Romero Cabrera v. Comisión Industrial

57 P.R. Dec. 354
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1940
DocketNúm. 200
StatusPublished
Cited by5 cases

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Romero Cabrera v. Comisión Industrial, 57 P.R. Dec. 354 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Éste es un recurso de revisión interpuesto por un patrono «contra la decisión de la Comisión Industrial declarando que [355]*355dicho patrono debe satisfacer a cierto obrero determinada indemnización.

■ Alega el recurrente qne la Comisión erró al resolver que el obrero era uno de los comprendidos en el estatuto, al deci-dir que el recurrente era el patrono del obrero con obligación de asegurarlo y al declarar al recurrente responsable de los daños que el obrero sufriera con motivo del accidente.

De los autos originales elevados por la Comisión resulta que el 2 de febrero de 1939 el obrero Juan Márquez Eivera archivó ante ella su petición exponiendo que el 5 de junio de 1938 sufrió la fractura de su pierna derecha mientras tra-bajaba para el patrono Antonio Eomero — el recurrente— como peón de un truck de la propiedad del patrono.

Pidió la Comisión informe sobre el status del patrono al Administrador del Pondo del Seguro del Estado y éste le contestó que dicho patrono para el año 1937-38 en que estaba comprendido el accidente figuró asegurado para el transporte de pasajeros de guaguas, claves 7382 y 8385, pero no para el riesgo de truck, clave 7219. También le informó que había fijado la suma de ochocientos dólares para asegurar la efec-tividad de la compensación que pudiera concederse.

Al ser el patrono notificado compareció ante la Comisión alegando que el caso no caía dentro de su jurisdicción por no tratarse de un accidente del trabajo. Se abrió la inves-tigación correspondiente y refiriéndose al resultado de la misma la Comisión, después de resumir y analizar los proce-dimientos habidos y la evidencia de una y otra parte, se expresó como sigue:

“De la prueba se desprende que Juan Márquez Rivera bacía como tres años que venía trabajando en el truck del Sr. Antonio Romero Cabrera, en calidad de peón de carga. Faustino Soto, en quien depositaba el Sr. Romero Cabrera la facultad de emplear los peones del truck declaró en calidad de testigo del patrono que el día del accidente él y' Márquez (pág. 40 Rée.) iban a buscar un peón, y que él necesitaba a Márquez; añadiendo a preguntas del obrero que el día del accidente él le echó gasolina al truck y Juan Márquez Rivera le echó agua. Estuvo conforme también en que el [356]*356día del accidente, después de baber ocurrido el mismo a Juan Márquez Rivera, babía invitado a Nicolás Rosario para que susti-tuyera al primero en el viaje que iban a dar a la Sierra. En ningún momento presentó el patrono prueba alguna en contrario a lo ex-puesto por su propio testigo Faustino Soto en virtud de todo lo cual creemos que ese día del accidente Juan Márquez Rivera estaba trabajando.
"Juan Márquez Rivera en los momentos de recibir los primeros auxilios médicos olía a alcohol un poquito (véase declaración de la Sra. Jesusa Colón, pág. 7 R.V.P. 4/20/39) y el Dr. Hilario Caso clasificó el estado del paciente como de embriaguez. La alegada embriaguez de Juan Márquez Rivera, sin embargo, no parece que le impedía realizar su labor, pues si recordamos la declaración de Faustino Soto, Juan Márquez Rivera fué quien le eebó agua al truck antes de ocurrir el accidente, y, en los momentos en que éste ocurriera, toda la prueba demuestra que Juan Márquez Rivera se encontraba ocupando el sitio que babitualmente ocupaba en el truck cuando estaba trabajando... El patrono en este caso no produjo la prueba necesaria que nos convenciera que el estado de embriaguez de Juan Márquez Rivera fuera la causa del accidente, y estudiada detenidamente toda la evidencia ofrecida consideramos que aun cuando Juan Márquez Rivera hubiera tomado licor, sin embargo esto no demuestra ni prueba que ese hecbo fué la causa del accidente.
"Sostiene en su alegato el abogado del patrono que Faustino .Soto hace su negocio de transporte sin la supervisión, sin la inter-vención y sin la dirección de Antonio Romero Cabrera, dueño del truck. Dice en su alegato el patrono que lo único es que en cuanto a los gastos del negocio éstos se pagaban de lo que producía el mismo negocio, incluyéndose aceite, gasolina, sueldos de peones, y que entonces Faustino Soto cobraba el 15 por ciento de lo que hiciera por cada flete que llevara.
"Esto demuestra a nuestro juicio, que Faustino Soto no era un patrono independiente. Faustino Soto, no hay duda, gozaba de ciertas condiciones superiores a las de aquellos obreros que traba-jaban en el truck de Antonio Romero Cabrera, pero era un obrero al servicio del patrono Antonio Romero Cabrera.
"Por las razones expuestas la Comisión Industrial Resuelve que Juan Márquez Rivera era un obrero al servicio del patrono Antonio Romero Cabrera para la fecha en que sufrió el accidente;
[357]*357"Que el patrono Antonio Romero Cabrera estaba obligado a asegurar a los obreros que trabajaban en el truch de su propiedad de la misma manera que tiene asegurados a los obreros que se em-plean en sus guaguas;
"Que el obrero Juan Márquez Rivera sufrió un accidente que le provino de un acto o función inherente a su trabajo y le ocurrió en el curso de éste y como consecuencia del mismo por lo cual el caso es compensable de acuerdo con la Ley 45 de abril 18 de 1935 y el patrono Antonio Romero Cabrera es responsable de dicho acci-dente;
"Que el obrero tiene derecho por su incapacidad parcial perma-nente consistente en la pérdida de un 66% por ciento de la pierna derecha por el tercio superior de la misma a la compensación que provee la ley en adición a sus compensaciones semanales computadas durante el período que estuvo bajo tratamiento e imposibilitado de trabajar, debiéndose descontar del montante de la compensación que corresponde al obrero la suma de $174.50 que el patrono proveyó al obrero mientras estuvo bajo tratamiento médico; que además de la compensación que corresponde al obrero, el patrono debe pagar los gastos incurridos por la Comisión Industrial en este caso.

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