Jimenez Ramirez v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado

4 T.C.A. 912, 99 DTA 60
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 1998
DocketNúm. KLRA-97-00066
StatusPublished

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Jimenez Ramirez v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado, 4 T.C.A. 912, 99 DTA 60 (prapp 1998).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[913]*913TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Francisco Jiménez Ramírez (en lo sucesivo "el recurrente") nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución dictada por la Comisión Industrial de Puerto Rico. Mediante la referida resolución, se determinó que no existía relación causal entre la condición del recurrente y la labor que éste realizaba.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la resolución recurrida.

I

El recurrente fue empleado del Hotel Dorado Beach por espacio de treinta tres (33) años. Ocupó varios puestos; entre estos, trabajó como mozo y "bartender". El hotel anunció su intención de traer máquinas para mecanizar el trabajo que hasta ese momento se hacía manualmente. El recurrente sólo recibió un adiestramiento de hora y media, por lo que no logró aprender el sistema mecanizado. Sin embargo, a otros empleados los adiestraron por espacio de una semana y media. Luego de instalado el sistema, el recurrente sólo pudo trabajar mes y medio más, porque tenía un grupo grande de clientes que estaban presionándolo mucho por no poder atenderlos con prontitud.

El 7 de enero de 1992 fue hospitalizado en el Hospital Psiquiátrico First Panamerican Hospital. Se le diagnosticó depresión mayor con rasgos psicóticos. El examen mental reflejó una baja autoestima en el contenido del pensamiento y mucha preocupación respecto a su trabajo.

Así las cosas, el 18 de febrero de 1992 el recurrente informó su caso a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante "el Fondo"). Luego de ser evaluado por el médico del asegurador del Fondo, se le diagnosticó Psicosis Atípica no relacionada con el trabajo.

El 10 de agosto de 1992, el recurrente fue hospitalizado por segunda vez en el mismo hospital, diagnosticándosele nuevamente la misma condición. El 3 de diciembre de 1992, el Fondo decidió que en el caso no había ocurrido un accidente del trabajo ni enfermedad ocupacional.

Inconforme con dicha decisión, el recurrente radicó escrito de apelación ante la Comisión Industrial, se realizaron los exámenes médicos de rigor y luego de celebrada una vista administrativa, a la cual comparecieron tanto los peritos médicos del asegurador como los de la Comisión Industrial, se revocó la decisión del Fondo. Sin embargo, el administrador solicitó se enmendara Nunc Pro Tune la Resolución emitida, a los efectos de confirmar la decisión del asegurador, según lo había recomendado el oficial examinador. Por tal motivo, la Comisión Industrial enmendó su resolución y confirmó la decisión del asegurador.

Ante tal cuadro, el recurrente solicitó reconsideración y el 7 de enero de 1997 la misma se declaró No Ha Lugar. Es de dicha determinación, que el recurrente acude ante este foro.

II

El recurrente plantea que la Comisión Industrial cometió los siguientes errores:

"Las conclusiones a que llega la Honorable Comisión Industrial no están sostenidas por el conjunto de prueba, son contrarias a derecho y están en total desacuerdo con el espíritu y propósito de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y la Jurisprudencia aplicable.
Incidió, además, la Honorable Comisión Industrial al resolver conforme al testimonio del Dr. [914]*914 Ramón Fortuno, perito del Administrador, testimonio que fue impreciso y altamente especulativo, rechazando así el informe del Dr. César A. Reyes Laborde, informe lógico, convincente y sostenido por la prueba."

Encontrándonos en posición de resolver, así lo hacemos.

m

Antes de analizar los errores señalados, es necesario discutir algunos conceptos jurídicos pertinentes a la controversia de autos.

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935; 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., es el estatuto remediador que existe en Puerto Rico para atender la salud y seguridad en el empleo. El propósito de su aprobación es "promover el bienestar de los habitantes del pueblo de Puerto Rico en lo referente a accidentes, lesiones, enfermedades o muertes derivadas'de la ocupación de los trabajadores en el curso de su empleo, y establecen el deber de los patronos en compensar a sus trabajadores o beneficiarios de estos accidentes, lesiones, enfermedades o muertes que ocurran."

A tenor con el propósito que la inspira, la ley dispone en su Artículo 2,11 L.P.R.A. see. 2, que para que un obrero lesionado tenga derecho a la compensación que fija la ley, la condición o lesión debe sobrevenir como resultado de un acto o función inherente al trabajo, que haya ocurrido en el curso de éste y como consecuencia del mismo. Si no concurren los tres requisitos, el accidente no será compensable. Díaz Ortiz v. F.S.E., 126 D.P.R. 32, 38 (1990).

Sin embargo, el mismo Artículo 2 de la ley dispone:

"Esta ley por ser de carácter remedial se interpretará liberalmente y cualquier duda razonable que en su aplicación surgiere en cuanto a la existencia de relación causal entre el trabajo u ocupación del obrero o empleado, la lesión, incapacidad o muerte, o el carácter ocupacional de una enfermedad, deberá resolverse a favor del obrero o sus beneficiarios. "11 L.P.R. A. see. 2.

La "duda razonable" se derrota cuando se demuestra de manera clara y convincente que no existe una relación de causalidad entre el trabajo del obrero y su incapacidad o muerte. Ortiz Candelario v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 387,407 (1964).

Luego de analizado el expediente en su totalidad, entendemos que no se derrotó la duda razonable, la cual debe ser aplicada de la forma más favorable al lesionado. Veamos.

El Dr. César A. Reyes Laborde fue el perito de la Comisión Industrial que evaluó al recurrente y quien le oyó durante la vista administrativa. Del texto de lo declarado por el doctor Reyes Laborde se desprende lo siguiente:

"No habiendo evidencia de algún otro tipo de problemas en el hogar o en el trabajo que pudiera haber precipitado esta crisis emocional, su opinión es que la condición que padeció el paciente tuvo que ver directamente con los cambios en el trabajo."

Por otro lado, la representación legal del administrador del Fondo se limitó a expresar que en el presente caso no había un accidente del trabajo. Añadió que, desde el punto de vista médico, podía entenderlo "porque casos de menos categoría pueden causarle esta condición al obrero."

En cuanto al Dr. Ramón Fortuño, perito del administrador del Fondo, éste nunca evaluó al recurrente. Su opinión estuvo basada en lo que escuchó en la vista pública y del estudio del expediente. Sobre este particular, es menester señalar que el mayor peso evidenciario debe dársele al médico que examina y evalúa. Alonso García v. Comisión Industrial, 103 D.P.R. 712 (1975).

En el caso ante nos, el doctor Reyes Laborde fue quien, aparte de los doctores del hospital privado, evaluó al recurrente y coincidió con éstos. Además, los informes del Hospital Psiquiátrico "First Panamerican Hospital" relacionaron la enfermedad del recurrente con la labor realizada en su trabajo, [915]*915aun cuando en esencia repitieron lo informado por el recurrente.

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