Dye-Tex Puerto Rico, Inc. v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico, Inc.

4 T.C.A. 637, 99 DTA 7
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00689
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Dye-Tex Puerto Rico, Inc. v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico, Inc., 4 T.C.A. 637, 99 DTA 7 (prapp 1998).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. (Royal Insurance) nos solicita, mediante recurso de apelación, la revisión de la sentencia dictada el 19 de mayo de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se declaró con lugar la demanda presentada en su contra por el apelado, Dye-Tex Puerto Rico, Inc. (Dye-Tex), reclamando cubierta para los gastos de reparación de los daños sufridos en una caldera de su propiedad.

En síntesis, la apelante cuestiona la apreciación de la prueba que realizó el tribunal a quo.

Por los fundamentos más adelante expuestos, procede la confirmación de la sentencia apelada.

I

Los hechos que enmarcan la controversia son los siguientes. Dye-Tex se dedica a la terminación y pintura de textiles en sus facilidades localizadas en el pueblo de Santa Isabel. En lo pertinente a la controversia ante nos, en sus labores Dye-Tex utilizaba una caldera para producir vapor marca Clearer Books.

El 10 de agosto de 1993, alrededor de las 2:00 p.m., el servicio de energía eléctrica fue [638]*638interrumpido por unos minutos. Los empleados de Dye-Tex apagaron la caldera para evitar que sufriera daños al regresar la energía eléctrica. Reanudado el servicio eléctrico, se encendió la caldera y continuó toda la operación de manera normal. Posteriormente, alrededor de las 2:30 p.m., volvió a ocurrir un fallo eléctrico. Sin embargo, en esta ocasión el mismo fue tan breve que impidió que los empleados pudieran apagar la caldera. Poco después, un empleado del área de pintura percibió una disminución en la producción de vapor. Debido a ello, tres empleados, incluyendo el gerente de la planta, acudieron a inspeccionar la caldera. Al llegar observaron que los instrumentos concernientes a la presión de vapor reflejaban una disminución del mismo. Al mismo tiempo, observaron que, aunque existía una disminución en el vapor, el homo de la caldera estaba encendido. En ese momento escucharon un "silbido" en el interior de la caldera y procedieron a apagarla inmediatamente.

La caldera averiada estaba asegurada por una póliza contra accidentes emitida por Royal Insurance. Esta tenía una vigencia de tres años cubriendo el período comprendido entre el 11 de julio de 1992 y el 11 de julio de 1995. Específicamente, la cubierta denominada "Boiler and Machinery Coverage" disponía, en lo pertinente:

"F. DEFINITIONS
1. "Accident" means a sudden and accidental breakdown of the "object" or a part of the "object". At the time the breakdown occurs, it must manifest itself by physical damage to the "object" that necessitates repair or replacement.
None of the following is an "accident":
a. Depletion, deterioration, corrosion or erosion;
b. Wear and tear;"
Por su parte, el término objeto es definido en un endoso a la póliza, de la siguiente manera:
"A. "Object" means any:
1. Boiler, fired vessel, unfired vessel normally subject to vacuum or internal pressure other than weight of its contents, refrigerating and air conditioning vessels, and any metal piping and its accessory equipment;"

Alegando la ocurrencia de un accidente, Dye-Tex le reclamó a Royal Insurance la suma de $108,000.00 como cantidad necesaria para reparar la caldera. Royal Insurance contrató los servicios del ingeniero Francisco J. Cabán Vale, inspector de calderas, para que examinara la caldera averiada. Este realizó su inspección de la caldera el 28 y 30 de agosto de 1993. Basada en los hallazgos del ingeniero Cabán, Royal Insurance negó cubierta por los daños de la caldera. Alegó que éstos fueron causados por la acumulación de escamas en el interior de los tubos de la caldera producto de un tratamiento deficiente del agua utilizada en la caldera. Por ello, concluyó que los daños a la caldera no fueron el resultado de un accidente y que por tanto no estaban cubiertos.

Así las cosas, el 4 de octubre de 1993, Dye-Tex contrató al ingeniero Ulpiano Castillo Vela, inspector de calderas, para que inspeccionara la caldera, efectuara una investigación y determinara la causa del fallo de la caldera. Este determinó que la causa del fallo se debió a la pobre condición en que se encontraban los tubos de la caldera en su exterior e interior, producto de la falta de mantenimiento y del tratamiento deficiente del agua con que se alimentaba la caldera.

Posteriormente, Dye-Tex contrató al Sr. James J. Fitzpatrick, operador de calderas, con licencia del Departamento del Trabajo del Estado New Jersey, para que inspeccionara la caldera y determinara la causa de fallo de la caldera. Este examinó la caldera en abril de 1994. Concluyó que la causa del fallo en la caldera se debió a un fuego seco ("dry-fire"), esto es que la caldera funcionó sin agua durante un período de tiempo.

Finalmente, el 22 de septiembre de 1994, Dye-Tex instó demanda en contra de Royal Insurance [639]*639alegando que su caldera había sufrido un accidente y que esta última se negaba a pagar los costos de reparación.

El tribunal a quo, mediante la sentencia apelada, declaró con lugar la demanda presentada por Dye-Tex y condenó a Royal Insurance al pago de $108,000.00 por los daños sufridos por la caldera, intereses sobre dicha cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su pago, y las costas. El tribunal determinó que la causa de los daños sufridos por la caldera fue un accidente al dejar de recibir ésta el suministro de agua que necesitaba. Determinó que al reanudarse la energía eléctrica, luego de la última interrupción, la bomba de agua dejó de funcionar e impidió el suministro de agua a la caldera.

Contra dicho dictamen la apelante interpuso la presente apelación, bajo el señalamiento de error previamente reseñado.

Considerados los planteamientos de las partes, la transcripción de la prueba oral, los documentos sometidos y el derecho aplicable, procede confirmar la sentencia apelada.

II

Sabido es que, en el ejercicio de su facultad revisora, el foro apelativo se encuentra en igual posición que el foro de primera instancia en cuanto a evaluar la prueba pericial y documental ofrecida. Es por ello que, en lo que respecta a dicha evidencia, está facultado a adoptar su propio criterio en la evaluación de la misma. En cuanto a la pmeba pericial, nuestro Tribunal Supremo ha expresado:

"Reafirmamos la norma de que, como foro apelativo, no estamos obligados "a seguir indefectiblemente la opinión, juicio, conclusión o determinación de un perito o facultativo... y que todo tribunal está en plena libertad de adoptar su criterio propio en la apreciación y evaluación de la prueba y hasta descartar la misma aunque resulte ser técnicamente correcta".

Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 143 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 128, a la pág. 105 (citando a Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594 (1970)), (otras citas omitidas).

III

A la luz del derecho expuesto, evaluemos el señalamiento de error hecho por Roya1 Insurance.

Argumenta Royal Insurance que el tribunal sentenciador erró en su apreciación de la prueba.

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