Diaz Olmo, Diana I v. Asem

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 11, 2024
DocketKLRA202400498
StatusPublished

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Diaz Olmo, Diana I v. Asem, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

DIANA I. DÍAZ OLMO Revisión Judicial, procedente de la Comisión Parte Recurrida Industrial de Puerto Rico

Caso CI.: KLRA202400498 06-XXX-XX-XXXX-05 v. Caso C.F.S.E.: 04-64-21832-6

CORPORACIÓN DEL Sobre: FONDO DEL SEGURO Incapacidad Independiente DEL ESTADO

Parte Recurrente

COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Administrador

de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el

“Administrador” o el “Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial

presentado el 9 de septiembre de 2024. Nos solicitó la revocación de la

Resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante,

la “Comisión”) el 1 julio de 2024, notificada y archivada en autos el 10 del

mismo mes y año. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción en

Reconsideración” interpuesta por el Recurrente el 24 de julio de 2024, sin

embargo, la Comisión no actuó sobre la misma dentro del plazo estatutario

de quince (15) días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la

Resolución emitida por la Comisión.

Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400498 2

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 14 de mayo de 2004, con la

radicación de un “Informe Patronal” ante la Corporación del Fondo del

Seguro del Estado (en adelante, “CFSE”) por parte de la Sra. Diana Díaz

Olmo (en adelante, la “señora Díaz Olmo” o la “Recurrida”) sobre un

accidente relacionado a su empleo en el Centro Médico de San Juan. A

través del mismo, alegó haber sufrido dolores de espalda y cuello mientras

desempeñaba su labor como técnica de manejo de información de salud.

El 23 de septiembre de 2005, y notificado el 21 de noviembre del

mismo año, el Administrador emitió una Decisión sobre el caso núm. 04-64-

21832-6 mediante la cual expresó que el accidente en cuestión estaba

protegido por la Ley Núm. 45 del 28 de abril de 1935, infra. De igual manera,

concluyó que la señora Díaz Olmo padecía de un 5% de incapacidad en su

mano derecha y otro 5% de incapacidad por una condición orgánica

lumbosacral. Así pues, determinó que la Recurrida debía ser compensada

con la suma de $2,112.50. Posteriormente, el 23 de enero de 2007, la

representación legal de la señora Díaz Olmo presentó un “Escrito de

Apelación” ante la Comisión, mediante el cual alegó no haber sido

notificado de la Decisión del 21 de noviembre de 2005 y solicitó que se

señalara el caso para la vista correspondiente.

Así las cosas, el 4 de septiembre de 2007 y notificada el 30 de

noviembre del mismo año, el Administrador emitió una Decisión en el caso

núm. 06-64-20371-5, relacionado con un accidente diferente, a través de la

cual determinó que la Recurrida sufrió un esguince. Del mismo modo,

concluyó que padecía de un 5% de incapacidad en la región lumbosacral,

por lo que debía ser compensada por la cantidad de $1,462.50. Más

adelante, el 29 de enero de 2008, la Comisión emitió una Resolución en el

caso núm. 04-64-21832-6, mediante la cual determinó que el recurso

apelativo fue presentado dentro del término dispuesto por ley y ordenó a la

Secretaría de dicha entidad a que señalara una vista médica para la próxima

fecha hábil en calendario sobre las condiciones de esguince cervical y

lumbar, irritabilidad L5 y el síndrome del túnel carpiano en la mano derecha. KLRA202400498 3

La vista médica se llevó a cabo el 6 de marzo de 2008. Cuatro (4) días

después, la Comisión emitió una Resolución en la cual decidió aumentar la

incapacidad de la mano derecha a un 15% y a un 10% la incapacidad de la

región cervical. También refirió a la señora Díaz Olmo a la fisiatra de la

Comisión.

El 10 de septiembre de 2008 y notificada el 25 del mismo mes y año,

la Comisión emitió otra Resolución en el caso núm. 04-64-21832-6 mediante

la cual devolvió el caso a la jurisdicción del Administrador de la CFSE para

que fuera evaluado juntamente con el caso núm. 06-64-20371-4,

relacionado con los presuntos padecimientos de la señora Díaz Olmo en el

área lumbar. El 21 de mayo de 2009, la CFSE confirmó la decisión tomada

el 1 de febrero de 2005. Esta determinación fue apelada el 18 de junio de

2009. Luego de varios trámites procesales, incluyendo la evaluación de un

neurólogo y de que la señora Díaz Olmo fuera diagnosticada con la

condición de radiculopatía lumbar izquierda clínica, el 22 de noviembre de

2010, la Comisión mediante Resolución aumentó la incapacidad de las

funciones fisiológicas generales por condición lumbar a un 10% y ordenó

que se descontara el montante pagado anteriormente. Cabe señalar

que del legajo apelativo ante nos no surge que dicha determinación

fuera apelada por la señora Díaz Olmo. Posteriormente, el 8 de febrero

de 2011, notificada el 10 de marzo de 2011, el Administrador de la CFSE

concluyó que en el caso núm. 04-64-21832-6 no procedía efectuar ningún

pago, ya que anteriormente a la Recurrida se le había otorgado un 10% por

sus afecciones lumbares. Así pues, determinó que el asunto era académico,

por virtud de la Resolución emitida por la Corporación el 22 de noviembre

de 2010. Esta decisión fue apelada el 28 de marzo de 2011.

Años más tarde, después de múltiples gestiones procesales, el 10 de

julio de 2024 la Oficial Examinadora de la Comisión, Sra. Ana M. Ortiz

Feliciano, presentó cierto Informe. Concluyó que la Recurrida tenía un diez

por ciento (10%) por la condición de esguince lumbosacral, por lo que

resultaba errónea la decisión de descontarle el cinco por ciento (5%)

otorgado independientemente por la condición de radiculopatía reconocido. KLRA202400498 4

El 1 de julio de 2024, la Comisión emitió una Resolución a través de la cual

acogió las recomendaciones del referido Informe. Así pues, respecto a la

incapacidad de la señora Díaz Olmo, resolvió lo siguiente:

Otorgar a la parte apelante una incapacidad parcial permanente equivalente a la pérdida de un cinco por ciento (5%) de las funciones fisiológicas generales por la condición de radiculopatía L5 izquierda, independiente a la incapacidad previamente reconocida por a condición de esguince lumbrosacral.1

Insatisfecho con esta decisión, el 24 de julio de 2024 el Administrador

de la CFSE presentó, una “Moción en Reconsideración”, la cual no fue

acogida por la Comisión. Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el

Recurrente acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el

que señaló los siguientes errores:

A. Erró la Honorable Comisión Industrial al otorgar una incapacidad por la condición de radiculopatía izquierda independiente a lo otorgado por la condición de lumbar, sin tener jurisdicción para adjudicarla. La parte obrera no apeló la resolución de vista médica notificada el 21 de diciembre de 2010 por lo que privó de jurisdicción a la Comisión para la determinación aquí recurrida. La determinación de la Comisión Industrial fue arbitraria, irrazonable y constituye un abusó [sic] de su discreción.

B.

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