Orlando Irizarry Domenech v. Autoridad De Edificios Públicos De Puerto Rico Y Otros v. Oficina Administración De Los Tribunales Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 20, 2026·No. TA2025CE00831·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ORLANDO IRIZARRY Certiorari procedente DOMENECH del Tribunal de Primera Instancia,

DEMANDANTE/RECURRIDO Sala Superior de TA2025CE00831 Utuado

V.

Caso Núm.

AUTORIDAD DE EDIFICIOS AR2024CV01906 PÚBLICOS DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre:

DEMANDADOS Y Daños y Perjuicios DEMANDANTES CONTRA TERCEROS/RECURRIDOS

V.

OFICINA ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES Y OTROS

TERCERA DEMANDADO/ PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

I.

El 30 de noviembre de 2025, la Oficina de Administración de Tribunales (OAT o peticionaria) presentó un recurso de Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI o foro primario) el 29 de octubre de 2025, notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante dicho dictamen, el TPI pospuso la adjudicación de la Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil presentada por la OAT sobre la

1 Véase entrada núm. 67 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).

Demanda contra Terceros hasta tanto resolviera una controversia de interpretación de contrato.

El 5 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de diciembre de 2025 para exponer su posición sobre los méritos del recurso.2 Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para exponer su posición, sin que lo hiciera, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 1 de octubre de 2024, cuando el señor Orlando Irizarry Domenech (señor Irizarry Domenech o demandante) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) y su aseguradora Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre) (en conjunto, parte recurrida).3 En síntesis, alegó que el 15 de diciembre de 2021, sufrió una caída tras resbalar en una escalera ubicada en el patio interior de uno de los edificios que componen el TPI de Arecibo, lugar en donde laboraba como técnico de sistema de computadora y apoyo a clientes, para la OAT. Indicó que, ese día había llovido y los escalones estaban mojados. Expuso que el referido patio interior del edificio está desprovisto de techo y que, cuando llueve, los escalones se mojan con el agua de lluvia, tornando la misma resbaladiza y peligrosa. Señaló que, tras la caída, experimentó dolores severos y presentaba una laceración en el brazo izquierdo. Por ello, al tratarse de un accidente laboral, acudió a la Oficina de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) en Aguadilla en donde le proveyeron servicios médicos.

Así las cosas, manifestó que le reclamó extrajudicialmente a la AEP y a Mapfre una compensación económica por los daños sufridos

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.

por la caída, la cual resultó irrazonable por lo cual instó la Demanda de autos. Según las alegaciones de la demanda, para la fecha del accidente, la AEP era dueña y ejercía control y dominio de la escalera que provocó la caída del señor Irizarry Domenech. Arguyó que, el peligro se incrementó porque la AEP no tenía colocadas ligas o antideslizantes en las huellas de los escalones para evitar o mitigar los resbalones. Ante ello, sostuvo que el accidente resultó debido a la negligencia de la parte recurrida.

El 27 de diciembre de 2024, la parte recurrida presentó una contestación a la demanda. 4 En síntesis, negó que el edificio en cuestión estuviese bajo el cuidado, control y dominio de la AEP, aun cuando aceptó ser titular del mismo. Asimismo, alegó afirmativamente que la responsabilidad y/o negligencia es atribuible al señor Irizarry Domenech o a terceros en el pleito.

Tras varios trámites procesales, el 26 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una Moción solicitando desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 5 En síntesis, alegó que el TPI de Arecibo, edificio en donde ocurrió la caída, no está bajo su cuidado, control y custodia ni está en la obligación de darle mantenimiento por la existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito el 21 de mayo de 2024 sobre dicho lugar, entre la OAT y la AEP. Señaló, que la cláusula tercera de dicho contrato describe las obligaciones de la arrendadora respecto a proveer mantenimiento y servicios a las áreas arrendadas.

El 13 de marzo de 2025, el señor Irizarry Domenech presentó una Oposición a Moción solicitando Desestimación.6 Este arguyó que la obligación de la OAT de proveer mantenimiento según el contrato de arrendamiento no libera a la AEP de sus obligaciones y

4 Íd., entrada núm. 13 en SUMAC-TPI. 5 Íd., entrada núm. 24 en SUMAC-TPI. 6 Íd., entrada núm. 26 en SUMAC-TPI.

responsabilidades como dueña del edificio. Alegó que la caída no fue provocada por falta de mantenimiento de la OAT sino por la peligrosidad de la escalera y que la AEP conocía desde antes de otorgarse el referido contrato. Alegó que, a pesar de conocer el referido peligro, no lo corrigió.

El 27 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Orden Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. 7 En esta, sostuvo que existe controversia sobre en quién recae la responsabilidad de la causa de la caída, si en el señor Irizarry Domenech o en un tercero con relación y/o nexo causal con el accidente. Además, reiteró que la AEP no tenía obligación de cuidar, mantener o limpiar el lugar en que ocurrió el accidente y que existe un contrato válido en el cual se establecen los términos y condiciones de las partes que rigen su relación.

El 10 de abril de 2025, el señor Irizarry Domenech presentó una Dúplica a Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación en la que reiteró su solicitud para que se denegara la solicitud de desestimación.8 El 24 de abril de 2025, el foro primario emitió una Resolución y Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte recurrida y ordenó a esta última a acumular al pleito a la OAT.9 En síntesis, resolvió que, conforme al contrato de arrendamiento entre la AEP y OAT, la AEP quedó relevada de proveer los servicios descritos en los incisos 1 al 5 de la cláusula tercera sobre limpieza y mantenimiento de áreas, dado que fueron asumidos por la OAT de proveerlos a su costo. No obstante, aludió a que dicha cláusula no hace referencia específica a obligaciones relacionadas con la

7 Íd., entrada núm. 36 en SUMAC-TPI. 8 Íd., entrada núm. 38 en SUMAC-TPI. 9 Íd., entrada núm. 40 en SUMAC-TPI.

instalación y mantenimiento de cintas antideslizantes en las escaleras del mencionado edificio.

El TPI determinó que existe una controversia de interpretación de las responsabilidades de la AEP y la OAT a la luz del Contrato de Arrendamiento. En particular, entendió que concluir que entre las obligaciones de la OAT se encuentra implícita instalar y mantener cintas antideslizantes en las escaleras, requiere, en ausencia de una disposición contractual clara y específica en el contrato, determinar la intención de las partes. Por ello, ordenó la acumulación al pleito de la OAT.

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Orlando Irizarry Domenech v. Autoridad De Edificios Públicos De Puerto Rico Y Otros v. Oficina Administración De Los Tribunales Y Otros, (prapp 2026).

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