EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Omar González Rivera y otros Recurrido
v. Certiorari
Multiventas y Servicios, Inc. 2005 TSPR 149 Y otros Recurridos y Terceros 165 DPR ____ Demandantes
v.
Autoridad de Carreteras y Transportación y otros Peticionarios y Terceros Demandados
Número del Caso: CC-2005-359
Fecha: 19 de octubre de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Juez Ponente:
Panel integrado por su Presidente, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Salas Soler y Escribano Medina.
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ricardo J. Cacho Rodríguez
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Miriam González Olivencia
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2005-359
Multiventas y Servicios, Inc. y otros Recurridos y Terceros Demandantes
Autoridad de Carreteras y Transportación y otros Peticionarios y Terceros Demandados
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2005
Nos corresponde determinar si la Autoridad de
Carreteras y Transportación, patrono asegurado por el Fondo
de Seguro del Estado, responde vicariamente por los daños
sufridos por un empleado en un accidente en el empleo a
consecuencia de los actos negligentes de un coempleado; y
en la alternativa, si responde por su propia negligencia
como entidad dueña de la carretera donde ocurrió el
accidente. Respondemos ambas cuestiones en la negativa.
I
El 5 de septiembre de 2000 el señor Omar González
Rivera y otros presentaron demanda contra Multiventas y
Servicios, Inc. (Multiventas), al amparo del Artículo 1802
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, para reclamar CC-2005-359 2
daños y perjuicios sufridos por razón de un accidente en el
curso del trabajo. El señor González Rivera alegó en la
demanda que el 5 de septiembre de 1999 sufrió un accidente
automovilístico, en la Carretera Núm. 30 Km. 105 en Gurabo,
mientras realizaba labores a beneficio de su patrono, la
Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT o la
Autoridad). Al momento del accidente el demandante viajaba
en calidad de pasajero en un vehículo oficial de dicha
entidad, que era conducido por el señor Candelaria Reyes
Ocasio, otro empleado de la ACT. El vehículo fue impactado
por su lateral izquierdo por otro vehículo propiedad de la
codemandada Multiventas, el cual era manejado por el señor
William Maldonado Rosado, un empleado de dicha compañía.
El 2 de enero de 2001 se enmendó la demanda para
incluir a Seguros Triple S, Inc. (Triple S) como
aseguradora de Multiventas. El 8 de mayo de 2001 Triple S
presentó demanda de tercero contra la ACT, su aseguradora
Puerto Rican American Insurance Co. (PRAICO), y el
conductor del vehículo, señor Reyes Ocasio. Alegó Triple S
en la demanda contra tercero que el accidente se debió a la
negligencia del conductor quien fue el causante directo de
los daños. En cuanto a la Autoridad se alegó que ésta debe
responder vicariamente por la negligencia de su empleado; y
en la alternativa, que la ACT era directamente responsable
por su propia negligencia, por haber mantenido un área
provisional de viraje sin tomar las debidas medidas de
seguridad tales como letreros, rótulos o avisos que CC-2005-359 3
advirtieran sobre las obras de construcción en la
carretera.
Cabe destacar que la Policía de Puerto Rico levantó
una querella sobre el accidente, en cuyo informe se le
imputó negligencia y descuido al conductor del vehículo de
la Autoridad, señor Reyes Ocasio. 1 También surge de la
demanda contra tercero que el vehículo de Multiventas fue
declarado pérdida total y PRAICO, aseguradora de la ACT,
pagó a Multiventas veinte mil dólares ($20,000) en concepto
de pérdida total y de uso.2
El 21 de junio de 2004, la ACT y su aseguradora PRAICO
presentaron solicitud de sentencia sumaria para que el
tribunal adjudicase a su favor. Alegaron como defensa
afirmativa que la Autoridad era patrono protegido por la
inmunidad patronal de la Ley de la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado (FSE). Incluyeron con su moción
documentos acreditativos de que era patrono asegurado bajo
el FSE; por cuanto el obrero demandante, señor González
Rivera, claramente estaba impedido de reclamarle a su
patrono por el accidente ocurrido, directa o
indirectamente. 3 En resolución del 11 de octubre de 2004,
el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la
solicitud de sentencia sumaria. Basó su determinación en
dos fundamentos, a saber: la alegación de negligencia en el
1 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 49 a 52. 2 Véase Apéndice del Certiorari, a la pág. 29. 3 Cabe destacar que el demandante se acogió a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado por las lesiones causadas a consecuencia del accidente. CC-2005-359 4
área de viraje y la responsabilidad vicaria de la
Autoridad.
De dicha determinación la Autoridad y PRAICO acudieron
al Tribunal de Apelaciones, tribunal que confirmó la
resolución recurrida. Estimó el foro intermedio que
existen varias controversias reales que impiden disponer
del caso sumariamente. No conformes, acuden a nosotros en
recurso de certiorari y nos plantean el siguiente error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Primera Instancia cuando se negó a desestimar la demanda de tercero incoada contra la Autoridad de Carreteras y Transportación y su aseguradora PRAICO, cuando esta parte goza de inmunidad patronal bajo la Ley que crea el Fondo del Seguro del Estado.
El pasado 24 de junio de 2005 emitimos una orden
dirigida al recurrido para que mostrara causa de porqué no
debíamos expedir el auto y revocar la sentencia recurrida.
Éste compareció, por lo que estamos en posición de resolver
y pasamos a así hacerlo.
II
La codemandada y tercera demandante, Seguros Triple S,
reconoce que ACT es patrono asegurado bajo el FSE. Sin
embargo, señala que ACT y su aseguradora PRAICO no han sido
traídas al pleito en calidad de patrono del empleado
demandante, sino para que responda vicariamente por los
actos negligentes del causante del accidente, su empleado
el señor Candelaria Reyes Ocasio. En la alternativa,
indicaron que ACT debe responder por su propia negligencia
como entidad dueña de la carretera donde ocurrió el mismo. CC-2005-359 5
Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de
Apelaciones han acogido los planteamientos de la recurrida.
Erraron en así hacerlo. Veamos.
A
Mediante la aprobación de la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, Ley Núm. 45 de
18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et
seq., se crearon el Fondo del Seguro del Estado y la
Comisión Industrial de Puerto Rico, con el propósito de
asegurar al trabajador empleado una compensación justa y
rápida por los daños sufridos a consecuencia de accidentes
o enfermedades acaecidas en el desempeño de su trabajo.
Guzmán Cotto v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, res.
el 7 de mayo de 2002, 2002 T.S.P.R. 59, 156 D.P.R. ____.
La aprobación de esta legislación surgió como resultado de
mutuas concesiones entre los obreros, cuya fuerza era
limitada, y los patronos quienes enfrentaban una intensa
presión de parte de sus obreros. Íbid, citando a R. Elfrén
Bernier, La constitucionalidad de dar inmunidad al patrono
estatutario cuando el contratista independiente se ha
asegurado a través del Fondo del Seguro del Estado, 53(1)
Rev. Col. Abog. 53 (1992). La ley estableció un esquema de
aportación patronal compulsoria a un fondo estatal de
seguro, con el fin de compensar lesiones que provengan de
cualquier acto o función del obrero, siempre que sean
inherentes a su trabajo, o que ocurran en el curso de éste.
Martínez Rodríguez v. Bristol Myers, 147 D.P.R. 383 (1999); CC-2005-359 6
Odriozola v. Superior Cosmetic Distributors Corp., 116
D.P.R. 485 (1985).
Conforme al esquema del FSE, el patrono asume el
riesgo de la lesión, entendiéndose que su responsabilidad
es absoluta. Siendo así, el empleado que se acoge al FSE
por un accidente del trabajo no tendrá que probar que hubo
negligencia de parte del patrono como causa de la lesión o
enfermedad, por lo que es inmaterial que el accidente haya
ocurrido a consecuencia de la negligencia del patrono, de
un tercero, o hasta del propio empleado. Guzmán Cotto v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra. Es decir, el
empleado recibe compensación independientemente de quién
sea responsable por el accidente. La legislación evita que
el empleado tenga que enfrentar las dificultades de una
reclamación civil ante los tribunales, donde tendría que
probar el elemento de culpa o negligencia. Íbid. A cambio
de esta protección, el patrono asegurado recibe inmunidad
contra cualquier reclamación civil en daños y perjuicios
que pueda entablar el empleado lesionado en su contra.
Íbid.
Sin embargo, un empleado lesionado, que esté impedido
de demandar a su patrono por éste gozar de inmunidad
patronal, tiene a su haber una causa de acción en daños y
perjuicios contra el tercero responsable del daño. Así lo
reconoce el Artículo 29 de la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes de Trabajo, 11 L.P.R.A. sec.
32. En ausencia de una expresión legislativa al respecto, CC-2005-359 7
definimos al ‘tercero’ como la “persona extraña, ajena y
separada de la interacción jurídica que relaciona al
patrono . . . con el Fondo del Seguro del Estado en la
obligación legal común de asegurar sus obreros y empleados
a tenor de lo dispuesto en la Ley de Compensaciones por
Accidentes de Trabajo”. Lugo Sánchez v. A.F.F., 105 D.P.R.
861, 866-867 (1977). Véase también López Rodríguez v.
Delama, 102 D.P.R. 254 (1974).
Posteriormente, extendimos el alcance de la inmunidad
patronal a su aseguradora. Ausente una causa de acción
contra el patrono, no procede que responda su aseguradora
por una reclamación que en derecho es improcedente. No
puede extenderse el contrato de seguros a cubrir una
responsabilidad que no se le reconoce al asegurado. Véase
Admor, FSE v. Flores Hermanos Cement Products, Inc., 107
D.P.R. 789 (1978).
Es vasta la jurisprudencia de este Tribunal que
destaca el carácter absoluto de la inmunidad patronal. Ni
siquiera la negligencia crasa de parte del patrono quiebra
esta inmunidad, y es el remedio provisto por el Fondo el
único remedio disponible para el empleado lesionado.
Guzmán Cotto v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
supra; Hernández Sánchez v. Bermúdez & Longo, S.E., 149
D.P.R. 543 (1999); Admor, FSE v. Flores Hermanos Cement
Products, Inc., supra. No obstante, por excepción, la
inmunidad patronal no aplica en aquellas situaciones en las
que el daño sufrido por el obrero se deba a un acto CC-2005-359 8
intencional o discriminatorio de parte del patrono. Ante
este tipo de actuación del patrono se le reconoce al
empleado afectado una causa de acción para reclamarle a su
patrono civilmente. Odriozola v. Superior Cosmetic
Distributors Corp. supra; Hernández Sánchez v. Bermúdez &
Longo, S.E., supra.
La exclusividad del remedio del FSE en las
reclamaciones de accidentes en el trabajo, hace
improcedente en derecho una demanda de tercero contra el
patrono. El patrono no le es responsable al obrero por los
daños causados, por cuanto no se configura la relación de
solidaridad entre el ‘tercero’ y el patrono. Así, en
Cortijo Walter v. A. F. F., 91 D.P.R. 574, 581 (1964), nos
expresamos en contra de permitir una demanda de tercero
contra el patrono, pues estimamos que “[s]ería traer a
consideración la negligencia del patrono por la puerta
trasera de una demanda de tercero, y hacerlo responsable en
daños por tal negligencia.” No puede permitirse
indirectamente, por vía de tercero, lo que está impedido en
una acción directa. Íbid. En consecuencia, cuando el
accidente en el trabajo se debe a la negligencia conjunta
del patrono y un tercero, a este último se le impone la
obligación de resarcir el daño sólo en proporción a su
propia culpa, y al grado en el que colaboró en producir el
resultado dañoso. Viuda de Andino v. A. F. F., 93 D.P.R.
170 (1966). CC-2005-359 9
De otro lado, la doctrina vigente dispone que los
coempleados cuyos actos negligentes o torticeros hayan sido
la causa del accidente responden en su carácter personal al
amparo del Artículo 1802. No obstante, la inmunidad del
patrono se extiende a los coempleados --oficiales,
supervisores, agentes, o compañeros empleados-- cuando sus
actos negligentes y torticeros hayan surgido en el
desempeño de los deberes generales de su empleo. Véanse
Rivera Santana v. Superior Packaging Inc., 132 D.P.R. 115
(1992); Guzmán Acevedo v. De Jesús Rivera, res. el 16 de
octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 135, 155 D.P.R. _____;
supra. Lo contrario sería exigir al coempleado la
obligación de cubrir un deber que ya ha sido debidamente
compensado por el FSE. Hemos sido enfáticos en que el
propósito del esquema del Fondo de Seguro del Estado no fue
el de transferir de un empleado a otro la responsabilidad
por un accidente de trabajo. Guzmán Acevedo v. De Jesús
Rivera, supra, a la pág. 5; Guzmán Cotto v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, supra.
Conforme la discusión que antecede, indirectamente
hemos rehusado responsabilizar vicariamente 4 al patrono por
los actos negligentes de sus empleados, cuando éstos han
4 En virtud del Artículo 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142, un patrono responde vicariamente de los actos de sus empleados dentro de las funciones y en cumplimiento de las obligaciones regulares del empleo. Santiago v. Pueblo Supermarket, 88 D.P.R. 229 (1963). El criterio a ser utilizado en casos de relación patrono-empleado es si el empleado actuó en beneficio del patrono. Martínez v. Comunidad M. Fajardo, 90 D.P.R. 461 (1964). CC-2005-359 10
surgido en el descargo de los deberes de sus respectivos
puestos. Así, en Admor, FSE v. Flores Hermanos Cement
Products, Inc., supra, resolvimos que el Municipio de
Mayagüez, patrono asegurado por el FSE, no podía ser
demandado por el obrero lesionado, ni directa ni
indirectamente, aun ante la negligencia del chofer
municipal en ocasión del accidente automovilístico.
Igualmente resolvimos en Guzmán Acevedo v. De Jesús Rivera,
supra, donde expresamos que el demandante estaba impedido
de demandar, directa o indirectamente, en daños y
perjuicios a su patrono, el Municipio de Bayamón;
independientemente que el conductor del vehículo municipal
hubiese incurrido en actos negligentes que fueran la causa
del accidente.
Ambos casos trataban de accidentes automovilísticos en
el trabajo causados por la negligencia de un compañero
empleado que conducía el vehículo accidentado. En ambas
ocasiones, enfáticamente, nos expresamos sobre la
inexistencia de la causa de acción contra el patrono
asegurado. Hoy reiteramos ese principio al resolver que un
patrono asegurado bajo la Ley del Sistema de Compensaciones
por Accidentes en el Trabajo no responde vicariamente por
los actos negligentes de un empleado cuando dichos actos
ocurren en función de su empleo. Habiéndose extendido al
coempleado negligente la inmunidad del patrono asegurado,
por surgir su negligencia en el curso del empleo; no CC-2005-359 11
resulta lógico que un patrono inmune responda vicariamente
por un empleado que es igualmente inmune.
B
Como mencionáramos, la inmunidad patronal es casi
absoluta. Se reconocen contadísimas excepciones, siendo
una de éstas aquellas situaciones en las que se trata de
actos intencionales o discriminatorios del patrono. En
Laureano Pérez v. Soto, 141 D.P.R. 77 (1996), reconocimos
una segunda excepción a la inmunidad patronal al adoptar en
nuestra jurisdicción la doctrina de la doble personalidad
del patrono. Esta doctrina adelanta que un patrono puede
ser ‘tercero’ a los efectos de la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes de Trabajo siempre y cuando
posea una segunda personalidad, totalmente independiente de
la que ostenta como patrono. Íbid. Según comenta el
Profesor Larson, se trata de una cuestión de identidad
donde es necesario que el patrono posea una personalidad
jurídica separada. A. Larson, Workmen’s Compensation for
Occupational Injuries and Death, Vol. 2, Matthew Bender,
New York, 1989, sec. 72.81. Precisamente, en Laureano,
supra, reconocimos que el patrono, como tutor de un
incapacitado mental, tenía una segunda personalidad
jurídica, independiente a la de patrono, que justificaba
que fuera considerado ‘tercero’ para propósitos de la Ley
del Sistema de Compensación de Accidentes.
Un análisis de la jurisprudencia federal y de las
jurisdicciones estatales en Estados Unidos demuestra que la CC-2005-359 12
doctrina de la doble personalidad ha caído en desuso, y que
la mayoría de las categorías de personalidad doble alegadas
han sido rechazadas por los tribunales. 5 Casi unánimemente
se ha denegado el reclamo que el patrono debe responder
bajo la doctrina de la doble personalidad, como dueño del
terreno donde ocurrió el accidente de empleo.
Principalmente, se utiliza el fundamento que la mera
titularidad de la tierra no otorga a una persona una
segunda personalidad jurídica. Además, Larson destaca la
siguiente consideración práctica:
An employer, as part of his business, will almost always own or occupy premises, and maintain them as an integral part of conducting his business. If every action and function connected with maintaining the premises could ground a tort suit, the concept of exclusiveness of remedy would be reduced to a shambles.
A. Larson, supra, sec. 72.82.
De este modo, cuando el empleado haya experimentado un
daño a consecuencia de su función de empleo, debe
considerarse que, aun siendo el patrono dueño de la
propiedad, la relación patrono-empleado es la relación
dominante entre las partes al momento del accidente.
Véanse Holzworth v. Fuller, 448 A.2d 394 (N.H. 1982), (El
tribunal rechazó que existiera una distinción entre el
deber del patrono de mantener un ambiente seguro de
5 La doctrina ha tenido mayor aceptación en casos de reclamaciones sobre productos defectuosos, cuando el accidente se relaciona a productos manufacturados por el patrono para la venta al público en general. A. Larson, Workmen’s Compensation for Occupational Injuries and Death, Vol. 2, Matthew Bender, New York, 1989, sec. 72.81. CC-2005-359 13
trabajo, y su deber como propietario del establo donde
ocurrió el accidente, de avisar al público del peligro
potencial de los caballos.); State v. Purdy, 601 P.2d 258
(Alaska 1979), (El empleado reclamó a su patrono, el Estado
de Alaska, bajo la doctrina de doble personalidad, como
dueño de la carretera donde ocurrió el accidente, por no
haber mantenido la misma en las debidas condiciones. El
Tribunal Supremo de Alaska declinó aplicar la doctrina.);
Sharp v. Gallagher, 447 N.E.2d 786 (Ill. 1983), (El hecho
que el patrono sea también el propietario de la tierra no
le proporciona una identidad jurídica separada a los
efectos de activar la excepción de la doctrina de la doble
personalidad.); Jackson v. Gibson, 409 N.E.2d 1236 (Ind.
App. 1980). (Tribunal rechazó imponer responsabilidad al
presidente y único accionista del patrono en su capacidad
de dueño de la tierra.); Kottis v. United States Steel
Corp., 543 F.2d 22 (7th Cir. 1976), (El tribunal reiteró la
exclusividad del remedio, confirmando así al tribunal
estatal. Sólo de no haber sido el patrono el dueño de la
propiedad, hubiera tenido la demandante una causa de acción
en su contra por éste no haber ejercido las debidas
precauciones en proveer un establecimiento seguro.)6
6 Véanse además, Walter v. Berkshire Foods, Inc., 354 N.E.2d 626 (Ill. App. 1976); Jansen v. Harmon, 164 N.W.2d 323 (Iowa 1969)., Swichtenberg v. Brimer, 828 P.2d 1218 (Ariz. App. 1991); Minsky v. Baitelman, 120 N.Y.S.2d 86 (N.Y. App. 1953); Billy v. Consolidated Mach. Tool Corp., 412 N.E.2d 934 (N.Y. 1980); Gore v. Amoco Production Co., 616 S.W.2d 289 (Tex. Civ. App. 1981); Holt v. Preload Technology, Inc., 774 S.W.2d 806 (Tex. App. 1989); Vaughn v. Jernigan, 242 S.E.2d 482 (Ga. App. 1978). CC-2005-359 14
Nos parece acertado el comentario de Larson en cuanto
a la aplicación de la doctrina en las distintas
jurisdicciones de los Estados Unidos. Nos indica que:
[A] few courts have stretched the doctrine so far as to destroy employer immunity whenever there was, not a separate legal person, but merely a separate relationship or theory of liability. When one considers how many such added relations an employer might have in the course of a day’s work --as landowner, land occupiers, products manufacturer, installer, modifier, vendor, bailor, repairman, vehicle owner, shipowner, self-insurer, safety inspector-- it is plain to see that this trend could go a long way toward demolishing the exclusive remedy principle.
A. Larson, supra, sec. 72.81.
En conclusión, resolvemos que la mera titularidad
sobre la propiedad donde ocurrió el accidente no enviste al
patrono, la Autoridad de Carreteras con una personalidad
alterna y separada a la de patrono. No puede crearse una
personalidad jurídica separada cuando ambas están
estrechamente entrelazadas la una con la otra. En el caso
de patronos que son además dueños de la propiedad donde
ocurre el accidente de empleo, mantener el lugar en óptimas
condiciones y garantizar la seguridad --tanto a sus
empleados como al público general-- constituye una función
inherente al manejo de su negocio. No se configura una
personalidad lo suficientemente separada de la de patrono,
que justifique reconocer una excepción a la inmunidad
patronal, por vía de la doctrina de la doble personalidad.
Esta doctrina debe interpretarse restrictivamente y debe
limitarse exclusivamente a aquellas situaciones en las que
claramente surja una dualidad de personas jurídicas de CC-2005-359 15
manera que no quepa lugar a duda que se justifica
caracterizar al patrono como un tercero responsable, tal y
como sucedió en Laureano, supra.
III
Por otra parte, la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R.36, es el
mecanismo procesal que permite a los litigantes solicitar
al tribunal que dicte sentencia a su favor sin la necesidad
de celebrar una vista evidenciaria del caso en su fondo.
Medina v. M.S.& D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716
(1994). Para que proceda una sentencia sumaria la parte
que la solicita debe demostrar que de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, y
admisiones ofrecidas surge que no existe controversia real
sustancial en cuanto a ningún hecho medular; y que como
cuestión de derecho procede que se dicte sentencia a su
favor. Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio, Inc.,
res. el 1 de noviembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 150, 155
D.P.R. ____; Vera Morales v. Bravo Colón, res. el 27 de
febrero de 2004, 2004 T.S.P.R. 30, 161 D.P.R. ____. Al
adjudicar una sentencia sumaria el tribunal analizará los
documentos presentados por las partes en sus respectivas
mociones, así como todo documento admisible en evidencia
que obre en el expediente. Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990).
La sentencia sumaria se caracteriza como un remedio
discrecional extraordinario que sólo debe concederse cuando CC-2005-359 16
el tribunal tenga ante sí todos los hechos pertinentes y
surja claramente de los documentos la existencia de un
derecho. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136
D.P.R. 881 (1994). Asimismo, hemos destacado que se trata
de un mecanismo que debe ser utilizado con cautela, ya que
una controversia mal adjudicada sumariamente tiene el
efecto de privar al litigante de su día en corte. Roig
Commercial Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613 (1990).
Cualquier duda sobre la existencia de una controversia real
acerca de los hechos medulares del caso deberá resolverse
contra la parte que solicita la sentencia sumaria.
Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra.
Al considerar una sentencia sumaria el tribunal no
dirime credibilidad, sino que deberá presumir como ciertos
todos los hechos no controvertidos que surjan de los
documentos presentados y demás evidencia admisible. Una
vez controvertido algún hecho material en la controversia,
es la obligación del tribunal denegar la sentencia sumaria
y proceder con el juicio plenario. Luan Investment Corp.
v. Rexach Construction Co., Inc., 152 D.P.R. 652 (2000);
Licari v. Dorna, 148 D.P.R. 453 (1964). Un tribunal no
debe dictar sentencia sumaria cuando los hechos materiales
y esenciales han sido controvertidos; quedan alegaciones
afirmativas en la demanda sin refutar; resalta una
controversia sobre un hecho esencial de los documentos que
acompañan la moción; y como cuestión de derecho no procede
la misma. Vera Morales v. Bravo Colón, supra. CC-2005-359 17
IV
A la luz del derecho que antecede, analicemos los
hechos del presente caso.
El señor González Rivera, empleado de la Autoridad de
Carreteras y Transportación, instó demanda contra
Multiventas, el alegado tercero responsable, y su
aseguradora Triple S, por lesiones ocurridas a consecuencia
de un accidente de trabajo. El accidente en cuestión es un
accidente automovilístico que tuvo lugar en una carretera,
donde la Autoridad llevaba a cabo trabajos de reparación.
El vehículo accidentado donde viajaba el demandante,
propiedad de la ACT, iba conducido por un compañero
empleado, el señor Reyes Ocasio. Se ha alegado que éste
último incurrió en negligencia.
Sin lugar a dudas, la Autoridad es patrono asegurado
por el Fondo de Seguro del Estado, por cuanto el señor
González Rivera está impedido de reclamarle en daños, ya
sea directa o indirectamente mediante una demanda contra
tercero. La inmunidad de la ACT se extiende al empleado
conductor, señor Reyes Ocasio, quien al momento del
accidente se encontraba en el descargo de las funciones de
su empleo. En consecuencia, no responde la ACT
vicariamente por los actos negligentes de su empleado, el
señor Reyes Ocasio.
De otro lado, tampoco reconocemos que surjan en este
caso circunstancias que justifiquen la aplicación de la
doctrina de la doble personalidad del patrono. La función CC-2005-359 18
de patrono está tan estrechamente entrecruzada con la de
dueña de la carretera que es imposible desmembrar la una de
la otra. La Ley de la Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de junio 23 de
1965, según enmendada, 15 L.P.R.A. 2001 et seq., creó la
Autoridad de Carreteras con la principal función de
mantener en buen estado las vías de rodaje del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y procurar la seguridad en las
mismas; pertenezcan éstas a la propia Autoridad o al Estado
Libre Asociado. Artículo 1 de la Ley Núm. 74, 15 L.P.R.A.
sec. 2002. Para lograr ese objetivo, la Autoridad es
patrono de miles de empleados quienes tienen a su cargo,
entre otras funciones, garantizar la seguridad en la
propiedad de la Autoridad, así como la del Estado Libre
Asociado. La ACT no ostenta una personalidad jurídica
separada e independiente a la de ser patrono, por el mero
hecho de ser dueña de la carretera donde ocurrió el
accidente, o por ser la entidad a la que el gobierno ha
investido el poder general de mantener seguras las
carreteras del país. Es altamente intricado, sino
imposible, deslindar una personalidad de la otra.
Ausente una controversia real sustancial en cuanto a
la improcedencia de la demanda contra tercero instada
contra la ACT y su aseguradora, procede en derecho
adjudicar la sentencia sumaria que solicitaran los terceros
demandados, y desestimar en su totalidad la demanda en su
contra. Por último, resaltamos que, según resolvimos en CC-2005-359 19
Viuda de Andino v. A. F. F., por no haber solidaridad en la
reclamación, de probarse la responsabilidad del tercero,
Multipisos, éste responde por el daño sólo en proporción a
su propia culpa.
V
Por los fundamentos antes expuestos se expide el auto
solicitado y se revoca la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Se desestima la demanda contra tercero
instada contra la Autoridad de Carreteras, y su aseguradora
Puerto Rican American Insurance Co. Se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los
procedimientos.
Se dictará la correspondiente sentencia.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Multiventas y Servicios, Inc. y otros Recurridos y Terceros Demandantes
Autoridad de Carreteras y Transportación y otros Peticionarios y Terceros Demandados
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se expide el auto solicitado y se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se desestima la demanda contra tercero instada contra la Autoridad de Carreteras, y su aseguradora Puerto Rican American Insurance Co. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo