Diaz Olmo, Diana I v. Asem

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 11, 2024·No. KLRA202400498·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

DIANA I. DÍAZ OLMO Revisión Judicial, procedente de la Comisión Parte Recurrida Industrial de Puerto Rico

Caso CI.:

KLRA202400498 06-XXX-XX-XXXX-05 v.

Caso C.F.S.E.:

04-64-21832-6

CORPORACIÓN DEL Sobre: FONDO DEL SEGURO Incapacidad Independiente DEL ESTADO

Parte Recurrente

COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el “Administrador” o el “Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 9 de septiembre de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante, la “Comisión”) el 1 julio de 2024, notificada y archivada en autos el 10 del mismo mes y año. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción en Reconsideración” interpuesta por el Recurrente el 24 de julio de 2024, sin embargo, la Comisión no actuó sobre la misma dentro del plazo estatutario de quince (15) días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución emitida por la Comisión.

Número Identificador SEN2024______________

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 14 de mayo de 2004, con la radicación de un “Informe Patronal” ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, “CFSE”) por parte de la Sra. Diana Díaz Olmo (en adelante, la “señora Díaz Olmo” o la “Recurrida”) sobre un accidente relacionado a su empleo en el Centro Médico de San Juan. A través del mismo, alegó haber sufrido dolores de espalda y cuello mientras desempeñaba su labor como técnica de manejo de información de salud.

El 23 de septiembre de 2005, y notificado el 21 de noviembre del mismo año, el Administrador emitió una Decisión sobre el caso núm. 04-64- 21832-6 mediante la cual expresó que el accidente en cuestión estaba protegido por la Ley Núm. 45 del 28 de abril de 1935, infra. De igual manera, concluyó que la señora Díaz Olmo padecía de un 5% de incapacidad en su mano derecha y otro 5% de incapacidad por una condición orgánica lumbosacral. Así pues, determinó que la Recurrida debía ser compensada con la suma de $2,112.50. Posteriormente, el 23 de enero de 2007, la representación legal de la señora Díaz Olmo presentó un “Escrito de Apelación” ante la Comisión, mediante el cual alegó no haber sido notificado de la Decisión del 21 de noviembre de 2005 y solicitó que se señalara el caso para la vista correspondiente.

Así las cosas, el 4 de septiembre de 2007 y notificada el 30 de noviembre del mismo año, el Administrador emitió una Decisión en el caso núm. 06-64-20371-5, relacionado con un accidente diferente, a través de la cual determinó que la Recurrida sufrió un esguince. Del mismo modo, concluyó que padecía de un 5% de incapacidad en la región lumbosacral, por lo que debía ser compensada por la cantidad de $1,462.50. Más adelante, el 29 de enero de 2008, la Comisión emitió una Resolución en el caso núm. 04-64-21832-6, mediante la cual determinó que el recurso apelativo fue presentado dentro del término dispuesto por ley y ordenó a la Secretaría de dicha entidad a que señalara una vista médica para la próxima fecha hábil en calendario sobre las condiciones de esguince cervical y lumbar, irritabilidad L5 y el síndrome del túnel carpiano en la mano derecha.

La vista médica se llevó a cabo el 6 de marzo de 2008. Cuatro (4) días después, la Comisión emitió una Resolución en la cual decidió aumentar la incapacidad de la mano derecha a un 15% y a un 10% la incapacidad de la región cervical. También refirió a la señora Díaz Olmo a la fisiatra de la Comisión.

El 10 de septiembre de 2008 y notificada el 25 del mismo mes y año, la Comisión emitió otra Resolución en el caso núm. 04-64-21832-6 mediante la cual devolvió el caso a la jurisdicción del Administrador de la CFSE para que fuera evaluado juntamente con el caso núm. 06-64-20371-4, relacionado con los presuntos padecimientos de la señora Díaz Olmo en el área lumbar. El 21 de mayo de 2009, la CFSE confirmó la decisión tomada el 1 de febrero de 2005. Esta determinación fue apelada el 18 de junio de 2009. Luego de varios trámites procesales, incluyendo la evaluación de un neurólogo y de que la señora Díaz Olmo fuera diagnosticada con la condición de radiculopatía lumbar izquierda clínica, el 22 de noviembre de 2010, la Comisión mediante Resolución aumentó la incapacidad de las funciones fisiológicas generales por condición lumbar a un 10% y ordenó que se descontara el montante pagado anteriormente. Cabe señalar que del legajo apelativo ante nos no surge que dicha determinación fuera apelada por la señora Díaz Olmo. Posteriormente, el 8 de febrero de 2011, notificada el 10 de marzo de 2011, el Administrador de la CFSE concluyó que en el caso núm. 04-64-21832-6 no procedía efectuar ningún pago, ya que anteriormente a la Recurrida se le había otorgado un 10% por sus afecciones lumbares. Así pues, determinó que el asunto era académico, por virtud de la Resolución emitida por la Corporación el 22 de noviembre de 2010. Esta decisión fue apelada el 28 de marzo de 2011.

Años más tarde, después de múltiples gestiones procesales, el 10 de julio de 2024 la Oficial Examinadora de la Comisión, Sra. Ana M. Ortiz Feliciano, presentó cierto Informe. Concluyó que la Recurrida tenía un diez por ciento (10%) por la condición de esguince lumbosacral, por lo que resultaba errónea la decisión de descontarle el cinco por ciento (5%) otorgado independientemente por la condición de radiculopatía reconocido.

El 1 de julio de 2024, la Comisión emitió una Resolución a través de la cual acogió las recomendaciones del referido Informe. Así pues, respecto a la incapacidad de la señora Díaz Olmo, resolvió lo siguiente:

Otorgar a la parte apelante una incapacidad parcial permanente equivalente a la pérdida de un cinco por ciento (5%) de las funciones fisiológicas generales por la condición de radiculopatía L5 izquierda, independiente a la incapacidad previamente reconocida por a condición de esguince lumbrosacral.1

Insatisfecho con esta decisión, el 24 de julio de 2024 el Administrador de la CFSE presentó, una “Moción en Reconsideración”, la cual no fue acogida por la Comisión. Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:

A. Erró la Honorable Comisión Industrial al otorgar una incapacidad por la condición de radiculopatía izquierda independiente a lo otorgado por la condición de lumbar, sin tener jurisdicción para adjudicarla. La parte obrera no apeló la resolución de vista médica notificada el 21 de diciembre de 2010 por lo que privó de jurisdicción a la Comisión para la determinación aquí recurrida. La determinación de la Comisión Industrial fue arbitraria, irrazonable y constituye un abusó [sic]

de su discreción.

B. Erró la Comisión Industrial al determinar que la apelación presentada contra decisión del Administrador de la CFSE sobre IPP Académica, notificada el 10 de marzo de 2011, le confirió jurisdicción para alterar la determinación de una resolución de vista médica final y firme.

C. Erró la Honorable Comisión Industrial al no Confirmar la Decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 10 d marzo de 2011. La decisión del Administrador es correcta en derecho, ya que, para determinar el pago correspondiente a la incapacidad adjudicada por una resolución final y firme de la Comisión Industrial, procedió conforme al mandato de la Ley 45-1935, y descontó la incapacidad preexistente de la lesionada por la misma condición procedente de accidentes del trabajo.

Artículo 3, sección d-3 11 L.P.R.A. § 3, d-3 [.]

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Diaz Olmo, Diana I v. Asem, (prapp 2024).

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