Santaella Jimenez, Alvaro v. El Ryder Memorial Hospital, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 17, 2024·No. KLAN202400192·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ÁLVARO SANTAELLA Apelación JIMÉNEZ, MARÍA SANTE Y procedente del OTROS Tribunal de Primera

Parte Apelada Instancia, Sala KLAN202400192 Superior de v. Humacao EL RYDER MEMORIAL Civil Núm.: HOSPITAL, INC., EDUARDO HU2019CV01991 RIVERA SANTIAGO Y OTROS Parte Apelante Sobre:

Injunction

(Entredicho

Provisional,

Injunction

Preliminar y

Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.

Comparece el Hospital Ryder Memorial, Inc., el Reverendo Eduardo Rivera Santiago, el Lcdo. José Feliciano Sepúlveda y la Lcda. Carmen Colón Meléndez (apelantes u Hospital Ryder), mediante recurso de Apelación, y nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario), el 12 de enero de 2024.1 Mediante el referido dictamen, el TPI declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por el Dr. Álvaro Santaella Jiménez, la Sra. María Santé Pérez y la corporación Grupo Neonatal, CSP (Dr. Santaella o apelados). Por consiguiente, ordenó al Hospital Ryder remunerar el tiempo restante que le quedaba de vigencia al

1 La Sentencia fue notificada y archivada en autos el 16 de enero de 2024.

Número Identificador SEN2024________________

contrato y, además, determinó que procedía el pago de costas y honorarios de abogado.

A su vez, el Hospital Ryder solicita la revocación de la Resolución emitida por el TPI el 12 de enero de 2024.2 En esta, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelantes, por entender que no procede la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus y que hubo incumplimiento de contrato.

Evaluados los escritos presentados por las partes, así como los documentos que obran en el expediente, resolvemos.

I.

El 24 de diciembre de 2019, el Dr. Álvaro Santaella Jiménez, la Sra. María Santé Pérez y la corporación Grupo Neonatal, CSP (apelados o Dr. Santaella) incoaron una Demanda sobre entredicho provisional, injunction preliminar, injunction permanente, incumplimiento contractual y daños y perjuicios, en contra del Hospital Ryder y otros. En la demanda, alegaron que desde el año 1996, comenzaron a ofrecer en el Hospital Ryder servicios en la sala de intensivos neonatales y en la sala de partos. No obstante, en determinado momento advinieron en conocimiento de que el Hospital Ryder había contratado a Pediatrix Medical Group, SP (Pediatrix), para ofrecer los servicios de neonatología y partos. Ante ello, le solicitaron al TPI una orden provisional para que el Hospital Ryder cumpliera con el contrato de exclusividad habido entre ambos y le permitiera al Grupo Neonatal, CSP continuar ofreciendo sus servicios.3 En respuesta a ello, el 16 de enero de 2020, el Hospital Ryder presentó su Contestación a la Demanda. En síntesis, los apelantes arguyeron que el Dr. Santaella ofreció ciertos servicios en el Hospital

2 La Resolución fue archivada y notificada en autos el 16 de enero de 2024. 3 Apéndice del recurso, págs.1-13.

Ryder. Sin embargo, el paso del huracán María ocasionó daños severos en la infraestructura del Hospital Ryder lo que provocó que el área de neonatología y la sala de parto se volvieran inoperantes, al extremo de que no hubo nacimientos en el hospital por los siguientes dos años. En vista de ello, los apelantes invocaron la doctrina de rebus sic stantibus porque el paso del huracán María impidió que el Hospital Ryder pudiera continuar brindando esos servicios y por ende, cumplir con el contrato. Por otro lado, alegaron que el Hospital Ryder ofrecería nuevos servicios, entre ellos, la apertura de una sala de emergencias pediátricas que sería operada por Pedriatrix. Además, puntualizaron que dicho servicio no era realizado por los apelados y, por ende, le solicitaron al TPI la desestimación de la demanda.4 Así las cosas, después de haber celebrado una vista, el TPI declaró No Ha Lugar el recurso de injunction y convirtió el caso en un pleito ordinario de incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Luego de varios trámites procesales, el 15 de junio de 2023, el Dr. Santaella presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual propuso 42 hechos que no estaban en controversia.5 Además, para sostener su postura, anejó copia del contrato de exclusividad, interrogatorios, cartas y publicaciones, entre otros documentos.6 En esencia, los apelados expusieron que el Hospital Ryder incumplió con las cláusulas del contrato, que el contrato no fue extinguido por el paso del huracán María y que las relaciones contractuales no quedaron interrumpidas porque ambas partes se mantuvieron en negociaciones. Además, que la propuesta

4 Apéndice del recurso, págs. 31-43. 5 Apéndice del recurso, págs. 151-190. 6 Apéndice del recurso, págs. 191-276; 1) Contrato de exclusividad; 2) Requerimiento de Admisiones; 3) Carta al Lcdo. Feliciano Rodríguez del 10 de febrero de 2014; 4) Carta al Dr. Álvaro Santaella del 17 de junio de 2014; 5) Interrogatorio y sus contestaciones; 6) Contrato de Premier Nuclear Medicine CSP; 7) Publicación de Facebook; 8) Publicación de Facebook; 9) Publicación del primer nacimiento; 10) Carta del hospital del 18 de enero de 2020; 11) Contrato de Pediatrix; 12) Declaración jurada del Dr. Álvaro Santaella; 13) Declaración jurada del Dr. Adel Vargas.

hecha por el Dr. Santaella hacia el Hospital Ryder no demuestra la inexistencia de una relación contractual.

En reacción, el 10 de julio de 2023, el Hospital Ryder instó su Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandada. En esta, expuso que existían 19 hechos pertinentes en controversia y aceptó 23 hechos que no estaban en controversia según propuestos por el Dr. Santaella.7 En específico, plantearon que el Hospital Ryder estuvo inoperante luego del paso del huracán María, que Pediatrix no ofrece los mismos servicios que el Grupo Neonatal, que no hubo incumplimiento de contrato por parte del Hospital Ryder y que aplica la doctrina de imposibilidad subjetiva. De igual forma, expusieron que, mediante una carta, le notificaron a los apelados su intención de terminar con el contrato y por ende, no renovar el mismo.8 Por su parte, el Hospital Ryder propuso 17 hechos que no estaban en controversia y para sostener sus planteamientos anejó copia de las cartas, deposiciones y publicaciones, entre otros.9 En resumen, argumentó que no hubo incumplimiento de contrato y que además, los daños ocasionados al Hospital Ryder por el paso del huracán María constituyen una imposibilidad sobrevenida que deja sin efecto el contrato.

Así las cosas, el 31 de julio de 2024, los apelados presentaron una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de Parte Demandada y Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de Parte Demandante, en la cual reiteraron, los mismos argumentos que ya

7 Apéndice del recurso, págs. 291-323. 8 Íd. 9 Apéndice del recurso págs. 324-566; 1) Contestación Enmendada a Interrogatorio; 2) Carta CMS; 3) Carta RHH-CMS; 4) Carta Depto. Neonatología; 5) Carta sobre deberes al Dr. Adel Vargas; 6) Carta Depto. Pediatría; 7) Carta Renuncia de Pediatría; 8) Deposición Parcial del Dr. Vargas; 9) Deposición Parcial del Dr. Vargas; 10) Corp. Ryder Memorial Hospital, Inc.; 11) Deposición Parcial del Dr. Santaella; 12) Publicaciones; 13) Informe de FEMA.

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Santaella Jimenez, Alvaro v. El Ryder Memorial Hospital, Inc., (prapp 2024).

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