a la comunidad de
bienes construida por ambos. En su Demanda, la señora Aponte
García presentó un inventario con los bienes que alegaba
pertenecían a la comunidad de bienes y de los cuales le correspondía
un cincuenta (50) porciento. Entre ellos se encontraban: tres (3)
cuentas bancarias, diez (10) vehículos de motor, nueve (9) bienes
inmuebles, joyería, bienes muebles, un jet sky y catorce (14)
anualidades de un Premio de Lotería, valoradas en trece (13)
millones. Finalmente, solicitó al tribunal que la nombrara
administradora de los bienes y se realizara el inventario y las
Número Identificador
SEN2024__________ KLCE202400147 2
operaciones de avalúo, tasación y división de la comunidad de
bienes. Esta Demanda fue enmendada en varias ocasiones, siendo
la última el 22 de julio de 2021, mediante Tercera Demanda
Enmendada.
Luego de un extenso trámite procesal, el 17 de octubre de
2023, el señor Fuentes Miranda presentó Contestación a Tercera
Demanda Enmendada. Negó que se hubieran adquirido bienes o
deudas pertenecientes a una comunidad de bienes. Añadió, que
entre él y la señora Aponte García no existía una comunidad de
bienes por pacto implícito, ya que dicho pacto era nulo por falta de
consentimiento, pues al momento de comenzar la relación eran
menores de edad. En síntesis, alegó que los bienes en controversia,
incluyendo el boleto de lotería, le pertenecía exclusivamente a él y
que nunca hubo un acuerdo de que estos pertenecieran a una
comunidad de bienes.
Concluido el término de descubrimiento de prueba el 16 de
octubre de 2023, el 26 de octubre de 2023 el señor Fuentes Miranda
presentó Solicitud de Sentencia Sumaria. Expuso, nuevamente, que
no existía una comunidad de bienes entre las partes y que la
evidencia respaldaba la afirmación de que no se había configurado
ningún pacto, ni expreso ni implícito que estableciera la misma, por
lo que la señora Aponte García no tenía derecho a los bienes
alegados. Añadió, que las partes eran menores de edad por lo que
no podían llegar a un pacto de crear una comunidad de bienes. El 5
de diciembre de 2023, la señora Aponte García presentó Moción en
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.
El 2 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria. Concluyó que, se trataba de un caso, el cual versaba
únicamente en la credibilidad que el juzgador le pueda merecer al
testimonio de las partes que está en controversia. En su Resolución, KLCE202400147 3
el Foro primario estableció los siguientes hechos como no
controvertidos:
1. Las partes demandante y demandado convivieron en público concubinato desde el 21 de diciembre de 1985.
2. Las partes demandante y demandado convivieron en público concubinato por un periodo aproximado de 35 años.
3. Las partes demandante y demandado convivieron en público concubinato en Aibonito, Puerto Rico.
4. Durante la relación, procrearon tres (3) hijas cuyos nombres son Gisela, Mayra Enid y Yesenia todas de apellido[s] Fuentes Aponte y mayores de edad. La primera nació en 1987, la segunda en 1988 y la última en 1991.
5. La relación entre Mayra Aponte y Samuel Fuentes comenzó cuando ambos eran menores de edad, ella tenía 15 años y él 18 años.
6. Las partes demandante y demandada no otorgaron convenio expreso sobre las normas o acuerdos que regirían los asuntos económicos entre ellos.
7. Durante los años de convivencia las partes demandante y demandada adquirieron bienes y deudas.
8. El 23 de mayo de 2009, se otorgó escritura de compraventa número 72 ante el notario José Ángel Santini Bonilla donde Samuel Fuentes y Mayra Aponte adquirieron la propiedad sita en la calle Primitivo Santiago número 100 en Aibonito por el precio de $73,000.00.
9. Las partes demandante y demandada tomaron un préstamo en la Cooperativa de Aibonito para la compra de la propiedad antes mencionada por $85,000 el 3 de mayo de 2009 donde compareció ella como deudora y él como garantizador.
10. Las partes demandante y demandada el 23 de mayo de 2009 otorgaron pagaré a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José por la suma de $85,000 vencedero el 1 de junio de 2039.
11. El sorteo de la Lotería Electrónica del 17 de enero de 2014 tenía un premio de $23,000,000.00.
12. El billete ganador de la Lotería Electrónica fue jugado en el Maestro Liquor Store por Samuel Fuentes García y contenía 5 jugadas con revancha. La combinación ganadora estaba en el inciso (D) del boleto con los números: 08, 27, 32, 34, 44, 46. KLCE202400147 4
13. Según carta fechada el 21 de enero de 2014 del Secretario Auxiliar del Negociado de las Loterías, Samuel Fuentes Miranda seleccionó recibir el premio en anualidades de $1,150,000.00 a deducirse la cantidad de $230,000.00 por concepto de las contribuciones para el pago neto de $920,000.00 a ser pagado anualmente por 19 años.
14. Las partes demandante y demandado poseen cuenta bancaria número 3107258484 en el Banco Santander.
15. Las partes demandante y demandada adquirieron mediante escritura número 2 sobre segregación y compraventa otorgada el 6 de febrero de 2014 ante el notario Pedro Vélez Vargas a razón del 50% cada uno el solar 22 de la calle 4 en la Urbanización Colinas del Paraíso en el Barrio Llanos en Aibonito.
16. Las partes demandante y demandada otorgaron escritura número 35 sobre compraventa ante el notario Pablo Manuel Cruz Mercado donde vendieron el solar 22 de la calle 4 en la Urbanización Colinas del Paraíso en el Barrio Llanos en Aibonito por el precio de $135,981.00 a su hija Yesenia Fuentes Aponte.
17. El 12 de abril de 2014 se otorgó escritura número 56 sobre compraventa ante el notario Valenry J. Rivera Santiago donde tanto la parte demandante y demandada adquirieron en un 50% cada uno el solar número 2 del Bloque A en la Urbanización Praderas de Aibonito por el precio de $75,000.
18. Las partes demandante y demandada tomaron un préstamo en la HUD para la compra de la propiedad en Reina de las Flores por $226,000.00 el 29 de septiembre de 2014 donde compareció él como deudor y ella como codeudora.
19. AJF Corp. representada por su presidente Samuel Fuentes Miranda adquirió mediante escritura de compraventa número 9 otorgada el 13 de febrero de 2015 ante el notario Pablo Manuel Cruz Mercado predio de terreno radicado en el Barrio Pasto en Aibonito con una cabida superficial de 1,721.51 metros cuadrados.
20. Samuel Fuentes Miranda adquirió mediante escritura número 12 de compraventa otorgada el 13 de marzo de 2015 ante el notario Eddie G. Malavé Colón solar compuesto de 88 metros cuadrados en la calle San José en Aibonito por el precio de $61,000.00.
21. Según certificación expedida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Aiboniteña las personas autorizadas en la cuenta de AJF Corp. del 4 de diciembre de 2015 KLCE202400147 5
al 3 de octubre de 2021 eran Samuel Fuentes Miranda, Mayra Enid Fuentes Aponte y Mayra Aponte García. A partir del 4 de octubre de 2021 hubo cambio de firmas quedando como persona autorizada Gisela Fuentes Aponte.
22. Mediante escritura número 1 sobre Permuta por Acciones del 10 de enero de 2018 ante el notario Iván Alonso Costa, Samuel Fuentes Miranda cedió a SM House Rental, Inc. representada por Mayra Aponte García la propiedad compuesta de 88 metros cuadrados en la Calle San José en Aibonito por 860 acciones comunes del capital corporativo.
23. Mediante escritura número 23 ante la notaria Dilianette Santini Rivera otorgada el 11 de mayo de 2018 sobre dación en pago Samuel Fuentes Miranda recibió predio de terreno localizado en el barrio Pasto en Aibonito compuesto de 0.1272 cuerdas.
24. Mayra Aponte García radicó planilla sobre ingresos para el año contributivo 2019.
25. Mediante escritura número 12 ante la notaria Dilianette Santini Rivera otorgada el 1 de julio de 2020 sobre compraventa Samuel Fuentes Miranda adquirió predio de terreno de forma rectangular sito en el barrio Pastos en Aibonito con cabida superficial de 0.3667 cuerdas por el precio de $40,000.00.
26. Mediante escritura número 25 el 31 de agosto de 2020 ante la notaria Dilianette Santini Rivera las partes demandante y demandada cancelaron hipoteca constituida a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Aiboniteña por la suma principal de $226,000.00 que garantizaba la propiedad radicada en el barrio Pasto en Aibonito. Dicha propiedad fue adquirida mediante compraventa en virtud de escritura número 39 otorgada el 30 de septiembre de 2014 ante el notario Pedro R. López de Victoria Gómez por el precio de $219,400.00 y en proporción de 50% cada uno.
27. Samuel Fuentes Miranda posee cuenta bancaria número 000029507 en BoniCoop (Cooperativa de Ahorro y Crédito Aiboniteña).
28. Emmanuel Rivera Rivera nació el 19 de noviembre de 1986 y falleció el 20 de marzo de 2011.
Por otro lado, estableció que existía controversia en cuanto a:
(1) si se llevaron a cabo los acuerdos implícitos; (2) qué
comprendieron esos acuerdos y; (3) la intención de las partes.
Añadió, que estas controversias serán presentadas ante el Foro KLCE202400147 6
primario mediante evidencia testifical y que será dicho foro quien
adjudicará la credibilidad correspondiente, dado a que por haber
controversias de hecho y de derecho, no podía ser desestimado el
caso por virtud de sentencia sumaria.
El 15 de enero de 2024, el señor Fuentes Miranda presentó
Solicitud de Reconsideración de Resolución y Solicitud de
Determinación de Hechos Adicionales. El 16 de enero de 2024,
notificada 19, el Foro primario emitió Orden negándose a
reconsiderar. Aún insatisfecho, el 6 de febrero de 2024, el señor
Fuentes Miranda acudió ante nos mediante Recurso de Certiorari.
Sostiene:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al encontrar como controvertidos hechos materiales propuestos por la peticionaria, a pesar de que la parte recurrida descansó solamente en las aseveraciones o negociaciones contenidas en sus alegaciones y mociones sin contestar en la forma tan detallada y específica, como lo exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no dictar Sentencia Sumaria a favor de la Peticionaria, a pesar de que una vez concluido el descubrimiento de prueba, la prueba descubierta no satisface los elementos necesarios para establecer su causa de acción para la creación de una comunidad de bienes romana sobre un boleto de lotería premiado y demás bienes.
TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no resolver que no es posible la creación de una comunidad de bienes de índole germánica por medio de un alegado pacto que carece de objeto, consentimiento y causa, dado que el pacto implícito no tiene el alcance de crear una comunidad universal sobre todos los bienes, presentes y futuros adquiridos por dos personas solteras menores de edad.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al no resolver que es nulo y contrario a la ley, la moral y al orden público cualquier alegado pacto de índole patrimonial realizado entre dos menores de edad. KLCE202400147 7
QUINTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al no excluir de los bienes alegados las cosas pertenecientes a terceras personas que no son parte de este pleito.
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al no dictaminar que para probar la existencia de una comunidad de bienes es requisito que se cumpla con el estándar de prueba clara, robusta y convincente.
El 8 de febrero de 2024 emitimos Resolución concediéndole a
la señora Aponte García término de diez (10) días para expresarse
sobre el recurso incoado. Posteriormente, el 16 de febrero de 2024,
la señora Aponte García presentó Solicitud de Prórroga para
presentar su alegación responsiva debido a la extenso del recurso
presentado. El 20 de febrero de 2024, emitimos Resolución
concediendo dicha prórroga. En cumplimiento, el 5 de marzo de
2024 la señora Aponte García presentó Escrito en Cumplimiento de
Orden Mostrando Causa por la cual no se Debería Expedir el Auto de
Certiorari y por la cual no se debe Revocar la Resolución Recurrida.
En su escrito, la señora Aponte García reiteró sus planteamientos
presentados en la Tercera Demanda Enmendada, además solicitó
que no se expidiera el auto de certiorari. Alegó que la existencia o no
existencia de una comunidad de bienes era un hecho que no podía
adjudicarse sumariamente.
El 8 de marzo de 2024, el señor Fuentes Miranda presentó
Solicitud de Vista Oral al Amparo de la Regla 80 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Argumentó, que consideráramos celebrar
una vista oral por tratarse de un caso que cuestiona la aplicabilidad
de la figura del pacto implícito en contextos donde están
involucrados asuntos aleatorios, como lo es un premio de lotería.
Añadió, que debido a la creciente cantidad de relaciones
concubinarias en nuestra sociedad, este caso es uno de alto interés
público y que el resultado de este podría crear un precedente KLCE202400147 8
importante. El 8 de febrero de 2024, este Panel decidió no conceder,
en esta etapa, la vista oral solicitada.
II.
Como es sabido, el auto de Certiorari es un remedio procesal
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un
error cometido por un tribunal inferior. Sin embargo, distinto a los
recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de Certiorari de manera discrecional1.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.40, dispone los criterios a tomar en
consideración al determinar si procede la expedición de un auto de
Certiorari. Dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden para mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
1 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, págs. 90-91 (2001). KLCE202400147 9
Ninguno de los criterios antes expuestos en la precitada Regla
40, es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción,
y no constituye una lista exhaustiva.2 Por lo que, los criterios antes
transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y
prudente, tomar la determinación de si procede o no intervenir en el
caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso.3
Como foro apelativo intermedio debemos abstenernos de
intervenir con los dictámenes interlocutorios que emita el foro de
instancia durante el transcurso de un juicio, a menos que se
demuestre claro abuso de discreción o arbitrariedad.4 Por
imperativo de la naturaleza extraordinaria y discrecional del auto de
certiorari, debemos determinar si el ejercicio de nuestra facultad
revisora es oportuno y adecuado. Su propósito es que corrijamos
errores cometidos por un tribunal de menor jerarquía no sin antes
determinar si por vía de excepción, procede que expidamos o no el
auto solicitado.5
El Tribunal de Instancia incurre en abuso de discreción
cuando: “la decisión que emite no toma en cuenta e ignora, sin
fundamento para ello, un hecho material importante que no podía
ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación
y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en
el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos
los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el
juez livianamente sopesa y calibra los mismos”.6
2 H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560. Véase, además: García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15. 3 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 4 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez v. Caribbean Int’l News,
151 DPR 649, 664 (2000). 5 García, 165 DPR, pág. 335; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 93 (2001). 6 Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990). KLCE202400147 10
III.
En esencia, el señor Fuentes Miranda nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por este y no desestimó la Demanda
presentada. No obstante, de la Resolución recurrida, surge que el
Foro primario examinó el expediente, consideró las alegaciones de
las partes, aplicó adecuadamente las doctrinas relevantes y
determinó que, por existir hechos en controversia, no estaba en
posición de desestimar por virtud de sentencia sumaria. Entendió,
en su discreción judicial, que el caso debía continuar los
procedimientos con la celebración del juicio a su fondo por este
versar en asuntos de credibilidad, los cuales deben ser evaluados
por el Foro primario. No encontramos que, con su proceder, dicho
foro haya incurrido en abuso de discreción. Procede, por tanto,
denegar la expedición del presente recurso.
Lo anterior no es óbice para que, ante la final adjudicación
que del caso haga el Foro de Instancia, la parte afectada acuda en
su revisión al foro correspondiente mediante el procedimiento
dispuesto por ley.7
IV.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del Auto de Certiorari solicitado. El juez Bermúdez
Torres, aunque está conforme con el curso decisorio arribado,
considera hubiese sido en extremo útil la celebración de la vista oral
solicitada. Estamos ante un caso nobel y de alto interés público, que
requiere evaluar, como cuestión de derecho, la aplicabilidad de la
figura del pacto implícito entre concubinos y la adjudicación de
ganancialidad o no, de premios aleatorios como el de lotería.
7 García v. Asociación, 165 DPR 311, 336 (2005). KLCE202400147 11
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones