Rivera Avilés v. Fondo del Seguro del Estado

113 P.R. Dec. 334, 1982 PR Sup. LEXIS 213
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 1982
DocketNúmero: O-82-364
StatusPublished
Cited by3 cases

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Rivera Avilés v. Fondo del Seguro del Estado, 113 P.R. Dec. 334, 1982 PR Sup. LEXIS 213 (prsupreme 1982).

Opinion

PER CURIAM:

Teresa Rivera Avilés, quien trabajaba para el Municipio de Bayamón, sufrió un accidente del tra-bajo el día 24 de noviembre de 1978. Falleció el día 29 de noviembre de 1980 —a la edad de 69 años— víctima de un infarto cerebral masivo. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado fijó, post mortem, a la obrera una incapa-cidad de un 5% de las funciones fisiológicas generales y le concedió un 15% de las funciones fisiológicas generales por una condición emocional.

Previa la investigación correspondiente, con fecha del 24 de septiembre de 1981 el referido Administrador emitió una decisión mediante la cual resolvió que la muerte de la lesionada se debió a causa ajena al accidente. Resolvió, en adición, que, a la fecha de su deceso, la obrera no había dejado persona alguna que dependiera de ella y que pudiera ser catalogada como beneficiaría de acuerdo con la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

[335]*335Esta decisión fue apelada ante la Honorable Comisión Industrial de Puerto Rico, la cual celebró la correspon-diente vista pública sobre el hecho de la dependencia y emitió una decisión mediante la cual confirmó la decisión rendida por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado. Solicitada la reconsideración, la referida Comisión dejó sin efecto su resolución anterior y determinó que tanto la hija de la occisa, Clara Cuesta Rivera, como la hija de esta última, Zoel Fiel Rivera, dependían de la obrera al momento de su deceso. El Administrador del Fondo recurrió ante nos para revisar la anterior determinación. Mediante Resolución de fecha 30 de junio de 1982, concedi-mos a la parte recurrida el término de 15 días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y oportunamente revocar la Resolución en controversia. La parte recurrida ha comparecido en autos. Sus argumentos no nos convencen.

La prueba incontrovertida demuestra que, al momento de su accidente, la obrera vivía en una casa propiedad de su hija, en compañía de ésta y de su nieta; que al momento de sufrir el accidente del trabajo la obrera percibía la suma de $240 mensuales; que la hija, al momento de la muerte de su señora madre, tenía un sueldo de $635 mensuales; que la hija reclamó a su señora madre como dependiente, durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte de ésta, en sus planillas de contribución sobre ingresos;

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