Orlando Irizarry Domenech v. Autoridad De Edificios Públicos De Puerto Rico Y Otros v. Oficina Administración De Los Tribunales Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2026
DocketTA2025CE00831
StatusPublished

This text of Orlando Irizarry Domenech v. Autoridad De Edificios Públicos De Puerto Rico Y Otros v. Oficina Administración De Los Tribunales Y Otros (Orlando Irizarry Domenech v. Autoridad De Edificios Públicos De Puerto Rico Y Otros v. Oficina Administración De Los Tribunales Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Orlando Irizarry Domenech v. Autoridad De Edificios Públicos De Puerto Rico Y Otros v. Oficina Administración De Los Tribunales Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ORLANDO IRIZARRY Certiorari procedente DOMENECH del Tribunal de Primera Instancia, DEMANDANTE/RECURRIDO Sala Superior de TA2025CE00831 Utuado V. Caso Núm. AUTORIDAD DE EDIFICIOS AR2024CV01906 PÚBLICOS DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: DEMANDADOS Y Daños y Perjuicios DEMANDANTES CONTRA TERCEROS/RECURRIDOS

V.

OFICINA ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES Y OTROS

TERCERA DEMANDADO/ PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

I.

El 30 de noviembre de 2025, la Oficina de Administración de

Tribunales (OAT o peticionaria) presentó un recurso de Certiorari en el

que nos solicitó que revoquemos la Resolución interlocutoria emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI o

foro primario) el 29 de octubre de 2025, notificada y archivada

digitalmente en autos el mismo día.1 Mediante dicho dictamen, el TPI

pospuso la adjudicación de la Solicitud de Desestimación al amparo de

la Regla 10.2 de Procedimiento Civil presentada por la OAT sobre la

1 Véase entrada núm. 67 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2025CE00831 2

Demanda contra Terceros hasta tanto resolviera una controversia de

interpretación de contrato.

El 5 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de diciembre de 2025 para

exponer su posición sobre los méritos del recurso.2

Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para

exponer su posición, sin que lo hiciera, damos por perfeccionado el

recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales

pertinentes a la atención de la petición de certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 1 de octubre de 2024,

cuando el señor Orlando Irizarry Domenech (señor Irizarry Domenech

o demandante) presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en

contra de la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) y su aseguradora

Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre) (en conjunto, parte

recurrida).3 En síntesis, alegó que el 15 de diciembre de 2021, sufrió

una caída tras resbalar en una escalera ubicada en el patio interior de

uno de los edificios que componen el TPI de Arecibo, lugar en donde

laboraba como técnico de sistema de computadora y apoyo a clientes,

para la OAT. Indicó que, ese día había llovido y los escalones estaban

mojados. Expuso que el referido patio interior del edificio está

desprovisto de techo y que, cuando llueve, los escalones se mojan con

el agua de lluvia, tornando la misma resbaladiza y peligrosa. Señaló

que, tras la caída, experimentó dolores severos y presentaba una

laceración en el brazo izquierdo. Por ello, al tratarse de un accidente

laboral, acudió a la Oficina de la Corporación del Fondo del Seguro del

Estado (CFSE) en Aguadilla en donde le proveyeron servicios médicos.

Así las cosas, manifestó que le reclamó extrajudicialmente a la

AEP y a Mapfre una compensación económica por los daños sufridos

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. TA2025CE00831 3

por la caída, la cual resultó irrazonable por lo cual instó la Demanda

de autos. Según las alegaciones de la demanda, para la fecha del

accidente, la AEP era dueña y ejercía control y dominio de la escalera

que provocó la caída del señor Irizarry Domenech. Arguyó que, el

peligro se incrementó porque la AEP no tenía colocadas ligas o

antideslizantes en las huellas de los escalones para evitar o mitigar los

resbalones. Ante ello, sostuvo que el accidente resultó debido a la

negligencia de la parte recurrida.

El 27 de diciembre de 2024, la parte recurrida presentó una

contestación a la demanda. 4 En síntesis, negó que el edificio en

cuestión estuviese bajo el cuidado, control y dominio de la AEP, aun

cuando aceptó ser titular del mismo. Asimismo, alegó afirmativamente

que la responsabilidad y/o negligencia es atribuible al señor Irizarry

Domenech o a terceros en el pleito.

Tras varios trámites procesales, el 26 de febrero de 2025, la

parte recurrida presentó una Moción solicitando desestimación, al

amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2. 5 En síntesis, alegó que el TPI de Arecibo, edificio en donde

ocurrió la caída, no está bajo su cuidado, control y custodia ni está en

la obligación de darle mantenimiento por la existencia del Contrato de

Arrendamiento suscrito el 21 de mayo de 2024 sobre dicho lugar, entre

la OAT y la AEP. Señaló, que la cláusula tercera de dicho contrato

describe las obligaciones de la arrendadora respecto a proveer

mantenimiento y servicios a las áreas arrendadas.

El 13 de marzo de 2025, el señor Irizarry Domenech presentó

una Oposición a Moción solicitando Desestimación.6 Este arguyó que la

obligación de la OAT de proveer mantenimiento según el contrato de

arrendamiento no libera a la AEP de sus obligaciones y

4 Íd., entrada núm. 13 en SUMAC-TPI. 5 Íd., entrada núm. 24 en SUMAC-TPI. 6 Íd., entrada núm. 26 en SUMAC-TPI. TA2025CE00831 4

responsabilidades como dueña del edificio. Alegó que la caída no fue

provocada por falta de mantenimiento de la OAT sino por la

peligrosidad de la escalera y que la AEP conocía desde antes de

otorgarse el referido contrato. Alegó que, a pesar de conocer el referido

peligro, no lo corrigió.

El 27 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó una Moción

en Cumplimiento de Orden Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de

Desestimación. 7 En esta, sostuvo que existe controversia sobre en

quién recae la responsabilidad de la causa de la caída, si en el señor

Irizarry Domenech o en un tercero con relación y/o nexo causal con el

accidente. Además, reiteró que la AEP no tenía obligación de cuidar,

mantener o limpiar el lugar en que ocurrió el accidente y que existe un

contrato válido en el cual se establecen los términos y condiciones de

las partes que rigen su relación.

El 10 de abril de 2025, el señor Irizarry Domenech presentó una

Dúplica a Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación

en la que reiteró su solicitud para que se denegara la solicitud de

desestimación.8

El 24 de abril de 2025, el foro primario emitió una Resolución y

Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación

presentada por la parte recurrida y ordenó a esta última a acumular

al pleito a la OAT.9 En síntesis, resolvió que, conforme al contrato de

arrendamiento entre la AEP y OAT, la AEP quedó relevada de proveer

los servicios descritos en los incisos 1 al 5 de la cláusula tercera sobre

limpieza y mantenimiento de áreas, dado que fueron asumidos por la

OAT de proveerlos a su costo. No obstante, aludió a que dicha cláusula

no hace referencia específica a obligaciones relacionadas con la

7 Íd., entrada núm. 36 en SUMAC-TPI. 8 Íd., entrada núm. 38 en SUMAC-TPI. 9 Íd., entrada núm. 40 en SUMAC-TPI. TA2025CE00831 5

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